Imágenes de páginas
PDF
EPUB

mente se le señale y tase lo que ha de gastar y librar, y en qué cosas se ha de distribuir, y si alguna se le ofreciere tan breve, que no se puedan volver á juntar: Tenemos por bien, que lo disponga, y luego dé cuenta á la junta, y de todo nos dé aviso y bastante noticia, con testimonios auténticos. Y encargamos, que si hubiere nuevas ó recelos de enemigos, se gobiernen con la prudencia y recato que conviene, considerando el fundamento y certeza de la nueva, mero de gente y bajeles, y el intento que pueden teuer, y lo que fuere preciso se gastará en la ocasion y no antes, porque si en todas nuevas y avisos se procediese sin discrecion, se gastaria y consumiria nuestra hacienda en cosas vanas y sin provecho.

LEY XVI.

De 1591.- Que á los factores y proveedores se les libre con moderacion, y den cuenta. Si hubiere factores y proveedores, se les libre lo necesario para gastos precisos de nuestro real servicio, con la moderacion que hemos resuelto, y como se les fuere librando se les tome cuenta por tanteo, y acabada la ocasion den cuenta final.

LEY XVII.

Que las pagas de las cajas se hagan en reales ó en plata, por su justo valor.

Ordenamos, que todos nuestros oficiales de las Indias se hagan cargo de todo lo que entrare en las cajas reales, en el mismo género y especie que se cobrare y entregare, y guarden la misma forma en la que saliere y pagaren, con claridad y distincion, para que la demasía que resultare de lo que se recibiere de plata en pasta, se convierta en beneficio de nuestra hacienda y no suyo, ni de otro particular, y para este mismo efecto se paguen en reales los situados, doctrinas, limosnas y otras cosas que se libraren en nuestras cajas; y si por no haber reales se hiciere la paga en pasta, se haga la cuenta, no conforme al valor con que se recibiere, sino al verdadero y comun.

[blocks in formation]

cienda ó tuvieren cuentas que dar tocantes á ella, si se librare en nuestra caja real alguna cantidad por cualquier causa ó razon que se ofrezca: Es nuestra voluntad, y mandamos á nuestros oficiales, que retengan y no paguen las libranzas, hasta que el deudor satisfaga lo que debiere: y el obligado á dar cuentas, las concluya, fenezca y pague el alcance.

LEY XIX.

De 1596.- Que las pagas de hacienda real sean efectivas y no en libranzas.

Lo que se hubiere de pagar de nuestra real hacienda á título de salarios y otra cualquier causa, no se pague por libramientos de oficiales reales, sino abran la caja real, y de ella paguen los salarios y deudas en los géneros que hubiere, asentándolos por la órden dada en el libro de entrada y salida, y no libren en ninguna persona que nos deba, porque los deudores han de pagar efectivamente en la caja.

LEY XX.

De 1593. Que en los casos de poder librar, los oficiales reales retengan en su poder los recaudos originales.

Habiendo sido informado, que para muchas pagas que pueden hacer los oficiales reales, esperan libranzas de los vireyes y presidentes gobernadores, á causa de que la obediencia les sirva de disculpa, si no toman los recaudos que se requieren, de que resulta hacerse muchas pagas sin la justificacion que conviene, y las mas por intereses de escribanos de gobernacion que pretenden sus derechos, y ellos y otros las gracias de lo que se libra, con que mucha parte de los recaudos quedan originales en los oficios de la gobernacion, que para tomar las cuentas es de mucho inconveniente; y porque siendo cosa justa lo que se libra y ha de pagar, y nuestros oficiales estan obligados à lo saber, lo mirarán, y podrán pagar sin aguardar libranza del virey ó presidente, escusando molestias y agravios à las partes, y es justo que no la reciban, ni dejen de hacer sus oficios nuestros oficiales reales: Ordenamos y mandamos á los susodichos, que no paguen ninguna partida en virtud de libranza, sin quedar con los recaudos originales, de que se motivare y debiere dar, porque de otra forma no se les pasará en cuenta.

[blocks in formation]

HACIENDA (remesas de.) - Al título precedente sigue el 29 de las CUENTAS DE HACIEN DA, y concluye el libro octavo de la Recopilacion con el

TITULO TREINTA.

DEL ENVIO DE LA REAL HACIENDA.

LEY PRIMERA.

De 1608.-Que cada año se remita á estos reinos lo que se hallare en las cajas reales.

