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otro se lo impide à pretesto de que perjudica á la crianza, y se ve condenado á ser testigo de los provechos, que este saca de sus mismas propiedades, de que se ha apoderado con sus ganados. Mucho menos puede vender ó arrendar sus tierras, si no saca utilidad de las crianzas, y queda dueño solo en el nombre de una hacienda fructifera, que nada le produce. El no puede acomodar sus hijos, no puede hacer felices muchas familias, que adquiriendo un paño de tierra en que establecerse, se harian otros tantos propietarios útiles à la república, y disminuirian el crecido número de pobres, que hay en esta ciudad."

tierras, en que acomodarse con sus familias: en-
tonces no habrá tanta holgazanería, ni tantos
hurtos como se esperimentan: entonces la po-
blacion crecerá prodigiosamente asi con los ua-
turales, que hallarán fáciles los medios de sub-
sistir, como con los extrangeros, que no vendrán,
como no han venido á esta jurisdiccion, à pesar
de las invitaciones del gobierno, por los incon-
venientes de adquirir terrenos: y entonces en
fin se hara incalculable la riqueza territorial.>>

«Tan conocidas y ciertas ventajas, deben ha
cer arrostrar cuantos obstáculos presente la
preocupacion, y principalmente la injusticia de
los que tienen ocupada mayor porcion de ter-
reno, que la que les corresponde en fundos co-
munes. En este supuesto los informantes hau
considerado, que deben no solo resolver los
cinco puntos, sobre que pide informe el señor
regente, sino tambien cuantas mas dudas han
comprendido, que pudieran suscitarse en todos
los pasos necesarios para la division total ó par·
cial de un fundo comun, en cumplimiento de lo
que dispone S. S. al final de su oficio, y han
formado un reglamento especial para el caso,
acomodándose en lo posible al estado actual de
las cosas, guardando las reglas de igualdad y de

«Hasta las costumbres se resienten de la comu-
nidad, que nos oprime. Los comuneros han in-
ventado mil arbitrios injustos y torpes, con que
disminuir y espantar las crianzas de sus condue
ños, y ya en estos últimos tiempos hasta se ocur-
re à la fuerza. En lugar de enseñar á los hijos
los medios de mejorar las crianzas y las tierras,
les instruyen, y los hacen ejecutar los planes de
ganar con las vacas lo que otro posee. Estable-
cen unas máximas perniciosas que causan hor-
ror, y que imprimen á sus descendientes, á sus
arrendatarios, mayorales y sirvientes, y sirven
para animarlos á otros escesos contra la propie-justicia, y prefiriendo el bien público á cuales-
dad agena. Los odios se perpetúan en las fami-
lias, y producen la desunion del pueblo, y la
perturbacion del orden público.»>

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Para tantos males no hay otro remedio, que facilitar, cuando no compeler à la division de las haciendas comunes, que son todas las de esta jurisdiccion. La actividad, la industria, el empleo de los medios, los esfuerzos laboriosos y las producciones, no pueden nacer sino de una propiedad particular, al abrigo de las incursiones de todo otro poseedor. La crianza ya no basta á mantener la poblacion, ó porque se han esterilizado los pastos, ó porque se ha aumentado esta considerablemente, y es necesario recurrir á la agricultura: no hay terrenos en que ésta se ejercite con la libertad y seguridad que requiere, y deben proporcionarse con la particion de los fundos comunes. Entonces la misma crianza se fomentará, cultivándose los terrenos, para que den mejores pastos, como sucede en los potreros: entonces habrá abundancia de granos y otros mantenimientos: entonces se multiplicarán los destinos en que puedan trabajar los pobres: entonces podrán estos adquirir

quiera aparentes perjuicios, que puedan sentir
algunos hacendados, en que se dé à cada uno lo
que le corresponde. »>

«En el primer articulo se ha escogido al señor
teniente gobernador por juez de las particiones,
para evitar las maliciosas recusaciones de los
señores alcaldes, que pudieran tener conexio
nes con los comuneros ó colindantes. Se han
simplificado en lo posible los trámites del juicio
con el nombramiento de árbitros, y aunque se-
ria de desear, que la resolucion de estos fuese
exequible, la notoria confusion de los términos
de las haciendas y de los documentos, ha hecho
dejar á los propietarios que se sientan agravia-
dos, el remedio legal de reclamar su daño ante
la justicia ordinaria, y de apelar á la inmediata
superioridad, cuyos recursos pueden causar
poca demora, si los tribunales procuran abre-
viarlos, y hacer observar las reglas establecidas
como conviene, y es de esperarse.»

