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cada uno de sus pueblos, por medio de los señores intendentes, subdelegados y administradores de rentas, que se arreglarán á su tenor en lo que les corresponde. Se comunicarà à las corporaciones de esta ciudad, y demas de la isla y se insertará en los papeles periódicos, por tres veces, en distintos tiempos : encargándose á los espresados gefes y empleados de real hacienda, que pasados seis meses de esta publicacion, informen los repartimientos y ventas á censo de terrenos montuosos que se hubieren hecho en su respectivo distrito, y los que de notoriedad se consideren comprendidos en la citada regla 7. del acta de la junta superior directiva sobre este asunto, para que en su virtud, y sin perjuicio de tercero, se dicten las providencias mas convenientes al aumento de la agricultura y poblacion, segun las intenciones paternales de S. M.-Lo comunico á V. para su gobierno y cumplimiento en lo que le toca, y de su recibo, y de haberse publicado generalmente en esa jurisdiccion, me dará desde luego aviso. Dios guarde á V. muchos años. Habana 27 de julio de 1818.-Alejandro Ramirez."

HERMANDADES Y COFRADJAS. - Ninguna de estas congregaciones puede reunirse sino bajo la presidencia de un ministro real, que prescriben la ley 25, tit. 4, lib. 1 (V. HOSPITALES), el artículo 13 de la ordenanza de intendentes de 86, y su concordante el 61 de la de 1803 (V. tom, 1., pág. 209). En su corroboracion se han espedido la real circular de 8 de marzo de 1791 reiterando, que no se pueda hacer junta alguna preparatoria ni con otro designio por los individuos de las cofradías ó congregaciones erigidas, ó por erigir sin la indispensable presencia de un ministro real que se depute para presidirlas; la particular al obispo de la Habana de 14 de octubre de 96, consiguiente à queja de haber comisionado el gobernador para presidir en su palacio la junta de la congregacion de 40 horas al coronel D. Martin Aroztegui, advirtiéndole, que en iguales casos debe presidir siempre el juez real; pero que no concurriendo el vice-patrono, pueda el prelado comisionar al provisor ó á un prebendado, segun se determinó para Caracas con semejante motivo por otra de 19 de julio de 90; y la

Circulur de 15 de octubre de 1805.

«El Rey.-El gobernador intendente de Ma

racaibo dió cuenta de lo ocurrido con el vicario eclesiástico de aquella ciudad, sobre COnocimiento de las cuentas de obra pia de nuestra señora de la Soledad, y de la declaracion hecha por mi real audiencia de Caracas, reducida à que su reconocimiento y liquidacion debió hacerse ante el vice-patrono real, solicitando me dignase aprobar dicha providencia, con aclaracion de que el conocimiento de todas las cuentas de cofradías, obras pias y fundaciones piadosas, y cualquiera fondo de la misma clase que esté sujeto á administracion civil y temporal, corresponde en esos dominios á los respectivos mis vice-patronos: que á los que lo sean, toca examinarlas y aprobarlas, y presentar, elegir y nombrar mayordomos administradores de ellas, sin que sean válidos aun aquellos nombramientos provisionales, que se espidan sin su noticia y aprobacion; que sean escluidos de este manejo todos los eclesiásticos de órden sacro ó aplicados al fuero de la iglesia, y que se haga entender así á quienes corresponde su cumplimiento, por lo que conviene à las mismas instituciones pias, y á la conservacion de las regalías de mi real patronato. Visto en mi consejo de Indias con lo que dijo mi fiscal, y te niendo presente lo mandado á mi virey de Nueva-España en cédula de 27 de diciembre de 1802, con motivo de haberme dignado aprobar la fun. dacion ó constituciones de la cofradía de ánimas del pueblo de Calinaya, jurisdiccion de Tenango del Valle, he resuelto, que para el gobierno. de todas las cofradías, hermandades ó congregaciones de mis dominios de Indias, se observen las reglas siguientes. 1.a Que se suprima el gravamen impuesto á los mayordomos de otorgar fianza, por no haber semejante práctica en jan en sus juntas para mayordomos, aquellos las congregaciones piadosas. 2. Que estas elihermanos que merezcan su confianza por sus cualidades, y los nombrados servirán sin otro interés, que el de contribuir por su parte al objeto de su instituto. 3. Que no se puedan trasladar las cofradías sin conocimiento de mis vice-patronos á otro templo, ni alterar sus constituciones, sin'impetrar para ello la correspondiente mi real licencia. 4.a Que para las elecciones de oficiales de dichas cofradías, hermandades o congregaciones, y autorizar sus acuerdos, es suficiente el cofrade, que se nombre por secretario de cada una de ellas, el cual debe servir este en

