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HUEHUETOCA (desagüe de). — Amenazada con repeticion la antigua Tenuxtitlan capital del imperio Mejicano, de inundaciones desastrosas provenientes de las aguas, que de los rios y la gunas inmediatas se introducian en la de San Lázaro ó Tezcoco, cuales fueron 3 ocurridas en tiempos de sus reyes, la 4.a en 1553, la 5.1 en 1580, la 6. en 1604, y la 7.* en 1607; se proyectó ese mismo año por Enrico Martinez, y adoptó como medio mas fácil el plan del desagüe general por el pueblo de Huehuetoca, á sa lir al rio Tula, que se comunica con la mar del Norte, disponiéndose, que de las 15.800 varas que tendria de longitud, para venir à sacar las aguas de la laguna de Zumpango, rio de Huatitlan, y avenidas de los llanos de Pachuca al Norte, fuesen las 7.000 à tajo abierto, y las demas por socabon; y para la direccion de tan importante obra escribió S. M. y se hizo venir de Francia por el año de 1614 al ingeniero don Adrian Boot con el sueldo anual de 1.200 ducados, que disfrutó algunos años. Para hacer frente á su considerable costo, se estableció un impuesto de carnicerías, otro de una cuartilla sobre cuartillo de vino del consumo de Méjico, (V.ley 8, tit. 15, lib. 4 de SISAS), y 25 pesos en pipa de id. de las introducidas por Veracruz, que era un equivalente del de cuartilla sobre cuartillo, y de que se aplicaba una mitad á la fortificacion, y la otra á la obra del desagüe.

No completa ésta, ocurrió en 1629 la 8.a y última inundacion pero la mayor que se había visto, de romper albarradas, calzadas y presas, arruinar muchos edificios y haciendas, causar graves perjuicios y mortandades, subir el agua donde menos á la altura de dos varas, y ser necesario levantar puentes para la comunicacion

de unas á otras calles, dispuestos de modo, que no impidieran el paso á barcos ó canoas de volúmen. Y aunque por ello la real cédula de 16 de mayo de 1631 previniese la traslacion de la ciudad a los llanos entre Tacuba y Tacubaya, se opuso la municipalidad por los muchos millones, que habia que perder de un lado, y erogar de otro, si se hubiera de ejecutar lo mandado, pues que solo los edificios valdrian mas de 50 millones de pesos. Siguió pues adelante la obra del desagüe, que desde 1607 que empezó hasta 31 de diciembre de 1788 llevaba consumidos 5.547.670 ps., los que deducidos de 5.902.282 que en el mismo tiempo produjeron los arbitrios, todavía quedaba una existencia de 354.612, de que se debian al tribunal del consulado 200.000 por resto de 800.000, en que contrató dar concluida la obra á tajo abierto, ó lo que realmente erogase en ello sobre los 600.000 ya recibidos, con arreglo á la condicion de la subasta. Acerca de si el consulado habia ó no cumplido, y si la obra estaba ó no defectuosa, se suscitaron varias cuestiones y reconocimientos, se comunicaron varias órdenes, y quedaba el punto por decidirse á mediados de 1794 que el conde de Revillagigedo entregó el mando al marques de Branciforte. - Era un ministro de la audiencia el encargado de la superintendencia de estos trabajos.

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HUMACAO. Puerto y aduana, que dá el nombre à uno de los siete partidos, y ALCALDIAS MAYORES, en que se divide la isla de Puerto Rico (tom. 1o, págs. 98, 112, 115 y 485). -Su comercio de importacion y esportacion: V. estados de pág. 290 tomo 2.o

I.

IGLESIAS CATEDRALES Y PARROQUIALES.-Titulo segundo del libro primero.

DE LAS IGLESIAS CATEDRALES Y PARROQUIALES, Y DE SUS

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reducidos y convertidos à Dios nuestro Señor. -(V. leyes 1, tit. 3, y 2, tit. 6.)

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LEY II.

De 1552, y 1680. Que para la fábrica de lus iglesias catedrales se haga repartimiento como esta ley dispone.

