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por sus servicios é imposibilidad de continuarlos obtengan jubilacion con los honores y prerogativas de sus respectivos empleos, conserven no solo el uso del uniforme que llevaban estando en actual ejercicio, sino la insignia del baston los que la tengan declarada: que los empleados en real hacienda, que por premio de algunos señalados servicios obtengan honores de otros empleos de clase superior à la suya, podrán llevar el mismo uniforme con las divisas señaladas, y uso de baston que corresponda á la clase del empleo, de que se les concedan los honores y prerogativas, debiendo ser comprendidos todos los que los hubiesen obtenido con anterioridad á la concesion de uniforme à los ministros de real hacienda."-(V. Contadurias de cuentas, tomo 2.o, pág. 511.)

Tratamiento, y asiento en funciones de minis

tros de real hacienda.

El tratamiento es de Señor en virtud de declaraciones: (V. TRATAMIENTOS.)-Y el asiento, donde hay audiencias, es el inmediato á los contadores de cuentas; y donde nó, despues de los alcaldes ordinarios: V. HABANA, pág. 423.

Véase en DECLARACIONES el modo de evacuarse estos actos judiciales por ministros.

Resoluciones, que han variado el sistema de mancomunada responsabilidad en el manejo de caudales, que establecian los articulos 76, 96, 100 de la ordenanza de 1786, y el 95 y 114 de la de 803.

En la Habana sus ministros generales contador y tesorero de ejército desempeñaban sus funciones separadamente, con total arreglo á la real instruccion de 31 de octubre de 1764, que creó la INTENDENCIA de ejército, hasta que erigida esta en superintendencia general delegada de hacienda de la isla, á que corriesen subordinadas las intendencias de provincia de Cuba y Puerto-Principe, por real órden de 23 de marzo de 1812, con las facultades y obligaciones prescritas en las ordenanzas de Nueva-España, se suprimió la nomenclatura de contadu ria y tesoreria, y los gefes de ellas continuaron sirviendo mancomunados con iguales funciones, responsabilidad y fianzas. Aun en 1810 por real orden de 23 de agosto se reprendió el abu

so de que solo por libramientos de la contaduría general pagase el tesorero, y se manda guardar en ello la formalidad de la ordenanza de intendentes de Nueva- España, que debia observarse en todo lo adaptable. Pero habiéndose representado la necesidad de abolirse este sistema, que no se creia el mas conveniente, y menos en las cajas matrices, cuyo agolpamiento y confluencia estraordinaria de negocios, y conteos de dinero para recibir y pagar, hacian forzosa la separacion de funciones é inmancomunidad, para ocurrir à inevitables atrasos y entorpecimientos que resultarian de contrario, hasta para la rendicion anual de cuentas; previno la real orden de 13 de mayo de 1830: «que cesc desde luego la denominacion de oficiales reales, que se dió á los ministros de esas cajas en la real órden de 23 de marzo de 1812, quedando por consiguiente abolido el sistema de mancomunidad, en que hasta aquí han estado, y que indebidamente se dedujo de aquella; que en lo sucesivo se denominen como anteriormente, contador y tesorero de ejército con lo demas que V. E. propone, y sin perjuicio de las variaciones que las circunstancias puedan hacer indispensables. En cuyo cumplimiento desde enero de 1831 cesó la mancomunidad.

Igualmente cesó la de los ministros principales de las cajas de Cuba y Puerto-Principe en fin del año de 1835, segun lo acordado por actas de la junta superior directiva de 8 de octubre y 3 de diciembre del propio, consecuente á estas reales órdenes circulares espedidas por hacien da de Indias.

La de 13 de diciembre de 1834. «Excmo. Sr.-Considerando la Reina Gobernadora, que la mancomunidad de obligaciones, y funciones establecida por los articulos 76 y 180 de la ordenanza de intendentes de Nueva-España de 4 de diciembre de 1786 respecto á los ministros, contadores y tesoreros de las cajas reales de los dominios de Indias, amalgama, y aun confunde atribuciones y deberes tan diferentes y distintos como son, en unos la celaduría, intervencion y formacion de cuentas relativas à la recaudacion é inversion de las rentas de la real hacienda, y en otros el recibo, custodia, conservacion y distribucion legitimamente ordenada de los productos de las mismas rentas; y atendiendo á que por real órden de 13 de mayo

