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valiere se baje de lo que se ha de sacar de la caja de comunidad.

LEY XXII.

De 1601 y 20.—Que se puedan asentar los que quisieren por cofrades de la casa de Monserrate.

Los arzobispos y obispos de las Indias no impidan á las personas que quisieren en ellas por su devocion ser cofrades de la casa de nuestra Señora de Monserrate, y los procuradores los asienten y reciban por tales cofrades, favorezcan y dejen recoger las limosnas que se dieren y ofrecieren para la dicha casa, con calidad de que no se entienda por ahora con los indios, sino solamente con los españoles que de su voluntad quisieren entrar en esta cofradía y dar limosnas. -(Concuerda la ley 8, tit. 21).

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De 1600 y 1680.—Que no se funden cofradias sin licencia del Rey, ni se junten sin asistencia del prelado de la casa y ministros reales. Ordenamos y mandamos, que en todas nuestras Indias, islas y Tierra-Firme del mar Occéa no, para fundar cofradías, juntas, colegios ó cabildos de españoles, indios, negros, mulatos ú otras personas de cualquiera estado ó calidad, aunque sea para cosas y fines pios y espirituales, preceda licencia nuestra y autoridad del prelado eclesiástico, y habiendo hecho sus ordenan zas y estatutos, las presenten en nuestro consejo real de las Indias, para que en él se vean, y provea lo que convenga, y entretanto no pue dan usar, ni usen de ellas; y si se confirmaren ó aprobaren, no se puedan juntar, ni hacer cabildo ni ayuntamiento, sino estando presente alguno de nuestros ministros reales, que por el virey, presidente ó gobernador fuere nombrado, y el prelado de la casa donde se juntaren.(V. HERMANDADES Y COFRADIAS.)

Visitas encargadas á los vice-patronos y prelados, inspeccion de cuentas, y conocimiento de negocios de los hospitales y otras casas patronadas.

Los hospitales de caridad de San Juan de Dios asi como toda otra casa ó establecimiento de piedad y beneficencia de los que perciben renta decimal, ó se mantienen con asignaciones del erario, pertenecen á la real jurisdiccion patronada, que conoce en primera instancia de todos los pleitos y acciones, dispone lo conveniente sobre su mejor arreglo económico, y ejerce la superior vigilancia en cuanto concierne à sus bienes rentas y fondos, y á la debida inversion de ellos, de acuerdo con el reverendo obispo en lo tocante à establecimientos, que participen de la jurisdiccion eclesiástica.

Pueden los arzobispos y obispos de Indias, por sus personas ó las de sus encargados conforme la ley 22, tit. 2, lib. 1, y su declaratoria real cédula de 31 de diciembre de 1695 visitar todos los hospitales sin escepcion de los del real patronato á los fines de toma de cuentas, cobro y entero de alcances, y demas que allí se indican, como asi se determina en la cicular de 18 de 'diciembre de 1768; pero con la precisa calidad, que impone dicha ley de la intervencion y asistencia del vice-patrono real, ó de la persona que este subrogase en su lugar, y tambien la de que en el primer auto de los de visita, que provean los prelados diocesanos se anote, que todo esto lo practican por particular comision y encargo de S. M.

Este propio encargo de visitar los hospitales. se hizo á los vireyes y vice-patronos reales de Indias en real cédula de 22 de diciembre de 1800, fundado en que por estar dotados con el noveno y medio de diezmos, pertenecian al real patronato, que podia y debia saber como se invierte este fondo, y se curan los enfermos vasallos de S. M. y así << ha parecido recordar, y encomen dar á los vice-patronos de mis reinos de las Indias lo dispuesto en las leyes por lo tocante á la inspeccion y visita de los hospitales por sí ó comisionados de su entera satisfaccion, sin exigir derechos, ni causar gastos, examinando la asistencia de los enfermos, y la administracion é inversion de sus rentas y limosnas, para que se mejoren y arreglen siempre que convenga.» Y con los mismos fines se repitió el encargo á

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de sus padres condenan á chupar los secos pe-
chos de una nodriza mercenaria; el desventura-

vice-patronos y prelados en reales órdenes de
4 de mayo y 7 de julio de 1815, á los segundos
respecto de establecimientos sujetos à su juris-do en fin á quien la ley confina en un encierro,

diccion, previniendo la visita de colegios, seminarios, universidades y hospitales para las reformas convenientes, y hacer observar sus constituciones en cuanto lo exija su mayor adelantamiento.

