por el sucesor en el oficio, con la misma pena. se podrá dispensar. – V. ley 1, tit. 4, lib. 7. LEY XX. LEY XXI. que de De 1618 y 80. Que cerca de las reducciones De 1646.- Que entre los indios no vivan espano haya estancias de ganado. ñoles, mestizos ni mulatos, aunque hayan comOrdenamos, que las estancias de ganado ma prado tierras en sus pueblos. yor no se puedan situar dentro de legua y media Aunque los españoles, mestizos, y mulatos de las reducciones antiguas, y las de ganado hayan comprado tierras en pueblos de indios, menor media legua: y en las reducciones y sus términos , todavia les comprende la pronuevo se hiciereu haya de ser el término dos hibicion. Y asi mandamos, que de ninguna forveces tanto, pena de perdida la estancia, y mi- ma se consientan que vivan en los dichos puetad del ganado, que en ella hubiere, y todos los blos, y reducciones de indios , por ser esta la у LEY XXIII. De 1536. Que ningun español esté en pue- blo de indios mas del dia que llegare y otro. De 1563 á 1646.- Que en pueblos de indios no Ningun español que fuere de camino a cualvivan españoles , negros, mestizos y mulatos. quier parte que sea , sin justa causa no demore, LEY XXIV. De 1600.- Que ningun mercader esté mas de tumbres , y ociosidad, y tambien algunos er tres dias en pueblo de indios. rores, y vicios , que podrán estragar, y perver- Mandamos , que los mercaderes españoles, ó tir el fruto que deseamos, en órden a su salva- mestizos guarden las ordenanzas de la provincia cion, aumento, y quietud; y mandamos que sean sobre residir , ó detenerse en los pueblos de incastigados con graves penas, y no consentidos dios, y donde no las hubiere, no se detengan en los pueblos, y los vireyes, presidentes , go. mas que tres dias, en los cuales prohibimos, bernadores, y justicias tengan mucho cuidado que anden en su trato por las calles, y casas de de hacerlo ejecutar donde por sus personas pu- los indios. dieren, ó valiéndose de ministros de toda inte LEY XXV. gridad; y en cuanto a los mestizos, y zambai- De 1563. — Que donde hubiere meson ó venta gos, que son hijos de Indias, nacidos entre ellos, nadie vaya a posar á casa de indio ó mazey han de hercdar sus casas, y haciendas, por- gual. que parece cosa dura separarlos de sus padres, Si algun español caminare, él, sus criados, los ne (1) Un papel dirigido al gobierno en 13 de abril de 1768, por el oidor de Manila Anda y Salazar sostiene la necesidad de que se deroguen estas dos leyes 21 y 22, y la 1, tit. 4, lib. 7, pues que impedian hubiese otra poblacion de blancos , que la escasa de Manila, con lo cual venian los curas á ser los únicos blancos de los pueblos , con el alcalde mayor en el que era cabecera. Y con efecto, por la ordenanza 77 de las de FILIPINAS (pág. 263) se permite el establecimiento de españoles entre Indios. DEL BUEN TRATAMIENTO DB LOS INDIOS. caballos , ó bestias de carga, no vayan á posar TITULO DIEZ DEL LIBRO SESTO. à casas particulares de indios, ni maceguales, habiendo ventas, ó mesones por los caminos, o lugares en que recogerse, y si no los hubiere y posaren en casas particulares, paguen por to LBY PRIMERA. dos á los huéspedes, y dueños de ellas, la posa Que se guarde lo contenido en cláusula del tesda , bastimentos, y otras cosas , que les dieren, tamento de la reina católica sobre la ensey el precio de lo que les hubieren servido, y ñanza y buen tratamiento de los indios, ministrado , á como valieren comunmente. En el testamento de la serenisima y muy ca tólica reina doña Isabel, de gloriosa memoria, LEY XXVI. se halla la cláusula siguiente: Cuando nos fueDe 1528. — Que los caminantes no tomen á los ron concedidas por la santa Sede Apostólica lus indios ninguna cosa por fuerza. islas y Tierra-Firme del mar Occéano, descu biertas y por descubrir, nuestra principal inOrdenamos, que en los pueblos de indios, re. tencion fué al tiempo que lo suplicamos al pupa ducciones, y estancias no tomen los caminan Alejandro VI, de buena memoria, que nos hizo les á los indios contra su voluntad bastimentos, la dicha concesion, de procurar inducir, y traer ni otras cosas, y si algo les vendieren, sea pa los pueblos de ellas , y los converlir á nuestra gando el justo valor, y lo que de otra forma santa fé católica, y enviar å las dichas Islas y tomaren, harán las justicias satisfacer a los