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todos encargamos las conciencias; y entretanto que los prelados nos avisan de lo que se deba proveer y remediar, acudirán por su parte con los medios, que les parecieren mas convenientes. (1)

LEY XXVII.

De 1613.- Que los prelados eclesiásticos, no procedan con censuras contra las justicias reales, que hicieren diligencias en averiguar los agravios de los indios, aunque resulten contra eclesiásticos.

Porque nuestras justicias reales en ejecucion de lo que tenemos ordenado cerca del amparo y proteccion de los indios, hacen informacio nes para averiguar, saber y darnos cuenta de las personas que los agravian, imponiéndoles contribuciones de dinero, especies y servicios persopales, y de ellas suclen resultar culpados los ministros, y otros eclesiásticos que los deben doctrinar, y administrar los Santos Sacramentos, y dar buen ejemplo: y porque nuestra voluntad es, que se le guarden sus exenciones y privilegios, y las justicias reales no procedan á actuar, ni procesar contra eclesiásticos, y los indios sean bien tratados, y no reciban injuria, aplicando el remedio, que como á su Rey y señor natural nos pertenece: Rogamos y encargamos á los prelados seculares y regulares, que con mucha atencion y particular cuidado amparen y defiendan á los indios, y no permitan que sus súbditos les hagan tales agravios en sus personas y bienes, ni procedan con censuras contra nuestras justicias reales, pues estas diligencias se hacen solamente para que Nos tengamos noticia de lo que se debe remediar, por los medios que el derecho permite.

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cargamos, que nos avisen del número de predicadores seculares y regulares, que ejercen este ministerio en sus distritos, y con cuanto aprovechamiento en la virtud, y reformacion de costumbres.

LEY XXIX.

Que de los informes se envien duplicados hasta saber que se han recibido.

Todos los informes y relaciones de los prelados eclesiásticos y ministros seculares vengan por duplicado, y en las ocasiones de armadas lo continúen hasta que tengan aviso del recibo. LEY XXX.

De 1578.

- Que se envien los papeles tocantes á historia.

Para que se pueda proseguir la historia general de las Indias con el fundamento de verdad y noticia universal de los casos, y sucesos dignos de memoria: Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que hagan ver y reconocer los archivos y papeles que tuvieren por personas inteligentes; y los que tocaren á historia, asi en materias de gobierno como de guerra, descubrimientos y cosas señaladas, que en sus distritos hubieren sucedido, nos envien originales, ó copias auténticas, dirigidas al consejo de Indias.

LEY XXXI.

De 1618 y 34. Que los vireyes, presidentes y prelados avisen si los propuestos mudaren de estado y estimacion.

Por varios accidentes que suelen sobrevenir de vicios, enfermedades, encuentros y escándalos, puede mudarse el primer estado y estimacion de las personas, de cuyos servicios y buenas partes nos hubieren dado cuenta los vireyes, presidentes y prelados, de forma que si á los principios tuvieran noticia de ellas no los propusieran: y para que la tengamos de esta diferencia, advertimos y encargamos, que si á los propuestos y aprobados sucediere algun caso particular, que los haga indignos de la primera aprobacion, los vireyes, presidentes y prelados nos avisen luego de todo lo que se les ofreciere, poniendo el cuidado y consideracion en solo el servicio de Dios nuestro señor, rec

(1) Encargado su cumplimiento por real cédula de 29 de abril de 1800.

titud de sus conciencias, y direccion al acierto en las provisiones, para que las consigan los mas dignos y virtuosos.

LEY XXXII.

De 1628 y 31.-Que los vireyes antes de acabar los gobiernos remitan relacion de las materias graves; y no lo haciendo, no sean pagados del último año de sus gages.

Mandamos á los vireyes, que antes de fenecido el tiempo de sus gobiernos, nos avisen del estado en que dejaren las materias de su cargo, y de todas nos envien relaciones distintas por diarios de los negocios graves, que hubieren sucedido, si quedan resueltos y acabados, y cuales no se hubieren concluido. Y porque no se omita diligencia de tanta importancia à nuestro real servicio y gobierno público, los oficiales de nuestra real hacienda no paguen á los vireyes el sueldo y salario del último año, si no les constare que han cumplido con el tenor de esta ley; y para que esta relacion sea secreta, los vireyes les entreguen un duplicado de ella, cerrado y sellado, y en el sobreescrito digan cómo es duplicado de la que nos remiten, para que nos le envien, y hecho esto les paguen el salario por entero, y no de otra forma.

