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nes de lo que recibieren, ó se les pagare, siempre que por las partes les fueren pedidas, y que no satisfacen con decir, que lo asientan en los libros de su cargo.

LEY XXIII.

De 1620.-Que los oficiales reales cobren los alcances, si no resultaren contra ellos.

Remitan los contadores de cuentas á nuestros oficiales reales los alcances que hicieren, y no resultaren contra ellos, para que procedan á la ejecucion y cobranza, porque derechamente les compete,

LEY XXIV. De 1625.-Que las justicias de los lugares de Yucatan cobren la real hacienda, y la remitan á los oficiales de la provincia.

LEY XXV.

De 1552. Que las obligaciones y fianzus se reciban con parecer de todos los oficiales reales y pongan en la caja.

Ordenamos, que todas las obligaciones, escrituras y fianzas que en cualquier forma se hubieren de otorgar, asi sobre remates de tributos y bastimentos, como de todas las demas cosas, se hagan y reciban con parecer de todos nuestros oficiales de la caja donde se otorgaren, para que se satisfagan de los fiadores, y seguridad que tomaren, y hasta que asi se ejecute no firmen los recudimientos que hubieren de dar; y vistas las obligaciones y escrituras, pónganlas luego dentro en la caja por inventario, y tengan cuidado de cobrarlas à sus plazos.

LEY XXVI.

De 1591.-Que de las fées que dieren los con tadores, tomen la razon los demas oficiales, y lo asienten en ellas.

De todas las fées que diere el contador, asi de perlas quintadas, como pagas de almojarifazgos, derechos de negros, y de otros cuales quier cosas, tomen la razon los demas oficiales, asientenla en los libros de su cargo, rubriquen las fées, y digan que está tomada la razon, y no pasen de otra forma, con que de las que fueren de quintos de perlas, no se lleven derechos en ninguna cantidad á los dueños de canoas, pena del cuatro tanto de lo que se cobrare, aplica

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LEY XXX.

De 1618. Que los vireyes y presidente del reino pidan relacion á los contadores de cuentas de las cobranzas y rezagos.

En cada un año, despues de hecho el empaque y despacho para estos reinos, de la plata, oro y lo demas que nos pertenece del Perú, NuevaEspaña y Nuevo-Reino, pidan los vireyes y presidente à nuestros contadores de cuentas relacion de lo que hubieren hecho cobrar é intro ducir en las cajas reales, de resultas, alcances de cuentas y rezagos, y las diligencias hechas, para que provean del remedio necesario en lo que tuvieren omision, descuido ó negligencia,

y dénnos aviso de lo que se deba proveer y remediar.

LEY XXXI.

De 1632.-Que no se dé por el tanto ningun arrendamiento, sino en el caso de esta ley.

Suelen darse por asiento ó arrendamiento los diezmos, estancos, y rentas que son de nuestro patrimonio y hacienda real, y sucede que el último asentista deja hacer el remate en otro, y Inego le pide por el tanto, y sin mayor puja consigue prelacion en el asiento al último postor, á titulo de haber tenido el antecedente, con que no hay quien quiera hacer mayor puja ó postura. Y porque este modo de contratar es de mucho perjuicio á nuestra real hacienda, ordenamos y mandamos, que hecho el remate de los diezmos, estancos y rentas, no se admita á ninguna persona por el tanto, si no fuere en caso que habiéndose hecho puja del cuarto, ú otra que se deba admitir, le quiera por el tanto el del primero remate. (V. en Diezmos pág. 58, la circular de 1801.)

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LEY XXXII.

De 1618.- Que los oficiales reales tomen la razon de las encomiendas, pensiones, ventajas y mercedes en los despachos, y libro especial.

En todos los despachos que dieren nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, asi de encomiendas de indios, pensiones y ventajas, como de otras cualesquier mercedes que hicieren en nuestro nombre, ordenarán que se ponga cláusula especial de que antes de tomar la posesion, ni correr el goce, tomen nuestros oficiales la razon, y ellos lo ejecutarán, y tambien lo pondrán en libro particular, y lo firmarán con dia, mes y año, de que darán fé, guardando lo ordenado por la ley 64, tit. 4 de este libro.