En el año de 1816 se acordó con el reverendo obispo de la Habana una instruccion de 23 artículos, á que deberian arreglarse los mayordomos de hospitales de caridad de la diócesi en la ordenacion y presentacion de sus cuentas, y consultada à S. M. vino en aprobarla por real cédula de 19 de enero de 1819, y tambien lo que determinasteis para que los contadores judiciales de esa ciudad inspeccionasen y revisasen las espresadas cuentas, por ser conforme á la autoridad, que os corresponde en este punto como mi vice-patrono real.

La glosa y fenecimiento de las cuentas de seminarios conciliares, y hospitales de caridad sujetos al real patronato, se verifica hoy con ventajosos resultados en favor del mejor órden; y cumplida recaudacion y distribucion de sus rentas por el tribunal mayor de cuentas.

Una real órden de 26 de mayo de 822 inserta y dá el pase à un breve de su Santidad, para que los eclesiásticos sin perjuicio de sus rentas puedan ser directores de hospicios, y casas de misericordia.

CAPITULO NONO.-- de la real instruccion de fo mento de 30 de noviembre de 1833.

Hospicios, hospitales y otros establecimientos de beneficencia.

42. En el examen detenido y pronto arreglo de estos establecimientos pueden los subdelegados de fomento justificar desde luego la eleccion que de ellos ha hecho S. M. para cuidar de los intereses de sus pueblos. Evidente es que si el labrador robusto, el capitalista opulento, y el especulador activo necesitan del favor y de la proteccion constante del gobierno, para adelantar sus intereses y mejorar su condicion, mucho mas lo necesita el pobre jornalero à quien la enfermedad postra en el lecho del dolor; el anciano indigente à quien la edad niega el consuelo y los auxilios del trabajo; el niño recien nacido, á quien las preocupaciones ó la crueldad

TOM. III

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mientras se confirman ó se desvanecen los indi-
cios, que le acusan de haberla infringido. La pri-
vacion de la libertad en estos, la enfermedad en
aquellos, la impotencia senil en unos, la debili-
dad infantil en otros, son necesidades, que re-
claman cada dia y á cada paso la mano benéfica
de la administracion. Sin embargo, los socor-
ros que por donde quiera dispensa ella á esta y
otras clases que los necesitan igualmente, se
vuelven alguna vez en daño de los socorridos, y
la cama del hospital, y la cuna de la casa de es-
pósitos suelen ser escalones para la tumba. Im-
porta altamente, que los enormes gastos que
ocasionan estos establecimientos, se ordenen y
dirijan en beneficio de la humanidad; que el es-
piritu de caridad reemplace al de la especula-
cion, y á los desdenes de la indiferencia fria el
esmero de la compasion fogosa. Importa sobre
todo, que en vez de hacinar enfermos en vastos
edificios, donde es casi imposible socorrerlos
convenientemente, se les asista en sus casas,
donde el esmero conyugal y las atenciones filia-
les contribuyan à la curacion. Con presencia de
los datos, que sobre la situacion de esta clase de
establecimientos en cada provincia reunan, y
presenten sus subdelegados de fomento, con
consideracion à los hábitos de cada una, á sus
recursos, al número de individuos que con ellos
se socorran, á la clase de auxilio que se les pres-
te, á las mejoras que por un lado puedan hacerse
en la administracion, á la estension que por otro
pueda darse al socorro completo de las nece-
sidades, se fijará un plan general, que será sin
embargo susceptible de modificaciones locales,
porque en esta materia apenas hay otras reglas
aplicables à todas las situaciones, que las de
« reunir en un fondo comun todos los arbitrios
destinados al mismo objeto, y hacerlos adminis
trar del modo mas sencillo y menos costoso, ba-
jo la inspeccion inmediata y directa de los agen-
tes superiores de la administracion. »

43. La organizacion de los hospicios no es
solo importante por los auxilios que puede hallar
en ellos la vejez desvalida. Eslo aun mas, porque
en ellos deben recogerse, y ocuparse los méndi-
gos y vagamundos, que fatigando la compasion
á fuerza de escitarla, roban á la actividad me-
nesterosa socorros, que sin esa concurrencia

