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to del arrendamiento de la venta del vino al pormenor en el barrio de las Covachuelas de la misma ciudad, que se celebró á su favor por el año próximo pasado de 1818, habia sido detenido en sus providencias por las del comandante de armas en la misma, á causa del fuero militar que goza Gonzalez, hasta haberle prevenido dicho comandante, que suspendiera todo procedimiento en el negocio, porque estaba decidido á sostener su jurisdiccion militar, y la justa causa del demandado en el goce de su fuero; y habiéndola dado igualmente de las instrucciones que ha convenido tomar en el asunto, resultando, entre otras cosas, que el asesor de dicha comandancia militar fue de dictámen, que no debia permitirse la cobranza que pretendia el indicado corregidor, porque no resultaba deudor el Victor por el espediente y escritura que tenia á la vista, se ha servido resolver S. M., conformándose con el dictámen del asesor de la superintendencia general de la real hacienda de 4 de julio próximo pasado, que el referido comandante de armas de Toledo deje espedita la jurisdiccion del corregidor de dicha ciudad hasta haber cobrado del repetido Victor Gonzalez de Castro los 2.000 rs. que debe á la real hacienda, por cuanto tratándose del reintegro de los intereses de esta, no hay fuero ni privilegio, que exima de responder ante los jueces y autoridades que de ello estan encargados, y á los mismos, y no á otros, ha de esponerse la escepcion que á cada uno corresponde para librarse del pago que se repita ; y que V. E., bien penetrado de este principio fundamental de la administracion de las reales rentas, como de que si se debilita en lo mas mínimo este conocimiento esclusivo de la jurisdiccion de la real hacienda, serian infinitas las detenciones que sufriria la cobranza, y vendria á quedar exhausto el erario con los incalculables males que son consiguientes, adopte por su parte las mas eficaces providencias, tanto para que tenga el mas exacto cumplimiento esta real resolucion en el caso que la motiva, cuanto para que en lo sucesivo no se repitan otros de igual naturaleza. Y considerando el Rey, que esta su real resolu cion es una regla general, que coarta la autoridad de toda jurisdiccion que no sea la de la real hacienda en punto á cobranza de contribuciones, se ha servido S. M. mandarme, que la comunique à los demas ministerios para que la

| circulen á las autoridades de su dependencia, á fin de que ninguna pueda alegar ignorancia, para cuyo efecto lo digo á V. E. de orden de S. M. » — Lo que inserto á V. para su inteligencia y demas efectos convenientes. Dios guar> de á V. muchos años. Palacio 2 de agosto de 1819, »- Tan decisiva real órden, concordante de la circular de 21 de mayo de 1795, se comunicó por el secretario del supremo consejo de Indias al presidente de la audiencia de Cuba en 17 de diciembre de 1819, y trasladada en 13 del siguiente setiembre por la capitania general á la superintendencia delegada, la circuló esta á las intendencias en 8 de noviembre de 1820. Y con motivo de encuentros con la real marina se renovó su observancia, y manda llevar á efecto por las de 17 de setiembre de 1826, y 31 de julio de 1828.

Real órden de 3 de abril de 1836 comunicada por hacienda de Indias à la intendencia de ejército de la Habana acerca de la facultad de pedir autos ad efectum videndi.

<< Excmo. Sr,-Al señor secretário del despacho de gracia y justicia digo con esta fecha lo siguiente. -«En real órden de 17 de febrero de 1833 espedida por ese ministerio se previno, que el juzgado de real hacienda de la Habana se abstuviese de pedir autos ad efectum videndi á ningun otro tribunal de igual esfera, pero antes de llevar á efecto por este de mi cargo aquella disposicion soberana, creyó conveniente S. M. que el consejo real examinase, si ofrecia inconvenientes en la práctica semejante sistema. Evacuada la consulta, é ilustrada suficientemente la cuestion, se ha servido la Reina Gobernadora resolver, que los juzgados privativos de hacienda continuen en la facultad de pedir á los demas de agena jurisdiccion, ad efec tum videndi, cualquiera autos en que se versen, ó controviertan intereses del fisco, segun está determinado en real orden de 13 de enero de 1803 corroborada por otras posteriores de 16 de octubre del mismo año, 2 de julio de 1817, 2 de octubre y 23 de diciembre de 1826; y que á fin de evitar el que se entorpezca la administracion de justicia por el abuso de esta autorizacion, se encargue á los respectivos intendentes, cuiden mucho, de que en tales casos no se detengan los autos mas tiempo que el absoluta

mente indispensable, y sean inmediatamente de- órden de 26 de diciembre de 803 ya recopilada vueltos al juzgado de que procedan.