de 1830 se mandó de conformidad con el pare- estinguida; como tambien lo está en las cajas de cer del consejo de señores ministros, que ce- Manila en cumplimiento de la misma real órsase la mancomunidad en que estaban el conta- den, y la que sigue de 22 de febrero de 36, dicdor y el tesorero de las cajas reales de la Ha- tando el superintendente delegado en su consobana, se ha servido resolver S. M., que cese nancia su decreto reglamentario de 23 de seigualmente la referida mancomunidad en obli-tiembre de 1838, con que cesó la mancomu

gaciones, funciones y responsabilidad de los ministros, contadores y tesoreros de las cajas reales de Puerto-Príncipe, Santiago de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas; y que considerándose revocados en esta parte los citados artículos 76 y 100 de dicha ordenanza de 4 de diciembre de 1786, y cualquiera otras soberanas resoluciones confirmatorias de lo dispuesto sobre este punto en los espresados articulos, se reduzcan y limiten los contadores y tesoreros á las funciones y responsabilidad de sus respectivos empleos; desempeñándose por cada uno de estos ministros los cargos de su atribucion particular, como se ejecuta en la Habana y en la Peninsula; sin que deba responder cada cual mas que de sus peculiares obligaciones, respecto á que no ha de poder intervenir, ni mezclarse el uno en las que correspondan al otro por la especial naturaleza de su empleo; pero sin que queden ni se entiendan relevados dichos ministros de la responsabilidad, que respectivamente les está declarada como llaveros que han sido, y deben continuar siendo de las cajas reales (1). Es igualmente la voluntad de S. M. que desde lue- | go se lleve a efecto la separacion de las dos oficinas de contaduría y tesorería, repartiéndose entre ambas sus actuales empleados, como mejor parezca á los superintendentes de real hacienda en las islas de Cuba y Filipinas, y al intendente de la de Puerto-Rico, oyendo préviamente el dictámen de los respectivos gefes à fin de ascgurar el acierto; y remitiendo en seguida á la deliberacion de S. M. las nuevas plantas y propuestas convenientes, para que queden organizadas de un modo definitivo las referidas contadurías y tesorerías.»-En su virtud la mancomunidad entre el contador y tesorero de hacienda de Puerto-Rico, que de conformidad á dictamen del consejo de Indias restableció la rea órden de 14 de diciembre de 1826, quedó alli

nidad.

La de 22 de febrero de 1836.

"Excmo. Sr.-Cuando los oficiales reales de América estuvieron mancomunados en responsabilidad para el desempeño de sus empleos respectivos, ejercieron simultáneamente las mismas funciones en muchos actos como representantes de la real hacienda; pero despues que por la soberana determinacion de 12 de diciembre de 1834 cesó aquella circunstancia, y quedaron absolutamente independientes, no es conveniente ni conforme a lo mandado, que continúen de aquel modo; sino que circunscribiéndose cada uno á la esfera de sus facultades, ejerzan estas de una manera adecuada. Impulsada la Reina Gobernadora por estas consideraciones se ha servido resolver por punto general, y como complemento de la anterior disposicion citada, que limitándose en lo sucesivo los tesoreros de ejército à la parte que les es peculiar, sean solo los contadores los que representen á la real hacienda asi en juntas de la misma, como en revistas de tropas, remates ó cualesquiera otros actos, y que en el caso de ausencia ó enfermedad entren á suplirlos los oficiales primeros de sus respectivas contadurías.»

PRESUPUESTO DE HACIENDA EN 1839.

Isla de Cuba.

Todos los gastos de recaudacion y adminis tracion de la hacienda cubana, y demas anejos, del inmediato cargo de sus oficinas, se presuponian para aquel año en 1.337.756 pesos. El gobierno los reducia á 906.499, que con 400.000 que agregaba para imprevisto general subian á 1.306.499, manifestando en seguida : «Que el costo de la administracion económica de la Isla

(1) Real órden de 26 de julio de 1830, faculta á los tesoreros para nombrar cajeros por sí mismos, cuando no sean mancomunados con los contadores. Y la de 18 de junio de 1832 al superintendente conde de Villanueva, para que el secretario que es ỏ fuere de la intendencia se encargue de la llave, de que quede aquel exonerado, por no permitirselo lo vasto de sus atenciones.

