Imágenes de páginas
PDF
EPUB

7. Que á los religiosos se ha de dar á entender, que los hospitales que se les hubieren encargado ó encargaren, no se les dan para que en ellos tengan conventos de su religion, ni la vayan propagando por esta forma, pues aun á las mas antiguas no se les permite esto siu particular licencia nuestra, y otras estan del todo prohibidas de pasar á fundar en las Indias, y nuestro ánimo é intencion en encargarles los dichos hospitales, solo es de que asistan en ellos á los enfermos, conforme à su primero y principal instituto, lo cual han de guardar y cumplir escepto en las casas que por esta nuestra ley irán declaradas, que estas solas serán conventos y tenidos por tales, y los que por particular per. mision y licencia nuestra se les permitiere.

8. Que en cuanto á si los hospitales que no fueren conventos, han de tener sagrario é iglesia abierta y campana, y acudir para ello á los ordinarios, para que les den la licencia, siendo conveniente se guarde en el hospital de la ciudad de Portobelo lo proveido por nuestro consejo, y para los demas hospitales se suspende por ahora lo determinado, sobre que hubiesen de acudir y acudiesen á los ordinarios, á que les diesen la dicha licencia siendo conveniente.

9. Que en los hospitales que no fueren conventos, señalen los prelados los que hubieren de ser superiores y gobernar los hospitales, los cuales no usen títulos de priores, sino de hermanos mayores.

10. Que por esta razon no han de poder, ni puedan dar el hábito de la dicha religion en los hospitales, á ninguno que le pidiere y quisiere entrar de nuevo en ella, ahora sea criollo de aquellas partes, ahora natural de estos reinos; pero porque se ha entendido, que en ellos no hay tantos hermanos que basten á proveer y enviar los que serán necesarios para el servicio de los hospitales, se les permite, que los puedan recibir en los de Panamá, Lima y Méjico, como en casas matrices, y en los de Santa Fé del nuevo reino de Granada, Santiago del reino de Chile y villa imperial de Potosí, de manera que estas sean casas conventuales y de noviciado, y de los hermanos que en ellas se recibieren, vayan enviando los que por tiempo hubieren de asistir y fueren menester en los hospitales de las islas de Barlovento, Tierra-Firme, nuevo reino de Granada, Nueva-España y Perú.

11. Que las tres casas matrices de Panamá,

Lima y Méjico, puedan tener y tengan tres comisarios ó vicarios generales de su religion, á los cuales esten subordinados los religiosos y hermanos que hubiere en las tres casas conventuales de Santa Fé, del Nuevo Reino, Santiago de Chile y villa imperial de Potosí, y los que como dicho es, se diputaren y señalaren para la asistencia y ministerio de los hospitales cada uno en su distrito; y á estos tales comisarios ó vicarios les dé sus veces el general de la dicha órden para que pueda visitar, corregir y reformar los conventos y hospitales, conforme á su regla, y por lo tocante á ella, por la dificultad que habria en hacerlo desde este reino respecto á la mucha distancia.

12. Que en las otras tres casas conventuales de Santa Fé, Santiago y Potosí, los superiores que se nombraren puedan intitularse priores, y no comisarios ni vicarios generales, porque no ha de haber mas casas matrices con comisarios ó vicarios generales, que las tres referidas de Panamá, Lima y Méjico.

13. Que hecho el señalamiento de los hermanos que en cada hospital hubiere de haber, y se juzgaren por necesarios, este número se llene de los que hubieren pasado de España, ó hubieren entrado y profesado de nuevo en la dicha religion en las Indias, y los demas si fueren en número considerable, se recojan y manden venir á estos reinos en la primera ocasion.

14. Que si por tiempo sucediere faltar los nombrados, y no haber en las dichas seis casas otros que puedan entrar en su lugar, de suerte que sea necesario enviarlos de estos reinos, el virey, gobernador ó corregidor de la ciudad ó villa donde estuviere el hospital que necesitare de los religiosos, dé cuenta de ello al consejo, y los que en él quedaren, ó los comisarios ó vicarios se la dén tambien á su general, para que se envien los que fueren menester, procurando que estos sean tales, cuales convenga, y el general hará presentacion de los que para este efecto nombrare en el consejo, y por él se le darán las licencias necesarias para su viaje, como se suele hacer con los religiosos que se envian de otras religiones.