Ordenamos y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que remitan á estos reinos en cada un año todo el dinero, plata y oro, que tuvieren en su poder, y se hallare en nues tras cajas reales, y no retengan ninguna partida á título de gastos: y porque se pueden ofrecer algunos precisamente necesarios, permitimos que puedan buscar, y recibir prestado, con buena cuenta y razon, lo necesario, hasta que vaya entrando en las cajas con que dar satisfaccion, guardando puntualmente lo ordenado.

[merged small][merged small][ocr errors]
[ocr errors][merged small]

De 1603. Que las cartas-cuentas

de la real hacienda no pasen de 300 á 350 burras, y las refieran y corrijan bien. LEY V.-De 1634.-Que los oficiales de hacienda real del Nuevo-Reino la remitan cada año con puntualidad à los de Cartagena. LEY VI. De 1607.-Que la hacienda real de Venezuela se traiga á la caja del Rio de la Hacha.

-

LEY VII. De 1593. · Que la real hacienda de Loja se remita por Guayaquil ó Payta á Panamá.

LEY VIII.-De 1617. Que los oficiales reales de Honduras entreguen el dinero al principio del año, y den las cuentas á los 4 meses del subsecuente.

LEY IX.

De 1609.-Que las barrus de plata del Rey se envien en la forma que se ordena.

Las barras que á Nos pertenecen, es nuestra voluntad y mandamos, que donde se labraren y fundieren se numeren, comenzando desde el número uno hasta el que alcanzaren las de aquel año, poniendo luego acabada de hacer la barra, encima de ella, el año, número y ley, y una corona con una R. á la parte inferior, que dice Rey, y la parte donde se fundió, todo á un tiempo, y que no se labren barretoncillos tan pequeños, que tengan menos de 30 marcos: y asimismo que la plata menuda de piezas numeradas, habiendo puesto á cada una la misma marca, se traiga en cajones.

De 1588, y 1612.

LEY X.

Que con la hacienda real no venga inclusa otra ninguna. Mandamos á nuestros oficiales, que no remitan á estos reinos ninguna hacienda de personas particulares, junta é inclusa con la nuestra: y la que hubiéremos hecho merced, librado ó concedido en renta, den y entreguen á los que la debieren recibir, ó à sus mandatarios, para que la traigan por su cuenta, y que asi se guarde aunque sea procedida de condenaciones hechas por el consejo, salarios, bienes de difuntos, redencion de cautivos, ú otra de cualquier calidad que sea, y hagan division y separacion en las cartas-cuentas, como se contiene en la ley 52, tít. 32, lib. 2, y otras de este libro.

[ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

De 1646.- Que el gobierno y avio de la hacienda real en Tierra-Firme toca al presidente, y la ejecucion á los oficiales reales, y sea preferida á la de particulares.

LEY XX.

De 1591.-Que los oficiales reales de las Indias remitan al tesorero del consejo lo que se cobrare por ejecutorias de él.

[blocks in formation]

El 15 dice: que dictadas en los anteriores las reglas de conducirse los intendentes en los ramos de justicia y gobierno politico y económico, se procedia á las de la tercera Causa de su conocimiento (Hacienda).—El 76 establece su jurisdiccion privativa, con reserva á los ministros de hacienda de sus funciones administrativas, y facultades coactivo-económicas necesarias al intento, husta el punto de haberse de proceder judicialmente contra los deudores, que se seguiria entonces la demanda ante los intendentes: (de este artículo es concordante en lo sustancial el 95 de la ordenanza de 803, que abajo se copia). - El 77 faculta á los intendentes para el nombramiento de SUBDELEGADOS, que instruyan en los pueblos cabeceras los espedientes contenciosos de la causa de hacienda, hasta ponerlos en estado de remitirlos á la intendencia para el fallo que corresponda, con acuerdo de su asesor.

ART. 78.

<< Por lo que toca al ejercicio de la jurisdiccion contenciosa en los espedientes y negocios de mis rentas, deberán los intendentes conocer privativamente, y con absoluta inhibicion de todos los magistrados, tribunales y audiencias de aquel reino, á escepcion solo de la junta suLo procedido de las condenaciones ejecuto-perior de hacienda; y tambien actuarán todas riadas por nuestro real consejo de las Indias, y cobrado por los oidores ejecutores, han de remitir nuestros oficiales, registrado aparte, y dirigido al tesorero del consejo.

