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Usando de las supremas facultades que en los diezmos de todos mis dominios de las Indias me competen por virtud de la concesion apostólica espresada en el articulo 168, y con los objetos manifestados en mi real cédula circular de 19 de octubre de 1774, tuve à bien reservarme los nombramientos de contadores de diezmos y cuadrantes de sus iglesias metropolitanas y catedrales, y consecuentemente por la misma cédula separé de la facultad de hacerlos á las dichas igle sias, mandando al propio tiempo, entre otras cosas, que los nombrados por los cabildos de ellas cesasen desde luego en su ejercicio, y declaran do, ademas, todo lo que estimé conveniente acerca de los nombramientos interinos, funciones, salario y cuanto es respectivo á dichos empleos. Y siendo mi real voluntad que todo ello subsista en el distrito de la Nueva-España, sin otra innovacion que la de que los nombramientos interinos de los mencionados contadores sean privativos del superintendente subdelegado de mi real hacienda á proposicion de los respectivos intendentes, quiero que así se ejecute, y que estos y aquel pongan el mayor cuidado en que los dichos empleos recaigan en sugetos de toda la aptitud y suficiencia necesarias para su mejor desempeño, y cuiden en la parte que les toca de que se observe con la mayor exactitud todo lo demas que por la referida real cédula fui servido ordenar; entendiéndose espresamente derogada solo en la parte que toca á los dichos nombramientos interinos.

ART 195.

vireinato. Y conviniendo que tenga el debido ejercicio, quiero y mando que en todas las provincias en donde ha de gobernar esta ordenanza se entiendan y observen segun y como se contienen en los cuatro artículos que siguen.

ART. 196.

Los oficiales subalternos de las contadurías de diezmos que al recibo de la enunciada real cédula circular de 19 de octubre de 1774 se hallaban establecidos y puestos por los cabildos de las iglesias metropolitana y catedrales del dicho reino, subsistirán con la misma asignacion que entonces y desde antes tenian sobre la masa decimal; pero con la calidad de haber de sacar título real, que se les espedirá por el superintendente subdelegado de mi reál hacienda, quedando á los cabildos la facultad, que les concedo, de proponer sugetos á los respectivos intendentes para la provision de estas plazas en adelante, con tal que, pues deben estar los enunciados oficiales inmediatamente subordinados á los contadores reales, concurran estos precisamente á calificar el acierto en su nominacion por medio de los informes reservados que sobre las mismas propuestas les pedirán los intendentes como á gefes inmediatos, para dar cuenta con todo ello, y el dictámen que juzguen oportuno al dicho superintendente subdelegado á fin de que mande espedir, y se espidan los correspondientes títulos; y á los así electos, igualmente que á los contadores interinos, les admitirán los cabildos por tales contadores y oficiales subalternos de diezmos, reconociéndolos en todo tiempo como á nombrados por mi, y haciendo que á los primeros les entreguen sus antecesores puestos por los cabildos, si todavia permaneciesc alguno de ellos, la oficina de la contaduría con todos sus papeles y lo demas que haya sido de su cargo, por formal inventario.

Con los mismos objetos que movieron mi real ánimo á dictar las providencias contenidas en la cédula general que cita el artículo antecedente, y con atencion á lo que en vista de ella me propuso el virey de Nueva-España para afianzar mas su logro en aquel reino, vine en hacer acerca de lo dispuesto en la misma cédula algunas declaraciones por otra particular de 20 de octubre de 1776 relativas á solo el distrito del propio | superintendente subdelegado, á mi real nombre,

ART. 197.

Aunque los dichos contadores reales serán amovibles, no lo han de ser á disposicion y arbitrio de los cabildos, sino por calificacion del

(1) Real cédula de 26 de diciembre de 1804 estableció un nuevo noveno llamado de consolidacion, porque con ese destino se saca el primero de toda la gruesa, y despues se procede à la distribucion ordinaria de cuadrantes. En breve de S. S. del año de 1817 se prorogó indeterminadamente para las atenciones del erario la gracia de la novena parte de los diezmos, conocida con el nombre de noveno estraordinario.

sobre informes de los respectivos intendentes; | obvenciones y proventos ciertos é inciertos de pero sin embargo han de estar y entenderse sujetos y subordinados á dichos cabildos, y tambien á los jueces hacedores, como lo estuvieron hasta aquí, para el uso y ejercicio de la jurisdiccion que se les ha cometido en las rentas de su encargo, cómputos, distribuciones y demas que han ejecutado los anteriores que nombraban dichos cuerpos, y asimismo les estarán subordinados para la justa distribucion de la masa decimal conforme à lo prefinido en los artículos de esta instruccion que de ello tratan, y para todo cuanto se deja ordenado en el 182; entendiéndose que la misma sujecion y precisa subordinacion han de tener, tanto los contadores reales como sus oficiales, á los intendentes y demas ministros de real hacienda que, segun lo dispuesto, deben intervenir los referidos hacimientos, la division y distribucion de la gruesa decimal, y la deduccion de los reales novenos.

