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| impendido, se sacará la suficiente de la arca;
concurriendo siempre los mismos llaveros, y no
pudiendo hacerlo alguno por enfermedad y otra
legitima causa, dará su llave al que le siga en el
coro, ó supla las funciones de su principal mi-
nisterio. 21. Mensualmente se introducirá en
la citada arca lo que el mayordomo hubiere co-
brado y recibido de sus apoderados, con rela-
cion jurada de no quedar en su poder otra can-
tidad que el sobrante de lo que se puso en su
poder para los gastos ordinarios, mostrando las
cartas de sus apoderados, que acrediten suceder
lo mismo en poder de ellos, ó motivo suficiente
para no haber remitido lo que hubieren cobra-
do, y si fuere por falta de proporcion dispondrá
lo conveniente, para que se recoja, el prelado y
cabildo en las catedrales, y el juez ccleásistico y
el cura en las parroquias. 22. Debiendo ser
el mayordomo responsable del manejo y resul-
tas de sus apoderados, deberá por consiguiente
nombrar a su arbitrio para este encargo los su-
getos que sean de su satisfaccion, tomando de
ellos la fianza ó seguridad que le parezca. - 23.
Hallandose prevenido por la ley 11 tit. 2, lib. 1
de las municipales, que no puedan gastar los ma-
yordomos de fabricas de iglesias cosa alguna del
caudal, que entre en su poder perteneciente a
ellas, sino por libranza de los prelados y cabil-
dos, para que sean mas espeditas estas libranzas,
y se ocurra prontamente à los gastos necesarios
para el servicio, culto y decoro de las iglesias,
nombrarán en las catedrales el prelado y cabildo
al principio de cada año dos prebendados, que en
calidad de diputados suyos den los tales libra-
mientos, sin que pueda gastarse ni pagarse co-
sa alguna sin este preciso requisito, con adver-
tencia de que no podrán tener dicho encargo de
diputados dos años seguidos: en las parroquias
serán los curas los que den estas libranzas.-24.
En conformidad de lo mandado por real cédula
circular de 23 de mayo de 1769 sobre que los
mayordomos de fábricas presenten anualmente
su cuenta á los vice-patronos, y que despues de
examinadas y aprobadas den cuenta con testi-
monio en relacion al consejo; lo ejecutará cada
mayordomo presentando al respectivo vice-pa-
trono lacuenta del año cumplido dentro de los
20 dias primeros del siguiente con sus compro-
bantes, quien la pasará siendo correspondiente
á fábrica de la catedral con oficio al prelado y
cabildo á que pertenezca; y si fuere de par-

clases, así de oro como de plata, y la de cordon cillo de la cortada, especificando la que hubiere en otra especie representativa de moneda donde se usare, de modo que la data iguale al total cargo de la cuenta; pero se le deberán formar por primeras partidas en la del siguiente año de todas las existencias, así en moneda como en créditos activos con las mismas esplicaciones espresadas. -15. Cerrada la cuenta é igualada se pondrán debajo las existencias en otras especies, como son vino, aceite, cera y demas de esta clase, de cuyo costo se compuso la partida tercera de la data. 16. De todos los ornamentos, cálices, custodias y demas tocante al servicio de cada iglesia y su ornato se ha de hacer al fin de cada año, en el dia que el prelado señalare, y por las personas que diputare, un inventario exácto y formal con distincion de cada especie y su valor en conformidad de lo que previene la ley 20, tit. 2, lib. 1.17, Comprenderá este inventario, que ha de acompañarse siempre à la cuenta, lo que cada año se hubiese hecho de nuevo, regalado ó dado de limosna á la iglesia, y á continuacion en calidad de data ó descargo lo que se hubiere iuutilizado ó desecho por inservible durante el mismo año. 18. En cada iglesia ha de haber arca de tres llaves para custodia de todo el caudal de su fábrica, poniéndose desde luego donde ya no la hubiere, la cual se fijará en las catedrales en el sitio que el prelado con acuerdo del cabildo tenga por mas seguro, eligiéndolo en las parroquiales el vicario juez eclesiástico del partido, de acuerdo con el cura respectivo de cada parroquia; teniendo las llaves en las catedrales, una el dean, otra uno de los prebendados por turno anual entre todos comenzando el mas antiguo, y otra el mayordomo.-19. En las parroquias las custodiarán el cura, uno de los beneficiados por igual turno donde los hubiere, y no habiendo ninguno, el sacristan ó la persona que eligiere el juez eclesiástico del partido, la tercera el mayordomo, quedando responsables los tres llaveros de cualquiera falta de caudales, que se notare en la arca por iguales partes. -20. En principio de año quedarán en poder del mayordomo de fabrica de las catedrales 500 pesos, y 200 en los que lo sean de las parroquias para los gastos ordinarios de las prevenciones, y cuando se ofrezca alguno que es ceda de dicha cantidad, ó que esta se haya

TOM. III.