Habiéndose fabricado todas las iglesias catedrales y parroquiales de españoles y naturales de nuestras Indias desde su descubrimiento, à costa y espensas de nuestra real hacienda, y aplicado para su servicio y dote la parte de los diezmos, que nos pertenecen por concesiones apostólicas, segun la division por Nos hecha. Es nuestra voluntad y mandamos, que de aquí adelante, y cuando à Nos pareciere necesario, que se fabriquen iglesias para catedrales, se edifiquen en forma conveniente, y la costa que se hiciere en la obra y edificio se reparta por tercias partes: la una contribuya nuestra real hacienda: la otra los indios del arzobispado u obispado y la otra los vecinos encomenderos que tuvieren pueblos encomendados en la diócesi, y por la parte que à Nos cupiere de los pueblos, cuyas encomiendas estuvieren incor

Porque los señores Reyes nuestros progenitores desde el descubrimiento de las Indias Occidentales, ordenaron y mandaron, que en aquellas provincias se edificasen iglesias donde ofrecer sacrificio à Dios nuestro Señor y alabar su santo nombre, y propusieron a los Sumos Pontífices que se erigiesen catedrales y metropolitanas, las cuales se erigieron y fundaron, dando para sus fábricas, dote, ornato y servicio del culto divino, gran parte de nuestra real hacienda, como patronos de todas las iglesias metropolitanas, catedrales, colegiales, abaciales y todos los demas lugares pios, arzobispa-poradas en nuestra real corona, Nos contribudos, obispados, abadias, prebendas, beneficios y oficios eclesiásticos, segun y en la forma que se contiene en las bulas y breves apostólicos y leyes de nuestro patronazgo real: Ordenamos y mandamos a los vireyes, presidentes y gobernadores de nuestras Indias, que nos informen y den cuenta de las iglesias que están fundadas, y de las que pareciere conveniente fundar, para que los indios que han recibido la santa fé católica, sean enseñados y doctrinados como conviene, y los que hoy perseveran en su gentilidad,

yamos como cada uno de los dichos encomende ros: y si en la dicha diócesis vivieren españoles que no tengan encomiendas de indios, tambien se les reparta alguna cantidad, atenta la calidad de sus personas y haciendas, pues tambien ellos tiener, obligacion al edificio de la iglesia catedral, y lo que á estos se repartiere se descarga ra de las partes que cupieren à los indios y a los encomenderos, y el repartimiento se haga de lo que faltare sobre lo que hubiere valido la parte, que de las sede vacantes hubiéremos hecho

merced y limosna para el edificio de las igle- | sias, y asimismo sobre lo que valieren las partes que conforme á la ereccion estuvieren aplica das para la fábrica, y cualesquier otras mandas particulares que se hayan hecho é hicieren para ello.

LEY III.

De 1588, y 1680. — Que las iglesias parroquiales se edifiquen á costa del Rey, vecinos, é indios.

Las iglesias parroquiales que se hicieren en pueblos de españoles, sean de edificio durable y decente, y la costa que en ellas se hiciere se reparta y pague por tercias partes: la una de nuestra hacienda real: la otra á costa de los vecinos encomenderos de indios de la parte donde se edificaren: y la otra de los indios que hubiere en ella y su comarca: y si en los términos de la ciudad, villa ó lugar estuvieren incorporados algunos indios en nuestra real corona, mandamos, que tambien se contribuya por nuestra parte con lo mismo que contribuyeren los vecinos encomenderos respectivamente; y à los vecinos que no tuvieren indios tambien se les reparta alguna cantidad para el dicho efecto, conforme à la calidad de sus personas y haciendas, y lo que á estos se repartiere se descuente de la parte que tocare pagar á los indios.

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cerlas, se acuda con la tercia parte de la costa de nuestra real hacienda, y somos informado, que muchas veces sucede, que despues de hechas y fabricadas, y habiéndose acudido con la parte concedida por Nos, las derriban los encomenderos ú otras personas para alargarlas ó mudarlas, y se vuelve à pedir, no debiéndose dar mas que una vez. Declaramos y mandamos, que la contribucion que de la tercia parte se ha de hacer de nuestra real hacienda para este efecto, se ha de entender por la primera vez y no más, si Nos avisados de ello no proveyére

mos otra cosa.

LEY VI.

De 1533, 94, y 1680.- Que en las cabeceras de los pueblos de indios se edifiquen iglesias á costa de los tributos.

Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que guardando la forma que se les dá por la ley primera de este título, tengan mucho cuidado de que en las cabeceras de todos los pueblos de indios, asi los que están incorporados en nuestra real corona como los encomendados á otras cualesquier personas, se edifiquen iglesias donde sean doctrinados y se les administren los Santos Sacramentos, y para esto se aparte de los tributos que los indios hubieren de dar á Nos y á sus encomenderos cada año lo que fuere necesario, hasta que las iglesias estén acabadas, con que no esceda de la cuarta parte de los dichos tributos, y esta cantidad se entregue á personas legas nombradas por los obispos, para que la gasten en hacer las iglesias á vista y parecer, y con licencia de los dichos prelados; y nuestros vireyes, presidentes y gobernadores tomen las cuentas de lo que se gastare, y de las iglesias que se hicieren, y nos envien relacion de todo.