in Tierra-Firme, prelados y religiosos, clérigos, dios, con el doblo, y mas el cuatro tanto en pe y otras personas doctas y temerosas de Dios, na, mitad para nuestra cámara, y la otra divi para instruir los vecinos y moradores de ellas á dida entre el juez y acusador. la fé católica , y los doctrinar y enseñar buenas costumbres, y poner en ello la diligencia debiLEY XXVII. De 1550 y 63. — Que los enco da, segun mas largamente en las letras de la dimenderos ó mayordomos no pongan calpizgues cha concesion se contiene. Suplico al rey mi seen los pueblos, sin aprobacion y fianzas de ga ñor muy afectuosumente, y encargo y mando rantia á los daños que causasen á los indios. á la princesa mi hija, y al principe su marido, LEY XXVIII. – De 1562.- Que los calpizques que asi lo hagan y cumplan , y que este seu su no traigan vara de justicia. principal fin, y en ello pongan mucha diligencia, LEY XXIX. y no consientan, ni den lugar á que los indios ve: cinos y moradores de las dichas Islas y TierraDe 1592 y 1634 - Que en pueblos de indios no Firme , ganados y por ganar, reciban ugrario y se vendan ni haya oficios propietarios. alguno en sus personas y bienes : mas manden, que seun bien y justamente tratados, y si algun Ordenamos, que en los pueblos de indios no agrario han recibido, lo remedien, y provean de haya mas oficios propietarios, ni oficiales que manera, que no se esceda cosa alguna lo que por los permitidos por el gobierno en cada provin- las letras apostólicas de la dicha concesion nos cia: y porque está mandado , que donde fueren es inyungido y manilado. Y Nos, a imitacion de precisamente necesarios, se vendan los oficios su católico y piadoso celo, ordenamos y mande alguaciles, y escribanos, nuestra voluntad, damos á los vireyes, presidentes, audiencias, é intencion es, que solo estos se vendan, con ca gobernadores y justicias reales, y encargamos lidad de que los escribanos sean reales, y ten á los arzobispos, obispos y prelados eclesiástigan titulo, y notaria nuestra, como está dispues cos, que tengan esta cláusula muy presente, y lo por ley general. guarden lo dispuesto por las leyes, que en or den a la conversion de los nalurales y su crisQue los encomenderos soliciten la reduccion, y tiana y católica doctrina, enseñanza y buen tradoctrina de los indios, ley 2, lit. 9. de este li tamiento están dadas. bro: y no residan en sus pueblos, ley 13, 14 LEY II. y 15. De 1536.- Que el buen tratamiento de los indios sea de forma que no dejen de servir y ocu- vidumbre era lo que mas podia divertir este parse. principal y mas deseado intento, elegimos por Grandes daños , agravios y opresiones reci- medio conveniente la libertad de los naturales, ben los indios en sus personas y haciendas de disponiendo, que universalmente la gozasen, coalgunos españoles, corregidores, religiosos y mo está prevenido en el título que de esto trata, clérigos en todo género de trabajo, con que los juntando esto á la predicacion y doctrina de desfrutan por su aprovechamiento, y como per- Santo Evangelio, para que con la suavidad de sonas miserables no hacen resistencia ni defen- ella , fuese el medio mas eficaz , y conviene que sa , sujetándose a todo cuanto se les ordena, y esta libertad se agregue el buen tratamiento: las justicias que los debian amparar, ó no lo sa Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores ben (siendo obligados à lo saber y rcmcdiar), ó de nuestras audiencias reales , que tengan siemlo toleran y consienten por sus particulares in pre mucho cuidado y se informen de los escesos tereses, contra toda la razon cristiana y politica, y malos tratamientos, que se hubieren hecho, y conservacion de nuestros vasallos. Y habien- ó hicieren á los indios incorporados en nuestra do reconocido, que no basta lo que está proveido real corona y encomendados á particulares, y y orilenado para remedio de tantos males, en asimismo a todos los demas nalurales de aquecargamos y mandamos á los vireyes y presiden. Hos reinos, islas y provincias, inquiriendo co y mo se ha guardado y guarda lo ordenado, y particular intento se han juntado y repctido las castigando los culpados con todo rigor, y poleyes y decisiones, que mandan y encargan el niendo remedio en ello, procuren, que sean insbuen tratamiento y alivio de los indios), que por truidos en nuestra