LEY XXXIII.

De 1618 y 80. Que generalmente se avise al Rey de todo lo que convenga. Encargamos à los prelados y ministros eclesiásticos, y mandamos á los vireyes, presidentes, oidores y justicias de las Indias, que sin esperar nueva órden nos avisen de todo lo que conviene que llegue à nuestra noticia, aunque no sea de los casos comprendidos en las leyes de este titulo y Recopilacion; y si tuvieren aviso del recibo, y no se ofreciere novedad de importancia á la materia principal de que se trata, añadir, ó reformar alguna calidad, ó circunstancia, no lo dupliquen.

Que ninguno sea proveido sin testimonio de la residencia antecedente, y esto se declare en los pareceres, ley 6, tit. 2 de este libro.

Real órden de 22 de abril de 1776 exige informes por semestres de todos los eclesiásticos de las diócesis de Indias, para que la cámara de Castilla conforme lo resuelto (tom. 1.o, p. 257)

pueda proponer los beneméritos que quieran venir á las iglesias de España.- La reservada de 26 de setiembre de 1785 encarga al obispo de la Habana informe anual sobre su honor y conciencia, y en cumplimiento de las leyes, acerca de la conducta, idoneidad y circunstancias de sus eclesiásticos: la circular de 14 de febrero de 1794 agrega se remitan esos informes secre tos por la via de gracia y justicia y la cédula de 14 de octubre de 1816 los vuelve á encargar, de los prebendados, curas, y demas eclesiásticos beneméritos.

V. en FUERO DE GUERRA (pág 333) la cédu la circular de 6 de febrero de 1770, para que no se suspenda el espedito curso de las causas por informes, que se pidan á los tribunales de su conocimiento,

INGENIEROS (cuerpo de).- Desde 1619 la ley 4, tit. 6, lib. 3 (V. FORTALEZAS) designaba ya las funciones peculiares del oficio de ingeniero. Mejor organizado el cuerpo en 1711 que comenzó á tener sus gefes directores generales, segun el resúmen histórico que se traza á la pág. 362, tomo 2.o de la obra Juzgados militares, se le dió juzgado privativo con los mismos privilegios que al 'de ARTILLERIA, en la orde nanza de 1803, cuyos artículos conducentes à este fuero, siguen.

REGLAMENTO 1.o Y ULTIMO DE LA ORDENANZA DE INGENIEROS DE 11 DE JULIO DE 1803.

Juzgado privativo del real cuerpo.

Art. 1. «Habrá en la corte un juzgado general compuesto del ingeniero general, del asesor general (que será siempre el consejero de guer ra que yo nombre), de un abogado fiscal y de un escribano.

Art. 2.o Habrá en cada subinspeccion de iugenieros ó comandancia un juzgado subalterno compuesto del director subinspector ó ingenie ro comandante, de un asesor, un abogado fiscal y un escribano.

3.o «Así el juzgado de la corte, como los subalternos que establece el anterior artículo, ten drán jurisdiccion privativa, con inhibicion de todo otro tribunal para conocer en sus respectivos distritos de todas las causas civiles y criminales en que sean reos demandados los indi

viduos empleados y dependientes, así del ramo. vio el correspondiente exámen de las causas militar como de los demas que comprende mi criminales en su juzgado, las sentencias que los real cuerpo de ingenieros, inclusas sus mujeres, subalternos de las provincias le remitieren en hijos y criados asalariados con servidumbre ac- consulta antes de su publicacion; y para mandar. tual los alumnos y dependientes de las es- las ejecutar en los reos que se conformaron con cuelas militares al cargo del enunciado cuerpo: ellas, sin perjuicio del recurso de apelacion, que los asentistas, empleados y operarios, aunque los otros no conformes comprendidos en la missean puestos por los primeros, interin se hallen ma causa interpusieren para mi supremo consetrabajando en las obras de fortificacion ú otras jo de la guerra, en los casos en que fuere admisidirigidas por oficiales del real cuerpo de inge-ble, del modo que se ha observado y practica

nieros. » (1)

Siguen los articulos 4 al 25 casi en un todo iguales, sino es en las referencias á cada cuerpo, á sus correspondientes del reglamento de artille ria (tomo 1.o, pág. 425), y tambien el 26, aun que este fué derogado por real órden de 19 de setiembre de 1807 circulada á España é Indias, que trae la nota (2).