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de la facultad que tienen para la cobranza de nuestra real hacienda enviar fuera de las cinco leguas, y á pueblos de indios muy distantes, ejecutores con vara de justicia y salario por dias, á cobrar tributos y otros efectos, y con esta ocasion hacen vejaciones y molestias á los naturales, y aun á los gobernadores y justicias: Mandamos, que remitan la cobranza de los tributos y rentas nuestras à las justicias ordinarias de los pueblos y cabeceras, donde se nos debieren, despachando requisitorias suyas para esto, y apercibiéndoles que luego envien lo que cobraren, y no lo retengan por ninguna causa, ó nombrarán ejecutores à su costa; y si los ejecutores no dieren cuenta à satisfaccion de las cobranzas, y diligencias que se les hubieren encargado, no sean nombrados en mas comision.

LEY XXXV.-Que los oficiales reales de TierraFirme se hagan cargo de lo que se les enviare, y recibieren en oro y plata del Perú.

LEY XXXVI.

De 1620.- Que si se reconocieren inconvenientes en lo ordenado, se informe al Rey. En el beneficio de nuestra real hacienda se ha de proceder, y solicitar el aumento y convenien cia lícita; y si en lo ordenado se reconocieren inconvenientes ó daños manifiestos: Ordenamos á nuestros vireyes y presidentes, que sobre esto nos informen, para que interpongamos los mejores y mas necesarios medios, que esto ha sido siempre nuestra intencion.

LEY XXXVII.

De 1506.- Que las ventas de hacienda real se hagun en almoneda pública.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que no vendan cosa alguna de ella fuera de las almonedas, conforme à lo ordenado.

Que los vireyes y presidentes informen cómo podrá ser aumentada la real hacienda, ley 17, tit. 14, lib. 3.

Sobre gastos estraordinarios y de administra cion véanse las leyes 12, 13, 14 y 18, tit. 27 de este libro SUELDOS Y PENSIONES: y la 11, 14 y 15 del tit. 28 siguiente.

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De 1516 á 1619.-Que no se libre ni pague de

la real hacienda sin órden del Rey. Ordenamos y mandamos á nuestros vireyes, presidentes, vidores y ministros, sin escepcion de dignidad ó grado, que no libren, paguen, ni permitan librar ni pagar ninguna cantidad de nuestra real hacienda, sin órden especial, firmada de nuestra mano. Y por evitar cualquier esceso que por lo pasado se haya cometido, es nuestra voluntad encargar y mandar repetidamente, que asi se cumpla y guarde sin interpretacion y apercibimos, asi á los susodichos como á nuestros oficiales reales, que en cualquier caso de contravencion no se les pasará en cuenta, y pagarán y satisfarán con sus personas y bienes, y asimismo sus fiadores, todo lo que se hubiere librado y pagado, y los declaramos por incursos en las penas de derecho, y leyes de este título.

LEY II.

De 1565 y 69.-Que si los oficiales reales pagaren contra la prohibicion, aunque sea con fianzas, incurran en pena de privacion de oficio, y pagar con el doblo.

Si los oficiales reales pagaren de nuestra real caja algunas cantidades libradas por los vireyes, presidentes y oidores ó ministros, sin comision ni órden nuestra, aunque tengan cláusula de que se paguen con fianzas, y calidad de llevar confirmacion, y aprobacion nuestra dentro de algun término, ó volverán las partes lo que hubieren recibido: es nuestra voluntad, que solamente obedezcan y cumplan lo que por nuestras órdenes y libranzas se mandare pagar, pena de privacion de sus oficios, y de restituir con el doblo lo que contra el tenor de esta nuestra ley dieren y pagaren.

LEY III.

De 1563, 1617 y 27. - Que los oficiales reales repliquen á las libranzas de los vireyes, y las que fueren contra órdenes.

Mandamos á los oficiales de nuestra real ha

cienda de las ciudades de Lima y Méjico, y á todos los demas, que si contraviniendo los vireyes á lo ordenado, libraren en ellos alguna cantidad, se escusen de pagarla por los mejores medios que pudieren, representándoles nuestras órdenes, con apercibimiento que si lo pagaren, mandaremos, que sean castigados como personas que cumplen libranzas y distribuciones de hacienda real, contra nuestras especiales órdenes; y si los vireyes escedieren de las que tienen, y mandaren que paguen, les volverán á representar humilde y cortesmente lo que por esta nuestra ley les mandamos, y que por ninguna via puedan contravenir à ella: y en el cum plimiento de cualesquier despachos y libranzas contra órdenes nuestras, hagan las advertencias susodichas, sin atender à respetos particulares, pues les toca por la obligacion de sus oficios, y al fin de cada año nos darán cuenta en nuestro real consejo de las Indias de todo lo que se hubiere librado y pagado contra las dichas órdenes; y si no la dieren se cobrará de sus personas, bienes y fiadores la cantidad que montare. (V. ley 16, tít. 6.)

