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cargas públicas y concejiles para que no les ocupen ni distraigan de sus encargos, y puedan tener la puntual y debida asistencia á ellos; pero esta exencion no se ha de estender á los derechos reales y municipales que causaren por razon de sus personas, haciendas, tratos rentas ó grangerias licitus que tuvieren y gozaren ademas de sus sueldos. (1) Y quiero asimismo que á los dichos empleados se les guarden cualesquiera otras exenciones y prerogativas que respectivamente les correspondan, y les estén concedidas por la ordenanza ó particular instruccion del ramo en que sirvan.

ART. 92.

Es igualmente mi voluntad que ni los jueces ordinarios, ni otros algunos impidan á los sugetos empleados en el resguardo de mi real hacienda el uso de todas las armas ofensivas y defensivas, que espresamente no les estuvieren prohibidas por mis especiales órdenes y bandos de aquel gobierno, respecto de que siempre se entiende que van de oficio como los demas ministros y alguaciles ordinarios: confiando del celo de los intendentes, bajo cuyo mando sirvieren que no les permitirán usar de puñales, rejones ni nabajas, prohibidas por alevosas y sumamente perjudiciales á la seguridad pública, y que les advertirán seriamente no abusen de las otras armas con hacer gala y ostencion de ellas, cor rigiendo y castigando á los que contravinieren á sus disposiciones sobre este punto; pues lo que por sus oficios se les permite para evitar y contener á los defraudadores, no debe servir para amedrentar á los que no lo son, ni para escandalizar al público.

ART. 93.

Por cuanto la esperiencia ha demostrado los gravísimos inconvenientes que suelen seguirse contra mi real hacienda de poner presos á los encargados de la recaudacion de algunos ramos de ella, sin proveer del modo conveniente á la seguridad de sus caudales y papeles, y á la formacion de su cuenta, ordeno y mando que por ningun acontecimiento, sea de la clase que fuere, ni aun de los criminales y demas que se es

ceptuan en el artículo 89, pueda juez alguno, ni tampoco los mismos intendentes poner preso á ningun sugeto que tenga á su cargo caudales de mi real hacienda sin que primero, salvo que sea de noche, se le conduzca á la caja real, ó parage donde tuviere los caudales y papeles respectivos à su encargo, y allí exhiba por sí mismo las llaves, y á su presencia se cuenten el dinero y efectos que dijere pertenecer a mi real bacienda; se reconozcan, señale él mismo, y se inventarien con toda individualidad los papeles, libros, cuentas, vales ó resguardos que hubiere del mismo asunto: de modo que no pueda despues alegar ocultacion ni suplantacion de algunos, ni que se le han quitado la libertad y los medios de dar la cuenta justificada, ó de que otro se la forme por los libros y documentos inventariados con su asistencia; y evacuada esta primera diligencia, (que si la aprehension se hiciese de noche se practicará en la mañana inmediata con preferencia á cualquiera otra, y con las precauciones correspondientes a evitar la fuga) se le tomarán las llaves, que no se le recibirán antes; se pondrá todo en seguridad, y á cargo de sugeto que responda de ello y continue la comision; se conducirá su persona adonde convenga, y se seguirá la causa que hubiere dado motivo à la prision, sin detener por ella la formacion de la cuenta, bien sea por él mismo si el caso y circunstancias se lo permitieren, ó por sus fiadores, ó por persona que podrá nombrarse de oficio si él ni ellos no lo hi cieren. Y de este modo, y no de otro, se podrán tomar llaves y papeles á los que tuvieren á su cargo caudales de mi real hacienda, pena de que el que lo contrario ejecutare será responsable de las resultas, del mismo modo que lo seria el empleado ó encargado y sus fiadores; pues hay medios de proveer á la seguridad de las personas, y á la administracion de justicia, sin faltar al respeto debido á mi real erario.

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(1) Este período de cursiva es sustituido en el artículo 109 de la ordenanza de 1803 por este otro, rentas ú otros motivos que no sean negociaciones en la provincia, pues estas les están absolutamente prohibidas.

en la materia de funciones y responsabilidad de los ministros. - El 109 al 115 véanse en LIBRO DE LA RAZON GENERAL.

