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dado sus visitas y residencias, y de su vida y ejemplo, y satisfaccion de lo que se les hubiere encargado, y cuales de los que hubieren aprobado son difuntos, guardando en todo lo que está resuelto por la ley 70, tit. 3 de este libro.

LEY III.

De 1618 y 80.- Que se informe de los conventos, y de sugetos religiosos parů ser proveidos en prelacius.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que nos avisen distinta y separada mente del número de conventos de religiosos, que hay en cada provincia, de qué religiones, qué rentas gozan, qué fruto se consigue de su predicacion y administracion de sacramentos, qué sugetos tienen dignos de ser presentados en prelacias, sus calidades, servicios y partes, qué ocupaciones han tenido en sus religiones, y la cuenta y satisfaccion que han dado de ellas, y opinion de sus personas, aplicándose á este cuidado con la atencion que requiere; y si los religiosos conservan la paz y buena correspondencia, que deben tener con los de su propio instituto, y los otros.

LEY IV.

De 1618.- Que los vireyes informen del estado de las universidades y colegios. Para la doctrina y enseñanza de nuestra santa fé católica, y facultades necesarias à la vida natural y política, hemos fundado las universidades de Lima y Méjico, y está á cargo de los vireyes principalmente velar sobre su buen gobierno, de forma que resulten los buenos efectos para que se fundaron. Y porque Nos tengamos entera noticia de su conservacion y aumento, ordenamos á los vireyes, que nos envien relacion muy particular en las ocasiones de armadas, de las rentas que gozan, su distribucion, calidad, estado y fabrica: si los catedráticos de propiedad y temporales acuden á su obligacion con la puntualidad que conviene, como se gobiernan los colegios, y si los cursantes son regidos y gobernados, de suerte que aprovechen en las facultades que profesan, y en todo se guarden las constituciones.

LEY V.

De 1607 y 18.-Que los vireyes y presidentes informen sobre el gobierno y administracion

de justicia de las audiencias, y vacuntes de plazas.

Los vireyes y presidentes nos avisen en todas ocasiones sobre el gobierno de las audiencias, y qué plazas hubieren vacado, que sean de nuestra provision: si convendrá hacer nuevas ordenanzas para la mejor administracion de justicia civil y criminal, y las causas y razones que para esto se ofrecieren; y tambien nos avisen si se guarda justicia á las viudas, y personas pobres y miserables, anteponiendo el despacho de sus pleitos y causas á los demas, como es justo.

LEY VI.

De 1621.-Que los presidentes informen sobre los procedimientos de los ministros de las audiencias, y guarden las leyes.

Ordenamos y mandamos á los presidentes, que nos informen si los ministros de nuestras reales audiencias son dignos de ser acrecentados y promovidos á mayores puestos, y si dan buena cuenta de los que ejercen, declarando la edad, partes, calidades y suficiencia, que cada uno tuviere, y como proceden en la vida y costumbres y ejercicios de sus oficios; y si fuere materia que requiera ejemplo para conservacion de la paz y administracion de justicia, hagan informacion con secreto, y la envien al consejo, guardando lo ordenado por las leyes 38, 39 y 41, tit. 3.o de este libro, y las demas que tratan de la forma en que los vireyes, presidentes y ministros nos han de informar.

LEY VII.

De 1618.- Que los presidentes informen de los impedimentos que para servir tuvieren algunos ministros.

Asimismo nos avisen si alguno de los oidores, alcaldes, fiscales, ó relatores, contadores de cuentas, oficiales de nuestra real hacienda, ó ministros perpétuos tuvieren tales impedimentos de enfermedades, vejez ú otros, que les estorben continuar en nuestro real servicio, y que resulte daño ó perjuicio al bien público, ó á las partes litigantes, ó tuvieren negocios con ellos, y si convendrá jubilarlos, ó hacerles otra merced, para que conforme à lo que cerca de esto nos avisaren, proveamos lo que convenga. LEY VIII. Que los presidentes informen de los letrados y

abogados de sus distritos, y de sus partes y calidades.