ART. 198.

Tambien han de ejecutar los mencionados contadores reales y subalternos, sin mas sueldos, ayudas de costa ni gratificaciones que los que han de gozar sobre las mismas rentas decimales segun va resuelto, todas las operaciones que practicaban respectivamente los nombrados por los cabildos, inclusas la cuenta y distribucion de aniversarios, obras-pias y todo lo obvencional, en el caso de que las iglesias quieran dejarlas á su cargo; pero de lo contrario, podrán libremente cometerlas á otro contador que nombren, asignándole el salario que estimen conveniente sobre los proventos y réditos de las mismas obras pias, pues dicha separacion y nombramiento se han de entender sin perjuicio de la masa de diezmos, ni de los sueldos que sobre sus rentas estuviesen señalados á los contadores reales: con prevencion de que así estos (en caso de que las iglesias les encomienden las funciones relativas á lo obvencional), como los que en su defecto nombren sus cabildos, les han de estar privativamente sujetos en cuanto á lo espiritual, y

no en mas.

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cada iglesia catedral, sino de lo que de unos y otros toque à los respectivos partícipes, y con este preciso conocimiento se pueda sin demora proceder donde corresponda y convenga á la division de obispados, habilitacion de las prebendas suspensas y que resten para el completo de las erecciones, y establecimientos de beneficios patrimoniales, y tampoco se carezca de otros conocimientos y noticias no menos necesarias y conducentes, se mandó por la mencionada real cédula de 20 de octubre de 1776 que todas las cuentas de diezmos y demas ramos insinuados en ella, incluso el de aniversarios, se pasasen anualmente en lo sucesivo al tribunal de la contaduría de las de mi real hacienda para su glosa y liquidacion, segun y como se debe hacer con todas las de sus rentas, dirigiéndose despues á mi real persona en el modo que para con aquellas está mandado. Pero considerando por una parte los embarazos y dilaciones que necesariamente traería la práctica de esta disposicion, y por otra que los objetos à que se dirigia, y quedan espresados, se conseguirán aun mas facil y completamente por medio de los cuadrantes de diezinos formados en el modo y términos, que por el siguiente artículo irán prefinidos, pues así serán una cuenta general en que se reunen con la debida especificacion y claridad no solo el total del producto de las rentas decimales, y el monto de todo lo obvencional en cada año, sino sus respectivas distribuciones: vengo en derogar la citada real cédula en cuanto à la referida disposicion de que se hubiesen de pasar al tribunal de la contaduría de cuentas las que en ella se enuncian. Por tanto quiero y mando que todo lo prescrito y declarado en este artículo y los tres que le anteceden se observe muy exactamente en el distrito del mencionado reino de la Nueva-España, y que el superintendente subdelegado de mi real hacienda y los intendentes de sus provincias, lo hagan cumplir y ejecutar en la parte que respectivamente les toca, sin contravenir á ello, ni dar lugar á que se contravenga; y encargo al muy reverendo arzobispo, reverendos obispos y venerables cabildos, que en cuan. to les pertenece lo guarden, cumplan y ejecuten, y hagan guardar, cumplir y ejecutar segun y como va espresado.

ART. 200.

