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y entendiéndose que cada administrador ó arrendador ha de satisfacer el costo que hubiese tenido el libro que se les entregare.

ART. 180.

Por las cuentas que así presentaren á la junta los administradores, se liquidará lo que del producto de los diezmos puestos en administracion resulte a favor de la masa decimal, y consiguientemente lo que por los dos novenos corresponda á mi real hacienda, y deban percibir los ministros de ella; pero ademas servirán estas cuentas y tambien las que presenten los arrendadores, para gobierno de la junta en hacimientos y remates sucesivos, mediante el conocimiento que la ministrarán de lo que rinda el distrito de cada parroquia y su segunda casa-escusada: con cuyo objeto y el del uso que en varias ocurrencias convendrá haga de los espresados libros la contaduría del ramo, será ella la oficina en donde todos se han de archivar y custodiar.

ART. 181. Fianzas y claveria.

Las fianzas respectivas à la parte de los diezmos arrendados que no pertenezca á mis dos reales novenos, y las que correspondan á la segunda casa-escusada, ya se haya subastado ó ya se administre, han de otorgarse á satisfaccion del intendente ó su subdelegado donde él no resida, y de los jueces hacedores, con precisa audiencia é intervencion del fiscal comprendido en la junta. Pero todas aquellas que se otorguen en seguridad de los diezmos, que se hubiesen de recaudar por administracion, han de ser tambien á contento de los ministros de real hacienda, por cuanto el importe de los dos novenos que la pertenecen, y que ellos por la obligacion de sus oficios deben dar cobrado ó diligenciado, va embebido en las mismas rentas que se han de administrar. Y respecto de que los productos de éstas à medida que se vayan recaudando en las administraciones, deberán pasarse á la claveria de la respectiva iglesia con formal intervencion del contador real de diezmos, y de que no puede haber justo motivo para que mi erario esté privado hasta tanto que los administradores presenten y se liquiden sus cuentas, de la parte que de los indicados enteros la pueda corresponder por razon de los dichos dos novenos, tendrá la junta muy especial cuidado de que en fin de cada tercio de año forme la contaduría del ramo una

prudente regulacion de ello, para que su importe se entregue por la misma clavería á los ministros de mi real hacienda, en cuenta de lo que á su favor resultase por la division de la gruesa, que produjeren todos los diezmos administrados segun la final liquidacion de sus rendimientos.

ART. 182. - Contaduria del ramo.

Por la contaduría de diezmos se han de despachar, no solo los espedientes, órdenes y providencias que acerca de ellos se formaren ó dispusieren por los jueces hacedores, y en que no sea necesaria la autoridad judicial, sino tambien las correspondencias que en razon del mismo ramo siguiesen los dichos jueces, tomando el acuerdo de estos, para todo el contador real, como que ha de estar inmediatamente á sus órdenes para cuanto concierna á la administracion por menor de las rentas decimales su cobro recaudacion. Y así los enunciados espedientes, como los autos, correspondencias, y todos los demas documentos y papeles respectivos à este ramo, se han de custodiar y archivar en la espresada oficina, dejando el escribano actuario en el protocolo de su oficio solo las escrituras é instrumentos que por su naturaleza lo exijan.

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y

A la fabrica de las iglesias metropolitanas y catedrales estan aplicados por sus erecciones los diezmos de un vecino, pero nó el mas rico, de los de cada parroquia de todas las de la diócesis respectiva, que vienen à ser los escusados de que habla la ley 22, tít. 16, lib. 1.o de la Recopilacion, y lo que en la referida cédula de 13 de abril de 1777 se dice segunda casa-escusada. Y supuesto que los diezmos de todas ellas se han de subastar, ó administrar bajo el conocimiento y jurisdiccion unida de la junta como se indicó en el artículo 172, será la cuenta de lo que en uno, ú otro modo produjeren la que se ha de presentar á la misma junta para que la examine y apruebe; pero aquella de la inversion de lo que por dicha cuenta resultare a favor de la fábrica, y de los demas productos que la pertenezcan, como de censos, entierros, y otros que deban entrar en su fondo, se habrá de presentar anualmente al vice-patrono en conformidad de lo mandado por real cédula circular de 23 de mayo de 1769. Y para que esto se cumpla segun conviene y es mi soberana voluntad, vengo en