Tambien conviene, que nos envien relacion los presidentes de los letrados y abogados que hu biere en el distrito, con particularidad y distincion de la edad, grados, estudios, vida, costumbres y temor de Dios, anteponiendo la con sideracion de esto á todo lo demás: de dónde son naturales, qué calidad y nacimiento tienen, si han pasado de estos reinos con licencia, qué tiempo ha, si son casados en el mismo distrito, qué deudas tienen, en qué ejercicios de letras se han ocupado, qué muestras han dado de sus personas, cuáles son eclesiásticos, qué órdenes han recibido, qué hacienda tienen, si son naturales de aquellas provincias, y descendientes de descubridores por línea paterna, ó materna, en qué estarán mas dignamente ocupados para mas servir à Dios nuestro Señor, y à la causa pública, asi en prebendas y ministerios eclesiásticos, como en plazas de asiento, ú oficios temporales de administracion de justicia.

LEY IX.

Que los vireyes y capitanes generales informen de los sugetos idóneos para ocupar en la

querra.

Los vireyes y capitanes generales, y las demas personas á cuyo cargo estuviere la guerra, nos avisen de los sugetos que fueren mas idóneos para los ministerios y ocupaciones militares, y declarándonos sus naturalezas, origen, edad, y servicios, y ocasiones en que los han hecho, y residencia en las Indias, y como se han gobernado en las ocupaciones que han tenido, para que Nos les hagamos merced.

LEY X.

Que los presidentes informen de los sugetos legos seculares.

De los sugetos legos seculares de capa y espada, que fueren á propósito para gobiernos, corregimientos y otros ministerios, nos envien relacion los presidentes, con noticia de su nacimiento, residencia en las Indias, ocupacion en oficios, cuenta que han dado de ellos, descendencia de descubridores, y por qué líneas, con todos los demas servicios, y si habiendo estado ocupados han dado residencias, y en la deter

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Que los vireyes y presidentes sepan, é informen de el proceder de los gobernadores y corregi. dores.

Encargamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que con mucho cuidado y vigilancia procuren informarse, y saber como proceden los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, pues aunque sus salarios son bastantes á alimentarlos, como no bastan á enriquecerlos, buscan medios ilícitos para juntar increibles sumas y cantidades en perjuicio de nuestros vasallos, y de los pobres y miserables indios: y para que tengan comprobacion de lo que conviene castigar, y remediar, usen de todo recato y cuidado en saber, y procurar con diligencia las ganancias de los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, y los grandes aprovechamientos con que salen: y cuando hallaren, que crecen en la ganancia y aumento de hacienda, lo tendran por bastante para la averiguacion, y procederán al castigo, conforme á derecho, dándonos particular cuenta y aviso de todo, y del tratamiento que hacen, y forma en que administran justicia á los indios.

LEY XII.

Que los presidentes informen de los corregimientos y alcaldias mayores, su provision y estado de sus distritos.

Conviene que Nos tengamos relacion particular del número de gobiernos, corregimientos ó alcaldías mayores, que hay en el distrito de cada audiencia, y que los vireyes y presidentes nos la envien, con distincion de los que son á provision nuestra, y los que proveen los vireyes y presidentes en nuestro nombre, y que informen si para el gobierno de los españoles, y conservacion de los indios importa mudar de forma, y con especial cuidado si hay algunos vicios y pecados públicos que averiguar y castigar, ú otras cosas de que debamos tener noticia, para poner el remedio necesario.

LEY XIII.

De 1596.- Que los vireyes envien relacion de los que pretendieren ser gratificados, y de los que hubieren gratificado.

