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noso, y fundado en conocimientos prácticos de los comisarios de aquel ilustre ayuntamiento, à que este cuerpo se adhirió con una ligera adicion, despues de tratada la materia en varios cabildos estraordinarios, con asistencia y aprobacion del teniente gobernador su presidente: las justas reflexiones del señer fiscal de la misma real audiencia, y el voto consultivo subsecuente dado en 1.o de abril último, con total conformidad por los seis señores ministros que componen el real acuerdo resultando comprobado, con apreciable unanimidad, pocas veces vista en negocios de esta clase, que la posesion de vastos terrenos, en comunidad de familias é indivi luos, perjudica y anonada los derechos del dominio y propiedad: y que en tal concepto es contraria a la muy terminante real cédula de 30 de agosto de 1815, y al soberano decreto de 1.o de julio de 1816, que se citó en el acta de la junta superior directiva de real hacienda de 27 de noviembre del mismo año sobre terrenos realengos: considerando que tal comunidad de tierras, irregular y repugnante á todos los buenos principios, hubo de introducirse en esta isla por causas accidentales y locales, é por incuria de los tiempos, y que solo puede tener ejemplar en la infancia de algunas sociedades: penetrados de sus gravísimos inconvenientes, de los que causan los pleitos y rencillas entre comuneros ó condueños, y de que mientras subsista semejante estorbo, no puede progresar el cultivo, ni aun la crianza de ganados, y mucho menos la poblacion, especialmente en la parte oriental, digna de todos los cuidados del superior gobierno, y muy especialmente recomendada por S. M.: para remover este envejecido obstáculo, y sus consiguientes abusos; de entera conformidad con los espuestos dictámenes, y con los demas agregados al espediente, acordaron: Que las reglas bien meditadas, propuestas por los señores regente y oidores de la real audiencia territorial en su citado voto consultivo de 1.o de abril último, se guarden y cumplan como ordenanza y reglamento de esta materia, mientras S. M., á quien se dará cuenta, se digne resolver lo que mas sea de su soberano agrado y que al efecto se circulen, en la forma mas conveniente, para que se publiquen y hagan notorias en todos los pueblos y lugares donde importe su tenor, y deban observarse literalmente, sin admitirse recurso en contrario; con espresaTOM. III

declaracion, que desde luego hacen estas autoridades respectivamente, segun el mismo voto consultivo, de que en la espresada materia de comunidad de terrenos, su division y particion debe conocer y proceder la jurisdiccion ordinaria, conforme à dichas reglas, sin que en su razon pueda formarse ni admitirse competencia por tribunal ni juez alguno, estimándose estos negocios como los de particiones de herencias, y demas universales esceptuados. Y se recomienda muy especialmente á la misma real audiencia territorial, que dando á esta clase de asuntos toda la atencion que merece, interponga su autoridad, para que con los menores costos y dispendios posibles, por arbitraciones y transacciones prudentes, y por los demas medios legales, se corten y fenezcan en breve tiempo las diferencias que puedan suscitarse, sin dar entrada à maliciosas ó dilatorias articulaciones que obstruyan los grandes beneficios públicos y particulares, á que se aspira con estas providencias; las cuales se imprimirán en los papeles públicos, con las inserciones conducentes para la general notoriedad. José Cienfuegos. Alejandro Ramirez. >>

Voto consultivo del real acuerdo à que se refiere el precedente.

«En la ciudad de Santa María de Puerto-Principe en 1.° de abril de 1819, los señores N. N. con vista del espediente, y teniendo en consideracion todos los motivos que hacen recomendable y de la mayor importancia este asunto eu favor de la agricultura y poblacion de esta isla, particularmente lo dispuesto por S. M. en reales cédulas de 30 de agosto de 1815, y 21 de octubre de 1817, las consideraciones hechas por el señor fiscal, y el juicioso informe evacuado por los comisarios del cabildo de esta ciudad, con el reglamento que propusieron, y fué adop tado en acta de 16 de diciembre del año inmediato pasado; fueron de parecer: que puede observarse, y servir para allanar las dificultades que comunmente se tocan en la division de las haciendas comunes con sus colindantes, y de los mismos condueños ó comuneros entre si, modificado y reducido á los siguientes articulos. 1.o El conocimiento de los espedientes que sobre el particular se promovieren, por versarse en estos juicios los universales communi di

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vidundo y finium regundorum, será privativo á los jueces ordinarios; pero si se provocaren ante alguno, ó algunos de los interesados en el fundo comun ó colindante, ó de sus padres, hijos, yernos, suegros, hermanos, cuñados y concuños, advirtiéndolo cualquiera de ellos por sí mismos, ó por insinuacion de cualquiera otro interesado, pasará sin demora el conocimiento á otro juez que no se halle impedido.