«En el quinto se exige, que los comuneros califiquen la derivacion legítima de sus posesiones hasta el año de 1790, porque se ha considerado, que en esa época todavía no se esperimentaba

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el desorden, con que despues algunos condueños, siéndolo por ejemplo de solo 200 pesos, han enagenado en diversas personas 300 ó 400. Entonces ni habia tantos sitios y dueños, en que se hallan divididas y subdivididas las posesiones totales, ni la estimacion de las haciendas habia escitado tanto la codicia de los propietarios."

todos ó la mayor parte de los hatos y corrales, y las monterias de ellos, pues aun existen muchos documentos que lo acreditan; pero el abandono de los dueños en conservar claros los límites de unas fincas entonces de poca estimacion, la malicia de otros en obscurecerlos, los incendios que padecieron los archivos especialmente á principios del siglo 17, en que el fuego devoró todos los papeles y libros del cabildo con la

"Las reglas sobre la calificacion de las posesioDes desde el 7.o artículo hasta el 11, estan fun-iglesia parroquial, el estrago que ha causado en dadas en el concepto de los esponentes en una rigurosa justicia, con que deben respetarse las posesiones legitimas y verdaderas, rectificarse, y reducirse las desarregladas, y repelerse las falsas ó supuestas, para que solo participen del terreno comun los dueños ciertos con una exacta proporcion. »

"No se podria practicar esta division, sin deslindar la hacienda con sus conlindantes, y este es el punto mas arduo. Los hatos y corrales se mercedaron por los cabildos en los primeros tiempos de la poblacion de esta isla, sin limites algunos. Donde quiera que habia una sabána capaz de sostener alguna crianza, allí se pedia licencia, para establecer un sitio que se señalaba por el cabildo, y cuando mas se añadian á la merced otras sabanas inmediatas, y las monterías del ganado bravo que eran comunes à todos los vecinos, mientras no estaban concedidas á determinadas personas,"

los posteriores la polilla, las vicisitudes de los tiempos, todo ha contribuido á que casi todos los hatos y corrales se hallen sin las primitivas mercedes y sin limites, que puedan demostrar su verdadera estension. Será muy rara, y aun quizá no habrá una hacienda, que no tenga por algunas partes desconocidos ó litigiosos sus términos, de que resultan inmensos perjuicios à sus dueños y al público.»

"Esta incertidumbre de los límites ha provenido tambien de la mensura circular de las hacien das tan incómoda, y que tantos daños ha causado, protegiendo las denuncias de terrenos y seg mentos realengos, que sin provecho verdadero, y aun con perjuicio del real erario han confundido mas los términos de las haciendas, han atacado la propiedad individual á nombre del Rey,

y

han favorecido únicamente la usurpacion de los ricos, y la venganza de los malos. Consistiendo el gobierno de esta figura en el punto céntrico, unas veces se ha colocado este en el verdadero ó supuesto asiento primitivo, otras se ha deducido por linderos ciertos ó dudosos al arbitrio de los agrimensores ó de los interesados, habiendo haciendas, à quienes se han da

<< Era necesario, que aumentada la poblacion y teniendo alguna estimacion los ganados, se sintiesen los perniciosos efectos de aquel sistema. Las discordias y pleitos de los hacendados y demas vecinos cazadores de animales cimarro nes, fueron una consecuencia de la falta de tér-do dos ó mas centros diferentes en dos ó mas

minos, tanto mas funesta, cuanto que eran muy deficiles de resolverse en justicia. Se advirtió este inconveniente en el año de 1574, en que se formaron las ordenanzas municipales de la Isla y se trató de remediarlo, estableciéndose por la 74, que « porque hay algunos sitios de hatos de vacas dados y concedidos sin límites ni mojones, de lo cual resulta gran confusion: que los tales asientos se amojonen y pongan límites por dos personas nombradas por el señor del tal hato é asiento, é por el vecino mas cercano, y otro nombrado por el cabildo, é lo que señalaren los dos, aquello se guarde.» Y por la 77 se trató de arreglar igualmente las monterías. »

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«Se amojonaron probablemente en esta forma

mensuras, segun le ha convenido á la situacion de los dueños inmediatos á los terrenos litigiosos. Todo es un enredo, una confusion en esta materia, y ni los agrimensores ni los jueces tienen reglas algunas fijas, con que resolver las contiendas estas se hacen interminables, las hay de 10 y 20 años, que se han pasado en desastrosas pendencias, no solo judiciales sino tambien personales, y cuando mas, se han calmado comprando el colindante que sostenia la contienda una posesion en el fundo vecino; pero con el desconsuelo de no poder él mismo arreglar los límites, por haber otros comuneros, y dejarles á sus hijos por herencia el mismo pleito aun mas intrincado por el transcurso del tiempo. »