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Real orden de 25 de marzo de 1844 por el ministerio de hacienda. Sobre carta de la intendencia de la Habana precribe: 1.° la observancia del privilegio de los tribunales fiscales de pedir autos ad efectum videndi, conforme à la real declaratoria de 1836, que se cumpla: 2.o que se devuelvan á los ocho dias, sin que se causen derechos, ni el menor costo de este exámen del interes del fisco, que debe entenderse de oficio: 3. y que para su efecto se espidan las órdenes oportunas à los juzgados. — Con el objeto pues de que asi se cumpla por estos, se trasladó la misma órden por el ministerio de hacienda al de gracia y justicia en 20 del siguiente agosto.

removió toda duda, declarando «que el juzgado de la capitania general es el competente para conocer de este negocio y todos los de su natu raleza, por cuanto los intendentes, comisarios ordenadores y de guerra, y demas dependientes del ramo de hacienda del ejército, no gozan otro fuero en sus causas particulares civiles y criminales que no dimanen de sus oficios, que el ordinario de la jurisdiccion militar que ejercen los capitanes generales con los auditores de guerra, y mucho menos sus viudas con arreglo á lo prevenido en la ordenanza de intendentes y posteriores reales órdenes concernientes al

asunto. »>

Entretanto, como la inmediata declaratoria no se hubiese comunicado á la intendencia general

Véanse en FISCALES DE HACIENDA los pri- de la isla de Cuba por el ministerio de hacien vilegios anejos á su representacion.

Reales declaratorias acerca de la inteligencia y efectos del fuero politico de hacienda del ejercito en ultramar.

Los articulos 86 y 87 de la ordenanza de in- | tendentes arriba insertos, hacian consistir este fuero politico personal de guerra, concedido á los gefes y empleados de hacienda del ejército en que de las causas civiles y criminales de los intendentes conociese la junta superior contenciosa con las apelaciones à la real persona, y de las demas, tocase el privativo conocimiento á los respectivos intendentes, como que son sus naturales gefes politicos y militares, con las apelaciones de sus providencias à la junta superior de hacienda, y de las de esta á mi real persona. El artículo 106 de la de 803 les declara el propio fuero militar, que à los comisarios ordenadores concede la ordenanza general del ejército, estensivo, por lo que hace à los intendentes, á las causas de sus mugeres, hijos y criados. Y no obstante que los articulos 19 y 20, tít. 11, trat. 8 de dicha ordenanza general llamaban á gefes del negociado de hacienda de ejército, para conocer de las testamentarias de los de su clase, en el caso de la demanda de unos alquileres ofrecido en Castilla la Nueva con la viuda de un comisario ordenador, la real

(1) Véase en FUERO DE MARINA, pág. 335.

da de Indias, de que dependen aun las oficinas de hacienda del ejército, continuó observandose la antigua real órden de 17 de febrero de 1776 que regía sobre el particular, y se hacía valer en las competencias suscitadas con la capitania general, causando otra consulta á S. M. y la real resolucion de 30 de diciembre de 1819, que con aquella se trasladan.

Real orden de 17 de febrero de 1766 al intendente de la Habana, declaratoria del fuero personal de los empleados en la contaduria y tesorcría de ejército.

