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auxilie, sin admitir mas recursos que los que en el juicio de cuentas correspondan á la sala de ordenanzas.

conocidos con este nombre, que en nada altera su mancomunada responsabilidad y obligaciones que las leyes señalan á los oficiales reales; y los intendentes examinarán cuidadosamente, si pue

(Articulos 100 á 104 son de ramos particulares: den ó no estinguirse algunas de dichas cajas, ó

el 105 es concordante del 84 de la otra ordenanza: y sigue sobre el fuero politico de hacienda el 106).

ART. 106.

por el contrario fuere necesario aumentarlas, ó trasladarlas á otro parage, y tambien el número y dotacion de sus empleados, y darán cuenta instruida al superintendente delegado, para que tratado y resuelto en la junta superior de gobierno, mande ejecutar lo que por su utilidad o urgencia no admita dilacion, y me dé cuenta de todo por la via reservada de hacienda, para que recaiga mi real aprobacion.

ART. 115.

Tambien han de subsistir en toda su fuerza y vigor las disposiciones de las leyes 1 y 2 del título 28, lib. 8, y las que se prescriben por otras de la Recopilacion al propio objeto de que ni el superintendente delegado, ni los intendentes, ni otra persona alguna, sin escepcion de dignidad ó grado, libre sobre mi real hacienda sin especial órden mia; y cuando contravinieren á

Los intendentes, sus mugeres, hijos y criados han de gozar el fuero militar, que á los comisarios ordenadores conceden la ordenanza general de ejército y posteriores declaraciones, y los demas empleados usarán el uniforme que les está señalado, y las exenciones que les correspondan, y el mismo fuero que los intendentes, el cual se estenderá tambien à los oficiales y dependientes de sus oficinas; pero los demas ministros y subalternos empleados en la direccion, administracion y resguardo de mis rentes reales, tendrán el fuero pasivo del ministerio de hacienda en las causas civiles ó criminales, que procedan de sus oficios, en que los intendentes serán jueces privativos con apelacion à la junta superior contenciosa; pues en los deli-ello, no pagarán tales libranzas los ministros tos comunes, juicios universales, providencias de policía y buen gobierno, y en los negocios particulares que no tengan conexion con los del empleo, quedará espedito su conocimiento à la jurisdiccion real ordinaria, con apelacion á las audiencias; y para que asi se ejecute, procederán todos con la buena fé y correspondencia que conviene á mi real servicio y recta administracion de justicia, y se remitirán unos á otros los negocios que sean de su respectivo conocimiento, segun lo que queda declarado.

(Articulo 107 es concordante del 89; el 108 del 90; el 109 del 91; el 110 del 92; el 111 del 93; el 112 del 94; y el 113 del 95).

ART. 114.

Subsistirán en cada vireinato las cajas reales propietarias que actualmente hubiere con sus sueldos, y las de la capital donde esté la superintendencia, serán generales de ejército y real hacienda, las de las capitales de intendencias quedarán en clase de principales de provincia, y en la de foráneas y subordinadas à ellas cualesquiera otras si las hubiere en aquel distrito, y en todas habrá dos ministros de real hacienda

contadores y tesoreros, á no haber antes practicado lo que les mandan las leyes 3 y 7 del mismo título y libro; en cuyo caso será la responsabilidad del que librare, y contra él se sacará por la contaduria de cuentas la resulta, ó contra los ministros de real hacienda, sino acreditasen debidamente haber cumplido con la obligacion que les imponen las citadas dos leyes; pero se esceptuan de dicha prohibicion y reglas los pagos de aquellos gastos, que dimanen de resoluciones de la junta superior de gobierno en las cosas y casos que por esta instruccion se le permite acordarlos, y en otros en que conforme al espíritu de algunas de las leyes recopiladas pueda y deba hacerlo, aunque siempre ligada á la responsabilidad y formalidades esplicadas en el artículo 22.

ART. 116.