2. Todo comunero, que tenga asiento de crianza ó cultivo, con mas de 20 pesos de posesion podrá provocar á la division del fundo comun; pero no pudiendo esta verificarse, sin conocerse antes la estension de su area por deslinde con los hatos ó corrales circunvecinos; acompañará el promovente una lista de los condueños en la hacienda de que él es comunero, y otra ó mas de los de la colindante ó colindantes, con que no estuviere amojonada, en términos que no sea necesario repetirse la operacion del deslinde.

5. Observarán rigurosamente los mojones ó líneas dividentes conocidas ó constantes por sus títulos, ó señalamientos antiguos, por convenios de partes, ó por sentencias ejecutoriadas.

6. En defecto de dichos mojones, se verificará el deslinde por sus centros conocidos, tirando una línea recta de centro á centro; y la perpendicular levantada por la medianía entre dos hatos ó dos corrales, y por el tercio entre hato y corral por el lado de este, será la dividente entre uno y otro fundo. Si alguna de las haciendas ó ambas no tuvieren centros conocidos, se deducirán por los linderos mas constantes y ciertos; como está dispuesto en el artículo 15 de la acta de la junta superior directiva de real hacienda de 27 de noviembre de 1816.

7. Deslindada la hacienda que se intente dividir, el agrimensor ó inteligente nombrado por el síndico, medirá tambien los ingenios ó estancias de que trata el artículo 3.o, los segmentos de terrenos realengos, y los inútiles escedentes de una caballería, entendiéndose por tales los de muy ínfima calidad respecto de los demas del mismo fundo, á calificacion del árbitro nombrado por la propia comunidad, figurándolos en el plano con toda claridad y exactitud posible.

8. Presentada la operacion al juez del conocimiento la aprobará, no habiendo reclamacion de alguno ó algunos de los interesados fundada en la inobservancia de alguna de estas reglas; y

3.o Sin otro trámite se mandará citar los comuneros y colindantes comprendidos en dichas listas, y los dueños de ingenios y de estancias mercedadas por el cabildo dentro de la hacienda que se intente dividir, en uso de la facultad que le concedia la ordenanza municipal, cuyas citaciones se harán en persona á los que pudieren ser habidos, y á los que no, por tres cedulones que se fijarán de cinco en cinco dias en los parages acostumbrados con el término de quince, para que al siguiente despues de su cumpli-habiéndola, procurará allanarla, acordando las miento, y á la hora que se designe, concurran todos por sí, ó sus poderes, que se manifestarán en el acto, á la sala capitular con apercibimiento de que á los que faltaren, les parará perjuicio lo que acordaren y resolvieren los demas.

4.o Congregados el dia señalado, cada comunidad elegirá entre sus mismos individuos á pluralidad de votos, dicidiendo la suerte en caso de empate, un síndico, que respectivamente las represente en todo lo relativo al deslinde y demas derechos de comunidad, nombrando asimismo cada una de dichas comunidades por su parte en observancia de la ordenanza 74 de las municipales, una persona indiferente de probidad y conocimientos, que en calidad de árbitros con el que eligiese el cabildo, à quien se participará al efecto, procedan á arreglar los límites segun su conciencia y prudencia, bajo las reglas siguientes.

partes en algun temperamento racional, en junta de los reclamantes, del agrimensor, y de los síndicos y árbitros nombrados por las comuni dades antre quienes se verse la disputa, y si fuere únicamente entre los comuneros del fundo que se trata dividir, sobre la calificacion de los terrenos inútiles, ú otra cosa que les sea peculiar, se escusará la asistencia de los síndicos y árbitros nombrados por las otras comunidades.

9. Si no hubiere acuerdo, se sustanciará brevemente la contradiccion, presentando el reclamante, ó reclamantes unidos un solo escrito con los documentos que justifiquen su intencion, y con contestacion del síndico, se determinará, otorgándose apelacion para la audiencia á donde, citados los mismos sindicos y reclamantes pasará el escribano á hacer relacion.