Deseamos hacer las mercedes y gratificacio

nes, y repartir los oficios y aprovechamientos de las Indias en personas beneméritas, y que mejor nos hayan servido, como se contiene en las leyes del título 2 de este libro. Y porque algunos vienen de aquellos á estos reinos á pedir que les hagamos merced, representando agravios, y quejas de los vireyes, y presidentes, por no haberlos ocupado, y dado encomiendas y otros aprovechamientos, y conviene, que Nos tengamos entera noticia de la verdad: Mandamos á los vireyes, y presidentes, que en todas ocasiones nos envien muy particular, y puntual relacion de todos los beneméritos, que pretenden gratificacion de sus servicios hechos en la reduccion, pacificacion y conservacion de aquellas provincias con las calidades, y circunstancias que concurrieren en cada uno, y de los que hubieren allá gratificado y preferido, en qué efectos, y la razon y justificacion con que lo hubieren hecho, para que nos conste de la verdad y fundamento que tiene la queja y agravio: y esta relacion sea muy puntual, sin atender à respetos ningunos de odio ni aficion, como la calidad é importancia de la materia requiere.

LEY XIV.

De 1618.- Que los vireyes y presidentes informen si hay personas que vivan con escándulo, ó han hecho agravios con mano poderosa. Es muy de la obligacion de los vireyes, presidentes y gobernadores averiguar y saber, si algunas personas, de cualquier estado, viven escandalosamente, y procurar en todos la modestia, recato y buenas costumbres, que justamente deben tener. Y por ser materia de tal calidad les ordenamos y mandamos, que nos avisen especialmente si hay quien con mano poderosa haya excedido, ó exceda en esto los limites de la razon, y si ha hecho algun agravio de que no haya sido castigado, y la causa porque lo ha dejado de ser, y órden que se podrá dar para que las repúblicas gocen toda quietud y sosiego.

LEY XV.

Que los vireyes y presidentes informen del tra

tamiento y estado de los indios.

Entre las materias, que mas importan para servicio de Dios nuestro Señor, conservacion y aumento de los estados de las Indias, es el amparo y buen tratamiento de los indios, y que

sean bien gobernados, y mantenidos en paz y justicia, como vasallos de esta corona. Y reconociendo lo que conviene, que Nos tengamos muy particular noticia de todo lo que toca à su bien y proteccion, ordenamos y mandamos, que los vireyes y presidentes procuren, que con toda puntualidad se ejecute lo que está prevenido y mandado por nuestras leyes, y en todas ocasiones nos envien particular relacion del tratamiento, que se hace á los indios, en qué parte se aumentan, ó disminuyen sus poblaciones, si están á cargo de gobernadores, encomenderos y caciques, qué tratamiento reciben de los doctrineros, de qué causas nace el aumento ó diminucion, para que los buenos efectos se agradez can, y remuneren á las personas que los hubieren causado, v sean castigados los que fueren ocasion del daño, pues siendo los indios tan miserables y necesitados de amparo y alivic, demas de tener descargada nuestra conciencia en la de tales ministros, haremos castigo ejemplar en los que faltando á esta obligacion, les ocasionaren algun perjuicio en sus haciendas, y servicios. personales, donde y en la forma que por Nos no se hubieren concedido.

LEY XVI.

De 1626.-Que se envie relacion de los oficios vendibles, su valor, poseedores y facultades, cuáles vacan, y su procedido.

Los vireyes, audiencias y gobernadores nos avisen muy particularmente, que oficios vendibles hay en sus jurisdicciones, lo qué cada uno vale, qué personas los poseen, si tienen concedida alguna gracia ó facultad, y en qué forma, si los ejercen con algunos defectos contra lo dispuesto y ordenado; y en todas las ocasiones de armada nos envien relacion formada por años de los oficios que vacaren, y se renunciaren, poseedores que mudaren, y cantidad de dinero que entrare en nuestras reales cajas, procedido de este género.

LEY XVII.

De 1618.-Que los vireyes y presidentes informen como podrá ser aumentada la real hacienda.

