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por el sucesor en el oficio, con la misma pena.

De 1618 y 80.

LEY XX.

- Que cerca de las reducciones no haya estancias de ganado. Ordenamos, que las estancias de ganado mayor no se puedan situar dentro de legua y media de las reducciones antiguas, y las de ganado menor media legua: y en las reducciones que de nuevo se hiciereu haya de ser el término dos veces tanto, pena de perdida la estancia, y mitad del ganado, que en ella hubiere, y todos los dueños le tengan con buena guarda, pena de pagar el daño que hicieren: y los indios puedan matar el ganado que entrare en su tierra, sin pena alguna, y en todo sea guardada la ley 12 tit. 12, lib. 4.-(V. ley 10, tit. 17, lib. 4.)

LEY XXI,

De 1563 á 1646. - Que en pueblos de indios no vivan españoles, negros, mestizos y mulatos. Prohibimos y defendemos, que en las reducciones, y pueblos de indios puedan vivir, ó vivan españoles, negros, mulatos, ó mestizos, porque se ha esperimentado, que algunos españoles, que tratan, traginan, viven, y andan entre los indios, son hombres inquietos de mal vivir, ladrones, jugadores, viciosos, y gente perdida, y por huir los indios de ser agraviados, dejan sus pueblos y provincias, y los negros, mestizos, y mulatos, demas de tratarlos mal, se sirven de ellos, enseñan sus malas costumbres, y ociosidad, y tambien algunos errores, y vicios, que podrán estragar, y pervertir el fruto que deseamos, en órden á su salvacion, aumento, y quietud; y mandamos que sean castigados con graves penas, y no consentidos en los pueblos, y los vireyes, presidentes, go. bernadores, y justicias tengan mucho cuidado de hacerlo ejecutar donde por sus personas pudieren, ó valiéndose de ministros de toda integridad; y en cuanto á los mestizos, y zambaigos, que son hijos de Indias, nacidos entre ellos, y han de heredar sus casas, y haciendas, porque parece cosa dura separarlos de sus padres,

se podrá dispensar. - V. ley 1, tít. 4, lib. 7. LEY XXII.

De 1646.-Que entre los indios no vivan españoles, mestizos ni mulatos, aunque hayan comprado tierras en sus pueblos.

Aunque los españoles, mestizos, y mulatos hayan comprado tierras en pueblos de indios, y sus términos, todavía les comprende la prohibicion. Y así mandamos, que de ninguna forma se consientan que vivan en los dichos pueblos, y reducciones de indios, por ser esta la causa principal, y origen de las opresiones, y molestias que padecen. (1)

LEY XXIII.

De 1536. Que ningun español esté en pueblo de indios mas del dia que llegáre y otro. Ningun español que fuere de camino á cualquier parte que sea, sin justa causa no demore, ni esté en los pueblos de indios por donde hiciere el viaje mas tiempo del dia que llegáre, y otro, y al tercero se parta, y salga de el pue. blo, pena de que si mas se detuviere, pague por cada dia cincuenta pesos de oro de minas aplicados por mitad, á nuestra cámara, y fisco, y la otra al juez, y denunciador, por iguales partes.

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(1) Un papel dirigido al gobierno en 13 de abril de 1768, por el oidor de Manila Anda Ꭹ Salazar sostiene la necesidad de que se deroguen estas dos leyes 21 y 22, y la 1, tit. 4, lib. 7, pues que impedian hubiese otra poblacion de blancos, que la escasa de Manila, con lo cual venian los curas á ser los únicos blancos de los pueblos, con el alcalde mayor en el que era cabecera. Y con efecto, por la ordenanza 77 de las de FILIPINAS (pág. 263) se permite el establecimiento de españoles entre Indios.

caballos, ó bestias de carga, no vayan á posar á casas particulares de indios, ni maceguales, habiendo ventas, ó mesones por los caminos, ó lugares en que recogerse, y si no los hubiere y posaren en casas particulares, paguen por todos á los huéspedes, y dueños de ellas, la posa da, bastimentos, y otras cosas, que les dieren, y el precio de lo que les hubieren servido, y ministrado, á como valieren comunmente.