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jamás reclamaria en vano. Guiando á la caridad pública, se puede estirpar en breve esa plaga de la mendicidad, que inutiliza y corrompe una clase numerosa, que el hábito del trabajo haria en poco tiempo útil y apreciada. En algunos hospicios se han establecido ya talleres, en que se ocupan brazos, que antes solo se alargaban, para recibir los dones que alimentaban su pereza. Pero en pocas partes se ha completado el beneficio, tanto por la penuria constante de fondos con que de muy antiguo luchan todos nuestros establecimientos, cuanto por los vicios de su administracion interior, y sobre todo por el erróneo sistema, que no hizo de las casas de beneficencia una atencion privilegiada de la administracion general. Los talleres establecidos en algunas de ellas deben desde hoy mejorarse, y estenderse cuanto lo permita la situacion; para lo cual quedan indicados arriba muchos de los medios, que pueden emplear los subdelegados de fomento, sin perjuicio de otros que en cada caso les sugiera su inteligencia y patriotismo. Todo depende del que muestren los hombres acomodados y respetables, à quienes se coloque à la cabeza de los establecimientos, en los cuales solo los subalternos que no tengan otro medio de vivir, deben ser retribuidos. La direccion de un hospicio, cuando se desempeñe gratuitamente, y de una manera útil al alivio de los pobres y á los progresos de la industria, debe ser rodeada de una eminente consideracion, y ser mirado el que la sirve con el respeto debido à un magistrado, con el amor debido à un padre. No es de esperar en verdad que todos los sugetos independientes por su caudal, y respetados por el noble uso que de él hagan, se carguen gratuitamente con el peso de una administracion prolija; pero el patriotismo, cuando se sabe estimularlo, hace prodigios, y entre hombres que nada necesitan y que á nada aspiran, se hallarán bastantes sin duda, que ambicionen el reconocimiento de sus conciudadanos. A una administracion benéfica é ilustrada, jamás faltarán muchos y muy útiles cooperadores.

44. Hay en varios pueblos fondos que destinados á objetos un dia muy útiles, no podrian aplicarse hoy á los de su instituto, que ya no existe. Hoy en efecto no hay cautivos que redimir, leprosos que curar, ni otros males morales y fisicos, á cuyo remedio proveyeron en otro tiempo diversas fundaciones piadosas. Es esen

cial averiguar cuántas hay de esta especie en cada provincia, cómo se administran, y en qué se invierten sus rentas; y ver si podrian servir para socorro de necesidades del dia, en las cuales habrian tal vez fijado su atencion los hombres benéficos, que dotaron los establecimientos de entónces. Con estos recursos podria mejorarse la condicion de las inocentes victimas de la debilidad ó del crímen, que por cuan to sin culpa de ellas las abandonaron sus padres, tienen derecho á la tutela de la sociedad. El abandono en que generalmente gimen, debe ser un estímulo poderoso para los magistrados, á quienes una Reina animada de los mas filantrópicos deseos, delega el honroso encargo de velar sobre todos los intereses sociales.

45. Con los mismos medios ú otros análogos se podrian establecer asilos para los dementes, sobre cuyo destino se vé con frecuencia embarazada la autoridad judicial. Contados son los hospitales en que se les abriga; y la humanidad se estremece al considerar el modo con que por lo general se desempeña esta alta obligacion, Jaulas inmundas y tratamientos crueles aumentan por lo comun la perturbacion mental de hombres, que con un poco de esmero, podrian ser vueltos al goce de su razon y al seno de sus familias. La administracion debe empeñar á médicos hábiles á que planteen por su cuenta, como se hace en otros paises, establecimientos espaciosos, donde un régimen conveniente atenue cuando menos los rigores de aquella deplorable enfermedad. Su curacion mas o menos completa, daria á los médicos que la intentasen, utilidad y reputacion; y multiplicándose por la esperiencía que ellos adquiriesen, los conocimientos sobre este ramo, podrian despues aplicarse á los hospitales, y mejorarse asi progresivamente la condicion de los enfermos de esta clase que en ellos se albergan, y que no van allí sino á terminar mas pronto su desventurada existencia. En esto como en todo hay mucho bien que hacer. Habilidad y perseverancia vencerán todos los obstáculos que á él se opongan. "

Junta superior de caridad en la Habana.