cargo sin derechos y emolumentos. 5.a Que no se celebre junta alguna sin que sea presidida por el ministro real, que á este fin se nombre. 6. Que los bienes de las cofradías, hermandades ó congregaciones, no se entiendan espiritualizados en tiempo alguno, ni se dejen de satisfacer en sus casos los derechos reales con ninguna causa ni pretesto. 7. Que el cura de la parroquia, ó el prelado de la casa en que esté situada la cofradía, hermandad ó congregacion,'asista à la junta como previene la ley. 8. Que en todas las cofradías, hermandades ó congregaciones, haya tesorero que sirva dos años, y dos mas si pareciese reelegirle, pero que no lo pueda ser por tercera vez, sin haber pasado el intermedio de otros dos años. 9. Que el mayordomo de cada cofradía, hermandad ó congregacion, debe presentar sus cuentas á la junta, y esta nombrar dos sugetos de los mas versados en la materia, para que las reconozcau, y con'su informe las vuelvan á la junta para su aprobacion y la providencia que haya lugar, de manera que en las juntas nada sea judicial ni contencioso, pues cuando el negocio deba serlo, entonces ocurrirá al juez real que corresponda, para que proceda. 10.a y última que las llaves del arca que debe tener cada cofradía, hermandad ó congregacion para custodiar sus caudales, se ponga una en el hermano mayor ó rector, otra en el mayordomo diputado y otra en el tesorero; y todos los meses se entre lo que hubiere recaudado, y saque lo que hubiere menester, sentándose en un libro, y firmando la partida los tres. En cuya consecuencia mando á mis vireyes, presidentes y gobernadores, vice-patronos de mis dominios de Indias é islas Filipinas, y ruego y encargo á los muy RR. arzobispos y RR. obispos de ellas, guarden, cumplan y hagan guardar, cumplir y ejecutar la referida mi real determinacion en las cofradías, hermandades ó congregaciones ya establecidas, teniéndola presente para las que en lo sucesivo se erijan, y en la formacion de sus estatutos ó constituciones, sin cuya circunstancia no obtendrán mi real aprobacion. »

Real órden de 27 de mayo de 1822 prohibe á los mayordomos de cofradías, se hagan gastos de refrescos ú otros semejantes contra lo mandado por los cánones, constituciones sinodales, etc.; debiéndose reducir por el prelado los de funciones de iglesia: y prohibe igualmente |

el que para subvenir á ellos se acuerden por los ayuntamientos cuestaciones en los pueblos, ni en el campo, ni que acompañen á los religiosos en sus póstulas, ó demandas.

A ultramar no se comunicó por el ministerio correspondiente la ley novísima de estincion de cofradías, que se ha ejecutado en la Península; y como algun gofe intentase aplicarla allí, aun sin haber precedido tan indispensable requisito, en el espediente del caso que elevó en consulta, se le previno por real órden de 26 de agosto de 1842: que debian satisfacerse los réditos de capitales, que reconocia el estado correspondientes á capellanías, y de especial aplicacion al culto de imágenes, cuyas cofradías existan.

Archicofradia del Santisimo.