LEY XXVI.

De 1528.- Que los caminantes no tomen á los

indios ninguna cosa por fuerza.

Ordenamos, que en los pueblos de indios, reducciones, y estancias no tomen los caminantes á los indios contra su voluntad bastimentos, ni otras cosas, y si algo les vendieren, sea pagando el justo valor, y lo que de otra forma tomaren, harán las justicias satisfacer á los indios, con el doblo, y mas el cuatro tanto en pena, mitad para nuestra cámara, y la otra dividida entre el juez y acusador.

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De 1592 y 1634- Que en pueblos de indios no se vendan ni haya oficios propietarios. Ordenamos, que en los pueblos de indios no haya mas oficios propietarios, ni oficiales que los permitidos por el gobierno en cada provincia: y porque está mandado, que donde fueren precisamente necesarios, se vendan los oficios de alguaciles, y escribanos, nuestra voluntad, é intencion es, que solo estos se vendan, con calidad de que los escribanos sean reales, y tengan título, y notaria nuestra, como està dispues to por ley general.

Que los encomenderos soliciten la reduccion, y doctrina de los indios, ley 2, tit. 9. de este libro y no residan en sus pueblos, ley 13, 14 y 15.

INDIOS.

TITULO DIEZ DEL LIBRO SESTO.

DEL BUEN TRATAMIENTO DE LOS INDIOS.

LEY PRIMERA.

Que se guarde lo contenido en cláusula del testamento de la reina católica sobre la enseñanza y buen tratamiento de los indios.

En el testamento de la serenísima y muy católica reina doña Isabel, de gloriosa memoria, se halla la cláusula siguiente: Cuando nos fueron concedidas por la santa Sede Apostólica lus istas y Tierra-Firme del mar Occéano, descubiertas y por descubrir, nuestra principal intencion fué al tiempo que lo suplicamos al papa Alejandro VI, de buena memoria, que nos hizo la dicha concesion, de procurar inducir, y traer los pueblos de ellas, y los convertir á nuestra santa fé católica, y enviar á las dichas Islas y Tierra-Firme, prelados y religiosos, clérigos, y otras personas doctas y temerosas de Dios, para instruir los vecinos y moradores de ellas á la fé católica, y los doctrinar y enseñar buenas costumbres, y poner en ello la diligencia debicha concesion se contiene. Suplico al rey mi seda, segun mas largamente en las letras de la diñor muy afectuosamente, y encargo y mando á la princesa mi hija, y al principe su marido, que asi lo hagan y cumplan, y que este seu su principal fin, y en ello pongan mucha diligencia, y no consientan, ni dén lugar á que los indios ve cinos y moradores de las dichas Islas y TierraFirme, ganados y por ganar, reciban agravio alguno en sus personas y bienes: mas manden, que sean bien y justamente tratados, y si algun agravio han recibido, lo remedien, y provean de las letras apostólicas de la dicha concesion nos manera, que no se esceda cosa alguna lo que por es inyungido y mandado. Y Nos, á imitacion de damos á los vireyes, presidentes, audiencias, su católico y piadoso celo, ordenamos y mangobernadores y justicias reales, y encargamos á los arzobispos, obispos y prelados eclesiásticos, que tengan esta cláusula muy presente, y guarden lo dispuesto por las leyes, que en órden á la conversion de los naturales y su cristiana y católica doctrina, enseñanza y buen tratamiento están dadas.

LEY II.

De 1536.-Que el buen tratamiento de los indios

sea de forma que no dejen de servir y ocu

parse.

