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aun en la mas perfecta lengua de los indios se pueden esplicar bien, y con propiedad los misterios de nuestra Santa Fé católica, se ha reconocido, que no es posible sin cometer grandes disonancias, é imperfecciones, y aunque están fundadas cátedras, donde sean enseñados los sacerdotes, que hubieren de doctrinar a los indios, no es remedio bastante, por ser mucha la variedad de lenguas. Y habiendo resuelto, que convendrá introducir la castellana, ordenamos, que a los indios se les pongan maestros, que enseñen á los que voluntariamente la quisieren aprender, como les sea de menos molestia, y sin costa y ha parecido, que esto podrian hacer bien los sacristanes, como en las aldeas de estos reinos enseñan a leer, y escribir, y la doctrina cristiana. -(V. ESCUELAS.)

LEY XIX.

De 1538.- Que los indios sean puestos en policia sin ser oprimidos.

Para que los indios aprovechen mas en cristiandad, y policía, se debe ordenar, que vivan juntos, y concertadamente, pues de esta forma los conocerán sus prelados, y atenderán mejor á su bien, y doctrina. Y porque asi conviene, mandamos, que los vireyes, y gobernadores lo procuren por todos los medios posibles, sin hacerles opresion, y dándoles à entender cuán útil, y provechoso será para su aumento, y buen gobierno, como està ordenado.

LEY XX.

De 1618. Que los indios infieles reducidos á los cinco años se procuren introducir en el trabajo.

Aunque no han de ser compelidos à mitas, ni tasas los indios recien convertidos, por el tiempo, que está dispuesto, es bien, que por lo menos desde los cinco años de su reduccion vayan entendiendo en lo susodicho por medios suaves, y aficionandose a ganar jornales, y trabajar para esto y que asimismo conozcan el modo de gobierno politico de los indios antiguos, dándose

les alcaldes, fiscales, y otros oficiales de justicia. — V. ley 3, tit. 5.

LEY XXI.

De 1552, y 1618.- Que los indios se empleen en sus oficios, labranzas y ocupaciones, y anden vestidos.

Los indios, que fueren oficiales, se ocupen, y entiendan en sus oficios, y los labradores en cultivar, labrar la tierra, y hacer sementeras, procurando, que tengan bueyes con que alivien el trabajo de sus personas, y mantenimientos para su propio sustento, venta, y cambio, con otros y los que no se ocuparen en ninguna de las cosas susodichas, se podrán aplicar al trabajo en obras, y labores de las ciudades, y campos, y siendo necesario, sean compelidos à no estar ociosos, pues tanto importa á su vida, salud, y conservacion; pero esto se ha de hacer, y efectuar por mano de nuestras justicias. Y mandamos, que los españoles no los puedan apremiar á ello, aunque sean indios de sus encomiendas, ó serán gravemente castigados. Y encargamos á los doctrineros, que persuadan a los indios à lo referido en esta nuestra ley, y especialmente, que anden vestidos para mas ho nestidad, y decencia de sus personas. (1)

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(1) En real orden de 15 de noviembre de 1813, para el mejor cumplimiento de esta ley, y que surtan sus efectos los repartimientos de tierras á los indios, haciéndose uso en los casos precisos de los fondos de comunidad, se mandan formar reglamentos claros y sencillos, con que las justicias puedan cuidar de que los naturales se dediquen á sembrar y cultivar sus tierras, y establecer en ellas los ramos de agricultura de que sean capaces, como el cacao, café, añil, grana, y otros frutos.

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sus grangerías, procurando las tengan, con que serán mas aliviados, y la tierra mas abastecida. Así lo mandamos,

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LEY XXIV.