15. Que los hermanos que se conservaren en el ministerio de los hospitales, y los que entraren en los que se les encargaren de nuevo han de entender, que no entran como dueños y señores de ellos y de sus rentas y limosnas, sino

como ministros y asistentes de los hospitales y de sus pobres, y para servir à Dios en ellos, y crecer el pio y loable instituto y vocacion de su religion.

16. Que en esta conformidad y con este supuesto han de recibir por cuenta y razon todos los bienes de los hospitales, asi muebles como raices ó semovientes, juros, censos, derechos y acciones que tuvieren rentas y situaciones en las cajas reales; y la han de dar de lo que hubieren recibido, cobrado, gastado y pagado, siempre que se les pida á las personas que luego irán declaradas.

17. Que la misma cuenta y razon han de tener y dar de las limosnas que juntaren y recogieren para los hospitales, mandas ó legados que se les hicieren, ó bienes que quedaren de los pobres enfermos, que se entran á curar, ό mueren en ellos.

18. Que lo que adquiriere la religion como suyo por herencias de sus religiosos, en tanto se entienda ser de los hospitales, en cuanto los religiosos fueren conservados en ellos.

19. Que asi para dar las cuentas, como para ser visitados cuando convenga por lo tocante al modo y forma que han tenido en el ministerio de los hospitales y cura de los pobres de ellos, no han de poder alegar ni aleguen exencion ninguna, ni los privilegios de su órden, aunque sean sacerdotes; antes se han de allanar á ella, y si fuere necesario, traer para este efecto Breve y declaracion de su Santidad, quedando en cuanto á lo demas, tocante à su regla é instituto, sujetos y subordinados à las visitas y correcciones de sus vicarios y priores en la forma que entren ellos se ha acostumbrado.

20. Que las dichas cuentas las hayan de dar á los gobernadores, corregidores y cabildos seculares de las ciudades ó villas donde estuvieren los hospitales, ó á los diputados que para este efecto se nombraren ó señalaren por los susodichos, con que el tomarlas, siendo de hospitales de nuestro real patronazgo, sea por mano de los oficiales de la real hacienda donde los hubiere, y donde no los hubiere, por mano de la persona ó personas que nombrare la justicia ordinaria; y no siendo los hospitales del patronazgo real, tome las cuentas el ordinario eclesiástico, con que si tuvieren renta situada por Nos, ó en encomiendas ó repartimientos de indios ó en la caja real, asista é intervenga

al tomarlas uno de los oficiales de la real hacienda, y en uno y otro caso se tomen una vez cada año y no más, y esto sea dentro de los hospitales, y sin sacar de ellos los libros. Y en cuanto á que á los religiosos no se les lleven derechos por tomar las cuentas, se guarde lo acordado.

21. Que en las visitas de los dichos hospitales intervenga el ordinario eclesiástico, especialmente en los que tuvieren iglesia, altar y campana, conforme al sacro concilio de Trento. Y los que inmediatamente fueren del patronazgo real por estar fundados ó dotados por Nos en todo ó en parte, ó con rentas, limosnas y contribuciones que para ello hayan hecho las ciudades y villas en comun ó en particular, se puedan asimismo visitar y visiten cada año, ó cuando pareciere conveniente por los gobernadores ó corregidores, con algunos diputados de sus cabildos, ó las personas que para ello se señalasen por los vireyes, y se podrá procurar que estas visitas se hagan à un mismo tiempo por el eclesiástico y seglar para escusar embarazo.

22. Que en los hospitales de ciudades y de particulares tomen las cuentas el ordinario, y asistan á ella los diputados de la ciudad para poder representar lo que hubiere contra ellas.

23. Que la sujecion á que conforme al capi tulo 18 de este auto se han de reducir los religiosos, sea y se entienda en cuanto à la hospitalidad y cuentas que hubieren de dar, porque en lo demas que no mirare á esto sino á sus per sonas, se les reserva su derecho á su religion y á los prelados de ella á quien estuvieren sujetos.