<< Para evitar en lo sucesivo las dudas que se ofrecen, y han ocurrido sobre si los oficiales de la contaduría y tesorería de ejército de esa isla, deben declarar ante el gobernador ú otras justicias ordinarias, à que algunas veces se han escusado sin el permiso de V. S. 'por contemplarse sujetos á su jurisdiccion, se ha servido el Rey declarar á los citados individuos el goce del fuero de ministerio de hacienda, con inmediata sujeción á V. S. como gefe principal de ella, á ejemplar del que gozan los oficiales de la contaduría y tesorería de marina conforme al artículo 24, tit. 2, parte 1. de las ordenanzas de la armada (1), que los sujeta á los intendentes, ú otros ministros principales de los departamen tos, por militar la misma razon en las contadurias y tesorerías de ejército; y por consiguien

te ha resuelto igualmente S. M. que siempre que sea necesario, que los dependientes de ellas comparezcan á declarar ú otros actos ante los gobernadores ó justicias ordinarias, deban estos jueces impetrar de V. S. ó sus sucesores en esa intendencia el auxilio correspondiente para que lo ejecuten."

Real órden de 30 de diciembre de 1819 renovando la anterior.

<< Siendo conveniente al mejor servicio del Rey, que en lo sucesivo no vuelvan á ofrecerse las dudas que V. S. ha hecho presente en carta de 16 de mayo último, número 1.207 acerca del fuero que deben gozar los empleados en las contadurías y tesorerías de ejército, y en la secretaría de la intendencia de su cargo; se ha dignado S. M. resolver, conformándose con el parecer del contador general de Indias, que se observe lo dispuesto en real órden de 17 de febrero de 1776, incluyendo en su espíritu y letra al secretario y demas individuos de la secretaría de esa intendencia, gozando solo de fuero de real hacienda, como en la misma está declarado á los de las contadurías y tesorerías de ejército. »

Esta última real órden se circuló á las intendencias y comunicó á las demas autoridades de la Isla para su debido conocimiento; pero como todavía no bastase à fijar los conceptos y su verdadera inteligencia, pues que volvieron á suscitarse nuevas dudas y competencias, sin duda por el transcurso de los años, y de las novedades políticas, hubo de interponerse la autoridad superior contenciosa de hacienda, para un caso ofrecido, y el auto que preveyó en 30 de setiembre de 1831 fué con entero arreglo à la misma real órden. Y tambien por la junta superior directiva de 15 de diciembre siguiente se creyó oportuno recordar su cumplimiento por medio del aviso al público, que se verificó asi en 25 de abril de 1832.

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y oficinas de ejército ó hacienda militar, acordó la junta superior directiva del ramo en la celebrada à 15 de diciembre último, de conformidad con lo propuesto por el señor asesor general ministro honorario del supremo consejo de hacienda, que con el fin de evitar en lo sucesivo nuevas competencias y embarazos en el particular, que perjudiquen la pronta administracion de justicia, y los intereses de las partes contendientes, se publiquen el citado auto y las soberanas resoluciones en que descansa, para que llegando á noticia de todos, sepan el tribunal en que deben establecer sus demandas, y no pierdan tiempo y trabajo en hacerlo en los incompetentes, como hasta el presente ha sucedido en gran parte, sin duda por ignorar las mencionadas soberanas disposiciones.»« Decretado por el Excmo. Señor intendente de ejército, superintendente general delegado de real hacienda el cumplimiento de lo referido, se lleva á efecto, poniendo á continuacion las resoluciones insinuadas, con la adverteucia de que el fuero del ministerio de hacienda de que habla la real órden de 17 de febrero de 1776 con referencia à las antiguas ordenanzas de la armada, es el político de guer ra concedido en los artículos 86 y 87 de la ordenanza de intendentes de Nueva-España. V. HACIENDA MILITAR.

Poco tiempo despues se trasladó á la intendencia por la capitania general esta

Real orden de 10 de julio de 1832 de ratificacion de la de 1803.

"Excmo. Sr.-Al capitan general de Puerto-Rico con esta fecha digo lo siguiente:-« He dado cuenta al Rey nuestro señor de cuanto contiene el oficio de V. E. de 10 de diciembre último, en el que con motivo de las contestaciones con el intendente de ese ejército y provincia sobre el fuero de los empleados en sus dependencias, da parte con espediente de las dificultades que ofrece la administracion de jus ticia, por pretender aquel conocer de todas las causas de estos. Igualmente se ha instruido S. M. de lo que el consejo supremo de la guerra, al que tuvo por conveniente oir en el particular, ha espuesto en acordada de 5 de junio próximo pasado, relativamente al fuero militar que gozan los empleados en las oficinas de ejér

