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minerales de San Diego, y allí las circunstan- ! cias que han de concurrir para estos permisos.

Y por la de 3 de diciembre de 1827, 3 rs. diarios á los que necesiten pasar al campo á restablecer su salud.

A los gefes y oficiales, que destina el capitan general à las partidas de policía ó seguridad pública, se gratifica á cada uno con 25 ps. mensuales. Y con 2 rs. diarios á los sargentos, 11, à los cabos, y 1 á los soldados.

Decreto de las cortes de 17 de abril de 1821 restablecido por el de 30 de agosto de 1836, y en actual vigor, sobre el conocimiento y modo de proccder en causas de conspiracion.— No se traslada aqui, porque precisamente su artículo final 37 previene, «que las disposiciones de esta ley sean limitadas à las provincias de la Península, é islas adyacentes.» Pero no está demas advertir : que los artículos 2.o y 3.o renuevan la observancia de las leyes 8, tit. 17, y 10, tit. 10,

Real orden de 16 de noviembre de 1769 asig-lib. 12 de la Novisima, decisivas de que aprehen

nó al regimiento del Rey de guarnicion en Manila, gratificacion de armas por plaza 4 reales al año; de hombres por plaza 12 rs.; y de gran masa por id. 4 ps. y 4 rs.: y son las mismas que comprende el presupuesto de 1839. A los gefes y oficiales del ejército se abona la gratificacion de criados por real órden de 27 de diciembre de 1777, y no se les permiten asistentes, en que hay una verdadera economía: V. ARTILLERIA tom. 1, pag. 437.-V. SUELDOS MILITARES: TRASPORTES: UTENSILIOS.

INFIDENCIA (causas de).- Decretos de las córtes de 18 de febrero, 14 de julio y 25 de agosto de 1811 declaran el conocimiento de estas causas á las audiencias territoriales, con esclusion de todo fuero privilegiado. Esto se entiende, confor me al de 6 de octubre siguiente, sin perjuicio de la jurisdiccion militar privativa, que establece la ordenanza general del ejército para el conocimiento del delito de trato de infidencia por espías ó de otra forma, que ataca y ofende directamente los medios de defensa, é inutiliza los esfuerzos de las armas en los ejércitos y plazas; dejándose en esta parte la ordenanza en toda su fuerza y vigor.-V. SEDICIONES.

Por gracia y justicia se comunicó á guerra en 11 de setiembre de 1814 y por esta via se circuló en 16: que siendo contínuas las reclamaciones sobre competencias entre los jueces, que entendian en procedimientos por infidencia ó ideas subversivas, resolvia S. M. por punto general lo que ya lo estaba por varias resoluciones particulares, que los reos de infidencia no debian gozar de fueros privilegiados.

Real cédula circular de agosto de 1818: que en la sustanciacion de las causas de infidencia de los eclesiásticos poseedores de beneficios y prebendas en América, se proceda segun derecho.

diéndose los conspiradores por las partidas de tropa destinadas al efecto por el gobierno, sean juzgados por el consejo de guerra ordinario, y por la jurisdiccion ordinaria, si fueren aprehendidos por órden, requerimiento, ó en auxilio de las autoridades civiles, salvo que en este último caso hiciesen los reos resistencia á la tropa, que tambien se les juzgaria militarmente. El 13 establece «En todos los demas casos los reos de estos delitos serán juzgados por la jurisdiccion ordinaria con derogacion de todo fuero, aun cuando la aprehension se haya verificado por la fuerza armada. » Y el 14. « En las causas de esta ley no habrá lugar à competencia alguna, fuera de la que pudiera suscitarse entre las jurisdicciones ordinaria y militar, segun los límites que aquí se señalan : las competencias que se promovieren, se decidirán por el tribunal supremo de justicia dentro de 48 horas á lo más despues de su recibo. »

El real decreto y órdenes publicadas en 1824 y 25 prohibiendo con severas penas la FRAGMASONERIA y demas conventiculos secretos de esta clase, con atribucion del conocimiento de estas causas á las audiencias, habiéndose comunicado á las de ultramar, corresponden a este articulo.

INFORMACIONES Y PARECERES.-Titulo 33 del libro segundo.

DE LAS INFORMACIONES Y PARECERES DE SERVICIOS.

LEY PRIMERA.

De 1542, 88 y 1605.-Que las audiencias recibun las informaciones de oficio y purtes, y en las de oficio dén su parecer.