LEY VII.

De 1587 y 98. - Que à las iglesias que se hicieren en pueblos de indios se les dé por una vez un ornamento, cáliz con patena, y campana.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que con parecer del gobierno y prelado de la provincia, de cualesquier maravedis nuestros que sean á su cargo provean à cada una de las iglesias que se hicieren en pueblos de indios, puestos en nuestra real corona, y enco

mendados á personas particulares, de un orna-
mento, un cáliz con patena para celebrar el santo
sacrificio de la misa, y una campana por una
vez, al tiempo que la iglesia se fundare.
ley 5, tit. 3.)

LEY VIII.

(V.

De 1590 y 1680.-Que los prelados envien al consejo dos copias de las erecciones de sus iglesias.

Encargamos á los arzobispos, obispos y abades de todas las iglesias de nuestras Indias, que ahora estuvieren erigidas y despues se erigieren, que hagan sacar dos copias auténticas de las erecciones de sus iglesias, con los breves y bulas apostólicas en cuya virtud se hubieren hecho ó hicieren, y asimismo de la division y términos de sus diócesis, y declaraciones que sobre ellos y sobre las erecciones hasta entonces hubiere hechas por Nos ó por quien para ello tuviere derecho y facultad, y todo nos lo envien por dos vias al nuestro consejo de las Indias, para que en él se tenga la noticia que conviene y es necesaria al buen gobierno de las Indias. Y mandamos á nuestros vireyes y audiencias que cuiden de la ejecucion y cumplimiento de esta ley.

LEY IX.

De 1570.- Que los prelados en la distribucion de los diezmos guarden las erecciones de sus iglesias, y los vireyes les dén el favor necesario.

Rogamos y encargamos a los prelados de las iglesias de nuestras Indias, que en la distribucion de los diezmos guarden y hagan guardar lo que se dispone y ordena en las erecciones de sus iglesias aprobadas por Nos, sin esceder en manera alguna, y los vireyes les dén el favor necesario para que lo ejecuten.

LEY X.

De 1618.-Que las erecciones de iglesias se entienda, que comienzan desde el dia de la division.

Declaramos, que las erecciones de las iglesias metropolitanas y catedrales se entiendan desde el dia que tuviere efecto la division que se mandare hacer de los distritos y diócesis de los ar

zobispados y obispados. y estuvieren señalados y divididos.

LEY XI.

De 1559. Que la parte de los diezmos que pertenece á las fábricas de iglesias se gaste conforme á esta ley, y los prelados guarden las erecciones.

Mandamos, que la parte de diezmos que pertenece a las fábricas de iglesias, se entregue à sus mayordomos para que la gasten en cosas necesarias a las dichas iglesias, con parecer de los prelados y cabildos, por libranzas suyas y no de otra manera. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, que no se entrometan en cobrarla ni gastarla, y guarden las erecciones (1).

LEY XII.

De 1541.-Que las tres misas que en cada iglesia catedral se dicen por los reyes, sean cantadas.

Declaramos, que las tres misas que por las erecciones de las iglesias de las Indias se mandan decir los primeros viernes de cada mes por Nos y por los reyes que despues de Nos vinieren y por nuestros antepasados, y los sábados por nuestra salud y prosperidad del estado real, y los lunes por las ánimas del purgatorio, se hayan de decir cantadas.

LEY XIII.

De 1623.-Que se guarden las erecciones de las iglesias.

Por cuanto à instancia y suplicacion de los señores reyes nuestros progenitores y nuestra, ha dado su Santidad balas y breves apostósy licos para erigir iglesias catedrales y metropolitanas en nuestras Indias, y en su ejecucion se han otorgado las escrituras de sus erecciones, las cuales están por Nos confirmadas y aprobadas. Ordenamos y mandamos á los prelados, arzobispos, obispos, cabildos y sede vacantes, que hagan guardar y ejecutar, y guarden y ejecuten las erecciones de sus iglesias en la forma que estuvieren hechas y aprobadas, y no la alteren ni muden en parte alguna; y á nuestros vireyes y audiencias reales, que asi lo hagan cumplir y

(1) Por real cédula de 23 de julio de 1797 se expiden estos libramientos por dos diputados, que nombran el prelado y cabildo para facilitarlos, y en las parroquias por el cura.

