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bimientos de vireyes, arzobispos ni obispos de los bienes de fabricas, ni de los comunes de las iglesias. Y mandamos y encargamos á los vireyes y prelados, que en ninguna manera lo consientan (1).

LEY XIX.

De 1534.-Que los indios edifiquen casas para los clérigos, y queden anexas á las iglesias. Mandamos, que los indios de cada pueblo ó barrio edifiquen las casas que parecieren bastantes, para que los clérigos de los pueblos ó barrios puedan cómodamente vivir y morar, las cuales queden anexas à la iglesia en cuya parroquia se edificaren, y seau de los clérigos que tuvieren la iglesia y se ocuparen en la instruccion y conversion de los indios parroquianos de ella, y no se puedan enagenar ni aplicar á otros usos.

LEY XX.

De 1559 y 82.-Que se hagan inventarios de los bienes de las iglesius, y ningun doctrinero los lleve cuando se mudare á otro beneficio, y las audiencias tengan cuidado de que se ejecute.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que provean y ordenen que en todas las iglesias de sus distritos se hagan inventarios de los ornamentos, cálices, custodias, libros y todo lo demas tocante al servicio y ornato de las iglesias, y que se recoja lo que se hubiere llevado de unas á otras, y por el mismo inventario se entreguen en cada pueblo á quien tenga cuenta, y la dé de todo lo que recibiere. Y mandamos, que cuando los doctrineros se mudaren de las iglesias parroquiales á otros lugares de repartimientos ó doctrinas, no lleven cosa alguna de las que hubiere en las iglesias donde han residido, y si la llevaren, nuestras audiencias reales dén órden como lo vuelvan y restituyan á donde toca

LEY XXI,

De 1618.-Que los mayordomos de las iglesias sean legos, llanos y abonados. Encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que provean los oficios de mayordomos de sus iglesias en personas legas, lla

nas y abonadas, sin dar lugar á lo contrario. LEY XXII.

De 1591, 1621 y 80.- Que los prelados visiten los bienes de las fábricas de iglesias y hospitales de indios, y tomen sus cuentas, asistiendo persona por el patronazgo real. Declaramos y es nuestra voluntad, que los arzobispos y obispos de nuestras Indias, cada uno en su diócesi, por sus personas ó las de sus visitadores, puedan visitar los bienes pertenecientes á las fabricas de las iglesias y hospitales de indios, y tomar las cuentas á los mayordomos y administradores de las dichas fábricas y hospitales, cobrar los alcances que se les hicie ren, y ponerlos en las cajas adonde tocaren, para que de allí se distribuyan en cosas necesarias y útiles, conforme á lo proveido por el gobierno de cada provincia; con que en cuanto á tomar las cuentas por lo que toca á nuestro patronazgo y proteccion real, haya de intervenir y asistir á ellas la persona que tuviere el gobier no de la provincia, ó la que él nombrare en su lugar.

LEY XXIII.

De 1546 y 54. Que los encomenderos deben proveer lo necesario al culto divino, y ornamento de las iglesias.

Declaramos, que los encomenderos tienen obligacion de proveer lo necesario al culto divino y á los ministros, ornamentos, vino y cera, al parecer y disposicion del diocesano, segun la distancia y calidad de los pueblos: y nuestros oficiales reales deben proveer lo mismo en los que tributan y están incorporados en nuestra real corona.

Que no se puedan dar ni vender capillas en las iglesias catedrales sin licencia del Rey como patron, ni se pongan otras armas que las rea les, ley 42, tit. 6 de este libro. Que en el votar y vestuario de los altares, vestirse las dignidades y otras cosas se guarde lo que en la iglesia catedral de Sevilla, ley 7, tit. 11.

Que los religiosos prediquen sin estipendio en las iglesias catedrales los sermones de tabla, ley 79, til. 14.

(1) Citada con la 11, y mandada observar por el artículo 183 de la ordenanza de 1786.

Que en cada iglesia catedral se suprima una canongia para salarios de inquisidores y ministros, ley 24, til. 19.

Que los oidores no lleven salario por comisarios
de fábrica de iglesia, ley 38, tit. 16, lib. 2.
Que en cada reduccion haya iglesia con puerta
y llave, ley 4, tit. 3, lib. 6.

De la parte que tengan las iglesias aplicada en
TRIBUTOS de pueblos de indios, leyes 31 á 34,
tit. 5,
lib. 6.