Para que tengamos entera noticia de las partes y calidades de los que nos sirven, y sean

premiados dignamente: Ordenamos y mandamos, que cuando alguno viniere ó enviare ante Nos á que le hagamos merced, y ocupemos en puestos de nuestro real servicio, parezca en la real audiencia del distrito, y declare lo que pretende suplicar, y la audiencia se informe, y con mucho secreto reciba informacion de oficio de la calidad de la persona, y hecha, al pie de ella, el presidente y oidores dén su parecer determinado de la merced que mereciere, y cerrado y sellado todo, sin entregarlo á la parte, lo remitan de oficio por dos vias á nuestro consejo de Indias, para que visto se provea lo que convenga y sea justicia; y si la parte quisiere hacer informacion por si, la reciban y entreguen, sin parecer de la audiencia, para los efectos que hubiere lugar de derecho.

LEY II.

De 1587.-Que no se reciba informacion de oficio del que no declare su pretension.

Si el pretendiente no declarare en la audiencia lo que pretende suplicarnos, no se le reciba informacion de oficio.

LEY III.

De 1565 y 1602.—Que se cometan las informaciones à un oidor de la audiencia, y averigüe los méritos y deméritos de la parte.

Cuando se hubieren de recibir informaciones de oficio por nuestras reales audiencias, se pon. ga muy particular cuidado y diligencia en averiguar y saber la verdad sobre los méritos y deméritos del pretendiente, y el presidente ó el oidor que por su falta gobernare, nombre à uno de los oidores de la misma audiencia, que por su persona haga las informaciones de oficio y partes, y examine los testigos, y no lo pueda encomendar al escribano de cámara, ni á otra ninguna persona, y el escribano dé fé de que los examinó el oidor personalmente, y no se puedan hacer estas informaciones ante otros jueces que no sean oidores.

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y se han de examinar los testigos mas honrados acreditados, temerosos de sus conciencias y de la mayor satisfaccion que se pudieren hallar, y tales personas, que se sepa y entienda, que por ningun respeto dejarán de decir verdad, y el oidor les recibirá juramento de que guardarán secreto, y en todo sea tan inviolable que ni los testigos, ni lo que depusieren, pueda venir á noticia de la parte por ningun caso.

LEY V.

De 1566 y 600.—Que un oidor escriba el parecer de su mano, y el presidente, oidores fiscal le firmen, y no se entregue à la parte.

El parecer se ha de escribir de letra de uno de los oidores, con dia, mes y año, y le han de firmar el presidente y oidores y fiscal, y las in formaciones, pareceres y duplicados no se han de entregar á las partes.

LEY VI.

De 1561 y 1680.- Que el presidente y oidores citado el fiscal, vean las informaciones, y den su parecer, y en qué forma.

Ordenamos, que acabadas y vistas las informaciones por el oidor á quien se cometieren, las lleve al acuerdo, y en presencia del presidente y todos los oidores, citado el fiscal y no de otra forma, se vean á la letra, y dén siempre su parecer en pro ó en contra, declarando la calidad de la persona que pretende, y espresando lo que supieren ó sintieren de los sugetos, en qué cosas, y cómo nos han servido ó deservido, qué merced se les ha hecho en dineros, oficios, ayudas de costa, ó en otra forma, qué cantidad de renta, premio ó gratificacion merecen, y en qué consignacion se le podrá dar: y si fuere monasterio, hospital ú obra pia, su necesidad, qué limosnas y en qué partes, procurando buscar algun arbitrio que no toque en nuestra real hacienda, y sobre todo apuren la verdad, disponiéndola con grande entereza, brevedad y palabras graves y de sustancia, sin preámbulos ni encarecimientos; no refieran lo que consta de las informaciones, ni se remitan á ellas, y si juzgaren por conveniente enviar el parecer separado de las informaciones, lo puedan hacer con secreto, diciendo el deudo por sangre ó afinidad que el pretendiente tuviere con cualquiera de los oidores de aquella audiencia. Otros de las informaciones y pareceres quede re

gistro, para en caso de ser necesario sacar alguna cosa.

LEY VII.

De 1594 y 1600. Que los fiscales hagan las diligencias y pidan lo que convenga, y dén cuenta al consejo.

Los fiscales de las audiencias hagan por- su parte la diligencia necesaria, y pidan lo que convenga, para que las informaciones y pareceres vengan con justificacion, y sean premiados los beneméritos; y porque suelen ser de parecer contrario, y pretenden que se escriba la contradiccion en el libro de acuerdo, si la audiencia no diere lugar á que asi se haga, nos avisará el fiscal en nuestro consejo de Indias en carta aparte de lo que entendiere ser conveniente y necesario, advirtiendo todo lo que tuviere fundamento, y fuere cierto y verdadero, para que distribuyamos los premios conforme á los méritos de quien hubiere servido.

LEY VIII.

De 1578 y 90.- Que no se admitan informaciones sino á personas de calidad y servicios, y en los pareceres se declare si há poco tiempo que pasaron á las Indias, ó ejercieron oficios mecánicos.