En el precedente capitulo de la real instruccion de fomento llama mucho la atencion la manera, que sugiere de inflamar el patriotismo de los vecinos acomodados y respetables, que se

nombren para ser directores é inspectores, o se coloquen á la cabeza de tales establecimientos de piedad. Asi es como han podido prospe rar las utilísimas y bien reglamentadas casas de la BENEFICENCIA y maternidad (V. Espositos), que tanto honor hacen á la Habana,

Para que hubiese una especie de autoridad central, reguladora de todos los casos y ocurrencias que emanen del manejo en general, reformas de abusos, arreglos convenientes, provision y repartimiento de auxilios, y otras providencias á que obliga el fomento de toda clase de establecimientos piadosos en la isla, se mandó crear en la Habana por real órden de 8 de abril de 1835 la Junta central superior de caridad, que instalada el 28 del siguiente julio se compone de dos vocales nombrados por la Mitra; y por el superior gobierno tres en la clase de regidores con el síndico, dos en la de comerciantes, des en la de propietarios, dos en la de letrados, dos en la de médicos, y otros dos en la de personas notables, con un secretario. Habiéndose ofrecido algunas dudas acerca de la estension y tras cendencia de sus facultades, se salvaron asi en las dos siguientes

Reales órdenes de 6 de febrero de 1836 por go

bernacion al capitan general.

<< Excmo. Sr. He dado cuenta à S. M. la Reina Gobernadora del oficio de V. E. de 31 de agosto próximo número 122, en que manifestó las dificultades, que se habian ofrecido para que la junta general de caridad, establecida en esa isla por real orden de 8 de abril del año último, entrase en el ejercicio de sus funciones; y enterada S. M. se ha dignado declarar de conformidad con lo propuesto por el consejo real de España é Indias: 1.° Que la citada corporacion no ha sido instituida para dirigir por si los establecimientos piadosos, sino por medio de las juntas particulares, que cada uno tenga, ó convenga establecer, tomando y examinando sus cuentas, dando inversion à los sobrantes del modo mas conforme à la intencion de los bienhechores, estableciendo entre ellos la debida armonía, y cuidando de que en ninguno se toleren abusos. 2.° Que si la propia junta general despues de un prolijo exámen estimase conveniente hacer alguna novedad en el régimen de uno ó mas establecimientos de beneficencia, de

bera proceder á ponerla en planta, dando cuenta á esta secretaria del despacho para la aprobacion de S. M.: y 3.° Que la misma junta debe continuar en la formacion del reglamento que ha de gobernarla; combinando y deslindando en él sus propias atribuciones, y las peculiares de las inmediatas direcciones, ó juntas de los respectivos establecimientos, remitiéndolo todo á la real aprobacion. "

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Excmo. Sr.-He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de un espediente instruido en el ministerio de mi cargo, à consecuencia de una esposicion de la junta encargada de la inclusa y casa de maternidad de esa ciudad en solicitud de arbitrios para atender à los piadosos objetos de su instituto; y S. M. conformándose con el parecer del consejo real de España é Indias se ha servido prevenirme devuelva á V. E. como de su real órden lo ejecuto, la citada esposicion, para que la junta general de caridad de esa isla con conocimiento de todos los fondos destinados en la misma á objetos piadosos, y compartiéndolos segun juzgue mas conveniente, atienda á los citados establecimientos, sin perjuicio de que proponga los arbitrios, que para su socorro considere mas eficaces y menos gravosos, en el caso de que bien administrados no alcancen los disponibles.-Al propio tiempo se ha servido declarar S. M. que si por resulta del espediente que se instruye en esa intendencia, aparece haber caducado el instituto religioso de San Felipe Neri, parte de cuyas rentas pedia la junta de la inclusa para sus atenciones, debe procederse á hacer aplicacion de ellas à la real hacienda con destino al ramo de amortizacion, segun está mandado por punto general. »

Por manera que estas reales órdenes con el capitulo inserto de la real instruccion de fomento, 0, Ꭹ la ley de beneficencia de 12 de febrero de 1822, que compuesta de 138 articulos se restableció por el real decreto de 8 de setiembre de 1836, en lo adaptable à las particularidades de ultramar, ofrecen por ahora las reglas y medios seguros de acierto, para proveer á todas las exigencias de estas casas de piedad. La real órden de 30 de noviembre de 1838, encargandose de las dificultades, que aun en la Península presentaba la plantificacion de esa ley, y de la nueva mas análoga que pendia en discusion de las córtes, distingue los establecimientos que estén

costeados en todo ó parte por el pueblo, sobre que las juntas pueden ejercer de lleno sus facultades, de los mantenidos con fondos particulares, cuyo derecho de propiedad es preciso res petar.