A efecto de que por medio de los contade

res reales de diezmos y cuadrantes se consigan tan completamente como conviene los importantes fines, que me propuse en la determinacion de reservarme sus nombramientos, es mi voluntad, y les mando, que luego que hayan formado cada año respectivamente el cuadrante del valor y distribucion de las rentas decimales, y de los aniversarios y demas emolumentos fijos y eventuales (aun cuando estos no corran á su cargo), con la claridad y distinciones que se demuestran y esplican en el formulario que para el efecto ha dado el contador general de Indias con fecha de 30 de octubre del presente año, y con arreglo á lo que por esta ordenanza va dispuesto, y á la particular ereccion de cada iglesia, lo presenten á la junta de diezmos para que, pues en él se comprenden las cuentas y distribucion de que habla la ley 30 del tit. 16, lib. 1 llene la junta el encargo y objetos á que se dirigió la citada ley, y en su desempeño, teniendo á la vista la ereccion y los respectivos artículos de esta ordenanza, examine el mencionado cuadrante, y confronte sus datos con las razones y noticias que en la propia junta deben existir, y si no le hallase conforme, se proceda á rectificarle con concurrencia del mismo contador real, y estándolo como corresponda, ponga en él la junta su visto-bueno, que firmarán los vocales concurrentes y ejecutandose lo propio con otros tres ejemplares del espresado cuadrante, el cual ha de quedar archivado en la contaduría, se entregarán al intendente, quien pasará uno de ellos á los ministros de real hacienda para que no solo les sirva de gobierno en las deducciones correspondientes à vacantes mayores y menores, segun irá prevenido en los artículos que traten de ellas, puesto que por dicho cuadrante deberá venirse en claro conocimiento de las rentas que hubiesen cabido á las dignidades, canongías y demas prebendas de las propias iglesias por razon de diezmos, así en la cuarta capitular, como en el residuo que quede de los cuatro novenos de sus parroquias despues de rebajadas las consignaciones á que ester afectos, y los costos y gastos que antecedan al repartimiento; sino tambien de comprobante de los cargos que han de hacerse en sus cuentas por lo respectivo á los ramos que tienen participacion en las rentas decimales; remitiendo el intendente sin demora los otros dos ejemplares á mi real persona en principal y duplicado por

mano del superintendente subdelegado, y éste por la via reservada de Indias, de la cual se pasará uno á la contaduría general de ellas para los efectos que convengan à mi servicio. — (El 213 213 añade: que aprobados que sean los cuadrantes hagan las juntas, que en su conformidad los contadores de diezmos pongan certificacion comprensiva de lo que por razon de diezmos, obvenciones y demas proventos ciertos é inciertos corresponda en cada año à todas y cada una de las dignidades, canonicatos, prebendas, beneficios y pensiones eclesiásticas del privativo conocimiento de los sub-colectores de la MEDIA ANNATA Y MESADA ECLESIASTICA, para que se pase á estos.)

ᎪᎡᎢ. 201.

Para que los contadores reales de diezmos, en el caso de que los cabildos de las iglesias no dejen á su cargo la cuenta y razon de lo obvencional en virtud de la libre facultad que en el artículo 198 les queda para ello declarada, puedan formar los cuadrantes segun y como se prefine en el antecedente articulo, y cumplir todo lo demas que por él se les ordena, será precisa obligacion de los contadores que nombraren los cabildos entregar ó pasar á aquellos oportunamente, y sin el menor retardo, copia puntual, certificada y firmada de la cuenta de su cargo entendiéndose que esta ha de comprender, y mostrar con toda exactitud y especificacion lo que á cada dignidad, y á las canongías y demas prebendas de las respectivas iglesias, y á su fabrica, hubiese correspondido en el año de que se trate por razon de misas, aniversarios, asistencias, vestuarios y todos los demas proventos fijos y eventuales que gozaren, por cuanto todo ello se ha de incluir y manifestar del mismo modo en los mencionados cuadrantes observando lo prescrito por el citado articulo anterior. Y será privativo de los intendentes, en ejercicio del derecho y facultad que me competen para exigir las indicadas noticias, el cuidado de hacer cumplir con la puntualidad debida á los tales contadores nombrados por los cabildos lo que aquí les va ordenado, sin admitirles escusa; pero si fuesen eclesiásticos, como puede suceder, pasarán los intendentes en cualesquiera casos de omision que esperimenten, los exhortos oportunos en mi real nombre á los correspondientes prelados y cabildos para que les hagan cumplir sin mas retardo y en todas

sus partes la mencionada mi real resolucion, como desde ahora para entonces lo encargo á los unos y á los otros.

ART. 202.