De 1523 y 34. Que entre indios y españoles haya comercio libre à contento de las partes. El trato, rescate, y conversacion de los indios con españoles, los unirán en amistad, y comercio voluntario, siendo à contento de las partes, con que los indios no sean inducidos, atemorizados, ni apremiados, y se proceda con buena fé, libre, y general para unos y otros, y no se puedan rescatar, ni dar á los indios armas ofensivas, ni defensivas, por los inconvenientes que pueden resultar; y el que contra voluntad de los indios, en su descubrimiento, ó despues en otra forma, contra el tenor de esta ley, hiciere el contrato, incurra en pena de todo lo que asi rescatare, ó hubiere por esta razon, y mas la mitad de todos sus bienes para nuestra cámara, juez y denunciador.

LEY XXV.

racion, y que los hallen mas baratos que la otra gente, en atencion à su pobreza y trabajo, y castiguen los escesos con demostracion. LEY XXVII.

De 1551 y 67. Que los indios puedan libremente comerciar sus frutos y mantenimientos. Acontece, que las justicias, regidores, y encomenderos de indios no les consienten comerciar con libertad los mantenimientos, y otras cosas, que traen á las ciudades, con pretesto de buen gobierno, ó porque son de sus encomiendas, en que los indios reciben muchas vejaciones, y daños, con fuerza y violencia, no pudiendo disponer de sus frutos y mantenimientos, y algunas veces se los quitan, habiendo de sustentar a sus mugeres, é hijos: Ordenamos á nuestras audiencias, y justicias, que no permitan estos agravios, y los dejen vender libremente, y sin impedimento sus bienes, y frutos.

LEY XXVI.

De 1572.-Que los indios puedan vender sus haciendas con autoridad de justicia.

De 1601.-Que se procure que los indios sean acomodados en los bastimentos y cosas que compraren.

Cuando los indios vendieren sus bienes raices y muebles, conforme à lo que se les permite, traiganse à pregon en almoneda pública, en presencia de la justicia, los raices por término de treinta días, y los muebles por nueve dias; y lo que de otra forma se rematáre sea de ningun valor y efecto; y si pareciere al juez, por justa causa, abreviar el término en cuanto a los bienes muebles, lo podrá hacer. Y porque los bienes, que los indios venden ordinariamente, son de poco precio, y si en todas las ventas hubiesen de preceder éstas diligencias, seria causarles tantas costas, como importaria el principal: Ordenamos, que esta ley se guarde, y ejecute en lo que escediere de 30 pesos de oro comun, y no en menor cantidad; porque en este caso bastará que el vendedor indio parezca ante algun juez ordinario á pedir licencia para hacer la venta; y constándole por alguna averiguacion, que es suyo lo que quiere vender, y que no le es danoso enagenarse de ello, le dé licencia, interponiendo su autoridad en la escritura, que el comprador otorgare, siendo mayor, y capaz para el efecto.

Encargamos y mandamos á los vireyes, audiencias y justicias de las Indias, que pues los naturales de la tierra son gente necesitada, tengan particular cuidado con que sean acomodados en los precios de bastimentos, y otras cosas, asi en los asientos de minas, como en otras par tes, y labores, tasándolos con justicia y mode

LEY XXVIII.

De 1552 y 63. -Que los indios puedan hacer sus tiangues, y vender en ellos sus mercaderias y frutos.

No se prohiba à los indios hacer los tiangues, y mercados antiguos en sus pueblos, ni consienta que reciban agravio, ni molestia de los espa ñoles, ni otras personas, aunque sea con pretesto de que vayan á vender à las ciudades sus mercaderías, mantas, gallinas, maiz, y otras cosas, que es novedad, de que resulta daño y vejacion.

LEY XXIX.

De 1551 y 609.- Que no se haga concierto sobre el trabajo y granjeria de los indios. Mandamos, que los españoles no hagan conciertos con calpizques, ni mayordomos en cuarta, ni quinta, ni otra cuota parte de ninguna

cosa, que los indios trabajaren, y granjeareu: y el que contraviniere, incurra por el mismo caso, la primera vez en dos mil pesos de oro para nuestra cámara y fisco, y la segunda sea desterrado de la tierra por dos años, demas de la dicha pena.