- V. DIEZMOS.

ejecutar, dando las órdenes y librando las provisiones necesarias.

LEY XIV.

De 1540 á 1680.-Que los prelados de las Indias dén cuenta al consejo sobre dudas de las erec· ciones de sus iglesias en la forma que se ordena, y los vireyes, presidentes y audiencias lo resuelvan por ahora, y en lus presentaciones al patronazgo.

Porque algunos prelados eclesiásticos de nuestras Indias escediendo de la facultad que por las erecciones de sus iglesias se les concede, resuelven muchas cosas contra nuestro real patronazgo, y nunca fue nuestra intencion permitirles que pudiesen resolver, ni disponer contra él en todo ni en parte alguna. Ordenamos y mandamos, que en las erecciones que estuvieren hechas y se hicieren de aqui adelante, se ponga cláusula de que cuando se ofreciere que enmendar, ampliar, corregir, establecer de nuevo ó declarar, los prelados nos lo avisen en nuestro real consejo de Indias: y si la materia fuere tal que pueda tener peligro en la tardanza, la resuelvan por ahora nuestros vireyes, presidentes y audiencias, y esto se ejecute con calidad de que en la primera ocasion dén cuenta al consejo y si dentro de tres años no se aprobare lo que los vireyes, presidentes y audiencias hubieren resuelto y ejecutado, no se continúe en la ejecucion, y se suspenda lo resuelto hasta que Nos proveamos lo que convenga: y si se ofreciere duda sobre las colaciones que el prelado ha de hacer à los por Nos ó por nuestros ministros presentados, los vireyes, presidentes y gobernadores usen de la facultad, que segun las leyes de nuestro patronazgo les concedemos. (V. ley 35, tit. 7.)

LEY XV.

Que los vireyes y prelados tengan cuidado de que se acaben lus iglesias cutedrales comenzadus, y dén cuenta al consejo.

Conviene que las iglesias catedrales y metropolitanas de las Indias se acaben de fabricar y poner en toda perfeccion para aumento, decencia y servicio del culto divino. Y rogamos y encargamos a los prelados de nuestras Indias, que tengan mucho cuidado de que se acaben y perfeccionen con la mayor brevedad que sea posisible las que no estuvieren acabadas, pues este cuidado es tan propio de su obligacion. Y man

damos a los vireyes y presidentes de nuestras reales audiencias, que pongan en esto particular atencion, y unos y otros nos dén aviso en las ocasiones de armadas del estado en que se hallaren estas fabricas.

LEY XVI.

De 1541 y 97.-Que los prelados cuiden de las fábricas, reparos, ornamentos y servicio de las iglesias de sus distritos.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que informados por sus personas ó la de sus visitadores del estado que tienen las fabricas de iglesias de sus distritos en los pueblos de españoles é indios, estaucias y asientos de las minas, y la decencia con que esta colocado el Santisimo Sacramento, cálices y ornamentos, y todo lo demas que pertenece al culto divino, provean que las iglesias comenzadas se acaben de edificar, levanten y reparen las arruinadas, y hagan de nuevo las que fueren menester, y todo lo demas necesario para su servicio, sin permitir esceso ni desórden, y advirtiendo à los vireyes y gobernadores de lo que conviniere y pareciere, para que ayuden por sus partes lo referido, y nos avisen de lo que hicieren, y de donde y como se podrá socorrer à la fabrica, ornamentos y servicio de las iglesias.

LEY XVII.

De 1613.-Que las cantidades procedidas de mercedes en vacantes y novenos, se gasten como se ordena.

Mandamos a los vireyes y presidentes, y rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias; que cuando Nos hiciéremos merced de alguna parte de las vacantes y novenos a las iglesias, se gaste y distribuya con sus pareceres é intervencion en cosas que pertenezcan al servicio y culto divino, y en lo mas forzoso y necesario à las iglesias. Y para que se haga con toda justificacion, no salga el dinero del poder de los oficiales reales sin sabiduría y libramiento del virey ó presidente, los cuales provean se les dé cuenta muy puntual de lo gastado, que asi es nuestra voluntad.—(V. ley 37. tit. 7.)

LEY XVIII.

De 1633.-Que de bienes de iglesias no se hagan recibimientos.

Ordenamos, que no se hagan gastos en reci

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