LEY IV.

De 1617.-Que los oidores adviertan á los vireyes de esta prohibicion.

Encargamos y mandamos á los oidores de nuestras reales audiencias de las Indias, que estén muy atentos y cuidadosos en que los vireyes y presidentes gobernadores cumplan las órdenes dadas sobre no librar en nuestras cajas reales sin especial licencia y facultad nuestra: y si entendieren, que quieren, ó intentan contravenir y librar en real hacienda alguna cantidad (aunque sea pequeña) escusen el concurrir con ellos para intervenir en la resolucion y distribucion, y les refieran y representen las órdenes que lo prohiben, y que contra ellas no pueden resolver sin nuestra especial licencia, procediendo en esto con el buen término y reveren cia que son obligados al ministerio que ejercen, y á sus personas; y si todavía los vireyes no lo cumplieren, tengan obligacion de dar cuenta al consejo.

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no pagar libranzas dadas en las cajas reales sin órden nuestra; y luego que se libre por los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, den noticia á nuestros fiscales, donde los hubiere, á los cuales ordenamos y mandamos, que luego sin intermision de tiempo lo contradigan, y hagan las diligencias que convengan, para que no se cumplan, y en todo caso se guarde lo ordenado.

LEY VI.

De 1620. - Que los contadores de cuentas se escusen de tomar la razon de libranzas contra órden, y remitan relacion.

Los contadores de cuentas han de mirar con particular cuidado si las libranzas que en sus distritos dieren los vireyes de Lima y Méjico, y presidentes del Nuevo Reino y otros ministros, son contra las órdenes dadas; y si lo fueren se han de escusar de tomar la razon; representando las causas por escrito, para que en todo tiempo conste si cumplieron con la obligacion de su cargo; y en caso que sin embargo de la réplica se mandaren cumplir, ncs enviarán relacion de las causas y motivos en que se hubieren fundado.

LEY VII.

De 1570, y 1606. —Que no se libren ni paguen ayudas de costani entretenimientos sin órden, y repliquen los oficiales.

De tal forma prohibimos á los vireyes, y mibistros gobernadores librar en nuestras cajas reales ninguna cantidad, que ni á título de ayudas de costa, ni entretenimientos podrán dispensar, sin espresa comision nuestra, ni mandar cumplir las dadas ó hechas por sus antecesores, antes darán órden para que no se paguen, y nuestros oficiales no las acepten, ni paguen y repliquen, y justifiquen la causa con el respeto y urbanidad que deben, la cual oirán los vireyes, gobernadores y ministros, sin poner ningun impedimento ni dilacion; y si los vireyes ó ministros mandaren ejecutar sus órdenes y libranzas, y nuestros oficiales pidieren testimonio de sus respuestas, y lo demas que en la materia y ocasion pasare, para en guarda de su derecho: Ordenamos, que se lo manden dar sin impedimento ni retardacion, y nuestros oficiales nos den cuenta, y remitan relacion de todo.

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De 1537 á 1680.—Que los vireyes y presidentes gobernadores en los gastos precisos de la real hacienda, guarden lo ordenado por esta ley, y la 132, titulo 15, libro 2, y 57, titulo 3, libro 3.

Porque conviene al bien universal de nuestra monarquia, gobierno y defensa de nuestros reinos y señorios dar órden, y limitar y estrechar los gastos de nuestra real hacienda; y reconociendo, que en el beneficio y cobranza de la que nos pertenece en las Indias, no hay la puntualidad y cuidado que se requiere, y los que gobiernan, mediante las órdenes generales que tienen para hacer gastos por causas y accidentes, que no caen debajo de la regla y órden que está dada, de no librar ni tocar en nuestra hacienda, usan de ella con mas larga mano y liberalidad de la que conviene, y permite el estado que tiene: Mandamos á nuestros vireyes y presidentes gobernadores, que pongan sumo cuidado y dili