declarar que, verificada que sea por el mayordomo de fábrica, como á quien toca, la presentacion de dicha cuenta con sus comprobantes al ministro que ejerza el respectivo vice-patronato, éste la ha de pasar con el correspondiente oficio al prelado y cabildo de la santa iglesia catedral para que, reconociéndola, le espongan en su razon, y sin demora, lo que se les ofreciere y pareciere, y con lo que dijeren, y el conveniente decreto ha de pasarla el mismo vice-patrono al contador ó contadores reales de diezmos de la diócesi, quienes en desempeño del oficio de tal contador fiscal, que han de ejercer en estos casos, y teniendo presentes las leyes 11 y 18 del tít. 2, lib. 1 de la Recopilacion, y los artículos 188 y 191 de esta ordenanza, procederán á examinarla y glosarla, y á formar pliego de los cargos ó reparos que les parezcan justos; y dando vista de ellos al propio mayordomo de fábrica á efecto de que en el término que le señalen produzca sus descargos, con presencia de ellos y de todo lo demas liquidarán dicha cuenta, y la devolverán al vice-patrono para que si de ella se dedujese alcance liquido, lo declare y haga enterar, y verificado lo apruebe si lo mereciese, ó determine lo conveniente para ponerla en estado de poderlo ejecutar, y que asi quede fenecida : obrando en todo lo dicho tanto el vice-patrono, como los contadores reales respectivamente, conforme a lo dispues to por varias leyes de Indias para la toma, glosa y fenecimiento de las cuentas de mi real hacienda, y remitiendo el primero á mis reales manos la original asi fenecida, y con ella lo que en su razon hubiesen espuesto el prelado y cabildo, los cargos que el contador fiscal hubiere sacado al mayordomo de fábrica, y sus descargos, certificacion de haberse enterado el alcance si le hubo, y la aprobacion que hubiere recaido; dejando testimonio de todo ello, y originales los comprobantes de la cuenta archivados en la oficina del cargo del dicho contador ó contadores reales. Y respecto de que en la disposicion de

la citada real cédula de 23 de mayo se han de entender comprendidas no solo las catedrales sino fambien todas las demas iglesias cuyas fábricas gocen dotacion sobre los diezmos ó cualquiera otro ramo de mi real hacienda, se ha de observar con las cuentas de ellas lo mismo que vá declarado para con las de las fábricas de las iglesias catedrales, á diferencia solamente de que lo ordenado respecto al prelado y cabildo de éstas se ha de entender para con los curas de aquellas y sus beneficiados, donde los haya, y que á éstos ha de exhibir el mayordomo de fábrica, por mayor brevedad, la cuenta y sus comprobantes, á efecto de que, esponiendo sobre ella y á su continuacion lo que estimaren conveniente, la remitan al vice-patrono: quien, si notase morosidad en la presentacion de alguna de las mencionadas cuentas, deberá dirigir oficio al prelado diocesano para que la haga verificar en observancia de lo dispuesto por la real cédula que queda citada. Todo lo cual quiero que así se observe en la Nueva-España, y en su consecuencia ordeno á los intendentes y demas ministros de la referida junta de diezmos, y encargo al muy reverendo arzobispo, reverendos obispos, venerables cabildos de sus iglesias, y á los jueces hacedores de unos y otros, que en los términos esplicados en este y los 15 artículos precedentes observen, en la parte que a cada uno toque, las leyes, reglamentos y cédulas citadas en ellos, y las hagan guardar y cumplir rigurosamente sin omision ni contemplacion, y sin contravenir á ello, ni permitir se contravenga en manera alguna (1).

ATT. 184.- Remates.

Para que tampoco se ofrezcan dudas ni embarazos sobre el modo en que se ha de verificar en lo sucesivo la observancia de lo que la ya citada ley 29 del tít. 16, lib. 1.o ordena en su primera parte, reducido á que donde los diezmos no fueren suficientes para la dotacion de las iglesias se cobren los que hubiere por los oficiales reales

(1) La citada real cédula de 1769 dispone la rendicion de cuentas de la fábrica que renueva este artículo, para evitar gastos indebidos y el estravio de caudales que se ha esperimentado en perjuicio de -las mismas santas iglesias. La de 21 de setiembre de 1791 repite igual encargo al reverendo obispo de Cuba, y que la cuenta que se remite al consejo, despues del fenecimiento del contador real no acompañe mas documento que el corte y tanteo de la caja, el fenecimiento, y certificacion del entero de alcances si los hubiese habido. Y la última del año de 1797, que refunde en una instruccion todas estas prevenciones, se copia al calce de estos artículos de la ordenanza.