La superior vigilancia é inspeccion que indudablemente corresponde al gefe superior politico sobre todos los establecimientos de beneficencia, ya sean de fundacion ó patronato real, ya del de otra corporacion ó persona conforme á terminante declaratoria de la real órden de 26 de marzo de 1834, poniendo en sus manos las medidas de eficaz proteccion, allana el camino para afianzar sus mas satisfactorios resultados. En especial para la isla de Cuba, con motivo de hallarse informada S. M. de que el hospital de San Juan de Dios adolecia de abusos, y podia estar mejor administrado, se manda en real órdeu de 5 de setiembre de 1836 comunicada al capitan general gobernador civil. «Ponerlo desde luego bajo la inspeccion de la junta general de beneficencia de esa isla, removiendo cualquier obstáculo que a ello se intente oponer, y procediendo sin demora la misma junta à la formacion del reglamento, que deba gobernar á aquel asilo de la humanidad doliente, combinando en él la buena y puntual asistencia de los enfermos, y administracion de los fondos destinados á llenar las obligaciones de dicho establecimiento. »

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de la caridad y celo, que ejercian con los po-
bres enfermos, que contribuyesen con muchas
limosnas, y mandas, esmerándose mis gloriosos
predecesores en dotar tan loable establecimien-
to con el noveno y medio de los diezmos,
otras cosas, bajo la acertada direccion del prior,
y religiosos á cuyo cargo habia corrido siempre
la administracion, é inversion de sus caudales,
hasta ponerse en el mayor grado de perfeccion
que estaba actualmente con las notorias ven-
tajas, y aumentos que la habian dado; y que
no obstante las exenciones que por real cédula
de 24 de mayo de 1729, mereció su comunidad
de resultas de los perjuicios irrogados por el
reverendo obispo, que era entonces de Cuba, á
causa de querer conocer en la visita de aquel
hospital, habia hecho la novedad cou no poco
escandalo, de nombrar síndico secular, que los
administrase sin intervencion del espresado
prior: lo que ademas de ser una infraccion de
las leyes de ese reino, y de lo que tiene estable-
cido en este punto de los conventos y hospitales
de San Juan de Dios, habia excitado la admira-
cion del público, sirviendo de confusion, y bo-
chorno á la comunidad, mayormente cuando la
ley 5., tit. 4.o, lib. 1. disponia se entregase á
los hermanos de la órden por cuenta, y razon
todos los bienes de los hospitales, asi muebles,
como raices, derechos, y acciones, y que las
habian de dar de cuanto hubiesen recibido, co-
brado, gastado, y pagado, siempre que se les
pidiese por mano de mis oficiales reales, por
ó el cabildo secular de esa ciudad, respec
to a ser el referido hospital de mi real patrona-
to, y no debia intervenir el reverendo obispo
en su visita; mediante lo cual, y de las muchas
reflexiones, que acerca del asunto manifestaba
para evitar los perjuicios que se seguian à aque-
lla comunidad, concluia suplicando, que en vis-
ta de los referidos testimonios, y cédula de 24
de mayo de 1729, me dignase mandaros, reinte
graseis inmediatamente sin escusa, ni dilacion al
enunciado prior, y religiosos de San Juan de
Dios en la administracion de las rentas de aquel
convento, y real hospital, segun y como lo ha-
bian obtenido hasta el presente sus antecesores,
encargandoos y al reverendo obispo de esa dió-
cesis, os atemperáseis à lo dispuesto por la ley
5.*, tit. 4.o, lib. 1. de las recopiladas de Indias,
no impidiéndoles en lo sucesivo su observancia,
escusando semejantes novedades, en que se in-

Real cédula de 24 de febrero de 1789, que true los antecedentes de la fundacion del hospital de San Juan de Dios de la Habana, y del nombramiento de un sindico secular.

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El Rey. -Gobernador y capitan general de la isla de Cuba, y ciudad de San Cristobal de la Habana. Por parte de fray Julian Cabello de la órden de San Juan de Dios, prior del convento hospital real de San Felipe y Santiago de esa ciudad se me ha hecho presente con tres testimonios muy por menor, que à consecuencia del real permiso concedido al hermano Cristobal Muñoz en 10 de setiembre de 1602, para conducir a esa ciudad cuatro religiosos profesos de su orden, los habia destinado ese ayuntamiento en el año de 1603 à la casa del espresado real hospital de San Felipe, posesionándolos de todos los bienes, y rentas que tenia, y merecido de la piedad de sus moradores, à vista

vos,

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