Los presidentes y oidores no admitan informaciones de todos los que las pidieren, sino solamente de tales personas, que haya probabilidad general de que tienen méritos, calidad y servicios, porque merezcan que les hagamos merced, y en los pareceres declaren si ha poco tiempo que pasaron á las Indias, ó se han ejercitado en oficios bajos y mecánicos.

LEY IX.

De 1613.-Que à los pareceres antiguos se añadan los nuevos servicios.

reciban informaciones de partes, y en lugares distantes de la audiencia se hagan por receptoria, y en las de oficio se guarde lo dispuesto.

Ordenamos y mandamos, que los gobernadores y justicias no reciban informaciones de méritos y servicios, y remitan los pedimentos á nuestras reales audiencias; y si se trataren de hacer en provincias y lugares tan remotos y distantes de ellas, que las partes no puedan llevar los testigos sin mucha costa y trabajo, en estos casos despachen las audiencias receptorías, para que los gobernadores y corregidores reciban informaciones de partes por sus personas, y no las cometan á otras, y las envien á la audiencia, y en las informaciones de oficio se guarde lo dispuesto.

LEY XI.

De 1600 y 1680.-Que cuando los clérigos pidieren aprobacion, hagan sus prelados las informaciones, y las remitan con secreto.

Encargamos a los arzobispos y obispos, que cuando los clérigos les pidieren aprobacion, y dieren informaciones de servicios, partes y calidades ante sus prelados, para ser presentados á las prebendas y dignidades, precediendo las diligencias necesarias, examinen por testigos de oficio, con secreto y recato, á personas de buen celo y cristiandad, y no permitan que las partes los presenten, ni haya negociacion sobre esto, y en el parecer hagan relacion de todo, y cerrado y sellado lo envien á nuestro consejo de Indias, y no lo entreguen á la parte.

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De 1536 y 1680. Que los presidentes y oidores reciban informaciones de servicios á los eclesiásticos, y les adviertan que han de tener aprobacion de sus prelados.

Mandamos, que si hubiere pareceres antiguos de padres y abuelos de los pretendientes, se ponga y añada lo que despues hubieren acrecentado en méritos y servicios, y que en cualquier caso vengan firmados de todos los presidentesy oidores, que se hallaren en las audiencias, guar- que reciban informacion de sus calidades, méri

dando lo proveido, sin embargo de que en algun caso se haya hecho lo contrario.

LEY X.

De 1587.-Que los gobernadores y justicias no

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores, que cuando algun eclesiástico les pidiere

tos y servicios, se la reciban y envien en la misma forma que á los seculares, procurando saber muy bien los méritos, letras y suficiencia, vida y costumbres de los pretendientes, y les adviertan, que han de tener aprobacion por escrito de

sus prelados, y sin ella no se recibirán los recaudos que trajeren.

LEY XIII.

De 1574 y 1620. Que los prelados y vireyes y otros ministros envien en todas ocasiones relacion de las personas eclesiásticas.

Porque Nos podamos mejor hacer las presentaciones de prelacías, dignidades y prebendas, y otros oficios y beneficios eclesiásticos: Rogamos y encargamos á los prelados diocesanos, y a los provinciales de las órdenes y religiones; y mandamos a nuestros vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que cada uno por si, distinta y separadamente, sin comunicarse los unos con los otros, conforme á lo preveido por las leyes 19, tit. 6, y 9, tít. 7 del libro 1.o de esta Recopilacion, hagan lista de todas las dignidades, beneficios doctrinas y oficios eclesiástiy cos que hay en su provincia, y los que están vacos y proveidos; y asimismo de todas las personas eclesiásticas y religiosos, y de los hijos de vecinos, y de españoles, que estudian y quieren ser eclesiásticos, y de la bondad, letras, suficiencia y calidades de cada uno, espresando sus buenas partes, ó los defectos que tuvieren, y declarando para qué prelacías, dignidades, beneficios ú oficios eclesiásticos, proveidos ó vacantes, serán apropósito, y estas relaciones cerradas y selladas nos las envien en cada flota y en diferentes navios, añadiendo y quitando en las siguientes lo que pareciere añadir, y quitar de las que antes hubieren enviado, de forma que ninguna flota venga sin su relacion, sobre lo cual á los unos y á los otros encargamos mucho las conciencias. (V. leyes 19, tit. 6, lib. 1, y 70, tit. 3, y 2, tit. 14, lib. 3.)

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efecto y aprobacion de sus superiores, y no baste probarlos por testigos.

LEY XV.

Que en las relaciones de sugetos eclesiásticos tengan primer lugar los que se ocupan en la conversion de los indios.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y audiencias que pongan siempre en primer lugar, y comiencen las relaciones que nos enviaren de sugetos eclesiásticos por los que se hubieren ocupado, y lo estuvieren en la conversion de los indios, y califiquen á cada uno conforme al fruto que hubiere hecho y á su afeccion y cuidado, para que en esta conformidad sean remunerados y premiados.