27. «El ingeniero general tendrá jurisdiccion y facultades para aprobar, alterar ó variar, pré

constantemente en mi real cuerpo de artillería,
desde que tuvieron á bien mis augustos predece-
sores concederle el suyo privativo, por las ven-
tajas que de esta práctica resultan al pronto y
buen despacho de semejantes causas, como lo
tiene acreditado la esperiencia. E igualmente el
mismo ingeniero general y los respectivos sub-
inspectores o comandantes independientes de
España é Indias procurarán informarse, en ra-
zon de los asuntos legales pertenecientes al cuer-

(1) En confirmacion, la real órden de 23 de agosto de 1805 circulada á Indias en 27, con motivo de competencia entre éste real cuerpo y la justicia ordinaria de Cádiz, por haber puesto preso á un peon de las obras de fortificacion, declara infundada la competencia por parte de la jurisdiccion ordinaria, y mal contraida la real órden de 20 de febrero de 804 á otros casos y reos sin la cualidad de presidiarios: sien. do una prueba la generalidad, con que está concedido el fuero privilegiado á los trabajadores en sus reales obras; y que en lo sucesivo se entienda este fuero en todos los delitos de los empleados en estas obras, aunque sean cometidos fuera de las horas del trabajo. Dicha órden de 804 decidia: que cuando los trabajadores sean presidarios, han de estar bajo la jurisdiccion de los ingenieros durante las horas de trabajo ellos, y los cabos y capataces de su custodia; pero que concluido el preciso tiempo de la ocupacion, quedarán independientes de los ingenieros y sujetos á los capitanes generales, gobernadores o intendentes.

(2) Hallando el Rey conveniente, que se uniformen los juzgados privativos de los reales cuerpos de artillería y de ingenieros, y conformándose con el modo de pensar del señor generalísimo almirante, se ha servido S. M. resolver: que en todas las causas civiles y criminales, en que sean reos demandados los individuos y dependientes del de ingenieros, en lugar de lo prevenido en el art. 26 del reglamento 10 de la ordenanza de 11 de julio de 1803, conozca el juzgado general de este real cuerpo establecido en Madrid, con inhibicion absoluta del supremo consejo de la guerra; y que las sentencias que fueren consultadas, y recaiga en ellas su real aprobacion, queden ejecutoriadas. Que todas las apelaciones, que se interpongan de los juzgados provinciales en España, sean y se admitan en su caso y lugar para el juzgado general establecido en Madrid, en donde se ejecutoriarán los pleitos y causas con arreglo á justicia, dejando expédito á las partes el recurso á S. M., segun tuvo á bien determinar para el juzgado del cuerpo de artillería en la orden que comuniqué á V. en 10 de febrero de este año: que por lo respectivo á la division del propio cuerpo de ingenieros de Indias, quede à la parte, que se considere agraviada de las sentencias dadas en primera instancia por los juzgados provinciales del mismo cuerpo, la libertad de interponer la apelacion, ya sea en el juzgado general de Madrid, ó ya en el tribunal inmediato de los vireyes, capitanes generales y gobernadores independientes, que previene la real órden de 4 de febrero del año de 1805 (véase en ARTILLERIA tom. 1, pag. 428) para el cuerpo de artillería, y cuando los interesados se sintiesen aun agraviados de las sentencias pronunciadas, por alguno de los dos tribunales, tengan tambien expédito el último recurso de súplica à S. M., segun está mandado observar al cuerpo de artillería por la enunciada real órden de 10 de febrero del corriente año.» 19 de setiembre de 1807.

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po, de sus asesores; y estos ministros procederán | absolutamente alguna modificacion à esta regla con el debido pulso en materia tan importante, concurriendo unos y otros á evitar discordias y competencias con otros juzgados; en el concepto de que me será tan grato se reglen y terminen por medios suaves todas las ocurrencias, como desagradable al método continuo. »

(28 y 29 de igual tenor á los del citado reglamento de artilleria).