Para todos los pagos de sueldos, pensiones ú otros que yo tuviese á bien mandar ejecutar por órdenes, titulos, cédulas ó despachos, ha de preceder su presentacion al superintendente delegado, para que poniendo el cúmplase, y mandando tomar la razon en la contaduría de cuentas y por los ministros de real hacienda respectivos, verifiquen estos sus pagos segun corresponda,

y tenga aquella la necesaria constancia de su origen para gobierno en la toma de cuentas; advirtiendo, que siempre que los dichos pagos hubiesen de hacerse por alguna de las tesorerías correspondientes á otra intendencia, que no sea la del inmediato cargo del mismo superintendente, deberán presentarse las cédulas ú ór· denes mias de que dimanen con su enunciado cúmplase, y la toma de razon de la contaduría de cuentas al intendente respectivo, para que las pase con su órden á los ministros de real hacienda que corresponda, á fin de que tomando la razon que les compete, paguen lo que se ordene en los tiempos y plazos que dispongan los propios títulos, sin necesidad de nueva órden del intendente ó superintendente delegado.

ART. 117.

Cuando el pago procediere de resolucion de la junta superior de gobierno, se sacará testimonio de su acuerdo, y con el respectivo cúmplase, y demas formalidades prevenidas en el artículo anterior, lo pasará el superintendente a los ministros de real hacienda de la tesorería á que corresponda ejecutarlo; en inteligencia de que los gastos estraordinarios de esta clase siempre han de ser interinos mientras recaiga mi real aprobacion, y de que para sus pagos no estarán obligados los ministros de real hacienda á hacer como va declarado, las representaciones ó réplicas que ordenan las citadas leyes 3 y 7, tit. 28 lib. 8, ni les quedará responsabilidad en tales

casos,

ᎪᎡᎢ. 118.

Los gastos estraordinarios de la clase indicada, en lo que respecte à cada intendencia, se han de acordar por una junta provincial de real hacienda, que para tratar de ellos y calificar las causas que los exijan, deberá formarse en su capital, y componerse del intendente, de su asesor, de los ministros principales de real hacienda, y de su promotor fiscal, con voto en los casos que no actuare como parte, guardando en sus asientos el órden en que van nominados: y con testimonio de lo que se acordare, dará el intendente cuenta à la junta superior de gobierno por mano del superintendente delegado, como su presidente, para que visto y examinado en ella el punto con la atencion debida y que recomiendan las leyes, resuelva lo que juzgue mas conveniente; y en su consecuencia se libre

la providencia que corresponda, para que se verifique el gasto consultado y su pago por la tesoreria respectiva bajo las reglas que van prescritas, ó se escuse en caso que así lo determine la dicha junta superior.

ART. 119.

Si para cumplir alguno de los pagos que se mandaren hacer, ya sean dimanados de órdenes mias, ó ya de acuerdos de la junta superior de gobierno, se ofreciere á los ministros, contador y tesorero, alguna duda en cuanto al modo de ejecutarlos, propondrán la dificultad al intendente, y éste la resolverá, ó si diere lugar la materia y lo mereciese su gravedad, la consultará à la mencionada junta superior; en cuyo caso no serán responsables los dichos ministros de real hacienda del perjuicio que pudiere resultar, y repararse en el tribunal de cuentas acerca de la tal determinacion, sino el intendente, ó la junta superior si ella la hubiese dado. Y esto mismo se deberá entender respectivamente en los negocios de partes, siempre que los ministros de real hacienda rehusasen algunos pagamentos por dudas ó faltas de justificantes esenciales que deban presentarse; pues los interesados habrán de acudir al intendente de la provincia, y este oir las razones de unos y otros, y tomar resolucion, á la cual deberán atenerse los dichos ministros, justificando las tales partidas en el juicio de cuentas con la determinacion ú órden del intendente.

ART. 120.

En el caso de que al superintendente delegado, ó á cualquiera de los intendentes lo ocurra motivo justo para suspender alguno de los pagos que se hallaren en corriente, deberá prevenirlo por escrito á los ministros de real hacienda de la tesorería sobre que estuviesen situados, para que no se continúen, y dará el correspondiente aviso al tribunal de cuentas para su gobierno en las que se le tomen.

ART. 121.