En real cédula de 17 de noviembre de 1830 se insertan y confirman sin perjuicio de las regalías de S. M. los 170 estatutos, porque se gobierna la real y esclarecida archicofradía del Santísimo Sacramento, restablecida en la iglesia parroquial del Espiritu Santo de la Habana por auto del R. obispo de 19 de junio de 1773. El 6.o termina á que se observe puntualmente, y sirva de pauta la real cédula de 15 de octubre de 1815. El 7.o y 8." dicen: «7.o La presidencia nata de todas las juntas corresponde al gobernador capitan general vice-patrono real, ó al ministro real en quien él delegare, y no estando presente, no se verificará junta alguna, à fin de precaver inconvenientes. Y el 8.° «Tambien á cuantas juntas se celebren, asistirá el cura beneficiado de esta parroquia, como está prevenido, y en su defecto el que le representare, teniendo voto consultivo. » Conducen igualmente los artículos 73, 74 y 75 contraidos à que: 73. « Toda junta que se haga deberá ser presidida por el ministro real que à este fin se nombre, quien tendrá voto decisivo en las dudas y controversias que se susciten en ella, en conformidad á la regla quinta de la real cédula de 15 de octubre de 1805.» 74. «Con la anticipacion con. veniente el mayordomo representará por escrito al vice-patrono real, para que se digne conceder la licencia necesaria para la celebracion de dichas juntas, ya sea para que tenga á bien decorar el acto con su superior representacion, ó bien delegando en quien sea de su agrado. » 75. «Si de la solicitud antecedente resultare

nombrado alguno de los alcaldes, (como ha sido costumbre), pasará á su morada el hermano mayor á participar al nombrado la licencia del vice-patrono, dia, hora y lugar, en que debe celebrarse la junta, y seguidamente lo pondrà en noticia del cura párroco, quien en observancia de la regla 7.a de la mencionada real ór den de 15 de octubre de 1805 asistirá siempre á las juntas, y tendrá voto consultivo en los negocios que en ellas se ventilen. >>

capítulo 25 de la instruccion de corregidores de 15 de mayo de 1788, y real órden de 8 de setiembre de 1791, à que se refieren las notas puestas al calce de las mencionadas leyes. Dicho capítulo 25 de la instruccion de corregidores es como sigue : « Guidarán de que no se hagan escesos en gastos de cofradías, agenos del verdadero culto. No permitirán, que se erijan nuevas sin permiso correspondiente, y si hubiere algunas de gremios en contravencion de la ley 4, tít. 14, lib. 8 de la Recopilacion (ley 13, tít. 12, lib. 12 de la Novisima), lo avisarán al consejo. V. HOSPICIOS Y HOSPITALES.

HERENCIAS E INVENTARIOS.- Véase JUICIOS DE INVENTARIOS Y TESTAMENTARIAS.

HERENCIAS DE ECLESIASTICOS. V. CLERIGOS: JUECES ECLESIASTICOS.

HERENCIAS DE MILITARES.-V. TESTAMENTOS Y TESTAMENTARIAS MILITARES.

Tan útil y respetable corporacion se forma de un número indeterminado de hermanos, personas decentes de ambos sexos, mayores de 14 años, y vecinos, pudiendo admitirse extrangeros como sean católicos apostólicos romanos, y de las precisas circunstancias de religiosidad, buena conducta y limpieza de sangre: su instituto se cifra en tributar el debido homenage y reverencia á Dios nuestro Señor Sacramentado, y propender á que el culto se conserve inviolablemente se procede à la admision de los candidatos por votos secretos, contribuyendo al ingreso 4 pesos por el asiento, otros 4 del sesulcro ó bóveda, y 6 anuales de limosna: sus empleados son, hermano mayor, mayordomo, tesorero, doce consiliarios, y secretario, cuyas funciones y manera de elegirse se espresan: y gozan los incorporados de los acompañamientos, carruages y aparatos decorosos, que se establecen en las ocasiones de administrarse el Santo Viático, y de los enterramientos en sepulcros de la propiedad de la cofradía; participando del espíritu de caridad bajo que se dictó❘nal, se han abolido, (art. 24 de la instruccion de

el siguiente articulo 156. « Si algun hermano ó hermana se hallare en necesidad grave, y en fermase, serán socorridos proporcionalmente por medio del mayordomo; y cuando no se pudiere hacer de los fondos, se echará un guante entre los mismos hermanos, que voluntariamente quieran dar algun socorro, sin que esto se tenga por contribucion violenta. »

En materia de estincion de cofradias erigidas sin autoridad real ni eclesiástica; y subsistencia de las aprobadas, que se destinen solamente para causas pias y espirituales, como tambien de las sacramentales con reforma de sus abusos, ademas de la repetida ley municipal 25, tit. 4, lib. 1 son notables, y forman regla en todo su vigor la ley 6, tit. 2, lib. 1, y ley 12, tit. 12, lib. 12 de la Novisima Recopilacion, con las reales órdenes de 10 de enero de 1770 y 9 de mayo de 1778,

HERENCIAS DE EXTRANGEROS.-V. BIENES DE DIFUNTOS (tom. 2, pág. 73.)