Ereccion de iglesias, ermitas, oratorios y capillas rurales.

de habia mas de 500 personas empleadas en la cultura del tabaco, con el fin de ocurrir á la administracion de los Sacramentos en los hatos y corrales de su jurisdiccion, y á la gente de las pesquerías de la costa del sur. Y por la de 30 de diciembre de 1697 se pidió informe de si para la ermita del Santo Cristo del Buen Viage en Bayamo precedió la licencia del vice-patrono, que dispone la ley 2, tit. 6, lib. 1, y de lo contrario se practique el mandato de la 1.a, tit. 3, lib. 1, dando cuenta. Era el de demolicion, el mismo que en real cédula de 20 de julio de 1737 se aplicaba á un hospicio levantado en la Habana sin real licencia, pues se seguian graves inconvenientes de la multitud de conventos y religiosos, que se hacen exentos, y gravan la república en lo temporal, fallando quien cultive las haciendas.

Son antiguas, y repetidas las reales cédulas, que estrechan el cumplimiento de las leyes prohibitivas de fundar iglesias, conventos ni otros lugares piadosos sin real licencia. La particular para la Habana de 9 de junio de 1692 aprueba por su calificada utilidad la ereccion de ayuda de parroquia en la iglesia del Santo Cristo del Buen Viage y colocacion del Santisimo Sacramento en las ermitas de Monserrate, Jesus del Monte y Santo Angel, aunque estrañándose, hubiese procedido el obispo à tales fundaciones sin el prévio consentimiento del vice-patrono, que no lo permitiria en adelante por ningun motivo ni circunstancia, y antes ambos atenderian, á que en nada se perjudiquen los derechos y regalías del real patronato: y en cuanto a las casas de recogimiento de doncellas y mugeres divorciadas, luego que se asegurara de lo positivo de la cóngrua señalada para su manutencion, «dareis licencia en mi nombre como vice-patrono pera su fundacion en forma, y para la del colegio de los doce niños, quedando por mio el patronato de todas tres casas, como lo ha ofrecido el obispo, pero con calidad que ninguna de ellas tenga iglesia ni oratorio con puerta à la calle, sino solo un oratorio privado en lo interior de cada una; y dispondreis por lo que toca al recogimiento para las mugeres divorciadas, que los maridos las sustenten en él, ó señalen cantidad fija para su anual alimento. "Igual aprobacion y con igual encargo de no consentirse perjuicio á la real regalía, prestó la real cédula de 1696 al auto del R. obispo de 24 de julio de 1693, dictado para la colocacion del Santísimo en la iglesia ya fundada en el parage nombrado Santiago de las Vegas á 5 leguas de la Habana, don- primera con 49.526 tributos, y 179.315 almas

Sobre oratorios se circuló y está en vigor la de 25 de abril de 1787, por la que se encarga á los prelados de Indias, que conforme à las disposiciones del derecho canónico y en uso de sus facultades natas concedan licencias para los privados y domésticos con causas justas y necesarias, à fin de no gravar á los vasallos con gastos y dilaciones, procediendo en esta materia con el pulso y circunspeccion que requiera su gravedad; declarándose, que en los casos que los arzobispos y obispos no dispensaren estas gracias puedan impetrarse de su Santidad, con tal que los suplicantes lo hagan con espresion de causas por medio de sus respectivos ordinarios, sin cuya circunstancia y el prévio informe de éstos, ni el consejo permitiria el ocurso á Roma, ni los obispos darian pase á tales breves, aunque lo tengan por el consejo: y que en cuanto á licencias para capillas rurales procedan los diocesanos con solo el acuerdo y consentimiento de los vice-patronos.

Iglesia catedral de la Habana, su ereccion y constituciones: (V. CABILDO ECLESIASTICO tomo 2, pág. 134).

Fechas de la de los demas obispados é iglesias de las antiguas posesiones españolas en Ultramar, con el presupuesto de las de Puerto Ri co y Filipinas: V. OBISPADOS, y pág. 389.

ILOCOS SUR; é ILOCOS NORTE. -Dos provincias de la isla Luzon en las FILIPINAS, la

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dando esto de una vez asentado, y teniendo muy presentes las leyes de esta Recopilacion, que les favorecen, amparan y defienden de cualesquier agravios, y que las guarden y hagan guardar muy puntualmente, castigando con particular y rigurosa demostracion á los transgresores. Y rogamos y encargamos á los prelados eclesiásticos, que por su parte lo procuren como verdaderos padres espirituales de esta nueva cristiandad, y todos los conserven en sus privilegios y prerogativas, y tengan en su proteccion. LEY II.

De 1514 y 56. Que los indios se puedan cusar libremente, y ninguna órden real lo impida.