Cada intendente podrá dar giro, y mandar trasladar los caudales de mi real hacienda de unas á otras tesorerías de las de su provincia, segun los parages donde se necesiten para las atenciones de mi servicio; y solo el superinten dente delegado tendrá la facultad de resolverlo y

mandarlo ejecutar de las tesorerias de una provincia á las de otra generalmente, comunicando para ello sus órdenes a los intendentes respectivos, á fin de que dispongan su cumplimiento; con advertencia de que en cualquiera de estos casos estarán obligados los ministros de real hacienda remitentes á hacer estos envios en los términos, que dispone la ley 12, tít. 6, lib. 8 de la Recopilacion, y de que serà legitima data de los que remitan, lo que sea cargo á los que reciban, justificándolo estos con la carta de envio, y aquellos con las indicadas órdenes, duplicado del conocimiento del conductor, y recibo ó cargaréme de la tesoreria consignataria.

rio procedidos de rentas administradas ó arrendadas, de cualquiera calidad y naturaleza que sean, (esceptuando solo la del tabaco, que ha de seguir por ahora el separado giro y gobierno con que se ha establecido, segun las últimas reales órdenes que para él estuvieren dadas), deberán entrar en la tesorería del territorio en que se adeuden y causen, ya sea la general, o ya principal ó foranea: de modo que aun los productos de algunos ramos que en la actualidad se recauden con separacion, se han de trasladar mensualmente de las administraciones á la tesorería principal de la provincia, ó á alguna de las foráneas de ella, que se halle mas inmediata à la general, por cuanto en esta se han de reunir los sobrantes de todas aquellas, evitándose en lo posible retrocesos de distancias en sus traslaciones y envios, para escusar los mayores gastos que de lo contrario se ocasionarian; bajo de cuyas reglas mando: que por ahora no se haga novedad en lo demas de la administracion y manejo de los ramos indicados, corriendo al cuidado de los ministros que respectivamente los dirijen, en el modo y forma que se practica y dispone por sus particulares ordenanzas reales órdenes posteriores. - Concordante del 230.

(De estos articulos, el 114 concuerda en lo sustancial con el 96 de la ordenanza de 1786, sin otra diferencia que haberse redactado el primero en términos mus generales, y prescindir de las referencias locales, que hacia el segundo, y que determina especificamente la responsabidad mancomunada de los dos ministros de real hacienda, que ya les imponia con las fianzas anejas el articulo 76, y les reiteraba el 100 y 101 de la de 86.-Al 96 siguen en la misma de 86 los articulos 97 al 101 inclusive, con disposiciones particulares pura provincias de Nueva-España; estableciendo en lugar de fac-y tor oficial real un guarda-almacen general sujeto á responsabilidad, fianzas y á las inmediatas órdenes de los ministros; fijando los sueldos de su dotacion con esclusiva de gratificaciones, y prohibicion de llevar emolumentos y derechos algunos con ningun motivo ni en ningun caso ; y estinguiendo, supuesta dicha responsabilidad mancomunada, la inútil formacion de libranzas para los pagamentos, por no poderse sacar nada de cajus sin la concurrencia de ambos ministros, y deberse cumplir el tenor de las leyes 19 y 20, tit. 28, lib. 8. Y el testo de los subsecuentes 102 hasta 108 viene exactamente conforme con el de los arriba trasladados 115 hasta 121 de la de 803).

ART. 179.

Aunque en conformidad de los artículos 143 y 148 hayan de ser los factores y administradores del tabaco los que tambien administren y espendan la pólvora, naipes y papel sellado, esto no obstante, en fin de año han de rendir y presentar con total separacion las cuentas de dichas especies o ramos; conviene á saber, la del tabaco, á su direccion general, para que la dé el curso prevenido en las reales órdenes que últimamente estuvieren dadas; las de pólvora y naipes, divididas, y con distincion de las clases de sus especies, y correspondientes productos y gastos, á las respectivas direcciones, á efecto de que reconocidas por sus contadurías, y comprobado por ellas el cargo. de especies que hubiesen hecho á cada factor

Art. 122 al 128 concordantes del 109 al 115 del LIBRO DE LA RAZON GENERAL; el 129 al 131, del 116 al 118 de la ordenanza de 86.-El 132 y sucesivos pertenecen á ramos especiales. Yó administrador, puesto que con su intervenpor último conciernen á la materia de administracion los articulos 178 al 181, y el 191 que siguen.

ART. 178.