ART. 116.

En las rentas que se administren de cuenta de mi real erario celarán cuidadosamente los inten dentes la exactitud de sus cobranzas, y el mayor aumento que con justicia y equidad se pueda dar á sus productos, como tambien sobre el desinterés y pureza con que deben proceder los ministros de real hacienda contadores y tesoreros, los otros administradores, ya generales ya principales ó particulares, y los demas subalternos á quienes estuviere encargada su recaudacion, para evitar los muchos perjuicios que de lo contrario se originan á mi real erario con no menores molestias de los pueblos; y si necesitaren de auxilios superiores para contener y castigar á los empleados darán cuenta al superintendente subdelegado, y observarán las órdenes que les comunicare.

ART. 117.

Si algun ramo ó derecho de mi real erario estuviere arrendado en todo, ó en parte, cuidarán los intendentes de evitar las demasías y violencias con que los asentistas suelen aniquilar los pueblos precisándolos á escesivos pagos, que arreglan á medida de su ambicion, y no de la posibilidad de los contribuyentes, á quienes afligen en las cobranzas con apremios y gastos que no pueden soportar. Y supuesto que el medio mas eficaz de precaver estos daños será siempre el de preferir, como lo tengo mandado en la renta de alcabalas y otras, la administracion bien arreglada, y los equitativos ajustes ó encabezamientos donde no pueda establecerse, ordeno que los jueces subalternos y exactores de tributos y demas derechos reales que me pagan aquellos vasalles, los cobren en los tiempos oportunos á fin de escusarles el gravámen de costas, y los atrasos de un año para otro, que regularmente proceden de omision de los administradores, ó negligencia de las mismas justicias.

ᎪᎡᎢ . 118,

Tambien cuidarán muy particularmente de que los administradores, depositarios ó recaudadores de ramos de mi real erario en su distrito, pongan en las tesorerías respectivas lo

que debieren á los plazos señalados, reconviniendo en tiempo y con eficacia á las justicias y demas personas obligadas á su exaccion, é informándose mensualmente de los ministros de real hacienda de su territorio del estado de las cobranzas, para dar con oportunidad las necesarias providencias contra los renitentes ó mo

rosos.

ART. 119.

La esperiencia tiene acreditado en todas partes que el relevar á los pueblos de ejecutores y apremios ha producido efectos muy ventajosos, por que siempre les faltaba para enterar sus principales alcances todo lo que consumian en negociar esperas y satisfacer salarios; y en esta consideracion procurarán los intendentes evitar cuanto sea posible el despacho de ejecuciones, sino es en casos muy precisos, con moderadas dietas y términos prefinidos, enviando un solo ministro para toda calidad de débitos, á fin de que lo exija al mismo tiempo con menos daño de los deudores, y guardando en estos casos los privilegios de los indios, y los meses de moratoria concedida á los labradores en todos mis dominios, que siendo en estos de España, con atencion à sus cosechas, los de junio, julio y agosto, se señalarán por cada intendente en su provincia, con aprobacion de la junta superior de hacienda, aquellos que correspondan con la misma consideracion y respecto.

ᎪᎡᎢ. 190.

Con igual esmero deberán averiguar secreta y reservadamente cómo proceden las justicias en el repartimiento y exaccion de las cantidades que contribuyan los pueblos encabezados con mi real hacienda, si los hubiere, por el ramo de alcabalas ú otros; inquiriendo tambien si cargan á los vecinos la contribucion bien considerados los bienes, tratos, negociaciones y grangerías de cada uno, y si arriendan ó administran con pureza los puestos públicos, donde los haya, para que sirva su producto en beneficio del comun, aplicándole à satisfacer, en la parte á que alcance, el encabezamiento, á no tener otro preferente destino.

ART. 121.