Es nuestra voluntad, que los indios é indias tengan, como deben, entera libertad para casarse con quien quisieren, asi con indios, como con naturales de estos nuestros reinos, ó españoles nacidos en las Indias, y que en esto no se les ponga impedimento. Y mandamos, que ninguna órden nuestra que se hubiere dado, ó por nos fuerede dada, pueda impedir ni impida el matrimonio entre los indios é indias con españoles ó españolas, y que todos tengan entera li

INDIOS. Con este nombre genérico se distinguian los naturales, ó aborigenes de las posesiones antiguas españolas de las Américas septentrional y meridional. Se comprenden tambien los de la clase mas numerosa de la poblacion del archipiélago de las Filipinas. De consiguiente, siéndoles aplicable el espíritu de equidad y benevolencia, que respiran las leyes del Códi-bertad de casarse con quien quisieren, y nuesgo indiano, en cuanto toca al buen tratamiento de los naturales, se trae todo lo esencial de los cuatro titulos siguientes.

TITULO PRIMERO DEL LIBRO SESTO.

DE LOS INDIOS.

LEY PRIMERA.

De 1580 y 1680.- Que los indios sean favorecidos y amparados por las justicias eclesiásticas y seculares.

Habiendo de tratar en este libro la materia de indios, su libertad, aumento y alivio, como se contiene en los títulos de que se ha formado: Es nuestra voluntad encargar á los vireyes, presidentes y audiencias el cuidado de mirar por ellos, y dar las órdenes convenientes, para que sean amparados favorecidos y sobrellevados, por lo que deseamos, que se remedien los daños que padecen y vivan sin molestia ni vejacion, que

tras audiencias procuren que asi se guarde y cumpla.

LEY III.

De 1581.-Que no se permita casar á las indias sin tener la edad legitima

Algunos encomenderos por cobrar los tribu tos, que no deben los indios solteros hasta el tiempo señalado, hacen casar á las niñas sin tener edad legitima, en ofeusa de Dios nuestro Señor, daño á la salud, é impedimento á la fecundidad. Y porque esto es contra derecho y toda buena razon, mandamos á nuestras reales audiencias y justicias, que juntamente con los prelados eclesiásticos de sus distritos provean lo que mas convenga, castigando á los transgresores, de forma que cesen tan graves inconvenientes. Y encargamos á los prelados que se interpongan, y procuren el remedio. (1)

LEY IV.

De 1530.-Que los indios ó indias que se casaren

(1) Por breves pontificios se permite dispensar á los indios todos los impedimentos, á excepcion del

con dos mugeres ó maridos, sean custigados. Si se averiguare que algun indio, siendo ya cristiano, se casó con otra muger, ó la india con otro marido, viviendo los primeros, sean apartados y amonestados; y si amonestados dos veces no se apartaren, y volvieren á continuar en la cohabitacion, sean castigados para su enmienda y ejemplo de los otros.

LEY V.

De 1551.-Que ningun cacique ni indio, aunque sean infieles, se case con mas de una muger. Ningun cacique ni otro cualquier indio, aunque sea infiel, se case con mas de una muger: y no tenga las otras encerradas, ni impida casar con quien quisiere.

LEY VI.

De 1628.-Que los indios no puedan vender sus hijas para contraer matrimonio.

Usaban los indios al tiempo de su gentilidad vender sus hijas à quien mas les diese para casarse con ellas. Y porque no es justo permitir en la cristiandad tan pernicioso abuso contra el servicio de Dios, pues no se contraen los matrimonios con libertad por hacer las indias la volunde sus padres, y los maridos las tratan como á esclavas, faltando al amor y lealtad del matrimonio, y viviendo en perpétuo aborrecimiento con inquietud de los pueblos: Ordenamos y mandamos, que ningun indio ni india reciba cosa alguna en mucha ni poca cantidad, ni en servicio, ni en otro género de paga en especie, del indio que se hubiere de casar con su hija, pena de cincuenta azotes, y de quedar inhábil de tener oficio de república, y restituir la que llevó para nuestra cámara, y si fuere indio principal quede por mazegual, y los indios que fueren justicias lo ejecuten, y el gobernador y justicia mayor de la provincia lo haga ejecutar en negligentes, ó se le hará cargo en su residencia.

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LEY VII. -De 1618. Que la india casada sea del pueblo de su marido, y viuda se pueda volver á su origen, con que deje los hijos en el pueblo de su marido, habiéndolos criado por lo menos tres años.

LEY VIII.

INDIOS.

543 de español, y se quisiere venir con ellos, ó mudar domicilio, lo pueda hacer.