<< Por tanto mando à mi consejo de guerra, demas consejos, vireyes, capitanes generales, etc., etc., y demas personas á quien tocare el cumplimiento y observancia de lo prevenido en los diez reglamentos de esta ordenanza, que la observen inviolablemente sin interpretacion alguna, y sin que sirva alegar ignorancia, etc.; anulando cuanto se oponga y esté anteriormente mandado en cualesquiera ordenanzas y resoluciones en España é Indias, »

general, las circunstancias escepcionales de aquel pais, se ha servido resolver, por este ministerio de mi cargo, de acuerdo con el de hacienda lo que prescriben los artículos siguientes:Art. 1. Se observará puntual é invariablemente en la isla de Cuba, como se verifica en la Península lo dispuesto en el artículo 1.o, titulo 1.o, reglamento 3.o de la ordenanza especial del arma de ingenieros, en cuya virtud y con arreglo á las demas órdenes vigentes sobre el particular, pertenecen esclusivamente al cuer po de ingenieros del ejército la propuesta y direccion de todas las obras, que hayan de ejecutarse en las fortificaciones y edificios militares, cualesquiera que sean su clase, entidad y objeto (1). — Art. 2.o-Para evitar todo motivo de dudas y controversias se declara: que son y deberán reputarse por edificios militares los cuar teles y pabellones destinados á las tropas de todas armas, las cuadras y picaderos, los cuerpos de guardias, los hospitales militares, los almacenes de subsistencias y de efectos militares, inclusos los de artillería, los parques y maestran zas de esta arma, los edificios propios del estado ó tomados er arrendamiento, que ocupen las au toridades ú oficinas dependientes del ministerio de la guerra, ó cuyos gastos de reparacion y entretenimiento deben ser en cargo á los fondos de dicho ministerio, y finalmente las cárceles militares. Art. 3 Consiguiente á lo establecido en el artículo 1.° corresponde esclusivamente al cuerpo de ingenieros practicar los reconocimientos, formar los presupuestos, ejercer todas las demas funciones relativas à la propuesta y ejecucion de las obras de fortifica cion y edificios militares, sin que ningun otro cuerpo ni persona pueda intervenir bajo cualquiera título ni pretesto en esta especie de trabajos puramente militares. Art. 4. - Del mismo modo corresponde al superintendente general de hacienda de la isla de Cuba, y á los empleados del mismo ramo que de él dependen, el ejercer en aquella Isla las funciones, que res Escmo. Sr. -<«< Deseando S. M. la Reina Go-pectivamente desempeñan en la Península con bernadora, que el servicio del arma de Ingenieros en la isla de Cuba se uniforme con el es tablecido en la Península, en cuanto no exijan

Quedó pues sin efecto el art. 296 de la ordenanza de intendentes de 1786. Y como se reprodujese á la letra por el concordante 219 de la de 803, y sus cuatro precedentes tampoco guardasen armonía con los reglamentos militares, por esta contrariedad que se notaba, se espidió la real orden de 11 de enero de 1804, mandando recoger dicha ordenanza de 803 (V. nota de pág. 379).

Régimen para emprender, ejecutar y costear las obras de fortificacion y edificios militares.

En este ramo la ordenanza de ingenieros ha sufrido, por lo respectivo al servicio del arma en la isla de Cuba la alteracion, que importa la

Real órden comunicada por guerra al capitan general en 30 de octubre de 1838, y que habiéndolo sido por hacienda á la intendencia de ejército, fué cumplimentada por ambas autoridades.