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es muy moderado.» Tomando por base los gastos presupuestos por sus oficinas, que importan 651.975 pesos, y el producto de sus rentas en 1837 ascendente á 8.837.120, cuesta dicha administracion 7 por 100; «en que se incluye lo correspondiente á HACIENDA MILITAR, allí incorporada à la civil.» Sigue observando el gobierno que el costo de la renta de LOTERIA salia á un 2; y que el de la importante oficina de la aduana de la Habana, no pasa de 53.788 pesos El estado general de valores (pág. 197) tambien ofrece seguros datos para estas regulaciones.

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Puerto-Rico.

Segun el presupuesto formado por sus oficinas para el propio año de 1839, las cargas del ramo de hacienda montaban á 175.444, que el gobierno reducia á 166.532, con el cálculo siguiente. Comparando los productos totales de las rentas, y el de las que tienen una administracion especial, con los gastos generales y los particulares de cada ramo, resulta, que el costo total de la administracion es de 10 por 100, el de la renta de aduanas de 8; el del ramo de bulas de 24; de 21 el de loteria, y de 5 por 100 el de los demas ramos que administran directamente los ministros contador y tesorero. (V. estado de pág. 204).

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En reciente publicacion que se ha hecho con resúmenes del estado general de entradas y salidas de aquellas cajas en 1844 se espresa: que la total recaudacion fué de 1.672.421 pesos, inclusos 1.070.548 de aduana; 215.382 de subsidio ordinario; 67.215 del extraordinario; 44.671 de lotería etc. Y asignando de atenciones cubiertas, al ramo de guerra 1.001.194 pesos, á gastos y sueldos de empleados mixtos 25.615; à gastos de hacienda 291.406; á marina y gobernacion 57.898; y á gracia y justicia 44.654; se advierte, que separando de los 291.406 de gastos de hacienda 107.367, que se incluian de los accidentales, quedaban los ordinarios en 184.038, y salia el costo de recaudacion à un 11 por 100.

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da despues de abonados sus costos se demuestra allí, salia la recaudacion de la renta de aduana á 14,50 por 100: la de TRIBUTOS á un 3,60 por 100; la de bulas á 26,88; la de papel sellado à 29,44; observándose por último, que importando los valores totales de rentas de ramos estancados, y administrados 3.892.979 pesos, se invertian en gastos 1.524.695, inclusos sueldos de las oficinas generales directivas y administrativas, y los gastos reproductivos.- El estado (pág. 206) correspondiente al año 1841 trayendo los líquidos de cada renta, que entran en cajas, proporciona datos para calcular la relacion entre su totalidad, y la de los gastos de cada negociado, en que se invierte.

(V. ADMINISTRACION: ARCAS Y TANTEOS: CAJAS REALES, y allí la dotacion de los gefes y empleados de hacienda: CONDUCCION DE CAUDALES: CUENTAS DE HACIENDA: ESTADOS DE VALORES: FIANZAS: GASTOS: LIBRO DE LA RAZON GENERAL: SUELDOS.

HACIENDA MILITAR.-Todo lo perteneciente al ramo de hacienda militar corre en la Peninsula á cargo de una intendencia general del ramo, que se creó en enero de 1824 para el mando y cuidado de las revistas y nóminas, y pago de sueldos de los cuerpos y clases del ejér cito con derecho á cobrarlos de la hacienda militar; atender al suministro de raciones y utensilios con arreglo á ordenanzas; bagages en marchas y transportes de campaña; asistencia de militares enfermos en los hospitales; custodia de todos los pertrechos y efectos pertenecientes à la parte material de artillería, fortificacion, y cuarteles: y la intervencion en sus obras, é inversion de los caudales que se las destinan. El real decreto de 12 de dicho enero arregló en 8 capítulos las funciones del intendente general, interventor general, y demas gefes subordinados, entre ellos los comisarios de guerra, mandando observar en cuanto conformes la ordenanza de hospitales de 1739, la de comisarios de 1748, y la de intendentes de 1749.-El de 9 de octubre de 1828, ( que existe en el tribunal mayor de cuentas de la Habana trasladado á la intendencia por la capitania general), organizó por guerra el sistema de las cuentas correspondientes á los ajustes y pagos de la hacienda militar, debiéndose reunir por trimestres y años, como en un centro comun

tes de cada provincia, con la marcada dependencia del superintendente general delegado, como la tiene este gefe del ministerio universal de hacienda de Indias, de donde emanan y toman su fuerza todas las órdenes del negociado. Y de aquí procede la variacion, con que en Ultramar se entienden y cumplen las reales disposiciones sobre el fuero politico de hacienda del ejército, segun se ha visto arriba página 478; y de aquí tambien la práctica consonante de que las apelaciones, que en los casos de que habla la estractada real órden de 30 de noviembre de 1827 se admitirian en la Península para el tribunal especial de guerra, se oigan en Indias para ante la JUNTA SUPERIOR CONTENCIOSA de hacienda.