Grandes daños, agravios y opresiones reciben los indios en sus personas y haciendas de algunos españoles, corregidores, religiosos y clérigos en todo género de trabajo, con que los desfrutan por su aprovechamiento, y como personas miserables no hacen resistencia ni defensa, sujetándose á todo cuanto se les ordena, y las justicias que los debian amparar, ó no lo saben (siendo obligados à lo saber y remediar), ó lo toleran y consienten por sus particulares intereses, contra toda la razon cristiana y politica, y conservacion de nuestros vasallos. Y habiendo reconocido, que no basta lo que está proveido y ordenado para remedio de tantos males, encargamos y mandamos á los vireyes y presidentes gobernadores (pues en esta recopilacion con particular intento se han juntado y repetido las leyes y decisiones, que mandan y encargan el buen tratamiento y alivio de los indios), que por sus personas y las de todos los demas ministros y justicias averigüen, y castiguen los escesos y agravios que los indios padecieren, con tal moderacion y prudencia, que no dejen de servir y ocuparse en todo lo necesario, y que tanto con viene á ellos mismos y á su propia conservacion, ajustando en el modo de su servicio y trabajo, que no haya esceso ni violencia, ni dejen de ser pagados, guardando las leyes que sobre esto dis. ponen, de que tengan tan particular cuidado, que despues del gobierno espiritual, sea esto lo que primero y principalmente procuren: y si les pareciere que es necesario nuevo v mayor remedio, lo traten con sus audiencias y otras personas celosas del servicio de Dios Nuestro Señor y nuestro, y con su parecer y el de las audiencias, nos avisen para que proveamos lo que mas convenga.

LEY III.

De 1563, 80 y 1635.- Que los vireyes y audiencias se informen si son mal tratados los indios, y castiguen á los culpados.

Uno de los mayores cuidados que siempre he mos tenido, es procurar por todos los medios que los indios sean bien tratados, y reconozcan los beneficios de Dios nuestro Señor en sacarlos del miserable estado de su gentilidad, trayéndolos á nuestra santa fé católica y vasallaje nuestro. Y porque el rigor de la sujecion y ser

vidumbre era lo que mas podia divertir este principal y mas deseado intento, elegimos por medio conveniente la libertad de los naturales, disponiendo, que universalmente la gozasen, como está prevenido en el título que de esto trata, juntando esto á la predicacion y doctrina de Santo Evangelio, para que con la suavidad de ella, fuese el medio mas eficaz, y conviene que á esta libertad se agregue el buen tratamiento: Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales, que tengan siempre mucho cuidado y se informen de los escesos y malos tratamientos, que se hubieren hecho, ó hicieren á los indios incorporados en nuestra real corona y encomendados á particulares, y asimismo á todos los demas naturales de aquellos reinos, islas y provincias, inquiriendo como se ha guardado y guarda lo ordenado, y castigando los culpados con todo rigor, y po niendo remedio en ello, procuren, que sean instruidos en nuestra santa fé católica, muy bien tratados, amparados, defendidos y mantenidos en justicia y libertad, como súbditos y vasallos nuestros, para que estando con esto la materia dispuesta, puedan los ministros del Evangelio conseguir mas copioso fruto en beneficio de los naturales, sobre que á todos les encargamos las conciencias.

LEY IV.

De 1523 á 1620. — Que las justicias reales procedan contra culpados en malos tratamientos y los castiguen severamente.

ό

Mandamos á nuestras justicias y oficiales, que en nuestro nombre cobran los tributos de indios, y otras cualesquier personas que los tuvieren encomendados, y á todos nuestros súbditos naturales y habitantes en las indias, que no les hagan mal ni daño en sus personas ni bienes, ni les tomen contra su voluntad ninguna cosa, escepto los tributos conforme á sus tasas; pena de que cualquier persona que matare o hiriere, pusiere las manos injuriosamente en cualquier indio, ó le quitare su muger, ó hija ó criada, ó hiciere otra fuerza ó agravio, sea castigado conforme à las leyes de estos reinos de Castilla y Nueva Recopilacion. Y encargamos y mandamos á nuestros vireyes, gobernadores y ministros, que vivan con grandisimo desvelo, atencion y cuidado en saber, é inquirir de oficio por via de los protectores religiosos, y otras