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respecto al servicio del arma de ingenieros, el intendente general del ejército y demas emplea dos de administracion militar, y en esta razon

(1) V. en OBRAS PUBLICAS la real cédula de 1829, que determina el caso de intervenir el cuerpo ingenieros en obras de zanjas, cañerías y fuentes.

nombrará dicho superintendente general los individuos que deban ejercer las atribuciones de comisario de guerra, y pagadores en las obras de fortificacion y edificios militares, eligiendo los que conceptúe mas aptos para el efecto en las clases de hacienda civil, análogas à dichos empleos en la militar de la Península.-Art. 5.o -Se observará en la isla de Cuba por lo tocante á la propuesta y determinacion de las obras de fortificacion y edificios militares, y por consiguiente en la formacion de sus presupuestos, el sistema establecido, ó que en adelante se estableciere. Art. 6.- Con arreglo à esta base se dividirán dichas obras en ordinarias y estraordinarias, comprendiéndose las primeras en los presupuestos generales, que deberán formar y remitir el director de ingenieros al director ge neral en el mes de setiembre de cada año, proponiendo las que considere indispensables ejecutar en el año siguiente, y las segundas en presupuestos especiales, que se formarán à medida que ocurra la necesidad de cada obra. Los presupuestos ordinarios y estraordinarios se redactarán con arreglo a los formularios adoptados en la Peninsula, de los cuales remitirá copia el ingeniero general al director, al comunicarle la presente real órden. - Art. 7.o - Para la propuesta de las obras ordinarias considerará el director como aplicables à este objeto hasta los dos tercios del crédito, que se asigne al material del arma en el presupuesto general de gastos de guerra de la isla de Cuba, y mientras esto no se apruebe, se entenderá fijado dicho crédito en 120.000 pesos fuertes (1). El tercio restante de la dotacion quedará disponible, bajo el título de fondos de imprevistos, para las obras estraordinarias o eventuales, que no se comprenden en los presupuestos anuales ú ordinarios. Art. 8.- Las obras estraordinarias se ejecutarán por resultado de las revistas, que el cuerpo de ingenieros debe pasar a las fortificaciones y edificios militares, ó en consecuencia de los pedidos que hagan las autoridades competentes, al tenor de las reglas que á continuacion se espresan, y están vigentes en la Península.-Art. 9.° - Siempre que los gobernadores ó comandantes de armas creyesen necesarias algunas obras ó reparos en las fortificaciones ó edificios mili

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tares, lo manifestarán directa y oficialmente á los comandantes de ingenieros de las plazas ó puntos respectivos, acompañándoles los partes ó datos en que se funde su pedido. Art. 10. Los comandantes de ingenieros examinarán, si las obras que se solicitan, se hallan aprobadas de antemano, ó pertenecen á la clase de menudos reparos á que está destinado el fondo de entretenimiento corriente, en cuyo caso dispóndrán desde luego, ó diferirán su ejecucion segun la preferencia que merezcan, en comparacion con las demas obras aprobadas, y con arreglo al sistema general establecido, y á las instrucciones del director subinspector, contestando lo que decidan á la autoridad que hizo el pedido. Art. 11. Si las obras ó reparos de que se trate, no estuviesen comprendidas en la clasificacion enunciada en el artículo anterior, el comandante de ingenieros practicará ó hará practicar por sus subalternos el oportuno reco. nocimiento, y calificará en consecuencia dichas obras ó reparaciones en uso de las facultades que esclusivamente le competen. - Art. 12. Esta calificacion se reducirá á una de las cuatro declaraciones siguientes: primera, que la obra no es necesaria segunda, que es conveniente, pero que puede reservarse, para comprenderla en el primer presupuesto general ú ordinario que se forme: tercera, que es de necesidad estraordinaria, pero que dá tiempo á pedir real aprobacion, en cuyo caso se formará y dirigirá desde luego el presupuesto estraordinario correspondiente: cuarta, que es de tan inmediata y perentoria urgencia, que no dá tiempo para esperar la resolucion de S. M., y que debe por tanto procederse á ejecutarla, sin perjuicio de remitir su presupuesto, y de llenar las demas formalidades requeridas. Art. 13. En este último supuesto el comandante de ingenieros pa sará inmediatamente copia del oficio del gobernador o comandante de armas y de su respuesta al director subinspector, manifestándole las razones en que se funde su calificacion de urgencia; en vista de las cuales el director, si las halla suficientes, estenderà el libramiento de fondos, dirigiéndolo al superintendente de hacienda de la isla, y dando comunicacion de esta medida al capitan general para su conocimiento.

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(1) La antigua consignacion fijada por reales órdenes de 20 de mayo de 1786 y 4 de febrero de 1788 ascendia á 150.000 pesos.

V. tom. 1, nota 2 de påg. 296.

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