Mediante que todos los que se sintieren agraviados en estos repartimientos de los pueblos encabezados podrán acudir á los intendentes,

deben estos tomar conocimiento de sus quejas, | mismos pueblos y causas de que provengan es

y dar las órdenes convenientes á las justicias respectivas para que se deshaga el perjuicio; y cuando ellas no cumplan lo mandado, ó espongan circunstancias de hecho que necesiten de exámen ó justificacion, cometerán las instancias á sus tenientes, ó subdelegados de los distritos con facultad de nombrar personas prácticas que revean los repartimientos para que, verificado el agravio, lo reparen; pero si estos espedientes se retardaren por maliciosa detencion de las justicias, las apremiarán con multas, haciendo que á su costa se ejecute todo, y se indemnice el daño de las partes.

ART. 122.

Nunca han de permitir se reparta mas que lo liquido de la contribucion, prohibiendo todo abuso ó aumento con pretesto de derechos de escribanos, salarios de repartidores, ú otros cualesquiera gastos, por ser carga y obligacion de las justicias, ó de las personas diputadas en los pueblos encabezados, hacer la cobranza, conduccion, y entero en mis reales tesorerías, con el premio que por ello les hubieren asignado, cuyo importe será lo único que deba incluirse y aumentarse en los repartimientos, con tal que no esceda de un 5 por 100.

ART. 123.

En consideracion á este premio concedido por los pueblos á sus jueces ó exactores de las contribuciones, se despacharán los apremios contra ellos, sus bienes y fiadores cuando se hallen en descubierto, y no contra los comunes ó primeros contribuyentes; advirtiéndoles con anticipacion los intendentes por sus avisos y cartas órdenes para que no pretesten ignorancia, ni difieran la exaccion por motivo alguno, pues haciéndola en los debidos tiempos podrán pagar en tesorería á los términos ó plazos seňalados.

ART. 124.

Si, no obstante, se reconociere que la retardacion dimana de absoluta imposibilidad en los pueblos por algun suceso estraordinario, y no de omisiones ni contemplacion de las justicias en las diligencias que sean obligadas á practicar para la cobranza de los tributos reales y demas ramos que corran á su cargo, deberán informarse los intendentes del estado de los

tos atrasos, despachando, si fuere necesario, persona de su satisfaccion que las averigüe sumaria y exactamente à fin de que, hallando ser ciertas, puedan consultar à la junta superior de hacienda para que conceda la espera que estimare conveniente segun las circunstancias, y lo que acerca de este particular se ordena en el artículo 141.

ᎪᎡᎢ, 195.

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En el caso de hallar los intendentes que en sus provincias estan oscurecidos ó usurpados algunos derechos de portazgos, pontazgos, pesquerías ó cualesquiera otros que pertenezcan á mi real erario, ó á la causa pública, tomarán conocimiento de ellos, y los informes conducentes para dar cuenta á los fiscales de mi consejo, ó al de la audiencia del distrito, segun corresponda á la naturaleza de las cosas; y al mismo tiempo pondrán en mi real noticia por la via reservada lo que descubrieren sobre estos puntos, para que mande dar las oportunas providencias, ó que se pongan las demandas convenientes.

El articulo 126 al 141 refiérense á la renta de TRIBUTOS, y el 142 al 144 á la de ALCABALAS.

ART. 145.

A fin de que los administradores de alcabalas y otras rentas no carezcan de la competente autoridad y facultades para el mejor desempeño, quiero que ejerzan todas las coactivas económicas, y oportunas para su efectiva recaudacion en los mismos términos que se declara en el artículo 76 respecto de los ministros de real hacienda, quedando, como en él se espresa, la jurisdiccion contenciosa reservada á los intendentes; bien que estos, ó porque no tengan subdelegados en los respectivos partidos, ó por las distancias y dificultad en los recursos, podrán delegarla en los mismos administradores en cuanto baste á que pongan las causas en esta. do de sentencia para que así se las remitan. Pero esceptuo de esta limitacion al superintendente administrador de la aduana de Méjico y de los partidos que la están agregados; porque recaudándose en ella muy considerables sumas de las alcabalas, conviene y es mi soberana voluntad, que continúe espedita su administracion en el territorio que la es privativo, y en él con