LEY XVI.

De 1608.- Que no se reciban informaciones de méritos á pedimento de religiosos.

Mandamos a los presidentes y audiencias, que no reciban informaciones de méritos y servicios á pedimento de religiosos de ninguna órden, y cuando les pareciere que asi conviene, las hagan de oficio, y con su parecer y mucho secreto nos las remitan dirigidas al consejo.

LEY XVII.

De 1591.-Que los informes que se pidieren á lus audiencias sobre negocios de ciudades, se les entreguen cerrados.

Ordenamos a los vireyes y audiencias, que cuando por Nos se les pidiere relacion ó parecer sobre negocios ó cosas que tratare ó pretendiere alguna ciudad de nuestras Indias, dén a la parte de la ciudad la respuesta, cerrada y sellada, para que nos la pueda enviar: y si al virey ó audiencia pareciere enviarnos la misma relacion o parecer en las cartas que à Nos escribiere, lo podrá hacer.

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ante los alcaldes ordinarios y otras justicias, los vireyes, presidentes y audiencias no los impidan, y las dejen hacer y usar de ellas libre

mente.

LEY XIX.

De 1528.- Que para hacer asientos sobre descubrimientos y otras cosas, preceda informe de la justicia ordinaria.

Si algun cabildo, concejo, universidad ó persona particular de cualquier condicion que sea, viniere ó enviare ante Nos á hacer asiento sobre tierras descubiertas ó por descubrir ú otras cosas, en que para bien proveer convenga hacer informacion, ó tener entera noticia de lo que se pretende: Ordenamos, que en estos y otros casos semejantes sean obligados à manifestarlo ante la justicia ordinaria del lugar ó isla donde vivieren, para que informada, dé su parecer, y de otra forma no sean oidos.

LEY XX.

De 1585.-Que para fundaciones de mayorazgos hagan las audiencias informaciones, y envien sus pareceres.

Siempre que los vecinos de las ciudades, villas ó lugares de las Indias trataren de fundar mayorazgos y sacar facultad nuestra para ello, la audiencia del distrito reciba informacion de los hijos, bienes y haciendas que tienen, y de qué calidad y valor, y si de la fundacion pueda resultar inconveniente, y envíela á nuestro consejo con su parecer, para que visto el pedimento se provca lo que convenga. - - V. VINCULOS.

Que los prelados den á los pretendientes eclesiásticos aprobaciones, y envien sus pureceres al consejo, y no les den licencia para venir à estos reinos, ley 9, tit. 7. lib. 1. Que en cada audiencia haya libro de los vecinos y premios, de que se envie copia al consejo, ley 164, tit. 15, lib. 2.

Ningunos informes, de cualquier calidad que sean, se entreguen en las secretarias à las partes, y asi se observe inviolablemente. Auto 186, til. 6.

Informacion de insolvencia: V. PAPEL SELLADO. De informaciones para TITULOS DE CASTILLA: alli.

TOM. 111.

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LEY PRIMERA.

De 1618. Que los vireyes dén cuenta al Rey de las materias de religion, gobierno, guerra y hacienda.

Porque los vireyes tienen obligacion de darnos muy especial cuenta del estado general y particular de sus gobiernos como mas preeminentes ministros, para que tengamos individual noticia de las materias de su cargo, y forma con que cumplen nuestras órdenes: Mandamos, que ajustándose a las leyes que tratan de esta obligacion, y se dirigen á los presidentes, audiencias y prelados, nos avisen continuamente en primer lugar de todo lo que tocare à religion, culto divino y piedad: y en segundo, de lo tocante à gobierno militar, político y de hacienda, proponiéndonos las personas, que justamente pueden ser ocupados en empleos eclesiásticos y de nuestro real servicio, y advirtiendo, que cuanto mayor es la prerogativa de sus cargos, tanto mas será la fé y crédito que tendrán en nuestra confianza.

LEY II.

De 1634 á 53. - Que se de cuenta al Rey de las vacantes eclesiásticas y seculares, y de las personas benemeritas.

Encargamos á los arzobispos, obispos y cabildos eclesiásticos en sede vacante, que nos dén aviso particular secreto y auténtico de las prelacías, dignidades y prebendas que vacaren luego, y sin omitir ninguna circunstancia de las contenidas en la ley 13, tit. 33, libro 2.o, y las demas que esto tratan cerca de la suficiencia, partes y calidades de los sugetos, que les parecieren dignos de prelacías y prebendas, con sus naturalezas, edades y servicios, y si son legitimos ó no, conforme à la ley 19, tít. 6, lib. 1.o, ó espulsos de las religiones. Y ordenamos a los vireyes, presidentes y gobernadores, que asimismo nos avisen de la suficiencia y partes de los que deben ser ocupados en empleos seculares, en qué ministerios han servido, como han

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