10. Vencido este paso se tratará de la compo sicion de los segmentos realengos, y para ello

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presentarán el sindico ó síndicos de las haciendas interesadas las diligencias á la intendencia, que en uso de sus facultades, podrá declarar con la brevedad y equidad correspondiente, si ha lugar á ella, para agregar estos terrenos á los de las haciendas.

11. Las labranzas y ganados de los dueños colindantes, que quedaren dentro del area de la hacienda que se intenta repartir, se estraerán y disfrutarán precisamente en el término de un año, y las fábricas, cercas y obras de manufacturas que no puedan arrancarse, se pagarán á tasacion de peritos por el comunero, á quien le toquen en la particion, salvo los contratos y convenios particulares que puedan tener.

12. Conseguido ó no el beneficio y composicion de segmentos realengos á favor de la comunidad, se reducirá por el agrimensor ó inteligente con toda escrupulosidad el terreno comun à caballerias, para repartirlas entre los condueños á proporcion de la posesion que cada uno tenga.

13. Para averiguar esta, serán convocados en la forma que establece el artículo 3.o, y congregados nuevamente en la sala capitular, elegirán los concurrentes á pluralidad de votos, decidiendo la suerte en caso de empate, dos personas de probidad é inteligencia, y el juez nombrará otra que sirva de tercero en discordia para la calificacion de la legitimidad é importancia de las posesiones, que tenga en el fundo cada comunero; quedando en el mismo acto intimados, y mandándose intimar á los ausentes por cedulones, que en el preciso y perentorio término de 20 dias presenten á los calificadores electos los documentos auténticos que acrediten la verdadera cantidad de posesion, que les corresponda en el fundo comun.

14. Cumplido el término, sin necesidad de otro decreto se reunirán los calificadores con el síndico, y examinarán todos los documentos presentados, pidiendo al dueño que les parezca las aclaraciones que quieran, y con la brevedad posible calificarán las posesiones que sean legitimas, formando un estado con la debida claridad y especificacion de la cantidad, que corresponda á cada uno de los dueños con asiento en el fundo comun, y de las que no tuvieren asiento. La suma de todas las posesiones parciales asi calificadas será la total del fundo, à que deba arreglarse la particion.

15. Si acerca de dicha calificacion hubiere algun reclamo, se oirá en justicia, formándose cuaderno separado con las inserciones convenientes, y se sustanciará y determinará en los propios términos que esplica el artículo 9, sin perjuicio de continuar las demas diligencias.

16. En su consecuencia el agrimensor abonará á los ingenios y estancias, de que habla el articulo 3, sin hacer cuenta con la posesion que tengan en el fundo comun, (cuya importancia se rebajará de la suma á que hubiese ascendido), todo el terreno comprendido bajo sus linderos conocidos y ciertos; pero si alguno ó algunos de ellos se hubieren perdido ó estuvieren litigiosos en términos que no pueda cerrarse la figura, entrarán en la particion como los demas sitios bajo de las reglas dadas, y su terreno reunido al demas del fundo, con deduccion de las caballerías de que se componga el inútil, y que ocuparen los caminos públicos, se distribuirá entre los condueños á proporcion de su posesion, cuya cuenta formará el mismo agrimensor, reduciéndola á un estado claro y sencillo.

17. Despues de esto se procederá al entero de los que quieran separar sus porciones, pudiendo los demas permanecer con las suyas en comunidad todo el tiempo que les acomodare; y se verificará por los mismos individuos nombrados para la calificacion de las posesiones con el propio agrimensor, observando en el repartimiento, ya sea total ya parcial, las reglas siguien

tes.

18. Se dará principio por aquellos', que quedaren mas inmediatos á la circunferencia, dejándoles lo que tengan, y aumentandoles lo mas que les corresponda, con direccion en todo lo posible à dicha circunferencia, continuándose en el propio órden la operacion hasta concluir el entero por los del centro.

19. Se procurarà, que las aguadas naturales y fértiles en la seca queden en las lineas dividentes, para que sirvan á dos ó mas comuneros, y si no lo permitiese su situacion, respecto de la de los establecimientos, se calculará por los propios peritos nombrados la ventaja, que resulte al condueño á quien le queden, para que indemnice á los comuneros privados de ellas, bajo la consideracion de que debe quedarles su uso y servidumbre por el término de tres años, que se considera suficiente, para qué cada uno se pro

porcione la aguada, que necesite dentro de sus posesiones.