Precavido en lo posible por medio del exámen y demas ordenado en el artículo 200 todo vicio, y aun equivocacion en los cuadrantes por lo que respecta á los datos y distribuciones de las rentas decimales, evitándose así los perjuicios que de lo contrario podrian resultar á mi real hacienda y á los demas participes en la gruesa de ellas, no será menos conveniente procurar lo mismo en cuanto à lo que corresponde á los aniversarios, obvenciones y demas proventos; y siendo el medio mas prudente y oportuno el que en estos mis dominios está en práctica para purificar la produccion de las tercias reales y de la media annata eclesiástica que en ellos se cobran, es mi soberana voluntad que se adopte en aquellos; y en su consecuencia mando à los in tendentes que, cuando por la junta de diezmos, de que son presidentes, se reconozca vicio notable en los valores que demuestre el espresado cuadrante por los emolumentos y lo obvencional, procedan á tomar noticias reservadas, y á pedir los documentos que se estimen conducentes para depurar la verdad de si hay, ó no, dolo, engaño ó equivocacion, dejando tambien espedito á los demas interesados el derecho de reclamar ante quien corresponda el esceso que adviertan en su perjuicio, con la justa consideracion de que se les indemnice de él si se calificare legítimo.

ART. 203.-Nombramiento de jueces hacedores.

Fueron varias las reales cédulas particulares que antes de ahora se espidieron á las iglesias metropolitanas y catedrales de Indias sobre la forma, que sus prelados y cabildos deben guardar en las elecciones de jueces hacedores de diezmos, y el tiempo que han de ejercer este encargo los nombrados; y tambien han sido diversas entre sí las reglas dadas para lo uno y para lo otro por las mismas cédulas, como dignos de consideracion los perjuicios que de ello han resultado. Y atendiendo á cortarlos en su

va

orígen, á que la materia, ni por su naturaleza, ni
por sus circunstancias resiste en manera algu-
na la uniformidad en todas las iglesias de la Nue-
a-Espaňa, y á que es de suma importancia que
el mencionado encargo de jueces hacedores re-
caiga en sugetos escogidos y á propósito para
su desempeño, he venido en resolver por pun-
to general que, ni para el que por su parte de-
be nombrar el prelado de cada iglesia, ni para
el que por la suya ha de elegir tambien el cabil-
do (segun uno y otro se declaró en el artículo
169 hasta otra providencia mia), se observe eu
adelante turno ó alternativa entre sus preben-
dados, como se ha practicado en algunas dióce-
sis, sino que el cabildo nombre su juez hacedor
de diezmos à pluralidad de votos, y el prelado
á su arbitrio el que le corresponde, con tal que
ambas elecciones recaigan precisamente en in-
dividuos del cuerpo del cabildo, y por ningun
caso de fuera de él, espidiéndoles los corres-
pondientes nombramientos, que se han de pre-
sentar en la junta, para que la conste de ellos,
y se ponga testimonio en el libro de sus actas.
Y debiendo ser las dichas elecciones bienales
alternativamente entre el prelado y el cabildo,
mando que, para establecer este órden sin con-
fusion ni embarazos, hagan aquellas uno y otro
para el primer año: que para el segundo elija ó
reelija el prelado su hacedor, para el tercero
lo practique el cabildo; y se guarde esta alter-
nativa sucesivamente para que en su consecuen-
cia sirva cada uno (escepto el primero que nom-
bre el prelado si no le reeligiese) dos años, y en
todos quede un juez hacedor instruido de cuan-
to pertenezca á la comision, y se eviten los gra-
ves perjuicios que por falta de aquella precisa
inteligencia se han esperimentado en las rentas
decimales; pudiendo, así los prelados como los
cabildos, reelegir respectivamente á los enun-
ciados jueces siempre que lo estimen útil á ellas.
Y por que nada lo será tanto como esta mi real
determinacion, encargo á los unos y á los otros
la observen, y hagan guardar y cumplir exac-
tamente en la parte que á cada uno toque, y
mando á los intendentes vice-patronos que al

propio fin, si fuere necesario, les pasen en mi

real nombre los oficios ó exhortos conducen-
tes (1).

(1) Real cédula de 23 de diciembre de 1796 encarga al reverendo obispo de la Habana se arregle á este artículo en la eleccion de juez hacedor.

