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tes al exceso segun su arbitrio, y las ejecuten.

LEY XV.

Que las indias no sean encerradas para que hilen y tejan lo que han de tributar sus maridos.

Ningun encomendero ni otra persona apremie á las indias á que se encierren en corrales, ni otras partes á hilar y tejer la ropa que hubie ren de tributar en ningun caso ni forma, y tengan libertad para hacer esto en sus casas, de modo que no se les haga ni reciban agravio: y guardese la ley 22, tit. 5, de este libro.

LEY XVI.

De 1528 y 1603. —Que siendo necesario ocupar indios en algun trabajo personal, sea al tiempo que se ordena.

En las ocasiones forzosas é inexcusables se han de ocupar los indios, de forma que en aquel tiempo no puedan hacer falta à sus sementeras, y entonces ha de ser la paga de sus jornales con mucha puntualidad, y precisamente en propia mano de los mismos jornaleros.

LEY XVII.

De 1536.-Que ningun español ande en amaha

cu, ni andas sin notoria enfermedad. Ningun español de cualquier estado ó condiciou, procure ni consienta, que los indios le lleven eu amahaca ni andas, si no estuviere impedido de noteria enfermedad, pena de cien pesos de oro de ley perfecta, mitad para nuestra cámara, y la otra mitad para el denunciador y juez que lo sentenciare, por iguales partes, y el que se hubiere servido de los indios contra esta prohibicion, pague el daño é interes, y sea castigado conforme à la calidad y cantidad, si alguno resultare contra los indios.

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no habiéndo sangre sea atado en la picota de la ciudad, villa ó pueblo donde sucediere, y alli le sean dados cien azotes públicamente: y si le hiriere ó sacare sangre, demas de los cien azotes sean ejecutadas en él las penas, que segun la calidad y gravedad de la herida mereciere por derecho y costumbre de estos reinos de Castilla, y el dueño pague los daños, menoscabos, y costas, que se recrecieren al indio, y si no lo quisiere pagar, véndase el negro para este efecto, y dése de su precio satisfaccion.

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De 1582.- Que donde no cesáren los agravios hechos á indios se avise, para que vaya un visitador.

Conviene enviar jueces visitadores á las provincias de las Indias, para que conozcan de los agravios, que reciben los indios, y reformen los abusos introducidos contra nuestra voluntad, que siempre será de remediar los que padecen, y obviar las vejaciones y molestias con que son ofendidos y maltratados, y aunque sobre esto está proveido con los oidores visitadores de las audiencias: Ordenamos y mandamos, que los vi reyes, presidentes, audiencias y gobernadores nos envien en todas ocasiones relacion de le que pareciere mas digno de remedio y mayor provi dencia, para que Nos tomemos la resolucion que mas convenga á la libertad y buen tratamiento de los indios.

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tro padre y señor que santa gloria haya, noticia de los malos tratamientos que reciben los indios en obrajes de paños, sin plena libertad ( y á veces encarcelados y con prisiones) ni facultad de salir á sus casas, y acudir á sus mugeres, hijos y labores, y estando prohibido que fuesen asi detenidos en pena de sus delitos ó por deudas, y obligados à llevar cargas á cuestas, y que se repartan para servicio de las casas de vireyes, oidores y ministros, y consultado por nuestro real consejo de Indias, fué servido de resolver, que se guardasen las leyes dadas sobre prohibir, y modificar el servicio personal, y añadió de su real mano la cláusula siguiente: Quiero que me deis satisfaccion à mi, y al mundo del modo de tratar esos mis vasallos, y de no hacerlo, con que en respuesta de esta carla vea yo ejecutados ejemplares castigos en los que hubieren excedido en esta parte, me daré por deservido, y aseguraos, que aunque no lo remedieis, lo tengo de remediar, y mandaros hacer gran cargo de las mas leves omisiones en esto, por ser contra Dios y contra mi, y en total ruina y destruccion de esos reinos, cuyos naturales estimo, y quiero que sean bien tratados, como lo merecen vasallos que tanto sirven á la monarquía, y tanto la han engrandecido é ilustrado. Y porque nuestra voluntad es, que los indios sean tratados con toda suavidad, blandura y caricia, y de ninguna persona eclesiástica ó secular ofendidos: mandamos à las vireyes, presidentes, audiencias y justicias que visto y considerado lo que S. M. fué servido de mandar, y todo cuanto se contiene en las leyes de esta Recopilacion, dadas en favor de los indios, lo guarden y cumplan cou tan especial cuidado, que no dén motivo á nuestra indignacion, y sea para todos cargo de residencia. (V.ley 15, tit. 14 lib. 3), de INFORMES.