24. Que si en algunas ciudades, villas ó lugares donde hay ó hubiere los dichos hospitales estuvieren, como es ordinario, nombrados ó se nombraren algunos venticuatros ó diputados, para que por meses ó semanas acudan á ver como se sirven los hospitales, y se curan los enfermos de ellos, esto se conserve, y los hermanos asi sacerdotes como legos tengan toda buena correspondencia y subordinacion en lo que fuere justo y honesto á los dichos venticuatros y diputados, por cuanto es cierto y notorio, que con las limosnas que contribuyen ayudan mucho á los hospitales y regalo de los enfermos en mucha mas cantidad de la que tienen de renta fija y ordinaria, y no es justo entibiarles ni retraerles de obras tan piadosas.

salieren y hubieren salido de ella y dejaren el hábito, sean traidos á estos reinos, y no se consienta que estén ni residan en las Indias.

30. Que sean enviados y traidos à estos reinos los que no guardaren en las Indias las constituciones de la dicha religion. (1)

LEY VI.

25. Que supuesto que los dichos religiosos, no entran en estos hospitales para hacer conventos de la religion, sino para asistir y curar los pobres, no se les ha de permitir ni permita que muden las fábricas de ellos, ni hagan iglesias, claustros ó celdas á su voluntad, en que se sabe que en algunas partes han escedido y esceden, sino solamente aquellas obras, oficinas y reparos, que convinieren para la hospi- De 4 de enero de 1633. talidad ó cómoda vivienda de los religiosos, y esto habiendo primero precedido consulta y ob tenido licencia del virey ó gobernador para los hospitales de nuestro patronazgo real, ó la del ordinario eclesiástico y cabildo secular, y de los demas de fundaciones y dotaciones particulares, y de los que tuvieren derecho de tomar las cuentas de ellos, para que no les pasen sino lo que en esta forma hubieren gastado.

26. Que puedan los dichos religiosos tomar y tomen de las rentas y limosnas de los hospitales lo que buenamente hubieren menester para su sustento y vestuario y honesta pasadía, conforme á su estado y profesion; de manera que no haya en ello nota ni esceso, y esto solo se les pase en cuenta en las que hubieren de dar, habida consideracion à las provincias y lugares donde vivieren, y gastos, carestía ó abundancia de ellos.

27. Que los comisarios ó vicarios generales que han de residir en Panamá, Méjico y Lima puedan con justas causas mudar los hermanos que estuvieren señalados para unos hospitales á otros, cuando les pareciere que hay causas que obliguen à ello.

28. Que en las iglesias de los dichos hospitales no puedan enterrar ni entierren mas difuntos que los que murieren en ellos, si no fuere pagando enteramente los derechos que pertenecieren y legitimamente se debieren à las catedrales ó parroquiales, que ya han parecido en el consejo, agraviándose de esto.

29. Que los hermanos de la dicha religion que

Que a los hermanos del beato Juan de Dios no se lleven los derechos que esta ley declara.

Reconocido que en algunas provincias de nues. tras Indias Occidentales pretenden los obispos y sus visitadores cobrar derechos á los hermanos del beato Juan de Dios, por dar cuenta de los bienes, limosnas, testamentos y mandas que se dan á sus hospitales, y poderlos cobrar en dinero, mantenimientos ó vestuario, con pretesto de lo que dispone el santo concilio de Trento en la sesion 24, capitulo 3, de que se siguen dudas, diferencias y menoscabos en las rentas y limosnas, y los hermanos no pueden acudir al ejercicio de hospitalidad que tienen á su cargo: Declaramos, que los hospitales del beato Juan de Dios que estuvieren fundados y se deben fundar, y administraren con licencia nuestra en todas nuestras Indias, no deben pagar los derechos referidos en ninguna cantidad. Y mandamos a los vireyes, audiencias y gobernadores y otros cualesquier nuestros jueces y justicias. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias y á sus oficiales, provisores y vicarios generales, que cada uno en su distrito y en lo que le tocare, prove a como así se guarde y cumpla.