como sigue. "Al intendente honorario de ejército don Juan de Piña y Ruiz, que ejerce funciones de propietario en el de Castilla la Nueva, digo hoy lo que sigue. -«He hecho presente al

cito y real hacienda de esa isla, à virtud de la real ordenanza de 4 de diciembre de 1786 para los intendentes de Nueva-España, que actualmente rige en Puerto-Rico; y estando á lo declarado en ella, y á lo terminantemente preveni-Rey el memorial de la marquesa de Jaureguizar, do en real órden de 26 de diciembre de 1803 (ley 1, tít. 4, lib. 6, suplemento de la Novisima Recopilacion), es incuestionable, que los empleados de contaduría y tesorería de ese ejército y provincia estan sujetos en razon del fuero de guerra, que disfrutan en sus causas civiles y cri minales al juzgado ordinario militar, que los capitanes generales desempeñan con sus auditores, à escepcion de las que dimanen de los empleos por faltas ó delitos cometidos en el ejercicio de sus destinos, cuyo conocimiento corresponde al intendente como gefe inmediato

viuda del comisario ordenador marqués del mismo título, solicitando que no se la moleste por el tribunal de la capitanía general de Castilla la Nueva para el pago de los alquileres de la casa que habita en Madrid; hasta que el consejo real decida el juicio que penda en él sobre tasa y retasa; y le he dado cuenta al propio tiempo de la representacion que ha hecho V. S. con este motivo, pretendiendo el conocimiento de toda instancia contra los sujetos al fuero de la intendencia de su cargo, en cuya clase y caso presente considera V. S. que se halla la marquesa. Ente

mo consejo de la guerra se ha dignado resolver conformándose con su dictámen, que el juzgado de la capitanía general es el competente para conocer de este negocio y todos los de su naturaleza, por cuanto los intendentes, comisarios ordenadores y de guerra, y demas dependientes del ramo de hacienda del ejército, no gozan otro fuero en sus causas particulares civiles y criminales que no dimanen de sus oficios, que el ordinario de la jurisdiccion militar que ejercen los capitanes generales con los auditores de guerra, y mucho menos sus viudas con arreglo á lo prevenido en la ordenanza de intendentes y posteriores reales órdenes concernientes al asunto.»- - De real órden lo traslado á V. E. para su inteligencia y gobierno.

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de quien dependen, lo cual es conforme à lorado S. M. de todo, y habiendo oido al supreestablecido en la Península, y determinado últimamente respecto á los empleados de la hacienda militar por la real resolucion de 30 de noviembre de 1827, mayormente cuando la única objecion que se opone por la intendencia, se concreta á haberse derogado la órden de diciembre de 803 por otra de 30 del mismo mes de 1819, sin considerar, que ni esta fue circular como aquella, ni puede dársele la fuerza obligatoria que se pretende, ni la una deroga precisamente la otra, ni del caso que la motivó puede dudarse mas, pues que se contrae al fuero de hacienda y al ordinario, cuando hayan de declarar ante éste los empleados de aquella; y dándose la estension indebida, que intenta el intendente, equivaldria á un despojo del fuero de guerra, tanto mas repugnante, cuanto que los intendentes mismos estan sujetos al juzgado del capitan general por el fuero de guerra que les está declarado. Enterado de todo S. M., y conformándose con el dictámen de dicho supremo tribunal se ha dignado resolver, que el juzgado ordinario del capitan general es el competente, para conocer en las causas civiles y criminales de los empleados en las intendencias de ejército y real hacienda de sus dominios de ultramar, y que el del intendente debe concretar su conocimiento à las que procedan del desempeño en sus destinos de los citados empleados, conforme se declaró en la precitada real órden de 26 de diciembre de 1803, que es la voluntad de S. M. se imprima y circule nuevamente para su exacta y puntual observancia, y su tenor á la letra es

Y elevado todo al real conocimiento por la via de hacienda de Indias, descendió la

Ultima real órden del asunto, de 12 de febrero de 1833, dejando sin efecto la de 1832.