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tos, querellas y espedientes: leyes 10 à 14, titulo 10, lib. 5 de PLEITOS. Y que presos no paguen costas, y VISITAS de sus cárceles : le-yes 21, tit. 6, y 12 a 14, tit. 7, lib. 7.

No sean agraviados, antes favorézcaseles en el repartimiento de TIERRAS leyes 7 à 20, titulo 12, lib. 4.· Ni se les echen SISAS y derramas: ley 6, tít. 15, lib. 4.

Como ha de procurar reducirseles, y hacérseles la GUERRA, leyes 8 à 12, tít. 4, lib. 3.

V. BIENES DE COMUNIDAD: DESCUBRIMIEN TOS: DIEZMOS: ENCOMIENDAS: OBRAGES: PROTECTORES: REPARTIMIENTOS Y NEGOCIA CIONES: SERVICIO PERSONAL: TRIBUTOS.

INDULTO CUADRAGESIMAL.-V. BULA DE LA CRUZADA.

INDULTOS REALES. El Rey don Fernando VII por su feliz restitucion al trono de sus mayores, y realizado enlace con la princesa de Portugal Maria Isabel se sirvió dispensar los reales indultos de 14 de octubre de 1814 y 3 de octubre de 1816, dándose por esceptuados los delitos, en el primero, de lesa magestad divina. ó humana, alevosía, homicidio de sacerdote, el de fabricar moneda falsa, de incendiario, estraccion de cosas prohibidas del reino, blasfemia, sodomia, hurto, cohecho y baratería, fal sedad, resistencia à la justicia, desafío, y el de malversacion de hacienda; y en el segundo los de lesa magestad, alevosía, homicidio de sacerdote, fabricacion de moneda falsa, incendiario, estraccion de cosas prohibidas del reino, blasfemia, sodomía, cohecho y barateria, falsedad, resistencia à la justicia, y mala versacion de hacienda, ni los vagos destinados á las armas, marina y hospicio. Se hizo estensivo á Indias á consulta de su consejo por real cédu la de 24 de enero de 1817 con las declaraciones siguientes: 1. « Que entre los delitos esceptuados del indulto se comprenda el del hurto, como lo ha sido siempre: 2.a Que sean comprendidos en la gracia los contrabandistas por introduccion ó estraccion de cosas prohibidas, con la diferencia de que los géneros de ilicito comercio y estancados sufran la pena de comiso, remitiéndose todos los demas intereses y penas de cualquier clase que sean, y los de lícito co

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mercio se restituyan á sus dueños, satisfaciendo los derechos reales: 3.a Que se cuente el término de la perpetracion de los delitos, y el que se señala á los fugitivos y ausentes, hasta y desde el dia de la publicacion en la capital del vireinato, presidencia, capitanía ó comandancia general respectiva. 4. Y que sea estensivo á los reos procesados, ó no procesados, presentes ó ausentes, por delito de insurreccion cometido antes de la publicacion de este indulto en dichas capitales; entendiéndose esto sin perjuicio de la facultad concedida a los vireyes y presidentes en la ley 20, tít. 8, lib. 7 de las de aquellos reinos, de la cual usarán dichos gefes con respecto á los reos de insurreccion comprendidos en el indulto, en el caso y del modo que se previene en la misma ley, y en la 61, tit. 3, lib. 3, à que se refiere. »

Por real cédula de 12 de mayo de 1817 espedida por el consejo de hacienda sobre la duda ofrecida de sí el indulto general de octubre de 1814, debería valer como allí se espresa, para el interés ó pena correspondiente al fisco, y aun al denunciador, ó entenderse subsistente la real resolucion de 28 de diciembre de 1803 dictada para el indulto de aquel año, se declara: « Que se limite por punto general el indulto à la pena personal.>>

Otro se concedió en los propios términos que el de 1814 por el feliz parto de la reina en real decreto de 10 de setiembre de 1817 sin mas diferencia, que ponerse en los delitos esceptuados, el de hurto calificado. Y se estendió por el de 1.o de febrero de 1818 á los reos de contrabando, solo de la pena corporal, conforme la real declaratoria de 12 de mayo de 1817.