Encargamos y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que comuniquen con los oficiales de nuestra real hacienda, y procuren descubrir algunos arbitrios y modos lícitos

y justos con que pueda ser acrecentada, y si en la que al presente tenemos serà bien poner mejor orden de la que se ha tenido y tiene para su cobranza, escusando los gastos, que les pareciere superfluos, y admitiendo solamente los que fueren tan necesarios y forzosos, que sin ellos no se pueda pasar, ni conservar el gobier no público, y de lo que resultare nos den cuenta muy particular. (V. ley 55, tit. 3, lib. 3 y 1. tit. 8, lib. 8).

LEY XVIII.

De 1625.- Que los oficiales reales envien relacion de las cantidades y situaciones que pagan en sus cajas.

Ordenamos que los oficiales reales nos envien relacion por menor de todas las cantidades, que de nuestra real hacienda se pagan á los arzobispos, obispos, dignidades, canónigos, prebendados, beneficiados, doctrineros, pensionarios y otros, que perciben estipendios, porque los frutos y emolumentos no alcanzan á su cóngrua sustentacion; y tambien nos la envien de todo lo que se paga á gobernadores, corregidores ó mi ́nistros de justicia y guerra, que nos sirven en las Indias, y á otras cualesquier personas eclesiásticas ó seculares, con espresion del motivo, causa o respeto porque se les paga.

LEY XIX.

De 1596.-Que los oficiales reales envien relacion de la real haciendu,

Mandamos á los oficiales reales de todas las cajas principales de nuestra real hacienda, que envien cada tres años á nuestro consejo relacion con grande puntualidad, de todos los miembros de hacienda, que tuviéremos en cada provincia de las de su cargo, espresando por menor de que se compone, y en qué se distribuye y gasta; y donde hubiere audiencia real, se haga con asistencia del fiscal, y la firmen el presidente y oidores, y si no la hubiere, el gobernador, ó corregidor, guardando en todo lo dispuesto por la ley 16, tit. 4, lib. 8.

LEY XX.

De 1625.-Que los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores envien relacion de salarios y sueldos, y valor de repartimientos y novenos.

Para efectos importantes á nuestro real ser

vicio, conviene tener relaciones de los salarios, que se pagan en todas las Indias, asi á los vireyes, presidentes, oidores, fiscales, alcaldes, y ministros de las audiencias, como á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, tribunales de cuentas, y oficiales de nuestra real hacienda, ayudas de costa, entretenimientos, y quitaciones; y á los eclesiásticos, y seculares, qué cantidad tiene cada uno, y en qué género de hacienda se paga, y la que se gasta, y distribuye cada año entre la gente de mar y guerra de las armadas y presidios; y qué sueldos se dan á los gobernadores, capitanes, oficiales, y ministros, de forma, que estas relaciones comprehendan á los que en cualquiera forma llevaren salario, y sean tan precisas y ajustadas, y con tanta claridad y distincion, como conviene; y otras relaciones aparte de todos los repartimientos de indios, que fueren à provision de nuestros vireyes, ó gobernadores, asi de los que estuvieren incorporados en nuestra corona real, como encomendados á particulares, en cuanto está tasado cada uno, y lo que rentan y valen, y en qué, y como pagan los indios sus tributos, si es en plata, ó en especie, y lo que gozan los encomenderos despues de pagadas las costas de corregidor, doctrina, y las demas cargas, y qué personas las poseen, y en que vidas está á cada una; y de lo que rentan y valen en cada un año los novenos que nos pertenecen en las iglesias; las mercedes, que así en lo eclesiástico como en lo temporal estan hechas de cincuenta años á esta parte; y qué rentas, y consignaciones se pagan en nuestras cajas reales, y á qué personas, y desde que tiempo, y las que están hechas con calidad de enterarlas en repartimientos de indios; y lo que han montado los tercios, que se pagan de todas las encomiendas, que se han dado con esta obligacion, y de todo aquello que tocare, y perteneciere á nuestra real hacienda. Por lo cual mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que he chas las dichas relaciones, con toda puntualidad nos las envien.