« En una palabra, escepto los pocos hatos ó corrales, que por algunas partes tienen linderos ciertos, y bien arreglados, todos los demas estan de hecho en una comunidad tanto mas dañosa, cuanto que hay repugnancia en reconocerlas, y resolucion en el mas fuerte de conquistar sin escrúpulo con sus ganados los terrenos, que ocupa el colindante mas débil, quien si quiere evitar su total ruina, no tiene mas arbitrio que enagenar el sitio, que heredó de sus mayores, en otros de mas valimiento, ó en el mismo que lo oprime, porque muchas veces ni halla quien le compre por temor de aquel. Horroriza sin duda la sola indicacion de estos males, que es bien superficial comparada con el hecho mismo. Nosotros hemos visto reducirse à la miseria familias enteras muy honradas, porque la falta de términos de sus haciendas les ha impedido defenderlas de la irrupcion de los ganados de otras poderosas. »

"Los informantes han meditado mucho sobre las reglas, que pudieran establecerse para practicar la division de las haciendas entre sí, y no han encontrado otras mas á propósito, que las que espresan los artículos 17 y siguientes hasta el 26. No son todas tal vez de la mas exacta justicia, pero quizá no hay otras, que mas se aproximen á lo justo. El 20, 21 y 22 no pueden tener oposicion. El 23 se ha fundado en una razon bien poderosa de igualdad; por que si en el caso de que trata, ninguna de las haciendas puede considerarse mas antigua y preferente en su entero; sino con igual derecho al terreno intermedio, la justicia dicta, que se parta éste entre los dos con igualdad respectiva á su clase. En muchas de estas haciendas los dueños de la una tendrán ocupada con sus ganados, y aun con sitios de crianza mayor percion del terreno que le competa, y tendrá que desocuparlo; pero esto no obsta á que se guarde aquella igualdad: lo primero, porque si se atendiera á la posesion actual, sería imposible la division, originándose pleitos eternos, y obteniendo en ellos al fin el mas astuto y poderoso, pues todos saben la facilidad, que estos tienen de probar semejante posesion con los hombres rústicos, que son susceptibles de cualquiera seduccion: lo segundo, porque esa posesion se ha adquirido por la pre potencia y la meňa, ó porque la suerte quiso que los montes se abriesen mas pronto por la una que por la otra parte: lo tercero, porque

asi como en la particion de los fundos comunes no debe atenderse á la ocupacion del terreno comun, sino à la parte de dominio, que tiene ca da uno, del mismo modo entre dos haciendas de igual clase, la mera ocupacion no puede servir de título, para ganar el terreno: lo cuarto, por que esta ocupacion está sujeta á vicisitudes, pues si la perdiese el que la tiene actualmente, y la tomase el dueño de la hacienda colindante; no tendria aquel derecho, para recuperarla por falta de deslinde: lo quinto, porque el que desaloja lo que tiene ocupado, pedirá, si quiere, el terreno que le corresponde en el fundo que tiene comunidad. El 24 concilia los artículos 20 y 23. El 25 y 26 pueden cortar algunas de las interminables disputas, que hay y puede haber sobre deslindes."

"Los articulos 28 y 30 son tan favorables à los hacendados como al real erario, pues sin los perjuicios inmensos de una denuncia de realengo se logrará descubrirlo, y que los mismos. hacendados libres del temor de perder sus pro piedades, los manifiesten, y satisfagan su importancia à S. M. por su propio interés y seguridad.»

"Los articulos 32 y siguientes hasta el 34 que tratan de la division del fundo comun, se han considerado bastantes, para que se guarde la posible justicia, y para facilitar la operacion. Seria muy dificultosa y aun impracticable atender en la particion à las diversas calidades del terreno útil. La arbitrariedad de los calificadores y avaluadores de estos terrenos, los graves costos de la mensura de todos, la complicacion del cálculo necesario para lograr una igualdad, y la ninguna probabilidad de conciliar esta, son inconvenientes mucho mayores que el pequeño perjuicio, que pueda resultarle á uno ó á otro comunero de recibir en su entero tierras menos buenas que las demas. Ademas de que en el sistema actual, si el terreno superior está inmediato ó en las pertenencias de un condueño, el otro no tiene esperanza de participar de él jamás, ni tendrá motivo de quejarse, si le toca á aquel conforme à las reglas establecidas. Los terrenos inútiles son los que deben escluirse de la particion; pero en cuanto à los demás no hay que hacer una diferencia, que produciria mayores perjuicios que bienes, siendo muy difícil que à todos los dueños no les quepan de todas clases, separados los inútiles. Sobre todo la pru dencia de los árbitros nombrados por los mis