Todos los caudales pertenecientes á mi era

cion deben habérseles remitido, resuman las ventas de todas las factorías y administraciones en la cuenta general que las mismas contadurías han de llevar á su ramo, y se pasen con las particulares de aquellas al tri

bunal de las de mi real hacienda para su fenecimiento, segun se dispone en las ordenanzas de ambas rentas. Pero las del papel sellado las han de dar y dirigir los referidos factores y administradores á los ministros de real hacienda de las tesorerías principales ó foráneas, de donde se les hubiesen remitido los sellos, à fin de que ejecutando por su parte igual comprobacion y resúmen al que se ha esplicado para la pólvora y naipes, las remitan con las suyas al mencionado tribunal. - Concordante del 231.

ART. 180.

caso examinar la causa, y tratar del remedio. Concordante del 232.

ART. 181.

Sobre los puntos indicados en el artículo antecedente, y los demas que en las espresadas juntas de gobierno se regularen conducentes à la mejor recaudacion de mis reales intereses, teniendo presente lo que el articulo 25 previene sobre variar el sistema de las rentas, acordarán por sí los intendentes las providencias que tuvieren por mas efectivas y oportunas, despues de haber oido los dictamenes de los demas concurrentes, que han de ser puramente informativos, para que sus re

y acierto. Y en las mencionadas juntas se tendrá un libro, en que no solo se formen asientos puntuales y especificos de los particulares que en ellas se propongan y traten, y que por su entidad y circunstancias merezcan providencias, sino tambien de las que acordare el intendente sobre cada uno. Pero si entre los puntos que se trataren, hubiere algunos que necesiten de mas sério exámen y mayor auto

ta superior de gobierno por mano del superintendente delegado, como su presidente, y se arreglarán á sus determinaciones.-Concordante del 233.

ART. 191.

Cada intendente, incluso el de la capital del 'vireinato, señalará un dia de la semana para tener en su casa junta de gobierno con los mi-soluciones recaigan con mayor conocimiento nistros de real hacienda principales de la provincia, y los administradores, contadores, y tesoreros particulares de cualesquiera de mis rentas si los hubiere en la capital, à fin de que llevando unos y otros á dicha junta nota ó razon de los caudales y efectos existentes de los ramos de su cargo, y del estado que tuvieren las cobranzas ó descubiertos que hubiese en cada uno, firmada respectivamente, se examine, si todos mis derechos se exijen con igual-ridad, darán cuenta los intendentes à la jundad y sin agravio de los contribuyentes; si los empleados obran con la inteligencia, actividad y pureza debidas en el cumplimiento de sus obligaciones; si hay dependientes que no sean precisos para la buena cuenta, administracion y resguardo, ó si conviene añadir alguno, en el concepto de que solo se han de mantener los que fueren indispensables para dichos fines, y mas á propósito para el desempeño de sus empleos sobre cuyos puntos, y los demas que ocurran relativos à mi real hacienda, se tratará y conferenciará, como tambien acerca de los modos de beneficiarla y aumentarla en todo lo posible y justo, de economizar cuanto convenga, su manejo y recaudacion, y de reducir á dinero, segun sea mas útil, aquellos efectos que por las prevenidas notas resultaren existentes. Y en la junta de la primera semana de cada mes, con presencia de los estados de valores que se habrán formado comprensivos hasta el último dia del próximo anterior en conformidad del artículo 183, se estenderá la consideracion y conferencia á lo que de ellos resultare en órden al aumento ó diminucion de ingresos, para en este último

Seria inútil cuanto sobre esta causa de real bacienda va dispuesto y prevenido, para mejorar la direccion, administracion, recaudacion, cuenta y razon de sus ramos, si las oficinas respectivas continuasen en el pernicioso abandono que tuvieron por lo pasado, á causa de la poca asistencia de sus gefes y subalternos, y de la indolencia con que unos y otros han mirado sus obligaciones en mi servicio, perjudicando gravemente y de varios modos al real erario y causa pública. Y como este desórden exija por todos respetos un proporcionado y eficaz remedio, que corte el mal en su raiz con escarmiento de aquellos empleados, que olvidándose de sí mismos y de lo que deben á mi soberana piedad, no llenen su deber; mando que la asistencia á todas las oficinas de mi real hacienda, incluso el tribunal de la contaduría de cuentas, sea precisa é indispensable de siete horas al dia, esceptuando solo los de riguroso precepto, y fijando el superinten