En celebridad del matrimonio con la prince

REALES.

Real cédula circular de indulto de 11 de diciem bre de 1830.

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«El Rey. En real órden de 26 de octubre próximo pasado, se trasladó á mi consejo supremo de las Indias, para su inteligencia, el real decreto que con la misma fecha fui servido dirigir á mi secretario de estado y del despacho universal de gracia y justicia, concebido en los términos siguientes.-«Siendo tan propio de mi maternal amor á mis vasallos el dispensarles las gracias y alivios que permitan la equidad y la justicia, y habiendo debido á la divina providencia el importante beneficio y singular consuelo del feliz parto de la Reina mi muy cara y amada esposa, dando á luz una robusta infanta, vengo en conceder indulto general à todos los presos que se hallaren en las cárceles de Madrid y demas del reino, y sean capaces de él, pero con la circunstancia de que no hayan de ser comprendidos en este indulto los reos à quienes la gravedad de sus crimenes haga indignos de esta gracia, ni los de lesa magestad divina ó humana, de alevosia, de homicidio de sacerdote, ni el delito de fabricar moneda falsa, el de incendiario, de estraccion de cosas prohibidas del reino, el de blasfemia, el de sodomia, el de hurto calificado, el de cohecho, el de baratería, el de falsedad, el de resistencia á la justicia, el de desafio, el de mala versacion de mi real hacienda. Y es mi soberana voluntad que se comprendan en este indulto los delitos cometidos antes de su publicacion y no los posteriores, debiendo gozar de él los que están presos en las cárceles, y los rematados à presidio, ó arsenales, que no estuvieren remitidos ó en camino para sus destinos, con tal que no ha

sa María Amalia, se declaró igual gracia de in-yan sido condenados por los delitos que quedan
dulto en favor de los reos militares de la Penín-
sula y Ultramar por real decreto de 9 de no-
viembre de 1819.

Otros dos indultos fueron publicados en mayo de 1828 y octubre de 1830, aquel en memoria del viage de S. M. á las provincias de la izquierda del Ebro, y este por el feliz alumbramiento de la Reina nuestra señora doña Maria Cristina, que aseguró la sucesion de la corona en la augusta persona de nuestra actual reina y señora doña Isabel II. Y habiéndose ambos estendido à Indias casi en idénticos términos, bastará trasladar la

esceptuados. Asimismo usando de mi real benignidad vengo en estender este indulto á los reos que estén fugitivos, ausentes y rebeldes, señalándoles el término de tres meses á los que estuviesen dentro de España, y el de un año á los que estuviesen fuera de estos reinos; para que puedan presentarse ante cualesquiera justicias, las cuales deberán dar cuenta á los tribunales donde pendieren sus causas, para que se proceda á la declaracion del indulto. Declaro, que en los delitos en que haya parte agraviada, aunque se haya procedido de oficio, no se conceda el indulto hasta que preceda perdon suyo,

y que en los que haya interés ó pena pecuniaria tampoco se conceda sin que preceda la satisfaccion ó perdon de la parte, pero que deberá valer por el interés ó pena correspondiente al fisco, y aun al denunciador. Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento. >> -Siendo mi real voluntad que este indulto general se estienda á mis vasallos de los dominios de ultramar, y habiéndome hecho presente mi consejo de las Indias en consulta de 13 de noviembre último, los términos en que podrá hacerse estensivo á aquellos mis dominios, he resuelto conformándome con su dictamen, que en ellos se lleve á efecto debido desde el dia de su publicacion en las respectivas capitales. Que en lo relativo á contrabandos y comisos el indulto se entienda solo de la pena corporal, con pérdida de los géneros y efectos aprehendidos, y la consiguiente aplicacion al fisco y denunciador. Y que se esceptúe del mismo indulto el comercio ó tráfico de negros, así por la gravedad del delito, como por lo que está acordado en el tratado especial celebrado con Inglaterra para evitarlo. En su consecuencia por esta mi real cédula mando á mis capitanes generales, presidentes, audiencias y gobernadores independientes de los reinos de las Indias é islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, hagan publi

car etc. »

De entera conformidad y arreglo á los términos de esta real cédula se circuló igualmente á ultramar la de 26 de octubre de 1832 con el nuevo perdon general, que autorizada la augusta madre en la enfermedad del Rey tuvo á bien conceder, para señalar con un rasgo de real clemencia el feliz cumpleaños de la escelsa hija primogénita; y se estendió á los militares por real órden de 16 de noviembre siguiente, bajo las reglas dictadas en real cédula de 17 de diciembre de 1830.