[blocks in formation]

las causas en que tuviere algun interés ó perjuicio mi real erario, ó que toquen á cualesquiera ramos y derechos suyos, que estén en administracion ó arrendamiento, asi en lo respectivo á las cobranzas, como en todas sus incidencias; de modo que ninguno de los intendentes, incluso el de Méjico por lo respectivo a su provincia, admitirá a las partes recurso ni apelacion que no sea para la espresada junta superior en los casos y cosas que haya lugar, asi como ésta no podrá hacerlo de sus resoluciones sino para mi real persona por la via reservada de Indias: advirtiéndose, que el superintendente subdelegado no ha de asistir, cuando en dicha junta se trate de apelacion de providencia, que él haya dado

como intendente de la provincia de su inmediato cargo, ni tampoco el asesor de la superintendencia si hubiese sido pronunciada con su acuerdo; y que en tales casos concurra á la misma junta otro ministro del tribunal de la contaduría de cuentas. »>

El 79 declara iguales facultades á los intendentes y sus subdelegados aun en ramos y rentas sujetos á particulares direcciones, con derogacion en este punto de sus reglamentos. Tratan el 80 de causas de COMISOS; el 81 de TIERRAS REALENGAS: el 82 de CONFISCACIONES: el 83 de BIENES VACANTES: el 84 del cúmplase que los INTENDENTES han de poner en los reales despachos; y el 85 de las COMPETENCIAS.

ART. 86.

del espresado fuero militar todos los asuntos y casos que sean relativos á los intendentes, y traigan origen de la jurisdiccion real ordinaria y causa de policía que deben ejercer como corregidores, pues en ellos se ha de observar lo prevenido por el artículo 6 de esta instruccion.

ART. 87.

Igualmente declaro que, mediante cometerse por el artículo 282 asi al contador y tesorero generales, como á los principales de provincia y á los foráneos, las funciones de comisarios de guerra concediéndoles sus prerogativas y uniforme, hayan de gozar y gocen unos y otros el fuero militar en los propios términos espresados por el artículo anterior; y que asimismo le gocen los oficiales y demas dependientes que se hallen empleados y jubilados con sueldo, tanto en la tesorería y contaduría generales de ejército de Méjico, cuanto en las principales de provincia pues que han de ejercer en sus distritos las funciones de las de ejército; conociendo de las causas civiles y criminales de todos privativamente en primera instancia, siempre que en ellas no pierdan dicho fuero, y tambien en sus testamentos conforme al articulo 19 título 11 tratado 8 de las citadas ordenanzas, los respectivos intendentes como que son sus naturales gefes políticos y militares, con las apelaciones de sus providencias à la junta superior de hacienda, y de las de ésta á mi real persona. Y á fin de cortar todo motivo de competencia sobre el conocimiento de negocio que sea relativo á cualquiera de las personas á quienes por este artículo y el anterior se declara el fuero militar, mando se observe exacta y rigurosamente lo resuelto por mi real cédula de 3 de abril de 1776, y que en los casos en que ella ordena se

Para evitar que se susciten competencias de jurisdicciones sobre el fuero que corresponde á los ministros y subalternos empleados en mi real hacienda, declaro que, como inherente á la graduacion y honores que por el artículo 302 de esta instruccion se conceden á los intendentes de ejército y á los de provincia, deben gozar y gocen unos y otros, sus mugeres, hijos y criados, el fuero militar en los casos y con las escepciones que está concedido por varios artículos de los títulos 1, 2 y 11, tratado 8, de las ordenanzas generales del ejército de 22 de octubre de 1768, y posteriores declaraciones, á los militares, sus mugeres, hijos y criados, y que de sus causas civiles y criminales conozca privativamente en primera instancia, con las apelaciones á mi real persona por la via reservada de Indias, la junta superior de hacienda, á la cual concedo para ello, y para que asimismo conozca de sus testamentos con arreglo al artículo 20 del citado título 11, la necesaria juris-consulte al consejo de guerra, se haga (por radiccion y facultades, y que pueda subdelegarlas para la sustanciacion en los casos y personas que tenga por conveniente (1): con prevencion que se han de entender tambien esceptuados

de

zon de la distancia ultramarina, y aun cuando aquellos ocurran entre alguna de mis reales audiencias y la espresada junta superior) en el mismo modo, y para el propio fin, por mano

(1) Nada mas natural y conforme, que esta atribucion que se concede á la junta superior contenciosa, para conocer en primera instancia de las causas civiles y criminales de los intendentes generales de ejército, especialmente en materias del oficio, aunque se crea remoto el caso de que llegasen á comprometer formalmente los reales intereses. ¿Qué otra autoridad podia ser mas propia y competente, para atender à su resguardo, y administrar imparcial justicia? La segunda instancia en estos casos se admitiria conforme al espíritu de este articulo, y del 12 (V. GOBERNADORES, pág. 374) y al sistema judicial del dia, para ante la sala de Indias del supremo tribunal.

del virey de Méjico á otra junta que éste formará y presidirá en su posada, componiéndola ademas el intendente general de ejército, y el regente de aquella audiencia pretorial; la cual decidirá á pluralidad de votos, y conforme à la mencionada cédula, el caso ó duda que se la consultare, pues para ello la concedo competente autoridad, jurisdiccion y facultades.-V. abajo las recientes declaratorias acerca de este fuero politico de hacienda del ejército).