santa fé católica, muy bien sus personas y las de todos los demas ministros tratados, amparados, defendidos y mantenidos y justicias averigüen, y castiguen los escesos y en justicia y libertad, como súbditos y vasallos agrarios que los indios padecieren , con tal mo- nuestros, para que estando con esto la materia deracion y prudencia, que no dejen de servir y dispuesta, puedan los ministros del Evangelio ocuparse en todo lo necesario, y que tanto con conseguir mas copioso fruto en beneficio de los viene á ellos mismos y á su propia conservacion, naturales, sobre que a todos les encargamos las ajustando en el modo de su servicio y trabajo. conciencias. que no haya esceso ni violencia , ni dejen de ser LEY IV. pagados, guardando las leyes que sobre esto dis. De 1523 á 1620.- Que las justicias reales proponen, de que tengan tan particular cuidado, que despues del gobierno espiritual, sea esto lo que cedan contra culpados en malos tratamientos primero y principalmente procuren: y si les los castiguen severamente. pareciere que es necesario nuevo v mayor re у medio, lo traten con sus audiencias y otras per- en nuestro nombre cobran los tributos de indios, sonas celosas del servicio de Dios Nuestro Se- y otras cualesquier personas que los tuvieren nor y nuestro, y con su parecer y el de las au- encomendados, y á todos nuestros súbditos nadiencias, nos avisen para que proveamos lo que lurales y habitantes en las indias, que no les hamas convenga. gan mal ni daño en sus personas ni bienes, ni les tomen contra su voluntad ninguna cosa , esLEY III. cepto los tributos conforme á sus tasas; pena de De 1563, 80 y 1635. - Que los vireyes y au- que cualquier persona que matare ó hiriere, ó diencias se informen si son mal tratados los pusiere las manos injuriosamente en cualquier indios , y castiguen a los culpados. indio, ó le quitare su muger, ó hija ó criada , Uno de los mayores cuidados que siempre he ó hiciere otra fuerza o agravio, sea castigado mos tenido, es procurar por todos los medios conforme á las leyes de estos reinos de Gasque los indios sean bien tratados, y reconozcan tilla y Nueva Recopilacion. Y encargamos y los beneficios de Dios nuestro Señor en sacar- mandamos a nuestros vireyes, gobernadores y los del miserable estado de su gentilidad , tra- ministros, que vivan con grandisimo desvelo, yéndolos a nuestra santa fé católica y vasallaje atencion y cuidado en saber, é inquirir de oficio nuestro. Y porque el rigor de la sujecion y ser- por via de los protectores religiosos, y otras Mandamos á nuestras justicias y oficiales, que 558 personas desapasionadas, si los encomenderos centamiento, conservacion y aumento de aque- LEY VII. Que los prelados informen siempre del estado, tratamiento y doctrina de los indios conforme LEY V. á esta ley. De 1595.- Que se atienda mucho como acuden Rogamos y encargamos á los arzobispus y los corregidores al buen tratamiento de indios. obispos, que en todas las ocasiones de flotas y Los vireyes y gobernadores tengan siempre armadas nos envien relacion muy particular del mucha vigilancia y cuidado, y procuren enten- tratamiento que se hace a los indios en sus disder y saber como proceden los corregidores y tritos; si van en aumento ó diminucion, si reciadministradores de indios en su buen tratamien- ben molestias ó vejaciones, y en qué cosas, si to , y para mas acierto reconozcan las leyes y les falta doctrina y adonde , si gozan de liberórdenes dadas en favor de los indios, asi por Nos, tad ó son oprimidos, si tienen protectores, y como por nuestros vireyes y audiencias reales, que personas lo son, si los ayudan y defienden sobre que los corregidores no traten ni contra- haciendo fiel y diligentemente sus oficios, ó con ten, y las hagan cumplir y guardar con puntua- descuido y negligencia, si reciben algo de los lidad en todo lo conveniente al servicio de Dios indios, que instrucciones tienen, cómo las guar y nuestro, y bien de los naturales. dan, lo que convendrá proveer para su mejor LBY VÍ. enseñanza y conservacion, y lo que mas les ocur riere acerca de esto dirigido a nuestro fiscal del De 1582. — Que todos los ministros y residentes consejo de Indias, á cuyo cargo está su protecen las Indias procuren el buen tratamiento de cion, para que pida lo que toca á su obligacion, sus naturales. y Nos proveamos