conforme à lo proveido, y se sustente el clero á espensas de la real hacienda, declaro que los hacimientos y remates de los diezmos que se ha llasen en el caso espresado se ejecuten, así en sede vacante de prelado coino no habiéndola, en las juntas de almoneda de que trata el art. 164, y sin concurrencia ni intervencion de otros ministros ó personas que las que allí se espresan, procediéndose en ello y en la cobranza, (que ha de ser de cargo de los respectivos ministros de real hacienda contador y tesorero), con arreglo a lo que por punto general se ha prefinido en esta instruccion para los demas ramos de mi erario, y observando en estos remates las disposiciones de la ley 31, tít. 8, libro 8 de las recopiladas. Y mando á los intendentes celen cuidadosamen te la puntual observancia de lo aquí declarado, y de lo que la citada ley 29 ordena acerca de la administracion de los espresados diezmos, disponiendo se deje esta á los prelados y cabildos en la parte que les corresponde si la pretendieren, y hubiesen obtenido cédula y licencia mia para ello, y haciendo ejecutar todo lo demas que para tal caso previene la misma ley: con advertencia de que la enunciada cédula se les ha de presentar con el cúmplase del superintendente subdelegado de mi real hacienda, y la toma de razon de la contaduría de cuentas de Méjico.

ART. 185. — Reglas para la distribucion de la gruesa.

A consecuencia de lo prevenido en el art. 174 de la ordenanza de intendentes, espedida con fecha de 28 de enero de 1782 para los del vireinato de Buenos-Aires, remitió aquel superintendente subdelegado de mi real hacienda, con carta de 4 de agosto de 1784, el cuadrante de diezmos del arzobispado de Charcas correspondiente al año anterior de 1783, y en su vista me hizo presente el contador general de mi consejo de las Indias, en informe de 3 de julio de 1785, los defectos que notaba en el citado cuadrante, y las dudas y reparos que le ocurrian acerca de la recaudacion, manejo y distribuciou del enunciado ramo. Para que examinase el dicho informe, y me manifestase su dictamen sobre los puutos que abrazaba, mandé formar una junta com. puesta de ministros del mismo supremo tribunal, la cual, ea su cumplimiento y consulta de 2 de junio último, me espuso lo que consideró oportuno para cortar los abusos introducidos en la

TOM. III.

distribucion de diezmos, y que se verifique en lo sucesivo la general debida observancia de lo dispuesto para ella por las leyes y las erecciones de las iglesias; y conformándome con lo que la mencionada junta me propuso, vine en resolver, y mandar por real cédula de 23 de agosto último lo que en los siete artículos siguientes se contiene, y es mi soberana voluntad, se guarde, cumpla y ejecute exacta y rigurosamente en todas las diócesis de la Nueva-España segun y como en ellos se dispone.

ART. 186.

La casa-escusada de que se trató en el artículo 183 se ha de sacar con arreglo á lo prefinido por la ley 22, del tit. 16, lib. 1, de la Recopilacion, esto es, separados sus respectivos diezmos de todos los demas: para cuyo efecto se hará en el distrito de cada parroquia, por disposicion de la junta de ellos, la eleccion y asignacion de uno de los contribuyentes, que no sea el primero en facultades sino el segundo; y así ejecutado, se recaudará este ramo con la misma separacion, arrendándolo en subasta, ó administrándolo, segun la propia junta estimare conveniente.

ART. 187.

Del monton ó gruesa de todos los diezmos, despues de sacados los escusados como lo dispone el artículo antecedente, se han de separar las dos cuartas partes episcopal y capitular, y de las otras dos cuartas, ó mitad, se deducirán los dos novenos pertenecientes à mi real hacienda conforme à la ley 23 del mismo tit. 16, libro 1.o: ertendiéndose que los dichos dos reales novenos no deben sufrir la deduccion del 3 por 100 para el seminario, ni los gastos de cobranza hasta estar esta verificada en los frutos decimales cuando no se arrendaren; pero si los ministros de real hacienda no percibiesen entonces y separasen del monton los que correspondan á dichos dos reales novenos, y siguiesen con los demas en administracion, en tal caso deberán los reales novenos contribuir á prorata lo que despues se espenda en mayor beneficio, custodia y aumento del valor de los mismos frutos. Mas si dichos ministros tuvieren por conveniente arrendar los que cupieren á los reales novenos, lo podrán hacer, en cuyo caso deberá recibirlos el arrendador en el almacen ó tercia donde se hubieren recogido, sin mantenerlos alli mas tiempo de aquel moderado que fije la junta de diezmos;

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y si no acudiere dentro de él á recogerlos, pague lo que se regule por el almacenage y cuidado, y corra los riesgos.