las de pagadurías ó establecimientos de manejo de caudales en la intervencion general del ejército, de que dependan, para las liquidaciones generales y estractos, que han de elevarse al ministerio de la guerra, y para la presentacion de la cuenta general al tribunal de ellas, que se verificaria en el segundo trimestre del año siguiente al del que se rinde la cuenta. Y la real órden de 23 de setiembre de 1834 reintegró con alguna mas ampliacion á la intendencia general del ejército en el uso de sus designadas funciones, en consecuencia de las grandes mejoras ya obtenidas con aplauso en el régimen administrativo del ejército, y por la mayor ventaja que á la rapidez del servicio se seguiria, de descargar al ministerio de la guerra de trabajos y detalles minuciosos: estableciéndose por el decre to é instruccion de 17 de julio de 1837 la formal organizacion del cuerpo administrativo del ejército, que constaria de las únicas clases de intendentes de primera y segunda clase; comisarios de guerra de primera segunda y tercera; oficiales de administracion desde la clase de primeros hasta la de octavos, y las de aspirantes; con el órden de sueldos, ascensos, y considera-espedito cumplimiento por parte de los remaciones à que son acreedores.

Consecuencia de este sistema peninsular, fué la real declaracion espedida en 30 de noviembre de 1827, para que los empleados de hacienda militar quedasen sin distincion sujetos á los tribunales ordinarios, que componen las capitanías generales de provincia con sus auditores de guerra en sus causas civiles y criminales, es ceptuadas solamente las que procedan de faltas graves ó delitos cometidos en el desempeño de sus empleos, porque en ellas entenderian los intendentes de ejército con arreglo á derecho y acuerdo de sus asesores; « Pero que el conocimiento de unas y otras causas corresponda esclusivamente en segunda instancia al consejo supremo de la guerra, sin escepcion ni limitacion alguna, cortándose de este modo las inútiles competencias que sobre el particular se han suscitado varias veces, y que son perjudiciales en todos sentidos. »

Este régimen administrativo de la hacienda militar no se ha comunicado por las vias de ley, y de consiguiente no comprende las provincias ultramarinas. El que observan es el antiguo de nuestra ordenanza; que atribuye iguales funcio nes en lo económico de guerra à los intenden

Conforme á estas declaradas atribuciones, los intendentes ultramarinos toman sus providencias para los acopios necesarios de viveres, valiéndose por lo comun de celebracion de contratas, que se hacen en junta de almonedas con la regular duracion de un bienio. La contaduría en cada caso forma los pliegos de condiciones, para que se guarde la precision del ajuste convenido, y obviar dificultades y tropiezos en su

tadores, como se ofrecieron en cierta contrata de medicinas, que por no haberse esplicado en el pliego de sus condiciones, que se comprendia el artículo Sanguijuelas, se ocasionó una empeñada contienda, y fué menester al cabo otorgar en indemnizacion algunos maravedis mas por estancia.

Lo propio se ejecuta con los demas ramos de provision de carne, gallinas y pollos, leche, panetelas, lavado de ropa, y otros renglones, que se subastan saparadamente para el servicio del hospital militar de San Ambrosio; recomendando S. M. en novísimas reales órdenes, que igual medida se generalice en toda la Isla, principalmente en la provincia de Cuba por las mayores economías, que aseguraria al crario, sin perjuicio del objeto principal de estos hospitales, que cifra en la completa asistencia de los militares enfermos, y que en el interin se procure cortar cualquier abuso. Alguna vez pudiera convenir, que estas contratas fuesen generales hasta el punto de no ocuparse la hacienda mas que de pagar un tanto por estancia, en que se incluyese toda clase de gastos y asignaciones, como se verificó un tiempo en la ciudad de Puerto-Principe, que à falta de hospital militar

diferenciales, que se refiere tom. 1, pág. 304. En el año de 1843 la importacion general por los puertos de la Isla ha sido de 151.225 barriles de la nacional, y de 23.619 de la extrangera.