HERENCIAS TRASVERSALES.-En dos distintas épocas han sido objeto en España é Indias de una contribucion, que conforme à su reglamento debia pagarse del líquido que se heredaba, y de las porciones legadas. Pero en una y otra, habiendo sucedido régionen constitucio

BIENES DE DIFUNTOS, y nota 2.a del tomo 2, pág. 62).-Véase en el estado del tom. 1, p. 94, lo que produjo en la Habana este ramo de sucesiones trasversales de 1831 à 35 que se suprimió.

HIDALGUIAS.-Sus ejecutorias se guarden, pero no conozcan de ellas las AUDIENCIAS de Indias: ley 119 de su til 15.

HIJOS DE PRESIDENTES, Y MINISTROS.-Prohibidos de llevar consigo los VIREYES á sus primogénitos casados, yernos y nueras ley 12, tit. 3. lib. 3.-Les comprende la prohibicion de tratar y contratar, y de casarse sus padres en el distrito: ley 66 y siguientes del tit, 16, lib. 2 de PRESIDENTES Y OIDORES, y las 49 y 62, tit. 4, lib. 8 de oficiales reales.

El hijo del nuevo poblador es vecino: ley 8,

comandantes, ni aun se les permite el uso del baston. Lo que de real órden comunico á V. para su inteligencia y gobierno. »

La de 28 de julio de 1828.- « He dado cuenta al Rey nuestro señor del oficio de V. E. número 481, de fecha 2 de este mes, por el cual hace presente que si bien el art. 8, trat. 3, tít. 4 de las reales ordenanzas concede á los intendentes de ejército los honores y guardia correspondiente á los mariscales de campo, nada de esto designan á los comisarios ordenadores, cuyos ministros, por consecuencia del nuevo plan de hacienda militar, han venido á sustituir á dichos intendentes. Añade V. E. que habiendo solicitado el que desempeña estas funciones en el territorio de esa capitanía general la guardia correspondiente, ha mandado se le facilite de un cabo y cuatro soldados para la seguridad de la pagaduría y demas oficinas; pidiendo en conclusion se digne declarar S. M., si el intendente de ejército, que ahora solo despacha la de rentas, ha de continuar disfrutando la referida guardia y honores, y si la que se facilite á las oficinas de hacienda militar ha de entenderse para resguardo de éstas, ó como de honor al comisario ordenador de ellas. S. M., enterado de todo, se ha servido declarar, que à los ordenadores gefes de hacienda militar, que en consecuencia de la nueva organizacion del ejército han quedado encargados de las importantes y vastas atribuciones, que por los artículos, desde el 70 hasta el fin de la ordenanza de 13 de octubre de 1749, estaban cometidas á los intendentes de provincia y ejército, les corresponden los honores y guardia, que estos mismos, en virtud del art. 8, tit. 4, trat. 3 de las reales ordenanzas del ejército, han disfrutado hasta ahora; y que por tanto los referidos intendentes deben cesar en el goce de tan señaladas honras, como solo concedidas privativamente á los empleados, que se hallan revestidos de la distinguida calidad de gefes principales de la real hacienda en los ejércitos. »

HONORES DE AUDITOR DE MARINA.Reul órden comunicada á la direccion general de la armada en 20 de abril de 1844.

«Excmo. Sr.-Enterada S. M. la Reina nues tra señora (Q. D. G.) de 33 instancias que existen en esta secretaría de mi cargo de otros tantos letrados en solicitud de honores de auditor de TOM. III.

marina; y como entre ellas se encuentran las de algunos que jamás han pertenecido á los juzgados de marina, y de otros cuyos servicios han sido cortos, ó que estan suficientemente recompensados con las consideraciones que disfrutan: y como á mayor abundamiento, olvidando los trámites que fijan los reglamentos, cuantos se creen con derecho acuden desde luego á esta superioridad, sin detenerse en llenar lo que aquellos prefijan, aglomerando trabajo inútil y consumiendo tiempo, que hace gran falta para el interés comun, ó que tienen mas legítimo fundamento, se ha servido S. M. resolver por punto general:

1.° Que no se dé curso en esa direccion general, ni en ninguna dependencia de la armada, á solicitudes de este género hechas por individuos, que no pertenezcan, ó hayan pertenecido á los juzgados de marina.