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gencia en el beneficio, aumento, cobranza y remision à estos reinos de toda cuanta á Nos pertenece, aunque sea en poca cantidad, porque se nos ha de remitir, no reservando ninguna parte de un año para otro: y que moderen los gastos, no la distribuyan ni libren en ninguna suma ni efecto que fuere ó se les representare conveniente á sus gobiernos, si no fuere en las que están situadas y ordenadas por leyes de esta recopilacion, ó cédulas despachadas por nuestro consejo de Indias: y en caso de invasion de enemigos, ó levantamiento de indios, y los demás comprendidos en la ley 57, tit. 3, lib. 3, acudan al remedio con el valor y presteza que convenga: procuren moderar los gastos, libren con acuerdo de los oidores y oficiales reales, y guarden la forma dada por la ley 132, tit. 15, lib. 2, de suerte que por todos los medios posibles procuren beneficiarla, y á los oidores de nuestras audiencias, que por su parte lo atiendan y procuren; y en todas las ocasiones prevengan á los vireyes y presidentes de lo que en esta razon estuviere dispuesto; y si fuere necesario advertirlos, hagan los reparos convenientes con el respeto y decoro que deben : y lo mismo guarden nuestros fiscales y todos los ministros interesados en la noticia de los gastos precisos. Y ordenamos, que cuando se tomaren visitas ó residencias a los dichos vireyes y presidentes gobernadores se les ponga por capitulo general lo contenido en esta nuestra ley, y hallándose culpados incurran en las penas impuestas a los que gastan, ó se aprovechan indebidamente de nuestra real hacienda.

LEY XII.

De 1570 à 1618. — Que en las juntas y acuerdos para librar se esté à lo que votare la mayor parte, y en discordia al voto del virey ó presidente, y todos firmen.

En los acuerdos y juntas que se hicieren para librar en nuestra real hacienda, ofreciéndose los accidentes referidos en las leyes que de esto tratan: Declaramos y mandamos, que se esté á lo que votare la mayor parte, y en igualdad de vo tos se ejecute lo que al virey ó presidente gobernador y su parte resolvieren, y firmen todos, y los que fueren de parecer contrario, si quisieren, podrán para su resguardo escribir sus votos en un libro, que han de tener, y tengan para este efecto, y por esta órden se den los libra

mientos, firmados asimismo de todos los que hubieren concurrido.

LEY XIII.

Que los gobernadores y capitanes generales de las provincias, procedan en estos casos conforme á esta ley.

Por la orden referida procederán los gobernadores y capitanes generales de las provincias de nuestras Indias: y para librar y gastar de nuestra real hacienda harán juntas y acuerdos, por lo menos con nuestros oficiales reales, donde no hubiere audiencia: y den cuenta al virey ó presidente; y si alguna cosa se ofreciere tan breve y ejecutiva, que no se pueda aguardar su resolucion, ejecuten luego lo que resolvieren, y dennos cuenta muy puntual de todo por nuestro consejo de Indias.

LEY XIV.

De 1633.-Que los gobernadores de los puertos no gasten de la real hacienda sin preceder junta.

Mandamos á los gobernadores de los puertos marítimos de nuestras Indias, que no libren ni gasten nuestra real hacienda, sino fuere en caso que se tenga por cierta y evidente alguna invasion de enemigos por noticias y avisos, que en tales ocasiones han de guardar lo ordenado, ha ciendo junta con nuestros oficiales, y con acuerdo de todo, en que seguiran la mayor parte, con las calidades que se espresan en las leyes de este título, dando cuenta á los vireyes y presidentes gobernadores del distrito, y à Nos por nuestro consejo de Indias, sin retardacion de lo que mas convenga á la defensa de nuestros dominios, pena de que lo pagarán de sus bienes, con el cuatro tanto, con ejecucion, y se les hará cargo en sus residencias, y háganse autos y diligencias judiciales, los cuales se nos remitan en la primera ocasion.

LEY XV.

De 1615 y 27. Que se modere y tase lo que se ha de gastar de hacienda real en ocasiones de guerra, y cuáles han de ser.

En las ocasiones de avisos de guerra y juntas que han de preceder precisamente, no se dé poder ni facultad general al virey, presidente, capitan general o gobernador, para que gaste á su arbitrio lo que le pareciere, y particular

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