ART. 188.

El noveno y medio aplicado por la citada ley 23 y por las erecciones de las iglesias catedrales á sus respectivas fábricas, debe entenderse solo de los diezmos del distrito de la parroquia de cada una de ellas, y que el de los productos decimales de las demas parroquias de la diócesis pertenece á sus fábricas respectivamente. Y para que esto asi se verifique, donde no se halle en observancia, se procederá desde luego á depositar el respectivo importe de dicho noveno y medio á disposicion de los vice-patronos y prelados diocesanos, quienes lo distribuirán proporcionalmente en las mismas parroquias á que pertenezca segun la necesidad de cada una, interin puedan arrendarse ó administrarse con separacion los diezmos de cada parroquia para su respectiva distribucion, como adelante se ordena y se practica en algunas diócesis de aquelos mis dominios.

ART. 189.

Para acordar con el debido conocimiento lo que convenga, á fin de que el otro noveno y medio que por la mencionada ley 23 está mandado aplicar para hospitales, tenga en tan recomendable objeto la mas oportuna útil inversion, quiero que mis vice-patronos y los prelados diocesanos me informen inmediatamente con justificacion y la mayor brevedad posible, el número de hospitales que existen en sus respectivos distritos: cuánto distan entre sí: à cuánto ascienden las rentas de cada uno, reguladas por el último quinquenio: cuáles gozan la aplicacion del enunciado noveno y medio, y cuáles no: de qué modo se distribuye esta porcion de diezmos, y cuál es su importe anual en toda la diócesis, regulado tambien por quinquenio: qué otros hospitales se podrán establecer y dotar sin perjuicio de la precisa dotacion de los que existen, con lo demas que cousideraren conducir al propuesto fin.

ART. 190.

Los cuatro novenos llamados beneficiales se distribuirán precisamente segur y como dispone la ya citada ley 23 y la ereccion de cada iglesia, y en donde así se ejecute, continúe sin al

teracion su observancia; pero en aquellas diócesis en que se verifique lo contrario, ya sea por aplicarse dichos cuatro novenos á los cabildos, á los curas de las cabeceras, ó ya de cualquiera otra forma, se procederá desde luego á separar lo que á ellos corresponda en el distrito de la parroquia de la catedral para que se le dé el destino que su ereccion dispusiere; y prácticándose lo mismo respectivamente con lo que pertenezca á cada parroquia de las ciudades y villas cabeceras se entregará á sus curas y demas ministros que lo deban percibir. Y todo lo que del producto de los espresados cuatro novenos quede, hechas las dichas separaciones, se retendrá y depositará en arca de tres distintas llaves que se colocará en el parage que acordaren el vice-patrono y el prelado diocesano respectivos, teniendo una de dichas llaves el sugeto que eligiere el vice patrono, otra el que nombrare el diocesano, la otra el que destinare el cabildo: entendiéndose esta providencia por ahora, y mientras los dichos vice-patronos y prelados diocesanos me informan respectivamente de la renta que quedará á cada prebendado y á cada cura de cabecera con esclusion de la parte que hasta ahora hubiese disfrutado de los mismos cuatro novenos beneficiales que se depositen; cuyo informe habrán de ejecutar con justificacion y la mayor brevedad posible, acompañando los vicepatronos el suyo con copia integra y autorizada del cuadrante de diezmos, que los contadores de ellos deberán formar en observancia de lo que se les manda por el artículo 200 de esta ordenanza, y entregar á los respectivos intendentes, quienes para el efecto pasarán dicha copia á los vice-patronos, donde ellos no ejerzan esta suprema regalía de mi corona mediante lo dispuesto por el artículo 8: advirtiéndose que de cualquiera omision que se note serán responsables los vice-patronos respectivos.

ART. 191.