la jurisdiccion y facultades que por la ordenanza formada para la misma aduana con fecha de 26 de setiembre de 1753 se le concedieron; bien que ceñidas en su ejercicio à solo proceder en primera instancia contra los causantes y deudores de alcabala, y á conocer en la propia forma de los casos en que se hiciere controvertible este derecho, ó se dudare en cualquiera modo de su legítimo adeudo, y en todo ello con las restricciones y ampliaciones que por reales órdenes posteriores estuviesen prevenidas, y otorgando las apelaciones de sus sentencias definitivas, satisfecha antes la alcabala, para la junta superior de real hacienda; pues para todo lo demas, á que por la citada ordenanza se estendieron las enunciadas jurisdicciones y facultades, se han de tener por espresamente derogadas, y observarse lo dispuesto en esta instruccion.

Continúan los restantes articulos de la ordenanza de 1786, dando reglas para cada ramo ó negociado particular de hacienda, y de ellos se hace mencion en sus lugares. Contraido al desempeño de los empleados de las oficinas previene el

ART. 238.

Dispondrán los intendentes que los ministros de real hacienda principales y foráneos, y los demas administradores de su respectiva provincia, les den relaciones individuales de todos los empleados en las oficinas, cobro y resguardo de mis rentas reales, desde el primer dependiente hasta el último guarda, con distincion de los ramos en que sirvan, y sueldos que gocen, para que, formando un libro de todos, y tomando los informes que tuvieren por convenientes de la capacidad, pureza y costumbres de cada uno, celen con la mayor vigilancia sobre la conducta de ellos, y el exacto cumplimiento en sus respectivas obligaciones, amonestando primera y segunda vez á los que incurrieren en alguna falta o descuido, y suspendiendo ó á los que por su reincidencia merecieren esta demostracion, de que darán cuenta justificada al superintendente subdelegado de mi real hacienda, para que determine el castigo que corresponda à la calidad y circunstancias del esceso ó delito.

TOM. III.

Articulos de la causa de hacienda, que en la ordenanza de 1803 varian en algo, ó concuerdan del todo con el texto de los precedentes.

ART. 95.

A las obligaciones que en general se han esplicado correspondientes á la administracion de justicia, gobierno y policía de los pueblos, han de unir los intendentes las que son no menos importantes para la direccion y buen manejo de mi real hacienda, que en todos sus ramos y derechos que de cualquier modo le pertenezca, estará sujeta á su privativa inspeccion y conocimiento, a cuyo fin ordeno y declaro: que la jurisdiccion contenciosa concedida por la ley 2, tít. 3, lib. 8 á los oficiales reales, y la que á su imitacion han ejercido los directores y adminis tradores generales ó particulares de cualesquiera rentas, ha de entenderse en lo sucesivo reunida en todo y trasladada á los intendentes, sin perjuicio de que los oficiales reales, con el nombre de ministros principales de real hacienda, contador y tesorero, continuen con la mancomunada responsabilidad y fianzas, que siempre han tenido; y ellos, y los demas á cuyo cargo esté algun particular ramo, lo administren ó recauden, ejerciendo las facultades coactivas ecorómicas conducentes al intento, sin mezclarse en las contenciosas, que reservo á los intendentes para todos los casos en que sea necesario proceder judicialmente.

ART. 96.

Para aclarar las dudas que han sido tan frecuentes sobre el uso de estas facultades coactivas económicas, y de la jurisdiccion contenciosa de los intendentes, se tendrán presentes los artículos 16, 18 y 19, y consiguiente á la esplicacion que en ellos se hace de ambas jurisdicciones, deberá entenderse la coactiva y económica estensiva á realizar las cobranzas por medio de prisiones y embargos, cuando se trate de deudas liquidas, como lo son las de alcances que ya lo estén, las de plazos cumplidos en oficios vendibles y renunciables, alcabalas, tributos y otros ramos en que suele darse y señalar tiempo para su pago; pues en estos y cualesquiera otros casos en que el derecho de mi real hacienda sea claro, y por las mismas leyes, reales ordenes ó peculiares reglamentos no admita duda deberán los ministros de real hacienda, y de

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mas á quien toque la recaudacion, verificarla, dando por sí mismos las providencias necesarias, sin que á pretesto de las contradicciones y recursos que se hagan, puedan llamarse dichos negocios contenciosos, hasta despues de haber satisfecho y puesto en la tesorería, á lo menos á ley de depósito, la cantidad de que se trate (1).