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personas desapasionadas, si los encomenderos ú otros vecinos residentes ó forasteros, los vejan y molestan en los casos referidos ú otros semejantes, y hallando que algunos son culpados con fundamento de verdad probable, cometan su averiguacion y castigo à sugetos desinteresados, que no tengan indios ni parentesco de consanguinidad ó afinidad con los encomenderos ú otros culpados, para que los castiguen ejemplar y severamente, interviniendo los fiscales de nuestras audiencias, y si conviniere mas eficaz remedio, lo arbitren hasta que tenga efecto, y se consiga lo que tanto importa al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, y conservacion de los indios.

LEY V.

De 1595.- Que se atienda mucho como acuden los corregidores al buen tratamiento de indios.

Los vireyes y gobernadores tengan siempre mucha vigilancia y cuidado, y procuren entender y saber como proceden los corregidores y administradores de indios en su buen tratamiento, y para mas acierto reconozcan las leyes y órdenes dádas en favor de los indios, asi por Nos, como por nuestros vireyes y audiencias reales, sobre que los corregidores no traten ni contraten, y las hagan cumplir y guardar con puntualidad en todo lo conveniente al servicio de Dios y nuestro, y bien de los naturales.

LEY VI.

De 1582.- Que todos los ministros y residentes en las Indias procuren el buen tratamiento de sus naturales.

Todo lo ordenado en favor de los indios se cumpla y ejecute precisamente, de forma que no puedan ser oprimidos, con tal moderacion y templanza, que tampoco se dé lugar ni consienta, que se hagan ociosos ni holgazanes, procurando que trabajen y acudan á las labores y otros servicios, como se previene por las leyes de esta Recopilacion, y principalmente esté à cargo de los vireyes y gobernadores el cuidado y cumplimiento en la ejecucion de lo susodicho; y pues toca universalmente á todos los estados de las gentes, habitantes en las Indias: á los jueces por el cumplimiento de nuestras órdenes: á los prelados por la obligacion que tienen de mirar por el bien espiritual y temporal de aquellos naturales: á los españoles por su particular acre

centamiento, conservacion y aumento de aquellos reinos, donde los encomenderos gozan sus repartimientos, y tienen todos los demas tan grande disposicion para labranzas y granjerias, que todo cesaría en faltando los indios, deben mirar por ellos, y asi encargamos mucho á todos general y particularmente, el cumplimiento y observancia de cuanto está proveido, y se contiene en las leyes dadas sobre su buen tratamiento, para que tengan cumplido efecto, porque nuestra intencion y voluntad es, que inviolablemente se guarden y cumplan.

LEY VII.

Que los prelados informen siempre del estado, tratamiento y doctrina de los indios conforme á esta ley.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, que en todas las ocasiones de flotas y armadas nos envien relacion muy particular del tratamiento que se hace á los indios en sus distritos; si van en aumento ó diminucion, si reciben molestias ó vejaciones, y en qué cosas, si les falta doctrina y adonde, si gozan de libertad ó son oprimidos, si tienen protectores, y qué personas lo son, si los ayudan y defienden haciendo fiel y diligentemente sus oficios, ó con descuido y negligencia, si reciben algo de los indios, qué instrucciones tienen, cómo las guardan, lo que convendrá proveer para su mejor enseñanza y conservacion, y lo que mas les ocur riere acerca de esto dirigido á nuestro fiscal del consejo de Indias, á cuyo cargo está su proteccion, para que pida lo que toca á su obligacion, y Nos proveamos lo conveniente al descargo de nuestra conciencia, y cargo de los que fueren omisos.

LEY VIII.

De 1582.-Que se guarden las leyes y provisiones sobre que los religiosos traten bien à los indios.