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roquia á sus curas, para que espongan en su razon lo que se les ofreciere, debiendo ser los que practiquen este exámen é informe en las catedrales los dos diputados, de que trata el artículo 23, para dar las libranzas, y con lo que dijeren la pasará el mismo vice-patrono con el conveniente decreto al contador ó contadores reales de diezmos de la respectiva diócesis, para que en desempeño del oficio de tales contadores fiscales, que deban ejercer en estos casos, procedan á examinarla y glosarla y á formar pliegos de los cargos ó reparos, que estimaren justo, dando vista de ellos al mayordomo que la presentó, para que en el término que le señale, produzca sus descargos: liquidada con presencia de ellos la cuenta la devolverá el contador al vice-patrono, para que si de ella, su glosa y fenecimiento se dedujese alcance líquido lo declare y haga enterar: verificado que sea el entero en caja, haciéndolo constar el mayordomo; y que ha satisfecho á las condiciones de la cuenta, la aprobará el vice-patrono, y mandará que por el mismo contador que la glosó y feneció se le dé la correspondiente certificacion de solvencia, si la pidiere el mayordomo para su resguardo, la cual ha de obrar los mismos efectos que las que despachan los tribunales de cuentas á los ministros de real hacienda que las rinden en ellos, quedando libres de toda responsabilidad como sus fiadores, y las fincas afectas á las fianzas. 25. Quedándose el contador con un tanto testimoniado de la cuenta y con sus comprobantes, pasará la original al vice-patrono, quien la remitirá al consejo, acompañando únicamente el corte y tanteo de la caja, el juicio final de ella, y la certificacion del entero de alcance si lo hubiere habido. - 26. Ultimamente se hará corte y tanteo anual, no solo de lo que hubiere dentro del arca, sino tambien de las alhajas, y demas del servicio de la iglesia constantes en el inventario, de que tratan los articulos 16 y 17, de la existencia de efectos que haya para la provision de la iglesia, señalando el vice-patrono en las catedrales el dia en que haya de ejecutarse, al mismo tiempo que pase la cuenta al obispo para que este lo prevenga á los llaveros y mayordomos, y con asistencia de todos cinco y del prebendado que ha de recibir la llave para el año que entra, se practique el prevenido corte y tanteo, bien que si los efectos para la provision de las iglesias estuvieren fue

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ra de elias, no asistirán el reverendo obispo ni el vice-patrono, por no corresponder á sus dig. nidades: á estos actos deberá concurrir el notario, quien pondrá testimonio que acredite lo que hubiere existente. En las parroquias donde no resida el vice-patrono, hará sus funciones el juez real y las del reverendo obispo su vicario. Madrid 9 de diciembre de 1796.»— En su consecuencia ordeno se guarde y cumpla etc. Fecha en Madrid 23 de julio de 1797."

Real cédula circular de 31 de mayo de 1801 sobre que los diezmos componen una de las ren· tas reales.

«Que siendo indubitable el que los diezmos de » Indias me pertenecen por concesion apostóli»ca, se cuentan entre mis regalías, y se repu>> tan por bienes temporales y patrimoniales de » mi corona, con la carga de mantener el culto, » erigiendo y dotando iglesias, y sustentando to »dos los prelados y ministros eclesiásticos que » fuesen menester para ellas, conservando la » misma cualidad de bienes temporales de mi » real patrimonio, aun en la parte que estan ce» didos á las iglesias de Indias; he resuelto de» clarar, que gozan el mismo privilegio que las » leyes de Castilla conceden á mis rentas reales, >> reputándose los diezmos por una de ellas, con» forme á lo declarado en la ley 31, tít. 8, lib. 8 » de las de Indias, y que en su consecuencia, » despues del postrimero remate, no debe admi>> tirse puja de menos de la cuarta parte de todo » el precio del anterior, y esto dentro de los tres » meses, contados desde su fecha. »

Real órden á la intendencia y obispado de la Habana de 11 de marzo de 1813 para que cesase la colecturia de azúcares, y se arrendasen sus partidos.