dente, y cada intendente segun lo dicho al artículo 31, la hora á que hayan de empezar las de asistencia en las oficinas de su provincia, atendiendo á la estacion del año, y á las circunstancias del clima: con prevencion de que no se han de disminuir las siete horas señaladas, ni aun en el caso de ponerse en corriente con el dia los asuntos de cada negociado, y de que si alguno de los empleados dejare de asistir con la debida exactitud, sin haberse escusado en tiempo por causa justa y legítima, sufra la pena dispuesta por la ley 21, tit. 15, lib, 2, de la Recopilacion; y en su consecuencia sea multado por su inmediato gefe en la mitad del salario que le corresponda al dia, asi como lo serán los mismos gefes por el intendente, si no lo ejecutasen por contemplacion ó indulgencia. Y si se diese el caso de que algun subalterno incurra en la espresada multa por tercera vez, con justificacion breve y sumaria de ello, le suspenderá el intendente de su empleo y goce, sin dilacion, dando cuenta al superintendente delegado, para que determine lo que corresponda á la espedicion de mi servicio, é informándome de todo. Y encargo al mismo superintendente delegado, y á los intendentes, que apliquen toda su atencion y celo, à fin de que sea rigurosamente observado cuanto en este artículo va dispuesto, tendidos de que me serán estrechamente responsables de cualquiera disimulo que en ello se les note. Por lo que convendrá, y les mando pidan mensualmente razon de lo que en cada oficina tengan pendiente, y hayan trabajado sus gefes y subalternos, para que cotejando un mes con otro, les sea mas fácil imponerse de la aplicacion y tareas de todos, y ocurrir en tiempo al mal, antes que se haga irremediable. —(Concuerda con el 247, solo que el presente añade el periodo final que empieza Por lo que convendrá). (1)

en

Facultades del superintendente y junta superior de hacienda en cuanto diga relacion al interés fiscal.-Nada se cumpla, que no se le comunique directamente por el ministerio de que depende.

En espediente de diciembre de 1796, con que dió cuenta el presidente de la audiencia de Manila, para obtener la aprobacion de su conducta observada con motivo de las reclamaciones del fiscal sobre las informalidades de cierta órden, con que se pretendia el abono de aumento de gratificaciones de mesa y raciones al comandante de una fragata de guerra, surta en el puerto de Cavite; recayó real cédula de 14 de julio de 1800 con esta decision:

«Visto lo referidoen mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia y de lo informado por la contaduría general espuso mi fiscal, teniendo presente una carta del de esa audiencia N. de 18 de febrero de 1797, en que con dos testimonios dió cuenta del asunto, y consultándome sobre todo en 14 de enero de este año, he resuelto preveniros, como lo ejecuto, que el referido fiscal procedió bien y conforme à las obligaciones de su oficio en hacerse parte en un asunto, en que tenia interes mi real hacienda, y en haber solicitado, se le hiciesen saber las providencias que se hubiesen dado en el particular, por si tenia que 'pedir á favor de ella; que esta conducta fué arreglada á las leyes y ordenanzas que citó en sus escritos, debiendo por ellas reclamar el cumplimiento, que el comandante B. pretendia se diese á una real órden sin fecha, dirigida á Cádiz, al parecer, para que en su virtud se pague el aumento de gratificaciones de mesa que prevenia, pues se trataba de gastos y erogaciones de mi real hacienda, y las leyes que han establecido el órden preciso en la materia, no distinguen, ni conviene, que se permitan escepciones con motivo alguno en

(1) Todas las oficiuas reales de la Habana pasan un parte diario á la superintendencia, en cumplimiento de órden suya, de los empleados que se escusan ó dejan de asistir al despacho, y por meses un resumen de las faltas de cada uno al deber; y de ese modo se pueden tomar, y dictan con efecto providencias correctorias contra omisos y abandonados. - La real orden de 17 de mayo de 1826 prefijó en lugar de las siete, seis horas de trabajo, que se tienen solo en las mañanas, conforme al sistema quc para dependencias aprobó la de 29 de mayo de 1811. Pero para Puerto-Principe, que eran otras las costumbres, mandò la superintendencia en 19 de enero de 1816, que el intendente las distribuyese á mañana y tarde del modo conveniente, aunque despues de reducidas á seis, de ordinario se ocupan de seguida como en la Habana.

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