LBY VII. De 1626 y 40. - Que á los corregi-
dores se tomen cuentas del tomin que los in-
dios contribuyen para los hospitales.
LEY VIII. De 1616. Que los del cabildo y
hermandad del hospital de San Andres de

[ocr errors]

(1) Con real cédula circular de 6 de octubre de 1805, se acompaña el Breve de 15 de noviembre de 1803 tocante á la extincion en Indias de comisarios generales del órden de San Juan de Dios, y creacion en su lugar de provinciales y definitorios, y se manda á los vireyes y reverendos arzobispos, que para la formacion de un nuevo reglamento con presencia de esta ley 5.a, informen lo conveniente; y entretanto se observe lo dispuesto para el hospital de la Habana, donde se nombró un síndico secular, en cuyo poder entrasen las rentas y limosnas bajo fianza con el 7 por 100, y un mayordomo tambien secular de la satisfaccion del síndico, con un salario moderado y residencia dentro del hospital; lo que se aprobó por reales cédulas de 21 de marzo de 1793.

Lima sean reservados de los alardes, si no fue- | mos, en cada una de ellas haya su bacinador se hallándose presente el virey.

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

De 1651.- Que el hospital de San Lázaro de Cartagena goce del derecho del anclage, y preeminencias de los bacinadores y enfermos. Habiéndosenos hecho relacion en nuestro real consejo de las Indias de que al hospital de San Lázaro de la ciudad de Cartagena acude mucho número de enfermos, y por no haber con qué sustentarlos, ni asistir à la necesidad para su cura, andan divertidos por la ciudad y estancias, de que resulta el quedar otros muchos tocados de aquel contagio: tenemos por bien de conceder, como por la presente concedemos al dicho hospital de San Lázaro de la dicha ciudad de Cartagena el derecho del anclaje de los navíos que entran en el puerto de ella, en la forma que se cobra en otras partes y puertos de aquellas costas. Y asimismo los privilegios de que goza el de San Lázaro de Sevilla, concedidos por los señores reyes don Enrique IV, don Fernando y doña Isabel, doňa Juana y don Carlos, don Felipe II y don Felipe III, nuestros predecesores, que santa gloria hayan, con cali dad de que solamente se ejecuten en lo que en esta ley se declara, y no en más.

Que en dicho hospital haya un mayoral, un procurador y un capellan, y en la dicha ciudad de Cartagena dos bacinadores, y en las demas ciudades del arzobispado del nuevo reino de Granada y obispado de Santa Marta, siendo ciudades que remitan á este hospital sus enfer

y

solo, los cuales hayan de ser y sean nombrados por el mayoral, y los haya de poder remover á su voluntad, con que los nombramientos y revocaciones sean y los haga ante el escribano de cabildo, que tenga registro de ellas, y que hayan de tener las bacinicas y demandas por sus personas, y no puedan gozar de los nombramientos en otro modo, y que los dichos bacinadores no tengan ni puedan traer de hacienda mas de 60.000 maravedís, y de esta cantidad abajo, y si se aumentare, cése luego en su oficio, y no pueda usar de su nombramiento, y que siendo nombrados con estas calidades y condiciones, sean libres de pagar alcabalas hasta el respecto de los 60.000 maravedis, que se les permite de hacienda, ó de esta cantidad abajo lo que tuvieren menos: y que asimismo sean libres de aposentar soldados, salir á los alardes, de contribuir en los donativos que se pidieren; y en cada pueblo de indios que no tengan menos de 50 tributarios, pueda haber un indio bacinador, el cual sea libre de acudir á las mitas y servicios personales; pero no de pagar su tributo, y esto se entienda en los pueblos que pudieren. remitir sus enfermos al dicho hospital, y que el escribano del cabildo lleve de cada nombramiento de bacinador 4 rs., y no mas por el registro y testimonio que diere siendo para espapañol; y siendo para indio no lleve derechos ningunos, y solo los bacinadores y los enfermos que actualmente y con enfermedad de esta calidad estuvieren en el dicho hospital, y no en otros, gocen de los privilegios que aquí van espresados, y no usen de otros algunos, aunque estén concedidos al hospital de San Lázaro de Sevilla, por quedar estos reformados y moderados solamente à lo que aquí queda espresado.-(V. ley 13, tit. 43, lib. 9.)

LEY XVI.- De 1627. - Que al hospital de San Lázaro de Cartagena se lleven con los enfermos los bienes muebles de su servicio,

LEY XVII.

De 1624.-Que los religiosos descalzos de San Francisco tengan en Filipinas la hospitalidad que se ordena.