«He dado cuenta á la regencia provisional del reino de las cartas de V. S. de 5 de agosto, 24 de setiembre y 18 de octubre del año próximo pasado, números 642, 68, y 80 á que acompañan los espedientes respectivos, instruidos sobre la continuacion de la colecturía de diezmcs de las ocho parroquias y diez segundas casas escusadas, ó adopcion del sistema de arrendamientos, que han solicitado el reverendo obispo de esa diócesis, su cabildo y el jucz hacedor don

José María de Reyna. S. A. se ha enterado detenidamente de lo espuesto por cada uno de los interesados, y con el fin de cortar las controversias suscitadas sobre este asunto, no menos que las contradicciones recíprocas en los hechos y cálculos, se ha servido mandar, que cese desde luego la mencionada colecturía, sustituyendo los arrendamientos de la renta de azucar de los ocho partidos y diez segundas casas-escusadas, conforme se verifica con los demas de esa Isla, y está prevenido en la ordenanza de intenden tes de Nueva-España particularmente en la real cédula de 13 de abril de 1777, inserta en ellas, en inteligencia de que si en el arriendo sacado á pública subasta no se lograse ventaja en las condiciones con que se hiciesen las posturas, que solo se admitirán bajo fianzas suficientes, y ȧ personas que no fuesen deudores à la hacienda pública, se continuará el método actual bajo las reglas que aprobase la junta á propuesta del contador del ramo, de quien es privativo el formarlas segun el artículo 178 de la espresada orde

nanza. »

Condiciones acordadas en junta directiva de diezmos de la Habana para los remates de la renta decimal del obispado de 1833 á 36.

1. Ningun deudor à la real hacienda, ó á los partícipes será admitido postor, ni tampoco el que careciere de bienes conocidos, á menos que instruya el sugeto abonado que lo fia con documento fehaciente, en el cual se obligue es te á responder insolidum por la cantidad integra del remate que verifique su fiado; y en su caso se acreditará legalmente por quien corresponda la propiedad y libertad de las fincas que se presenten en caucion de esa responsabilidad; y debiendo el rematador manifestar con juramento quién es el individuo á cuyo nombre hace el arriendo, se declara no poderlo ceder, ni traspasar, sin que préviamente pida y obtenga el consentimiento de la competente autoridad. 2. Todas las fincas que se destinen para afianzar la renta deberán tener libre al menos un tercio de su tasacion sobre la cantidad que haya de asegurarse, y dicha tasacion se mandará practicar por los señores intendente y jueces hacedores, valiéndose de sugetos de su confianza, previniéndose que las enunciadas fincas han de ser, ó urbanas situadas en esta capi.

| tal y suburbios, y en las principales ciudades y villas del obispado, ó rurales que se conceptuen de fácil enagenacion, ya por su calidad, ya por su inmediacion á los pueblos de mayor estension, escluyéndose siempre los ingenios y casas de guano.

3. Quedará advertido el escribano del ramo de no admitir escritos de pujas de medio diezmo, diezmo entero y cuarta parte, sin los requisitos de ser persona abonada ó de tener quien abone al postor; no teniéndose por presentado en tiempo hábil, ó en el término de dichas pujas, al sugeto que las haga, si no acompañare los documentos necesarios que prueben su idoneidad.

4. En caso de que alguno de los rematadores del cuadrienio que va à terminar, quiera hacer postura á algun partido, con el valor sobrante que puedan tener las fincas con que ha caucionado el presente, y considere que con dicho sobrante se asegura el que nuevamente intenta, se encarga eficazmente al escribano, que antes de admitirle cualquiera puja, le exija las libranzas de los tres plazos cumplidos, las que pasará á la contaduria para que forme la correspondiente liquidacion; y resultando satisfechas, con vista del valor de las fincas, de los gravámenes que tengan por nueva papeleta del anotador, y del tércio libre que le ha de quedar, certifique la suficiencia de ellas; y siendo bastante se admitirá al remate, y en caso contrario, le prevendrá manifieste otras con arreglo á lo que queda determinado.

5. No se permitirá postura general á todos los partidos, ramos y segundas casas-escusadas, ni alguna que baje de 30 pesos en los primeros, y 15 en las segundas y diezmo menor.

6. Los arrendatarios caucionarán los pagos de su obligacion, en la parte de los dos reales novenos y del de consolidacion, con fianzas particulares, legas, llanas, abonadas é hipotecarias, hasta los dos tércios del valor de su remate, á satisfaccion del Sr. intendente general de ejército y de la real hacienda, conforme à la ley 26, tit. 16, lib. 1 de la Recopilacion, y en las de los demas partícipes y segundas casas á voluntad del mismo Sr. intendente y señores jueces hacedores, con audiencia é interven cion del fiscal de la real hacienda, como previene el artículo 181 de la ordenanza de intendentes de Nueva-España.

7. Las fianzas que deberán darse á la intendencia por los espresados novenos, habrán de ser en fincas distintas y separadas de las que hayan de otorgarse ante el hacimiento, á fin de obviar competencias entre las jurisdicciones.