se contrataron las estancias de individuos de la | á la vez la de las nacionales en el pie de derechos guarnicion con el prior del de caridad de San Juan de Dios á 8 y aun á 6 rs.; hallándose al efecto prevenido se admita en dichos hospitales de caridad á los militares enfermos. Pero esa generalidad de contratas dificilmente podia hacerse lugar en un hospital como el de San Ambrosio de la Habana, que necesita de tantos empleados y recursos, y donde entran y salen anualmente miles de enfermos (1): á que se agrega la consideracion que tuvo la real cédula de 6 de octubre de 1782 dirigida al gobierno de la Habana, en aprobacion de una contrata de víveres; "contemplando mas útil, que en lugar de una general se hiciesen particulares de cada ramo ó especie, porque de ejecutarse así se ocaparán muchos sugetos, y se podria sacar de ellos la mas posible equidad, animándose los cosecheros, ganaderos, y tratantes á hacer las mejoras que puedan, para dar salida á los géneros ó efectos de su tráfico. »

En todos estos remates ó contratas prohibe la real órden de 17 de setiembre de 1778 con otras muchas posteriores, el que se estipule libertad de derechos, y así se cumple.

HARINAS. La real órden de 30 de marzo de 1782 permitia la libre esportacion sin derechos de las de Nueva-España por el puerto de Veracruz, con destino à la Habana é islas de Barlovento. Y recomendando al virey el fomento de las sementeras de trigo, que deberia procurarse emprendiesen los indios con los oportunos beneficios, se publicó por bandos de 23 de setiembre de 1782, 24 de enero de 83, 28 de junio y 27 de setiembre de 85, aclarando segun el espíritu de la real órden, que ni el derecho de alcabala ni otro alguno se cobraria al introducirse del interior en Veracruz, ni á la salida de las harinas y víveres, que se esportasen para dichas islas.

Este comercio de harinas de Méjico estaba enlazado con el de la CERA de la isla de Cuba, y se fomentaban reciprocamente, hasta que aumentadas las necesidades, variadas las circunstancias, y establecidas nuevas relaciones de comercio con los Estados-Unidos por el cambio que hacen de los frutos coloniales, se dió lugar á la introduccion de sus harinas, protegiéndose

(1) V. HOSPITALES MILITARES,

En la isla de Puerto-Rico su balanza de 42 no fija el número de barriles de harina importados por sus aduanas; sino solo el valor de 175.212 ps. 4 reales de las españolas, de 316.831 con 2 de las extraugeras, y de 58.470 las de maiz, y solo clasifica como esportados 500 barriles de las primeras, y 200 de las segundas. - La balanza de 1843 ya señala el número de barriles de harina de trigo introducidos á consumo con distincion de nacional y extrangera, y del total de 35,695 aforados en 446.184 pesos dá á la primera 8.713, á procedencia de Cuba 750, á la de los Estados-Unidos 16.242, à la de Francia 90, á la isla danesa Santómas 8.275, y el resto á las otras vecinas extrangeras.

Segun el arancel de 1840 se aforan á 12 duros y medio el barril de las harinas de trigo, y á 4 el comun de las de maiz, y adeudan de entrada las españolas en bandera nacional el 6 por 100 establecido por regla general: las extrangeras en la suya el 40 por 100 que son 5 duros; idem. en bandera nacional, ó españolas en la extrangera el 28 (3 y medio duros); y las extrangeras en bandera y desde puerto nacional el 20 (2 y medio duros). Siendo harinas de maiz adeudan en estos tres casos respectivamente el 26,18, y 14 por 100.

En Manila su balanza de 1841 trae solo la importacion à consumo de 8 arrobas en bandera nacional, y al depósito en valor de 13.893 ps.

HATOS O HACIENDAS COMUNERAS. En la isla de Cuba por facultad que tuvieron sus cabildos hasta 1729 (pág. 415); se repartian suertes de tierra que con destino à crianza de gana. do mayor se denominaban hatos, y para la del menor, corral. Constaban de una superficie cir cular con dos leguas á todo rumbo, si era la tomado merced de hato, y de una si de corral, este radio desde el centro ó asiento principal, en que se levantaban la casa y corrales. Eu un mismo fundo solia hacerse la concesion à varias personas, ó distribuirse la merced en varios,

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