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Real cédula é instruccion de 23 de julio de 1797 sobre cuentas de fábrica de las iglesias, que se cita en la nota al articulo 183 de los precedentes.

racion de todos los demas diezmos, distinguiendo lo cobrado, de lo por cobrar. — 3.o La tercera, del producto del noveno y medio aplicado á la fábrica de cada parroquia inclusa la de la catedral en los diezmos de sus respectivos distritos haciendo igual distincion. - 4. La cuarta, de lo cobrado y debido cobrar por réditos de los capitales impuestos á favor de cada fábrica con espresion de cada uno. - 5.o La quinta, de las mandas forzosas, y sucesivamente las demas partidas que en cada iglesia hubiere a favor de la fábrica, todas con la debida distincion segun sus clases.-Duta.-6.o La primera partida de la data será la de los sueldos con distincion y esplicacion de cada sugeto que percibe, su empleo, la dotacion anual que por él tiene, lo pagado por ella, y el tiempo á que pertenece. 7.o La segunda, de las pensiones ó gratificaciones que estuvieren señaladas sobre el caudal de la fábrica con las mismas esplicaciones y espresion de quien la consignó y por qué motivo.

-

El Rey. «En cumplimiento de lo mandado por cédula circular de 23 de mayo de 1779, y de lo mandado en el capítulo 165 de la instruccion de intendentes de Buenos-Aires, remitió el gobernador intendente de Arequipa con carta de 30 de octubre de 1791 un estracto de las 17 cuentas del ramo de fábrica de aquella catedral formado por el mayordomo ecónomo de ella, comprensivas desde el año de 1773 inclusive hasta el de 1789. Con este motivo, y teniendo presente lo que sobre el particular se halla dispuesto por el capítulo 183 de la ordenanza de intendentes de Nueva-España, y las reglas mandadas observar posteriormente en la iglesia catedral de Cuba por reales cédulas de 21 de setiembre de 1791 y 19 de julio de 1794, he venido á consulta de mi consejo de las Indias de 22 de abril próximo pasado en aprobar la instruccion formada por los directores, contadores generales de aquellos mis dominios para la mas fácil inteligencia, espresando el sugeto à quien se compre, la cia y arreglo de los mayordomos de fabrica y demas sugetos encargados del exámen y aprobacion de sus cuentas, cuyo tenor es el siguiente. Instruccion que deberán observar los mayordomos de fábrica de las iglesias tanto catedrales como parroquiales de las Indias en la ordenacion y presentacion de sus cuentas á los vice-patronos, prelados y cabildos, curas y beneficiados donde los hubiere, y los contadores reales de diezmos en su examen y aprobacion. — Curgo.

- 1.o La primera partida del cargo será el resto de la cuenta anterior dado por el mismo mayordomo, ó lo recibido de su antecesor, por alcance que hubiere resultado de la suya, advirtiendo que esta partida ha de comprender y distinguir las especies ó efectos de que se compone, esplicando la cantidad de cada cosa y los créditos activos de la fabrica, espresando el origen de cada uno, su calidad, tiempo y deudor, cuyas dos partes reunidas en planillas se sacarán en suma total al márgen. 2.o La segunda partida se compondrá del valor total que hubieren tenido en el año de la cuenta los diezmos de la segunda casa-escusada, que en el distrito de cada parroquia estuviere asignada para su fabrica, y deben recaudarse con total sepa

8. La tercera del costo del aceite, cera, vino, harina, y cualquiera otra especie de que pueda quedar en fin de cada año alguna existen

cantidad, y el precio. 9.o La cuarta, lo gas-
tado en composiciones de alhajas de platería, ó
compras de otras nuevas, especificando el peso
de cada una de estas, su ley, valor intrinseco
que tengan, el costo de su fabrica, y su total
importe, y la orden con que se compusieran ó
compraran. 10. La quinta, de los gastos or-
dinarios, entendidos por aquellos que son indis-
pensables, y que suelen causarse en todos ó los
mas años. 11. La sesta, de los gastos estra-
ordinarios, que son los que no acontecen fre-
cuentemente, espresando la clase de ellos, su
necesidad y la órden con que se hicieron.
12. De cada una de estas clases se formará pla-
nilla, y las sumas de ellas se sacarán al márgen
para demostrar la total de la data. 13. A su
continuacion se dataran tambien del todo ó par-
te de cada una de las partidas, de que se formen
cargo por lo debido cobrar, y de que no hubie.
ren podido verificar el cobro, dando los moti-
vos que lo hubieren impedido, y justificandolo
con las diligencias practicadas en razon de las
cobranzas, distinguiendo los créditos del año de
la cuenta de los que procedan de años anteriores.
-14. Tambien lo harán de las cantidades, que
resulten existentes en moneda, con distincion de

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