Cuando algun español tuviere hijos en india con quien se hubiere casado, si quisiere traer consigo á estos reinos á la india y á sus hijos, ó la india dijere que quiere venir con ellos, el gobernador de la provincia la haga parecer ante sí, y siendo su voluntad de venir con sus hijos, los deje, y consienta, que libremente lo puedan hacer, y traerlos; y si quisieren pasar á otra parte, ó provincia de las Indias, no se les ponga impedimento.

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Que los hijos de indias casadas sigan el pueblo de su padre, y los de solteras el de la madre.

Por el daño que se ha esperimentado de admitir probanzas sobre filiaciones de indios, y ser conforme à derecho: Declaramos, que los indios, hijos de indias casadas, se tengan, y reputen por del marido, y no se pueda admitir probanza en contrario, y como hijos de tal indio, hayan de seguir el pueblo del padre, aunque se diga, que son hijos de español, y los hijos de indias solteras sigan el de la madre.

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De 1536.- Que los indios se puedan mudur de unos lugares á otros.

Si constare, que los indios se han ido á vivir de unos lugares á otros de su voluntad, no los De 1524 y 55.-Que la india que tuviere hijos impidan las justicias, ni ministros, déjenlos vi

primer grado de consanguiindad y afinidad: cédula de 31 de enero de 1703 y nota de la última edicion de las leyes de Indias.

vír, y morar allí, escepto donde por las reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los encomenderos.-(V. ley 18, tít. 3 y 7, tit. 7).

LEY XIII.

De 1541 y 68.-Que los indios de tierra fria no sean sacados à la caliente, ni al contrario.

Ordenamos, que los indios de tierra fria no sean llevados á otra, cuyo temple sea caliente, ni al contrario, aunque sea en la misma provincia, porque esta diferencia es muy nociva á su salud, y vida, y los vireyes, gobernadores y justicias, hagan sobre esto las ordenanzas necesarias, y convenientes, las cuales sean guardadas y cumplidas. (V. ley 29 tit. 12).

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De 1528, 43 y 56. — Que los indios no sean traidos á estos reinos, ni mudados de sus naturalezas.

Prohibimos, y espresamente defendemos á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é islas del mar Occéano, de cualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos reinos, ni á otras partes de aquellas provincias, indios, ni indias, aunque sea con licencia nuestra, ó de nuestros gobernadores, ó justicias; y aunque los indios, é indias digan, que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así, pena de que el que los trajere, ó enviare, ó en alguna forma diere consentimiento,

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vor, ó ayuda, caiga, é incurra en pena de 100.000 maravedís, aplicados por tercias partes, á nuestra cámara, juez que lo sentenciare, y denunciador, y destierro perpétuo de las Indias; y que á su costa sean vueltos los indios á las provincias, é islas de donde los hubiere sacado. Y mandamos, que así se ejecute en sus personas, y bienes, sin otra sentencia, ni declaracion, y revocamos, y damos por ningunas las licencias generales, ó particulares, que Nos hubiéremos dado para traer indios á estos reinos, y si el que fuere culpado no tuviere bienes en que ejecutar la pena pecuniaria referida: Mandamos, que le sean dados cien azotes públicamente, y en lo demas se ejecute. Y asimismo prohibimos á los vireyes, presidentes, oidores, gobernadores, y justicias, que dén tales licencias para traer á estos reinos indios, pena de privacion de sus oficios. (1)

LEY XVII.

De 1552.- Que habiendo indios en estos reinos se les de lo necesario de penas de cámara, para que se vuelvan á sus tierras.

Sin embargo de estar prohibido venir ó traer indios à estos reinos, se ha esperimentado grande esceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos, mandamos, que todos los indios, é indias, que hubiere, y vinieren á estos reinos, y de su voluntad se quisieren volver a sus naturalezas, puedan pasar libremente á ellas, y los presidentes, y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla les dén licencia, y de penas de cámara de la casa se les dé, y pague lo necesario para su flete, y matalotaje, hasta volver á sus tierras, no constando quien los trajo, porque en este caso ha de ser à su costa, de que tendrán particu Jar cuidado los de nuestro consejo de Indias. LEY XVIII.

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(1) Esta ley y la siguiente se mauda á la audiencia de la contratacion por la 99 de su tít. 1, lib. 9 que las hiciese guardar; pero por cédula de 19 de enero de 1751 se limita, que constando ser justos los motivos, no solo se les conceda licencia á los indios y caciques para ir á España, sino se les den los ausilios correspondientes por mar y tierra.

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