mos comuneros puede salvar, ó allanar cualquiera disputa que se suscite acerca de los enteros, y como quiera que se efectue la particion, es un bien inestimable para los hacendados. V. S. M. I. con mayores conocimientos sabrá mejorar estas ideas, y acordando lo mas conveniente al bien público en un asunto de tanta importancia, informar al señor regente comisionado con el espediente por medio del señor presidente, quedando testimonio de lo obrado. Puerto-Principe y diciembre 11 de 1818. »

El ayuntamiento estuvo conforme, y con su acta devuelto el espediente al real acuerdo, su fiscal dió en 4 de febrero siguiente esta respuesta.

«M. P. S.- El fiscal dice: que aunque pidió y se ha puesto testimonio de la real cédula de 21 de octubre de 1817, por hallar sentado en varios parages de este espediente, que de él depende todo ó su mas exacto cumplimiento, no es sin embargo la que principal y directamente exige la division de las haciendas comuneras y su repartimento entre sus condueños, sino la de 30 de agosto de 1815 (1), en que concedió S. M. á los dueños de terrenos montuosos de esta isla la plena y absoluta libertad de hacer en ellos lo que mas les acomode, sin sujecion alguna à las reglas y prevenciones contenidas en anteriores leyes y ordenanzas; esta real disposicion dirigida al señor presidente y capitan general para su cumplimiento, y mandada cumplir y publicar por el diario de gobierno en 10 de enero de 1816, no ha surtido en la isla las ventajas y producciones que la facilita, à causa de las comunidades ó concurrencia de muchos propietarios en todos ó los mas terrenos montuosos y de crianza, pues estando sujetos á mantenerlos li bres para sus condueños, y para cuanta crianza quieren mantener en todo el fundo sin señalamiento ui medida, no se intenta una roza, cerca ó cualquiera otra operacion de cultivo, que no tenga inmediatamente denuncias, entredichos ó vedamientos judiciales á instancia de los otros comuneros, aunque en nada les perjudique, y de este modo se halla obstruida la plena libertad, que dicha real cédula concede á los propietarios de hacer en ellos lo que mas les acomode, en términos que solo se han visto dos en esta jurisdiccion, que hayan gozado de ella con moti

(1) Véase à la página 136 del tomo 1.

vo de ser dueños absolutos de sus fundos sin comunidad alguna ; continuando los comuneros no solo en su inaccion para el cultivo, sino en los visibles perjuicios de la misma crianza á causa de la libertad de criar sin término todos en todo el fundo, que por fin viene á ser del mas pudiente ó menos necesitado, despues de haber sufrido los quebrantos y pérdidas, que la esterilidad y falta de pasto para tanta crianza producen todos los años: si hasta aquí, pues, se ha dudado, y aun sostenido, que por estar mercedados los fundos para crianza, no podian los condueños dividirse y acotarse ni aun para la misma crianza, ya en el dia y bajo la libertad de dicha real cédula de hacer en ellos lo que mas les acomode, esto es, convertir la crianza en cultivo, desmontar ó mantener lo montuoso, enagenar lo desmontado ó sin desmontar, cultivado ó sin cultivar etc., no puede disputarse la facultad de todos y cada uno de los comuneneros, para dividirse, y señalarse la parte que respectivamente les corresponda en los fundos comunes, para poder hacer de ella lo que mas les acomode, pues por ser comuneros no dejan de ser dueños, vecinos y vasallos, de los que habla y á quienes franquea dicha real disposicion tan plena y ventajosa libertad, que no importa menos que el aumento del valor de sus terrenos hasta 50 ó 100 por uno, segun el destino y mas o menos beneficio que les dieren. La division sin embargo ofrece bien arduas dificultades, si se ha de verificar sin perjuicios ni dilaciones; pero V. A. en el voto consultivo que se le pide, las allanará con su superior inteligencia, y con el práctico y contínuo conocimiento que tiene del estraño establecimiento é irregular consistencia de las tales comunidades; contrayéndose el fiscal á hacer algunas reflexiones dirigidas á facilitar el paso.