Los religiosos descalzos de la órden de San Francisco, provincia de San Gregorio de las islas Filipinas, administran el hospital real de los

españoles de Manila, y asimismo otros que fundaron con limosnas en la dicha ciudad, acudiendo á los ministerios espirituales y temporales de los enfermos con grande edificacion. Mandamos, que no se haga novedad, y esta hospitalidad esté á cargo de los religiosos descalzos, como hasta ahora, que asi es nuestra voluntad.

LEY XVIII. - De 1608.-Que se den 2.000 ducados cada año al hospital de Portobelo, con cargo de que en él se curen los soldados.

LEY XIX.

De 1634. - Que en la Habana se cobre 1 real de cada plaza por via de limosna para el hospital.

Es costumbre antigua en la ciudad de San Cristóbal de la Habana separar un real cada mes de cada una de las plazas de los soldados para el hospital de ella, por el beneficio de curar los enfermos y enterrar los difuntos, sin reservar ninguna, y asimismo de todas las plazas que con orden del gobernador se borran, y de los que mueren habiendo hecho testamento. Mandamos á nuestro gobernador y capitan general de la dicha ciudad, y á los oficiales de nuestra real hacienda, que guarden y cumplan precisa é inviolablemente la costumbre antigua que hasta ahora ha habido en razon de que se pague este real de limosna, y que el gobernador tenga mucho cuidado de que en el hospital haya camas y todo lo necesario para la curacion y regalo de los enfermos que ocurrieren á él, y obligacion de dar cuenta de haberse cobrado; y no lo haciendo, sea capitulo de residencia.

[ocr errors]

LEY XX.

De 1619. Que los hospitales de Manila esten á cargo de un oidor.

Ordenamos y mandamos, que uno de los oidores de nuestra real audiencia de Manila, á quien tocare por su turno en cada un año, sea visitador del hospital real de la dicha ciudad, revea las cuentas y reduzga la hacienda al mayor provecho que fuere posible; y en cuanto à las costumbres y forma de vivir de los ministros que se ocuparen en aquella hospitalidad, si fueren legos y habiendo escedido, los castigue conforme á sus culpas; y si fueren eclesiásticos

los despida, y remita el conocimiento de las que tuvieren, á su juez: y asimismo tengan á su cargo los demas hospitales que hubiere eu la dicha ciudad; y las pascuas, cuando se hacen visitas generales de cárceles, los visite el presidente de la audiencia por su persona, y vea si los enfermos son tratados con limpieza, y tienen camas suficientes, para que con este ejemplo se animen todos á mayor cuidado y caridad. Y en cuanto à nombramiento de mayordomo y los demas oficiales, sea siempre en las personas mas honradas y ricas de la ciudad, y el mayordomo ha de usar su oficio tiempo de dos años; y si para él se hallare persona tan conveniente que sea necesario obligalla á su ejercicio, se haga por el mejor modo que sea posible; de manera que tenga entendido, que demas del servicio que hará á Dios nuestro Señor, lo tendremos en consideracion para otros empleos, conforme à sus partes y calidades.

LEY XXI.

De 1630. Que el hospital de los Sangleyes de
Manila tenga renta como se dispone.

En la ciudad de Manila de las islas Filipinas
hay un hospital de nuestro real patronazgo,
donde son curados los chinos ó Sangleyes infie
les, y los religiosos de Santo Domingo tienen
cuidado de su conversion y curacion, con gran-
de fruto de estas almas, por las muchas que re-
ciben nuestra santa fé católica; y el año de 1594
el rey don Felipe II, nuestro señor y abuelo,
tuvo por bien de hacer merced al hospital del
pasage que hay desde el Parian de los Sangle-
yes chinos, que está de la otra banda del río,
para su sustento, que le valia cada año 2.000 ps.,
los cuales gozó hasta que se hizo una puente
desde el dicho Parian á este hospital, con que
cesó la renta. Y para que la pueda gozar en me-
jor finca y de la misma calidad, mandamos á
nuestros gobernadores de las Filipinas, que se-
ñalen en la caja de comunidad de Sangleyes
2.000 pesos en cada un año al dicho hospital, con
que preceda su consentimiento: advirtiendo,
que se ha de librar solamente lo preciso y nece-
sario. Y damos licencia y facultad a hospital
para que sin embargo de que haya puente, se
conserve la barca y goce del usufructo y dispo
sicion de ella, aun en caso que falte la puente,
ó por otro accidente, con que otro tanto como

« AnteriorContinuar »