Excmo. Sr.-En cartas de 2 y 30 de setiembre último números 4356 y 4383 dió cuen ta V. E. de lo acordado por las juntas superiores contenciosa y de real hacienda acerca del conocimiento de las causas de empleados en las oficinas de ejército de esa isla: consultando con este motivo si ha de observarse ahí una real órden fecha de 10 de julio del año próximo pasado, espedida por el ministerio de la guerra sobre la misma materia, y trasladada á V. E.por ese capitan general: enterado S. M. se ha ser

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Real órden de 14 de junio de 1790 al virey de Mejico sobre el fuero personal de los empleados en rentas, y prision por deudas.

<«<Excmo. Sr.- Enterado el Rey del espediente seguido en el año de 1781 sobre competencia de jurisdiccion entre el alcalde del crimen de esa real audiencia D. Cosme de Mier y Trespalacios, y el director de la renta del tabaco. D. Felipe del Hierro, por haber puesto en arresto el primero á D. Benito de Ochoa, teniente visitador de la citada renta del tabaco del obispado de Puebla, por una deuda contraida despues de su ingreso en dicho destino: ha resuelto S. M. teniendo presente la ordenanza de la renta de tabacos de ese reino del año de 1768, la de intendentes de 1786, y con dictamen de la junta suprema de estado, que en cuanto al fuero que deben gozar todos los dependientes de sus rentas en América, se siga la misma regla que se observa en España: y que aunque en los títulos, que se les expiden á los de la renta del tabaco, no consta que no pueden ser presos por deudas que no desciendan de delito, ó pertenezcan á su real hacienda; se debe observar, que esto ha dimanado de haber sido práctica, que embargados ó vendidos los bienes del dependiente, aun en los casos en que conoce la justicia ordinaria por la calidad de la causa, y no alcanzando su producto para el pago, se le retiene con órden de su superior, la tercera ó cuarta parte del sueldo, para que de ella se vaya satisfaciendo el acreedor, pues dándosele al dependiente el sueldo por el servicio que hace, si se le pone preso deja de servir, y por consiguiente no recibe estipendio, con el cual se alimenta y su familia, y acaso se priva la renta de un dependiente útil, poniendo à estos de peor condicion que cualquiera artesano, que no puede ser capturado por deudas.»

la intendencia de ejército en diciembre de 1827 contra el escandaloso abuso de admitir algunos tribunales actuaciones voluminosas por demandas de menor cuantía, haciéndose costas esce dentes al interés disputado, se la comunicó real órden de 13 de junio de 1829, circulada despues por real cédula, preventiva de que no se dé al fuero de hacienda mas amplitud que la que tenia, "y de que conforme a lo mandado en real órden de 18 de diciembre de 1796 con respecto á los juzgados militares, no se formen procesos en esos dominios sobre intereses pecuniarios, que no escedan de 100 ps., ni sobre palabras y hechos livianos, que solo merezcan una ligera correccion; antes bien se determinen estos puntos verbalmente sin admitirse restitucion, recurso, ni ningun otro remedio. »

Pasaportes á empleados de hacienda procedentes del ejército.

Que se les expidan por la autoridad política. de la provincia donde sirvan «y de ninguna manera por los capitanes generales, porque no dependiendo de su jurisdiccion, no les vale el fuero de guerra, segun asi se declaró por punto general en real órden de 8 de diciembre de 1800 con respecto á todo individuo, que sirva empleo de hacienda ú otro politico:» real órden de 20 de setiembre de 1842.

Uso de uniforme y buston para ministros de hacienda.

Con derogacion de la ley 9, tit. 3, lib. 8 de Indias la real cédula de 29 de setiembre de 1790 declara, que los oficiales reales y los ministros de hacienda que los subrogan, donde se hallan establecidas las intendencias, deben entrar con espada y baston à las juntas de tribunales.-Y la real órden á la intendencia de la Habana de 20 de enero de 1792 dice:

«Con motivo de varias dudas que se suscitaron sobre la inteligencia de la real órden de 12 de julio de 1789 que habla del uso del uniforme y baston señalado por ella á los ministros de la real hacienda y demas individuos que comprende; se ha servido S. M. con el fin de evitarlas en lo sucesivo, declarar por punto general, que los ministros de real hacienda, y demas que por

No es de omitirse, que habiendo representado dicha real órden pueden vestir uniforme, y que

TOM. III

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