ART. 88.

Todos los demas ministros y subalternos empleados en la direccion, administracion y resguardo de mis reales rentas, gozarán el fuero pasivo del ministerio de hacienda solo en los negocios y causas civiles y criminales que procedan de sus oficios, ó por motivo de ellos, y consiguientemente declaro, por regla y punto general, que en todas las de esta naturaleza sean jueces privativos los intendentes bajo de cuya órden sirvieren, y como tales conozcan de ellas; pero en los delitos comunes, juicios universales, providencias de policía y buen gobierno, tratos y negocios particulares de los referidos. ministros y subalternos, quedan sujetos á la jurisdiccion real ordinaria: advirtiendo que en las que actuaren los intendentes en uso de ella como corregidores, por sí ó sus tenientes, contra los empleados en rentas, sea con subordinacion á la audiencia del territorio, para donde deberán otorgar á las partes sus apelaciones; y en aquellas en que procedieren en calidad de intendentes por causa de las rentas, ó incidencias de ellas, lo harán solo para la junta superior de hacienda con absoluta inhibicion de los demas tribunales. Y mando á estos y á aquellos que se guarden recíprocamente la buena correspondencia que conviene á mi real servicio, y que de buena fé se remitan los unos à los otros los negocios que fueren de su respectivo conocimiento con arreglo à esta instruccion, entendidos de que, de lo contrario, incurrirán en mi real desagrado.

ART. 89.

Si para justificacion de las causas, ó para otros fines de mi servicio necesitare la jurisdiccion real ordinaria de declaraciones, ó informes de dependientes de mis reales rentas, ya sean de los que gocen el fuero militar, ó ya de los que solo tengan el del ministerio de hacienda, debe

rá preceder el oficio que corresponda de la justicia al respectivo intendente, y su órden para que sin dificultad puedan ejecutarlo judicialmente; pero ni aun este oficio habrá de preceder, antes se diferirá en los casos criminales ejecutivos in fragranti, y en otros actos judiciales en que por ello tal vez se aventure la recta administracion de justicia, hasta despues de evacuadas las diligencias que pidan ó recomienden el secreto, pues entonces se verificará dicho oficio al intendente á fin de que se atienda á mi real servicio segun lo exijan las circunstancias. Y lo mismo se observará recíprocamente por los intendentes, siempre que su jurisdiccion necesite dependientes de la ordinaria para que declaren, ó informen judicialmente, con la diferencia de casos que va prevenida. Pero en materias estrajudiciales estarán todos obligados, sin esperar órden de su gefe, á dar de buena fé los informes que por el otro se le pidieren para su gobierno: con advertencia de que, cuando en causas que se sigan ante la jurisdiccion real ordinaria se ofrezca, bajo las circunstancias aquí prescritas, tomar declaraciones á los ministros ó subalternos que en conformidad de los artículos 86 y 87 deben gozar el fuero de guerra, ó bien ratificar las que hubiesen dado, han de pasar á ejecutarlo en sus casas los escribanos, aun cuan do estos lo sean de cámara de algunas de mis reales audiencias ó chancillerías, respecto de que así lo tengo resuelto y mandado por punto general en real órden de 30 de octubre de 1773.

ART. 90.

En las causas y casos en que los ministros y dependientes de la direccion, administracion y resguardo de mi real hacienda, quedan sujetos por los artículos antecedentes al conocimiento de la jurisdiccion real ordinaria no podrán ser aprehendidos por ella, sin dar parte antes ó despues, segun la diferencia de los casos esplicada por el artículo 89 para las declaraciones, á sus inmediatos gefes á fin de que pongan otro sugeto en su lugar y no se esponga mi real servicio, á este efecto se practique lo que por el artículo 93 se ordena, si las circunstancias lo exigiesen.

ART. 91.

Quiero y mando tambien que á todos los empleados en la direccion, administracion y resguardo de mis rentas se les exima y releve de

ό

« AnteriorContinuar »