20. Se colocará á los dueños de posesiones sueltas, ó para entradas y salidas, á continuacion del terreno señalado al sitio de que proceden, y no habiendo cabida, en otra parte, à juicio de los árbitros.

21. Cuando un dueño tenga diferentes sitios de crianza formados con distinta posesion en cada uno, se le enterará el terreno que corresponda á las diversas cantidades de posesion; pero existiendo bajo de una misma posesion será el entero en un cuerpo, si se pudieren reunir, ó se compartirá como mejor se pueda el terreno entre los diversos sitios.

22. Si el dueño de un sitio de crianza tuviere una ó mas labranzas correspondientes al mismo asiento, y bajo de su posesion en un mon

ra el tránsito de los vecinos ó para otros usos públicos, se conservarán sin novedad, no obstante la division.

28. Las costas procesales y de mensura, que se causaren à beneficio de dos ó mas hacendos, se pagarán por las comunidades respecti vas; las que se hicieren por motivo de la division las pagarán los comuneros á prorata ; y las que causaren los enteros de sus porciones, las pagarán los que lo soliciten, verificándolo en los reclamos judiciales las partes que fueren condenadas; y concluida y aprobada la operacion, despachará el escribano testimonio del auto que se espida al efecto, con la diligencia de deslinde que corresponda á cada condueño, si lo pidiere, y à su costa, para que le sirva de titulo de su privativo dominio. Bajo de cuyos términos, puede S. E. mandar, que se observe di

te ó parage distante, de suerte que no sea posi-cho reglamento, allanando en primer lugar el

ble, sin perjuicio de los condueños, reunirlas en el entero, se le pagarán en el sitio principal las tres cuartas pártes del terreno que le corresponda, y en las labranzas la otra, salvo si estas fueren mayores que la dicha cuarta parte, en cuyo caso se le dejarán íntegras, y el resto se le abonará en el sitio principal.

23. Si por defecto de la mensura hubiere algun sobrante de tierras, se valuará y vende rá con el terreno inútil á beneficio de la comunidad, á menos que los comuneros se convengan en su repartimiento: y si por el propio defecto resultare falta en el terreno, el comunero á quien le toque será indemnizado por la misma comunidad a justa tasacion de peritos, si fuere de una caballería ó de menos: pero si escediere, se rectificará la operacion.

24. Si por el repartimiento resultare, que los ganados de un condueño quedan en los terrenos de otros, será obligado á reducirlos al suyo, ó estraerlos en el término preciso de un año, á menos que se convengan de otra suerte.

25. Las labranzas, que deba soltar alguno, por tener ocupado mas que lo que le corresponde, las disfrutará por un año, y si fueren plantas ó árboles estables, que no se puedan arrancar sin perjuicio, se las pagará el comunero à quien toquen, à tasacion de peritos.

26. En todas las líneas dividentes se pondrán mojoneras firmes à costa comun de los colindantes á quienes sirvan.

27. Los caminos y serventías, que sirven pa

fuero militar, y demas privilegiados, para que tenga efecto el primer artículo, y obviar los inconvenientes que indica el señor fiscal, dando cuenta à S. M. con testimonio del espediente de que tambien quedará otro en esta real audiencia, y devolviéndose el original por mano del señor regente."

Tres articulos adicionales á este reglamento aprobados interinumente por el gobernador capitan general de la Habana, y de que la audiencia de Puerto-Principe dró cuenta á S. M. con fecha 8 de mayo de 1844.

1. La litis pendencia no impide en los juicios de division de haciendas, que cada uno de los dueños desmonte, cultive y beneficie à continuacion de sus respectivos establecimientos el terreno, que necesite para la manutencion de su familia y el abastecimiento de la ciudad, con tal que preste fianza demolitoria de restituirlo, siempre que no le tocare en el repartimiento del fundo comun, y de no cobrarle ninguna mejora al comunero á quien se le adjudicare.

2. En ningun caso serán los sindicos depositarios de fondes que se saquen, só pretesto de acudir á los gastos precisos de estos juicios: en ellos no se pagarán costas á ningun curial hasta despues de concluidos, y lo que fuere necesa rio recaudar para los precisos gastos de las mensuras se depositarà en cajas reales.