2. Que aunque los que soliciten disfruten esta condicion, tampoco se cursen sus peticiones sino en el caso de acompañar justificantes de servicios muy especiales y poco comunes, contraidos precisamente en el desempeño de asesorías de marina en propiedad. »

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contagiosas en lugares levantados, y partes que ningun viento dañoso, pasando por los hospitales, vaya á herir en las poblaciones.

LEY III.

De 1587 à 1624. Que los vireyes, audiencias y gobernadores pongan cuidado en los hospitales.

Mandamos á los vireyes del Perú y NuevaEspaña, que cuiden de visitar algunas veces los hospitales de Lima y Méjico, y procuren que los oidores por su turno hagan lo mismo, cuan do ellos no pudieren por sus personas, y vean la cura, servicio y hospitalidad que se hace á los enfermos, estado del edificio, dotacion, limosnas y forma de su distribucion, y por qué mano se hace, con que animarán á los que administran á que con el ejemplo de los vireyes y ministros, sean de mayor consuelo y alivio á los enfermos, y á los que mejor asistieren á su servicio favorecerán, para que les sea parte de premio. Y asimismo mandamos à los presidentes y gobernadores, que en las ciudades donde residieren tengan esta órden y cuidado.

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De 1652.-Que los religiosos del beato Juan de Dios en la administracion de los hospitales que tuvieren á su cargo, guarden la forma que por esta ley se dispone,

Mandamos, que los religiosos del beato Juan de Dios, guarden en la administracion de los hospitales la órden siguiente.

1. Primeramente, que en ninguno de los hospitales que fueren á cargo de los dichos religiosos, haya mas de los que fueren necesarios para su servicio y ministerio, cura y limpieza de los pobres, que en cada uno se curaren.

2. Que el número de religiosos para cada

hospital, le hayan de señalar los vireyes ó los presidentes y audiencias reales de las Indias, con comunicacion de los arzobispos ú obispos en los lugares donde los hubiere, y donde no los gobernadores ó corregidores y comisarios, que para este efecto se nombraren por los cabildos seculares con intervencion de los oficiales reales donde los hubiere, habiendo primero llamado y oido al vicario general ó prior del hospital para que informe y dé razon de lo que conviniere y fuere preguntado, y reservamos al consejo, el proveer sobre el dicho número lo que mas convenga, cuando se ofrezca ocasion ó se pida.

3. Que para el nombramiento ó señalamiento hayan de considerar y consideren las calidades del hospital de que se tratare, y enfermos que en él se suelen recoger y curar unos años con otros, asi de españoles como de indios, y las rentas fijas que tiene el hospital, y las limosnas que se suelen juntar, y las demas circunstancias que les parecieren que se pueden ofrecer, y antes nombren y señalen uno o dos de mas, que de menos, por si acaso alguno de los precisamente necesarios muriere y estuviere enfermo ó ausente, y en esta conformidad en los hospitales donde hubiere mas hermanos de los que fueren necesarios, se quiten y remitan á los que no tuvieren los bastantes, ó se vuelvan á las Casas matrices de donde hubieren salido, ó donde debieren estar.

4. Que de los religiosos que así se nombrȧren, se pueda permitir, que uno o dos sean sacerdotes, para que puedan decir misa á los enfermos y administrarles los Santos Sacramentos, atendiendo en esto á la comodidad, calidad y cantidad que para ello tuviere el tal hospital; con que en las casas matrices no haya mas de dos sacerdotes en cada una, y en los demas hospitales uno y dos, conforme à la cantidad y posibilidad de ellos.

5. Que los religiosos sacerdotes en ninguna de las casas matrices ni en otra ninguna casa ni hospital, sean ni puedan ser prelados como está dispuesto por bulas apostólicas, admitidas y pasadas por el consejo.

6. Que los sacerdotes que asistieren en los hospitales para la administracion de los Santos Sacramentos, hayan de ser examinados y aprobados por los ordinarios, y tener licencia de ellos para la administracion.

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