INDUSTRIA. Este ramo de riqueza es poco ó nada fomentado en las Antillas, donde prevalece la AGRICULTURA, que dá pábulo y ensan. ches á su COMERCIO; bien que los ingenios de labrar azúcar con sus trenes, máquinas, y me. joras, que cada dia introducen los adelantos químicos, se estimen como establecimientos, que participan formalmente de la industria del hacendado. Donde hay ramos de industria, que concurren á la subsistencia de los naturales, ofrecen manufacturas suyas á la esportacion, y claman por medidas de fomento, es en las islas FILIPINAS. - V. ADUANA DE MANILA: GREMIOS.

INFANTERIA (tropa de).-Su haber en la isla de Cuba, anotada la diferencia de Manila (1).

EN MANILA.

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(1) Habia tambien diferencia en los abonos al ejército de guarnicion en Puerto-Rico; pero debe haber cesado por lo que se deduce de la nota de pag. 435 tom. 1.°

(2) En circular del ministerio de la guerra de marzo de 1816, interin se fijaba la organizacion y planta definitiva, en que debian constituirse las tropas de infanteria veterana de ultramar, se prescribió la observancia de estas reglas sobre ventajas de mayor sueldo y prest.

Articulo 1. »En todo batallon suelto de infanteria veterana de línea o ligera, que conste de cuatro ó mas compañías, el capitan mas antiguo gozará de un noveno mas del sueldo que le corresponda por el reglamento vigente en el vireinato, reino ó provincia donde estuviese destinado su cuerpo.»

2. »En los regimientos veteranos que cousten de dos o tres batallones de cuatro compañias á lo me nos, disfrutarán del mayor sueldo que señala el artículo anterior, y en los términos que en él se espre san los dos o tres capitanes mas antiguos, en el concepto de uno por batallon, bien sea que se hallen colocados en uno mismo ó que lo esten en diferentes.»

3. »>El ayudante mas antiguo de cada regimiento de infanteria de linea de dos batallones à lo menos, el de cada batallon suelto de linea o ligero que conste de 6 o mas compañías, y en caso de haber dos, el primero gozará un décimo mas del sueldo, que le corresponda por reglamento segun el artículo 1. 4. El mayor sueldo que se concede por los articulos anteriores à los capitanes mas antiguos y ayu dantes, se declara correspondiente a la antigüedad y no à la persona; de modo que si un capitan ó ayudante mas antiguo dejase de serlo por cualquiera causa, el abono de mayor sueldo se hará solamen te por el cuerpo á aquel, que reuna la mayor antigüedad en dichos empleos.»

5. Los sargentos, cabos y soldados de las compañías de cazadores de los regimientos ó batallones que las tienen de planta, y con denominacion de tales, disfrutarán del prest, que gozen los individnos de las de granaderos en sus clases y destinos respectivos.»

6. Los cornetas de las espresadas compañías en los regimientos o batallones de línea, y de los cuerpos ligeros, tendrán en vez del haber de tambores el prest señalado al soldado granadero, mas un tercio, con doble racion de pan diario.⟫>

Estos son los haberes que dispuso la capitania general de la Habana, y comunicó en oficio de 9 de agosto de 1835 al plantificar el reglamento de mayo de 1828.-Y debe notarse, que todos los asignados à cuerpos veteranos son conformes á sus respectivos reglamentos con el aumento, que mandó continuar la real órden de junio de 1825.

Los reclutas procedentes de la Península tienen declarado el haber de América desde que se filian en las compañias de depósito.

Hay premios á la tropa de 6 rs. mensuales: 9:90: 112: 135: y 260: que mandó continuar la real circular de 22 de setiembre de 1831: y se ganan á los 15 años de servicio; á los 20; á los 25; á los 30; á los 35 y á los 40. Y se abonan tambien en su caso escudos de ventaja de 8 y de 10 rs. al mes, y la cinta del pabellon à 8 maravedises diarios.

Grutificaciones. - Por real órden de 4 de febrero de 1789 se señalan 6 rs. diarios á cada individuo de tropa, que pasa á tomar los baños

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