lo conveniente al descargo LET VIII. De 1582. --Que se guarden las leyes y provisiorando que trabajen y acudan á las labores y otros nes sobre que los religiosos traten bien a los servicios, como se previene por las leyes de indios. esta Recopilacion, y principalmente esté á cargo Nuestras audiencias reales despachan provide los vireyes y gobernadores el cuidado y com- sionalmente para que los curas y doctrineros, plimiento en la ejecucion de lo susodicho; y clérigos y religiosos no echen derramas entre pues toca universalmente a todos los estados de los indios con ningun pretesto , aunque se hayan las gentes, habitantes en las Indias: á los jueces de gastar en fábricas de iglesias, y hacer ornapor el cumplimiento de nuestras órdenes : á los mentos, y ordenen, que siendo pecesario algo de prelados por la obligacion que tienen de mirar esto, se dé primero cuenta al virey o presidente por el bien espiritual y temporal de aquellos da gobernador, que conforme a la necesidad y po y turales : á los españoles por su particular acre- sibilidad de los indios declare lo que se hubiere de repartir , y quién lo ha de pagar y cobrar: y pagados, con que no vayan de tanta distancia que LEY XI. De 1581. - Que los indios no seun molestados vidades, ni de ellas tomen cosa alguna, ni con sobre ir al mercado, y si fueren , sea de tres pretesto de sus alimentos, por estar dado en esto leguas. órden conveniente; y para que no muden pueblos Los indios que hubieren de ir al mercado con de unos asientos á otros, como suelen hacer, con provision de bastimentos y otras cosas, sean de notable daño y vejacion de los indios, ni extin los que hubiere en contorno de la ciudad hasta gan , consuman ni quiten los cacicazgos, y los tres leguas, con poca diferencia, y ninguno sea que pretendieren suceder en ellos acudan á pe- obligado á llevar ni vender lo que no tuviere, y dir justicia á nuestras audiencias; y porque las sobre esto no reciban agravio ni vejacion. dichas provisiones son bien dadas, justas y convenientes al sosiego, quietud y buen gobierno LEY XII. de los indios, mandamos que asi se guarde y De 1573.-Que los indios no sean apremiados á cumpla , y que las andiencias las despachen y hagan ejecutar cómo y cuándo convenga, y en traer aves á los ministros, sino que vendan pu blicamente. Obligan los ministros de justicia en algunas partes á los caciques é indios á que les lleven á LEY IX. sus posadas gallinas, y otras cosas para comprarQue los indios no hagan ropa para ministros ni las, y no les dan su justo valor: Mandamos, que curas, ni se les compre mas de lo que fuere ne no se haga ni consienta, y que los indios acucesario. dan a las plazas ó mercados públicos, donde LEY XIII. De 1631.- Que los indios no sean obligados á vicio de sus casas, y no otra cosa para granje hacer barreras , ni limpiar las culles sin paga. ria , ni lo puedan llevar á otras partes, pena de privacion de oficio, en la cual incurran las jus pas ciudades, obligan los alcaldes ordinarios y ticias y administradores seculares, y mas mil justicias á los indios á que hagan barreras, y ducados para nuestra cámara é indios por mitad; limpien las calles, de que no les dan satisfaccion: y en cuanto a los curas y ministros eclesiásticos, Mandamos a nuestras audiencias, que no conse guarde la ley 23, tit. 13, lib. 1, y las demas sientan estos apremios; y en caso que convenga que prohiben las granjerías, que los eclesiásti- ocupar los indios por necesidad o utilidad públicos tienen con los indios. les paguen muy competentes jornales; y de no hacerlo, incurran en las penas estatuidas conLEY X. tra los transgresores de nuestros mandatos, en que desde luego los damos por condenados, y De 1552 y 55. — Que los indios no sean agran nuestros fiscales pidan el cumplimiento y ejecuviados sobre traer bastimentos á las ciudades. cion. LEY XIV. De 1549.- Que no se traigan indios é buscar puedan vender libremente y sin tasa, con que sepulturas , ni hacer hoyos para sacar lesoros. acudirán de su voluntad y habrá abundancia de No se permitan echar ni traer indios á buscar todo lo necesario; y en caso que sea conveniente sepulturas, ni hacer hoyos para sacar tesoros, ponerla, serán los precios justos, y los indios y los jueces impongan las penas equivalen VO de Cuando se celebran fiestas de toros en algu ca, |