3. Los yerros de la mensura, que procedan de la imperfeccion de los instrumentos, ó de otras

causas inocentes é inescusables, no quedarán | repartir terrenos montuosos, sin ocurrir pri

sujetos à rectificacion. Si hubiere algun terreno sobrante, concluido que sea el repartimiento, se beneficiará á favor de la comunidad, y su producido se distribuirá á prorata, y si hubiese falta, aquel ó aquellos á quienes perjudique, serán indemnizados en el propio órdeu por la comunidad, salvo el derecho de todos para denun. ciar y perseguir cualquier fraude, ya verse sobre el deslinde, ya sobre los enteros: siendo, justificado que sea, de cargo de aquellos que re sulten responsables, todas las costas y costos de nueva mensura y los daños y perjuicios.-Puerto-Principe 29 de enero de 1842. »

El celoso intendente habia preparado el curso al precedente arreglo con la publicacion de la real órden de 27 de febrero de 1818.

"Atendiendo el Rey á las particulares circunstancias de esa isla, y á las considerables ventajas que producirá á la agricultura, comercio y real erario la exencion de la doble alcabala señalada por real cédula de 17 de marzo de 1774, en la venta de tierras y fincas á censo reservativo: se ha servido mandar, á consulta del consejo supremo de Indias de 28 de enero anterior, que con derogacion de la citada real cédula se observe en esa isla la ley 21, tít. 13, lib. 10 de la Novisima Recopilacion de Castilla, que previene el pago de una sola alcabala en la venta de tierras á censo reservativo: y que se esceptúen aun de este solo derecho las enagenaciones ó repartimientos, que se hagan á distancia de 25 leguas de esa capital, asi de tierras montuosas como eriales, que se destinen al cultivo de café, tabaco y azúcar, mediante las resultas favorables, que V. S. espresa en su carta de 20 de agosto último, núm. 359.»

«En su consecuencia, y de lo que ademas me está prevenido y encargado por S. M. en la real cédula de 21 de octubre último, sobre procurar por todos los medios posibles el aumento de pobladores blancos, y su establecimiento y arraigo en esta isla : conviniendo promover á este importante fin las demoliciones de hatos y corrales, y los repartimientos de tierras á censos, segun la costumbre del pais: informado de los obstáculos que en este punto se ofrecian, que uno de ellos era el de la doble alcabala, y otro estodavía la creencia, en que están muchos propietarios, de que no les es permitido demoler y

mero en solicitud de especial licencia, que antes solia darse con prévia informacion de necesidad y utilidad, y otros dispendiosos y molestos requisitos; allanada por la inserta real orden la traba gravosa de la alcabala, y bien conocida la soberana voluntad de que se repartan y cultiven las tierras montuosas y eriales de esta isla, se hará saber generalmente.

1.° Que por real cédula anterior de 30 de agosto de 1815, á consulta del supremo consejo de Indias, se dignó S. M. resolver entre otras cosas, «que los dueños de terrenos montuosos de esta isla quedaban en plena y absoluta libertad de hacer en ellos lo que mas les acomode, sin sujecion alguna à las reglas y prevenciones contenidas en anteriores leyes y ordenanzas.»

2.° Que conforme á esta disposicion soberana, tan terminante y justa, se declaró por el artículo 1.o del acta de la junta superior directiva de real hacienda de 27 de noviembre de 1816, que «las antiguas mercedes de tierras se respetarán como títulos legitimos de dominio en todas las haciendas cultivadas, y en las conservadas en hatos, potreros, estancias, sitios y corrales, con facultad en sus poseedores de enagenarlas y destinarlas á los usos que juzguen convenirles.»>

3. Que de consiguiente todo dueño de tierras montuosas las puede demoler, cultivar, repartir y enagenar, en la forma, y por la operacion y contrato que le acomode, de pleno derecho, sin necesidad de licencia de juez, ni autoridad alguna.

4.° Que no solo tienen esta clara facultad los dueños de dichos terrenos, entendiéndose dueños y verdaderos propietarios todos los que los posean á título de repartimiento, venta ó composicion, sino que conforme á la regla 7.a del acta citada de la junta superior directiva, los que poseyeren mas terrenos de los que pudieren beneficiar y aprovechar, y no tuviesen otro titulo que el de prescripcion, deberán venderlos, repartirlos ó arrendarlos en el término de un año, y no haciéndolo, «se considerarán tales terrenos como sobrantes, en la clase de baldios y yermos, para hacer merced de ellos á sus denunciantes, ó á otros que los pidieren, con la obligacion de cultivarlos y beneficiarlos."

"Asi la real resolucion inserta, como estas esplicaciones, se publicarán en toda la isla, y en

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