Nuestras audiencias reales despachan provisionalmente para que los curas y doctrineros, clérigos y religiosos no echen derramas entre los indios con ningun pretesto, aunque se hayan de gastar en fábricas de iglesias, y hacer ornamentos, y ordenen, que siendo necesario algo de esto, se dé primero cuenta al virey o presidente gobernador, que conforme à la necesidad y posibilidad de los indios declare lo que se hubiere

de repartir, y quién lo ha de pagar y cobrar: y para que los susodichos, ni otros religiosos no carguen indios, ni los compelan, persuadan ni aperciban á ofrecer aunque sea al manipulo, y para que no tengan llaves de las cajas de comunidades, ni de ellas tomen cosa alguna, ni con pretesto de sus alimentos, por estar dado en esto órden conveniente; y para que no muden pueblos de unos asientos á otros, como suelen hacer, con notable daño y vejacion de los indios, ni extingan, consuman ni quiten los cacicazgos, y los que pretendieren suceder en ellos acudan á pedir justicia á nuestras audiencias; y porque las dichas provisiones son bien dadas, justas y convenientes al sosiego, quietud y buen gobierno de los indios, mandamos que asi se guarde y cumpla, y que las audiencias las despachen y hagan ejecutar cómo y cuándo convenga, y en todo sean guardadas las leyes, que de esto ó alguna parte tratan.

LEY IX.

Que los indios no hagan ropa para ministros ni curas, ni se les compre mas de lo que fuere necesario.

Asimismo prohibimos, que no sean apremiados los indios á hacer ropa para los corregidores ni otros ministros de justicia, curas ni personas que les administran, ni les tomen ni compren mas de lo que hubieren menester para el servicio de sus casas, y no otra cosa para granjería, ni lo puedan llevar á otras partes, pena de privacion de oficio, en la cual incurran las justicias y administradores seculares, y mas mil ducados para nuestra cámara é indios por mitad; y en cuanto á los curas y ministros eclesiásticos, se guarde la ley 23, tít. 13, lib. 1, y las demas que prohiben las granjerías, que los eclesiástieos tienen con los indios.

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pagados, con que no vayan de tanta distancia que
les cause perjuicio.

LEY XI.

De 1581.-Que los indios no sean molestados
sobre ir al mercado, y si fueren, sea de tres
leguas.

Los indios que hubieren de ir al mercado con
provision de bastimentos y otras cosas, sean de
los que hubiere en contorno de la ciudad hasta
tres leguas, con poca diferencia, y ninguno sea
obligado á llevar ni vender lo que no tuviere, y
sobre esto no reciban agravio ni vejacion.

LEY XII.

De 1573.-Que los indios no sean apremiados á
traer aves á los ministros, sino que vendan pú
blicamente.

Obligan los ministros de justicia en algunas
partes á los caciques é indios á que les lleven á
sus posadas gallinas, y otras cosas para comprar-
las, y no les dan su justo valor: Mandamos, que
no se haga ni consienta, y que los indios acu-
dan á las plazas ó mercados públicos, donde
todos podrán comprar lo que fuere su VO-
luntad.

LEY XIII.

De 1631.-Que los indios no sean obligados á
hacer barreras, ni limpiar las calles sin paga.

Cuando se celebran fiestas de toros en algu-
nas ciudades, obligan los alcaldes ordinarios y
justicias á los indios á que hagan barreras, y
limpien las calles, de que no les dan satisfaccion:
Mandamos á nuestras audiencias, que no con-
sientan estos apremios; y en caso que convenga
ocupar los indios por necesidad ó utilidad públi-
ca, les paguen muy competentes jornales; y de
no hacerlo, incurran en las penas estatuidas con-
tra los transgresores de nuestros mandatos, en
que desde luego los damos por condenados, y
nuestros fiscales pidan el cumplimiento y ejecu
cion.

LEY XIV.

De 1549.- Que no se traigan indios á buscar
sepulturas, ni hacer hoyos para sacar tesoros.
No se permitan echar ni traer indios á buscar
sepulturas, ni hacer hoyos para sacar tesoros,
y los jueces impongan las penas equivalen-

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