Primera que antes de deslindarse y dividirse las haciendas, debe deslindarse y fijarse la jurisdiccion, que haya de conocer sobre la materia, si la ordinaria, si la militar, ó la de correos. pues lo contrario sería embarazar, obstruir y aun frustrar el éxito con competencias, pues en todas ó en las mas haciendas hay algunos comuneros aforados; el fiscal no haria esta reflexion, versándose como se versan en la materia nada menos que dos juicios de los llamados universa

les, el de communi dividundo y el de finium regundorum, y correspondiendo, como corresponde en su sentir, á la jurisdiccion ordinaria el conocimiento sobre ellos, pero la hace por estar tocando con frecuencia las muchas competencias, que sobre ellos y todos los demas universales se forman, y especialmente por el general reclamo, que en 1815 hizo a V. A. este teniente gobernador de todas las causas sobre limites y particion de bienes, que él mismo habia elevado en apelacion, cuyo reclamo pende aun de la capitanía general, sin duda porque quedaría sin contestacion su oficio de 15 de julio de 1817, sin embargo de que V. A. la previno en 7 de agosto del mismo, pues no se halla en el espediente la nota de haberse contestado, por cuya razon puede V. A. disponer ahora su contestacion por separado, llamando en su voto consultivo la atencion de S. E. para que como reune ambas jurisdicciones, y la de correos y maestros de postas, sea su primera providencia en este asunto la declaracion de la que sin competencias ni embarazos haya de conocer sobre él.

Segunda que no pudiendo faltar en todas las haciendas comuneras alguno ó algunos, que por descontentos ó por convencidos de la ventaja, quieran y soliciten su division, y debiendo por lo mismo ser muchas las instancias, que ocurran no puede ser como propone el cabildo para esta ciudad, ni en las demas poblaciones, uno solo el juez donde deban presentarse, sino que ademas de los otros de igual y preventiva jurisdic cion debieran nombrarse mas por partidos, en que pueden dividirse los territorios.

Tercera que por la misma razon, y no haber en algunas poblaciones agrimensor alguno aprobado, y en las que mas como en esta, 3 ó 4, deberian, para facilitar las mensuras y divisiones, habilitarse todos los inteligentes, en que conviniesen ó nombrasen los interesados.

Cuarta que no habiéndose medido y deslindado en su principio los hatos, corrales y cortes de ingenios; y aun habiéndose mercedado con mas inmediacion que la que correspondia à las leguas de que deberian constar, no deben enterarse sus areas por las que deben tener á cada viento, pues esto sería absorverse los que primero se midiesen á sus colindantes, sino por linderos que de público se les hayan conocido, sean mas ó menos, con lo que se evitarán muchas é interminables disputas, y aun cuando sea menos el

terreno, siempre les resultará con la division un crecidísimo aumento en el valor de sus respectivas pertenencias; sin perjuicio de los que de consentimiento y consiguiente prescripcion tienen derecho á lo que poseen.

Quinta que resultando del dominio de cada comunero, ó de la cantidad de posesion que tenga en el fundo, mayor suma que la regulada de total posesion ó valor del mismo fundo, como es muy factible, no solo por fraude, sino por error, descuido ó equivocacion, solamente se escluyan los que en sí mismo, ó en su inmediato causante se halle el fraude, error ó equivocacion; pero no los que de dos causantes ó sucesiones para arriba se encuentre o recele cualquiera de dichas faltas, pues en las dudas y confusiones que ofrece la averiguacion, es menor inconveniente que los verdaderos dueños pierdan algo de su porcion, en que siempre sal drán ventajosos con la division, que no que los poseedores de buena fé pierdan el todo sin culpa, ni arbitrio para su repeticion, pues esta seria un nuevo é interminable disturbio.»

Y dada cuenta en el real acuerdo, recayó el voto consultivo que se inserta á continuacion, con la providencia dictada en su conformidad por los espresados gefes superiores de esta isla.

Acuerdo sobre facilitar la division y reparti

miento de las haciendas de comunidad.

«En la ciudad de la Habana á 6 de mayo de 1819, el Excmo. Sr. don José Cienfuegos Jovellanos, gobernador capitan general de esta isla y presidente de su real audiencia, y el señor intendente de ejército don Alejandro Ramirez, superintendente general subdelegado de real hacienda, encargados por S. M. de todo lo relativo al fomento de esta misma isla, y al aumento de su agricultura y poblacion: habiendo visto muy por menor el espediente instruido, en virtud de sus oficios de 9 de julio y 15 de octubre del año próximo pasado, sobre la comunidad de haciendas, y sus perjuicios, que empezaron á conocerse y palparse en la jurisdiccion de Puerto-Principe, luego que se trató activamente de poblar su bahía de San Fernando de Nuevitas: examinados con toda atencion los dictamenes del señor regente de la real audiencia, y de la junta que le auxilia en el importante encargo de dicha nueva poblacion: el muy lumi

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