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po en que hubieren tomado la posesion de sus iglesias, y si conforme à los sagrados cánones y concilios han residido en ellas, y si han hecho algunas ausencias, á qué partes y lugares han sido, y con qué causa y licencia.

LEY XXII.

De 1625.- Que los prelados envien relacion de sus rentas, y las de sus iglesias y curatos.

Luego que los prelados tomen posesion, formen una relacion de lo que montan las rentas y frutos, que deben percibir, y de todos los demas emolumentos anejos á la dignidad, y asimismo de lo que moutan los de sus iglesias, cu ratos y doctrinas, y en la primera ocasion nos la remitan por duplicado.

LEY XXIII.

De 1618.-Que los prelados informen si han visitado sus diócesis, y los efectos que hubieren resultado.

Los prelados nos avisen en todas las ocasiones si han visitado los lugares y doctrinas de sus diócesis por sus personas, administrando los Santes Sacramentos á sus feligreses, y especialmente el de la confirmacion; y en caso que la hayan visitado, ó alguna parte por sus personas ó las de sus visitadores, nos avisen con especialidad de lo que hubiere resultado en cuanto á reformacion y enmienda de costumbres, y á todo lo demas de su obligacion, dispuesto por derecho canónico, concilio Tridentino, y sinodos provinciales, como lo tenemos exhortado por las leyes de el tít. 7, y lib. 1.

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LEY XXIV.

De 1619. Que los prelados y sede vacantes envien copia de las constituciones, ordenanzas y autos de gobierno de sus iglesias.

Con mucho cuidado deben los prelados y cabildos eclesiásticos sede vacantes atender à lo que por Nos les está encargado por la ley 34, tit. 1, lib. 2, sobre que envien à nuestro consejo copias auténticas de las ordenanzas, autos, y acuerdos de gobierno, usos y costumbres con que se practican, para que Nos tengamos en todas materias las noticias convenientes á la direccion del gobierno: Rogamos y encargamos que

así se haga, sin omitir diligencia, que tanto importa.

LEY XXV.

Que los prelados informen de los hospitales y cofradias de sus distritos.

Encargamos à los prelados, que nos avisen cuántos hospitales hay en sus diócesis, de qué advocacion, en qué lugares estan fundados, que rentas tienen de limosnas temporales, ó perpetuas, qué enfermedades se curan en cada uno, si son de hombres ó de mugeres, en qué cuartos ó forma estan divididos, y lo demas que pareciere conveniente á nuestra noticia; y asimismo cuales y cuantas cofradias y hermandades hay, su advocacion é instituto, y para que ministerios y si de estas obras de caridad y cristiana devocion resulta aprovechamiento en los fieles para mayor servicio de Dios nuestro Señor, y en que se podran mejorar, y si hay algo que reformar.

LEY XXVI.

Que los prelados informen de el número de personas, doctrinas y parroquias de sus distritos.

Rogamos á los prelados, que tengan listas y memorias de los lugares, y doctrinas, parro quias y pilas bautismales de sus diócesis; y les encargamos que nos avisen de todos los que son y á qué distancias, si la tierra es llana, montuosa, ó de serrania, à qué número de almas se administran, y con cuanta puntualidad los Santos Sacramentos, con distincion de españoles, é indios, cuantos y cuales son los curas y doctrineros, y con qué presentaciones, si son clérigos, ó religiosos, de qué órdenes y edad, que tiempo ha que sirven, y si es con la diligencia, virtud, modestia, recogimiento, y buen ejemplo, á que son obligados, ó si faltan en algo, y particularmente en la cuenta y cuidado, que tienen con la enseñanza, doctrina, y educacion de les indies, y si les hacen buenos tratamientos, ó molestan á que los sirvan, faltando á lo que esta dispuesto y ordenado, y si convendra poner remedio en algunos desórdenes, y cual será tan eficaz, que se consiga su bien y conservacion, pues para administrar á gente tan miserable, es de suma importancia que los curas sean personas, que atiendan con mucho celo al servicio de Dios, y provecho de sus prógimos, sobre que á

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