LEY XXX.

De 1546.-Que los encomenderos no sucedan en las tierras vacantes por muerte de los indios. Los encomenderos no puedan suceder en las tierras y heredamientos que hubieren quedado vacantes por haber muerto los indios de sus encomiendas sin herederos, ó sucesores, y en ellas sucedan los pueblos donde fueren vecinos, hasta en la cantidad, que buenamente hubieren menester para paga y alivio de los tributos, que les fueren tasados, y algunas mas, y las otras que sobraren se apliquen á nuestro patrimonio real.

LEY XXXI.

De 1501 á 70.-Que no se puedan vender armas

á los indios, ni ellos las tengan.

Ordenamos y mandamos, que ninguno venda ni rescate armas ofensivas, ni defensivas à los indios, ni á alguno de ellos; y cualquiera que lo contrario hiciere, siendo español, por la primera vez pague diez mil maravedis, y por la segunda pierda la mitad de todos sus bienes para nuestra cámara y fisco, y la pena corporal sea á nuestra merced, de las cuales dichas penas pecuniarias, la persona que le acusare haya para si la cuarta parte, y la justicia que lo sentenciare otra cuarta parte; y si fuere indio, y trajere espada, puñal ó daga, ó tuviere otras armas, se le quiten y vendan, y mas sea condenado en las demas penas, que à la justicia pareciere, escepto algun indio principal, al cual permitimos, que se le pueda dar licencia por el virey, audiencia ó gobernador para traerlas.

LEY XXXII.

De 1580.-Que los indios tengan libertad en sus disposiciones.

Si algunos indios 'ricos, ó en alguna forma hacendados están enfermos, y tratan de otorgar sus testamentos, sucede, que los curas y doctrineros, clérigos y religiosos, procuran y ordenan, que les dejen, ó á la iglesia, toda, ó la ma

yor parte de sus haciendas, aunque tengan herederos forzosos, esceso muy perjudicial, y contra derecho: Mandamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que provean y dén las órdenes convenientes, para que los indios no reciban agravio, y tengan entera libertad en sus disposiciones, sin permitir violencias. Y encargamos a los prelados eclesiásticos, que no lo consientan, guardando la ley 9, tit. 13, lib. 1.

LEY XXXIII.-De 1570.-Que los indios no puedan andar á caballo.

LEY XXXIV.

De 1633.-Que los gobernadores no lleven derechos á los indios por lo que en esta ley se manda.

Sin embargo de estar prohibido, que los indios puedan andar á caballo, escediendo los gobernadores, les dan licencia para poderlos tener, y llevan por esta causa, y las firmas de elecciones de oficios de república, y otros diferentes despachos, escesivos derechos: Mandamos, que guarden y cumplan lo proveido, y órdenes dadas, las cuales se ejecuten sin remision.

LEY XXXV.

De 1575.-Que los ordinarios eclesiásticos conozcan en causas de fé contra indios y en hechizos y maleficios las justicias reales.

Por estar prohibido a los inquisidores apostólicos el proceder contra indios, compete su castigo à los ordinarios eclesiásticos, y deben ser obedecidos y cumplidos sus mandamientos; y contra los hechiceros, que matan con hechizos, y usan de otros maleficios, procederan nuestras justicias reales.

LEY XXXVI.

De 1594, 1637 y40.-Que no se pueda vender vino á los indios.

Ordenamos, que en los lugares y pueblos de indios no entre vino, ni se les pueda vender, y los alcaldes mayores y corregidores no contravengan á las órdenes dadas, ní por su cuenta, ó interposicion de otras personas lo hagan comerciar, por el grave daño, que resulta contra la salud y conservacion de los indios; y los virecon el yes y audiencias castiguen estos escesos,

rigor y demostracion que conviene.-(V. ley 26, tít. 1, lib. 7.)