A fin de cortar el modo arbitrario con que se procede en cargar y distribuir entre los partícipes de diezmos los gastos generales y particulares, he resuelto igualmente: Que se tenga por gasto legitimo, en la clase de generales, la gratificacion de los jueces hacedores en las iglesias donde, sin embargo de lo dispuesto en esta parte por la real cédula de 13 de abril de 1777 ya

citada, estuviere aun en práctica hacerles alguna asignacion; Que al escribano real notario de la junta no se señale dotacion alguna en la masa decimal, antes bien, en conformidad del art. 174 de esta ordenanza, se suprima y escluya la que tal vez hubiese tenido: Que à los ministros y sirvientes creados por la ereccion de cada igle sia se les pague su respectiva asignacion del ramo que disponga la misma ereccion, y que los demas sirvientes no comprendidos en ella se paguen del ramo de fabrica de la catedral: Que el salario é gratificacion del apuntador de fallas se satisfaga precisamente por el cabildo, y no se pague del caudal de la fábrica ni de los cuatro novenos beneficiales, como abusivamente se ha ejecutado en algunas catedrales: Que los gastos particulares que se impendieren por los cabildos en salarios de agentes, procuradores y demas de esta clase, sean de cuenta y cargo de quien los nombrare, y de ningun modo se incluyan en la cuenta de distribucion de diezmos: Que los tres novenos aplicados por mitad à las fabricas de las iglesias catedrales y parroquias, y á los hospitales, paguen lo que á prorata les corresponda de los gastos generales de recaudacion ó administracion de los diezmos: que lo mismo se entienda para con los cuatro novenos beneficiales; pero que estos sean exentos de cualquiera otra contribucion con que se les hubiese gravado, aun cuando esté aplicada para alguna festividad votada por el prelado y cabildo.

ART. 192.

Finalmente, deseando facilitar cuanto conviene y sea posible la práctica de lo que por los seis artículos próximos antecedentes va prescrito, he resuelto asimismo que las juntas de diezmos dispongan en sus respectivas diócesis (como muy particularmente se lo encargo), que la administracion ó arrendamiento de ellos se ejecute en lo sucesivo precisamente por parro quias y con separacion de cada una, y no por partidos, para que con toda distincion y claridad se sepa lo que produce el distrito de cada parroquia, y pueda verificarse la particular distribucion que la ya citada ley 23 y las erecciones disponen, pero sin que se entienda que por esto se prohiba arrendar á un mismo sugeto los diezmos de los distritos de dos, tres ó mas parroquias, con tal que se distinga la cantidad en

que se remataren los correspondientes al de cada una.

ART. 193. Novenos reales.

Los dos reales novenos que, como se dijo en el artículo 168, estan reservados á la corona en los diezmos de sus dominios de las Indias, y pertenecen á mi real patrimonio, han de entrar en las tesorerías reales: á cuyo efecto celarán los intendentes con particular esmero que de la gruesa de todas las rentas decimales, ya corran arrendadas, ó ya en administracion, y conforme á lo dispuesto por la ley 23 del tít. 16, lib. 1, y á lo que va declarado en el articulo 187 de esta ordenanza, se deduzcan los valores legítimos de los espresados dos novenos, y en virtud de la ley 24 siguiente se cobren por los ministros de real hacienda á quienes toque. Y para que estos puedan verificarlo en la parte que por consiguiente corresponda en aquellos diezmos que se rematare!!, es mi voluntad y mando, que mediante quedar, como queda en toda su fuerza y vigor la ley 27 del propio título y libro en cuanto de ella toca á los dichos ministros de real hacienda, no solo saquen de la junta de diezmos el recudimiento que allí se les ordena, y hagan se les otorgue la escritura separada que la dicha ley y la 26 precedente disponen por lo que corresponda á los enunciados dos reales novenos, sino que ademas tomen fianzas á su satisfaccion y contento de los mismos arrendadores contra quienes se les diese el dicho recudimiento; procediendo en la cobranza y sus incidencias segun y como les va prevenido para los demas ramos de mi erario, y con dependencia de la privativa jurisdiccion que en ella se deja declarada á los intendentes, y a la junta su perior de hacienda en su caso, porque en esta parte se ha de entender derogada la citada ley 24. Pero en cuanto á lo que importen los dos reales novenos de la masa de aquellos diezmos que administraren, habrán de percibirlo dichos ministros de la claveria de la santa iglesia respectiva segun y como queda ordenado en el artículo 181, puesto que la cobranza y recaudacion del total que produzcan los distritos de las parroquias ó diezmatorios administrados la han de ejecutar de los mismos administradores, ó de sus fiadores en su caso, los jueces hacedores hasta verificarla de cualquier rezago que por alcançe, ú otro motivo,

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