ART. 97.

Con lo dispuesto en el precedente artículo se afianza mas la responsabilidad, que por las leyes tienen los ministros y deras encargados de la cobranza de mi real hacienda; pues no pueden eximirse de ella por falta de facultades, cuando se les conservan las necesarias para asegurar los créditos con la prision y embargo de los deudores, siempre que la necesidad obligue á tal estremo; pero luego que así lo hayan prac⚫ ticado, han de dar cuenta al intendente con las diligencias obradas en el asunto, y entonces las continuarán aquellos magistrados, procediendo á la venta y remate de los bienes embargados, y demas actuaciones que conforme á derecho correspondan, para lo que sustanciarán los autos ó espedientes con los mismos ministros ó administradores respectivos de mi real hacienda á quien corresponda; pues tanto en estos casos, como en cualesquiera otros en que se trate de su cobranza, han de reputarse por parte para seguir la demanda á representacion de mi real fisco; y para que lo hagan con el decoro debido y que que no se distraigan de sus ocupaciones, ni se les obligue á estar como otros litigantes cuidadosos de saber las providencias, pasarán los escribanos á noticiarselas y entregarles los autos en sus oficinas, ejecutándolo con toda la atencion que corresponde á sus oficios, y que la ley 26, del tít. 3, lib. 8 encarga se les trate.

ART. 98.

nada puede servir de embarazo á la literal observancia del artículo anterior, ni dar justo motivo á disculparse en las cobranzas y diligencias judiciales que pidan; y porque en las de fuera no padezcan atraso, y por la distancia de algunos partidos se hagan dificiles los recursos á los intendentes, cometerán estos todas sus fa. cultades para solo lo contencioso de las causas de hacienda y económico de guerra á los subdelegados, segun queda declarado en los articulos 38 y 41, y á ellos acudirán cualesquiera ministros ó administradores de real hacienda de aquel partido, cuando asegurada la deuda haya de procederse á la venta de bienes embargados, ú otros actos y providencias judiciales; y puestos los autos en estado de sentencia, los remitirán al intendente, para que con acuerdo de su asesor pronuncie la que corresponda en justicia.

ART. 99.

Los ministros de todas las oficinas de real hacienda que hubiere dentro ó fuera de la capital de la intendencia, han de pasar mensualmente á ella una razon por mayor de los recursos que hayan hecho al intendente ó subdelegados, providencias que se hayan dado y estado, que tengan, y los intendentes han de remitir la general de toda la provincia al superintendente, para que examinándose en la junta superior de gobierno, se note el celo ó morosidad de unos y otros, y pueda ocurrirse à repararla en la inteligencia de que á los primeros no se admitirán en sus cuentas las partidas, que dieren pendientes de los autos ó diligencias ante los subdelegados ó intendentes, si no acreditasen tambien haber dado este mensual recuerdo, con el cual cubrirán su responsabilidad, y será toda de los intendentes, contra quienes el tribunal de cuentes sacará las resultas que sean justas, y procederá con todas las facultades que le son propias,

En las oficinas de la capital de la intendencia participándolo al superintendente para que las

(1) La real órden de 13 de diciembre de 1811 à la intendencia de la Habana renueva, y confirma estas facultades coactivo económicas concedidas, para que anden expeditas las cobranzas reales, esplicándolas en los propios términos de este artículo, con la sola variacion de suprimir lo del apremio prisiones, como para reservarlo, segun parece conforme, à la autoridad jurisdiccional de los intendentes, en cuyas atribuciones, para conocer en todos los casos que fuese necesario proceder judicialmente, prohibe la real órden, se mezclen los ministros principales y foráneos de hacienda. En consecuencia otra de 27 de noviembre de 1839 aprueba el acuerdo de la junta superior directiva de la Habana, en que sobre consulta del administrador de rentas de Santo-Espíritu se les faculta, para hacer efectiva por la via económica y de apremio toda deuda líquida, que como tal resulte en los libros.

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