LEY XXXVII.

De 1529 à 1672.-Sobre la bebida del pulque usada por los indios de la Nueva-España. Usan los indios de la Nueva-España de una bebida, llamada pulque, que destilan los magueyes, plantas de mucho beneficio para diferentes efectos, y aunque bebida con templanza se podria tolerar, porque ya están acostumbrados á ella, se han esperimentado notables daños, y perjuicios de la forma con que la confeccionan, introduciéndole algunos ingredientes nocivos à la salud espiritual y temporal, pues con pretesto de conservarla, y que no se corrompa la mezclan con ciertas raices, agua hirviendo y cal, con que toma tanta fuerza, que les obliga á perder el sentido, abrasa los miembros principales del cuerpo, y los enferma, entorpece y mata con grandísima facilidad: y lo que mas es, estando enagenados cometen idolatrías, hacen ceremonias y sacrificios de la gentilidad, y fu riosos traban pendencias y se quitan la vida, cometiendo muchos vicios carnales, nefandos é incestuosos, con que han obligado à que los pre lados eclesiásticos fulminen censuras; y por autos y acuerdos del virey y real audiencia se prohiba. Y Nos, en atencion à estirpar tantos vicios, y quitar la ocasion de cometerlos, por lo que descamos el bien espiritual y temporal de los indios, y aun de los españoles, que tambien la usan: Ordenamos y mandamos, que en el jugo simple y nativo del maguey no se pueda echar ningun género de raiz, ni otro ningun ingrediente, que le haga mas fuerte, cálido, y picante, asi por inmixtion, destilacion ó infusion, como por otra cualquiera forma, que cause estos, ó semejantes efectos, aunque sea á título de preservarla de destemplanza ó corrupcion. Y ordenamos á los vireyes y audiencia de Méjico, que velen con particular cuidado sobre el cumplimiento de esta nuestra ley, y no permitan mas pulperías, sitios, ni partes donde se venda, que las del número, y hagan guardar las ordenanzas que para

este fin hubieren hecho, por via de buen gobierno, imponiendo las penas convenientes, con que no sean pecuniarias. Y porque despues llegó á nuestra noticia, que el virey, y acuerdo de la real audiencia de Méjico, en 23 de julio de 1671, formaron unas ordenanzas sobre el uso de esta bebida, y contribucion, que de ella resul ta, con ocho capítulos, las cuales vistas por los de nuestro consejo con la atencion y cuidado, que pide la importancia, y gravedad de la materia, ha parecido aprobarlas, con calidad de que el número de las pulperías no esceda de 36, y que de estas las 24 sean para hombres, y las 12 para mugeres, y la visita de todas se reparta por cuarteles, y la hagan los alcaldes del crimen, corregidor, y demas justicias, y que los ministros inferiores solo puedan hacer las denunciaciones, y las justicias substancien, y determinen las causas, poniendo todo cuidado, y desvelo. Y encargamos y mandamos al virey, y audiencia, que atiendan mucho sobre el remedio de estos abusos, y hagan observar precisa y puntualmente lo dispuesto por las dichas or denauzas, castigando con toda severidad, y de mostracion á los transgresores, de suerte que el ejemplo sirva de escarmiento á otros, y se quite, y cese en su ejercicio el conservador nombrado al arrendador, ó asentista de la contribucion. (1)

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LEY XXXVIII.

De 1576. Que no se consientan bailes á los indios sin licencia del gobernador, y sean con templanza y honestidad.

No se consientan bailes públicos, y celebridades de los indios sin licencia del gobernador, y estos no sean en las estancias, y repartimientos, ni en tiempos de cosechas, y en ninguna ocasion se permita, que en juntas, y festejos se desconcierten, y destemplen en la bebida, pues se han esperimentado muchos escesos, y honestidades de semejantes juntas.-(Concuerda la ley 63, tit. 16).

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- De 1585.-Que los vireyes de

(1) Las ordenanzas del pulque, que cita esta ley, se renovaron con algunas declaraciones por el primer conde de Revillagigedo en 17 de octubre de 1752; por bando de la sala del crimen de 1748 de penas contra la embriaguez; y por el segundo Revillagigedo en circular de 9 de diciembre de 1792, en que prohibia los puestos portatiles de almuerzos, envueltos, tamales y otros comestibles, y de bailes y músicas dentro de las pulperías. — V. Nota 3 de pág. 210.

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De 1605 y 80.- Que se conserve el juzgado de los indios en Mejico, y donde estuviere fundado.

Hase reconocido por muy conveniente, y ne cesario el juzgado general de los indios de Méjico, para el buen gobierno, y breve despacho de sus negocios. Y mandamos, que se conserve y sustente, con que si de lo que se sacare al año del medio real, que cada indio paga para salarios, y gastos de él, sobrare alguna cantidad, se aplique al siguiente, y cobre menos en él, y tanto mas resulte en beneficio de la caja donde se recogiere, para los buenos efectos de sus comunidades, y el virey elija por asesor para este juzgado á un oidor, ó alcalde del crimen, el que le pareciere mas à propósito, y conveniente, con solo cuatrocientos pesos de oro comun de salario en cada un año, que se han de pagar de lo que resultare del medio real, y donde estuviere fundado este juzgado por órdenes nuestras, ó costumbre legítima, se guarde, y continúe.

LEY XLVIII.

De 1541.-Que los vireyes y gobernadores provean, que los navegantes y caminantes no lleven indias.

Los que navegan, y caminan por mar, ó tierra suelen llevar mugeres indias casadas, y sol

teras, en que Dios Nuestro Señor es deservi-
do, y peligra la honestidad. Y porque es justo
prohibir este esceso, mandamos á los vireyes y
gobernadores, que provean del remedio con-
veniente, de forma que se escuse todo mal
ejemplo.

Que los vireyes y presidentes informen del tra-
tamiento, y estado de los indios: ley 15,
tit. 7, lib. 3.

Que las justicias no consientan matar indios pa-
ra enterrar con sus caciques, ley 15, tit. 7,
lib. 6.

Que á los indios amancebados no se les lleve la
pena del marco, ley 6, tit. 8, lib. 7,

TITULO SEGUNDO DEL LIBRO SESTO.

DE LA LIBERTAD DE LOS INDIOS.

LEY PRIMERA.

De 1526 á 48.-Que los indios sean libres, y no
sujetos á servidumbre.

En conformidad de lo que está dispuesto so-
bre la la libertad de los indios: Es nuestra vo-
luntad, y mandamos, que ningun adelantado,
gobernador, capitan, alcaide, ni otra persona,
de cualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad
que sea en tiempo y ocasion de paz, ó guerra,
aunque justa, y mandada hacer por Nos,
ó por
quien nuestro poder hubiere, sea osado de cau-
tivar indios naturales de nuestras Indias, Islas
y Tierra-Firme del Mar Occéano, descubiertas,
ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aun-
que sean de las islas y tierras, que por Nos, ó
quien nuestro poder para ello haya tenido, y
tenga, esté declarado, que se les pueda hacer
justamente guerra, ó los matar, prender, ó
cautivar; escepto en los casos, y naciones, que
por las leyes de este titulo estuviere permitido
y dispuesto, por cuanto todas las licencias, y
declaraciones hasta hoy hechas, que en estas
leyes no estuvieren recopiladas, y las que se
dieren, é hicieren, no siendo dadas, y hechas
por Nos con espresa mencion de esta ley, las
revocamos, y suspendemos en lo que toca á cau-
tivar, y hacer esclavos á los indios en guerra,
aunque sea justa, y hayan dado, y den causa, á
ella, y al rescate de aquellos, que otros indios
hubieren cautivado, con ocasion de las guer-

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