8. Asi los arrendatarios como sus fiadores se constituirán de mancomun et insolidum, con sumision à la jurisdiccion unida de diezmos en el hacimiento en lo correspondiente á novenos y vacantes, al Señor intendente general de ejército; y en lo demas que ocurra en órden á la percepcion y cobranza de los productos de diezmo y casa-escusada, usurpacion y ocupacion de ellos con todas sus incidencias, ya se hayan arrendado, ya puestos en administracion á los señores jueces hacedores con el apremio privilegiado que compete á la naturaleza de las rentas decimales en que conserva S. M. el directo dominio; conforme al artículo 173 de la ordenanza de intendentes de la Nueva-España.

9. Las personas que celebraren los remates se han de obligar á pagar por cuartas partes la importancia total de la renta de su cargo, con arreglo á las libranzas que despachará la contaduría de diezmos, cuando los interesados los requieran con ellas, y sin otra formalidad harán la exhibicion, á que los obligarán los plazos que han de cumplirse en 31 de diciembre de cada año del cuadrienio, debiendo ser las primeras que se despacharán en enero de 1834, y las demas en el propio mes de los tres años siguientes.

10. El que quisiere entrar en el arrendamien to ha de estar por si mismo instruido de lo que contiene el partido para encargarse de él segun lo hallare, sin poder despues de celebrado el remate arguir faltas de existencias ó equivocaciones en el número de haciendas, frutos ó especies diezmables, aunque se padezcan algunas en las matrículas en pro ó en contra del arrendatario.

11. Cuando un fundo tuviere tierras en las jurisdicciones de dos ó mas parroquias, el diezmo de lo que produjere el territorio de cada una corresponde al arrendatario de ella.

12. En órden á los hatos y corrales pagarán de por mitad los animales que se crien en ellos á los diezmos de sus respectivas parroquias, y en cuanto á los frutos, lo que produjere el terreno de cada una corresponde al arrendatario de ella, segun queda esplicado.

13. Será lícito á los arrendatarios, por el tiempo de sus remates, celebrar igualas con los hacendados, sobre el pago de los frutos que deban contribuírles, y valdrán en todo caso las que hayan concertado sin manifiesta lesion, dolo ó fraude de las rentas, siéndoles permitido solamente tomar con anticipacion el importe de las correspondientes à un año despues de iniciado; quedando exonerado el hacendado de toda responsabilidad por lo que respecta al propio año.

14. Si aconteciere algun caso fortuito de viento, agua, incendio, guerra ó de otra clase, aunque no se haya visto ni oido, no podrán los arrendatarios pedir descuento de la renta, que pagaran integramente, por correr de su cuenta y riesgo los frutos decimales haya pérdidas ó ganancias, aunque padezcan atraso considerable. 15. Todos los arrendatarios, inclusive los de las segundas casas-escusadas, serán indispensablemente obligados á llevar formal y exacta cuenta y razon de los diezmos de su cargo, con arreglo al formulario impreso que se les entregará por el contador del ramo, con el libro que ha de dárles con los requisitos prevenidos en el articulo 179 de la ordenanza de intendentes de Nueva-España: la cual han de presentar á la junta, cumplidos que sean sus arrendamientos: y en el caso de notarse alguna falta en su presentacion, serán multados con la pena arbitraria que la misma junta tenga á bien segun la mas ó menos malicia de su procedimiento; lo que les hará entender el escribano de la renta, y que el costo del citado libro han de satisfacerlo despues de los remates, y sin esperar á la tasacion de costas de sus cuadernos.

16. En la cobranza de los frutos diezmables observarán los arrendatarios de la renta la costumbre, con arreglo à las esplicaciones, declaraciones y condiciones de este reglamento, por el cual formará el escribano del ramo los instrumentos de fianzas, quedando los originales en el protocolo de su archivo, y compulsará los testimonios necesarios para pasarlos á las oficinas de la real hacienda.

17. Los arrendatarios han de ser obligados á satisfacer por si las costas de sus respectivos remates, sin que por esto hayan de descontar cosa alguna de la cantidad en que lo celebren.

18. El escribano del ramo no dará á ningun arrendatario la carta de recudimiento, sin que preceda la dacion y aprobacion de sus fianzas;

siendo responsable en caso de contravencion. | de las iglesias parroquiales, de que trata al artí

19. Ningun rematador procederá à colectar diezmos sin haber evacuado préviamente aquel requisito, que evacuará en el término de 20 dias despues de sancionado el remate, con apercibimiento de que en caso de contravencion será procesado y se le impondrán las penas correspondientes.

20. Para evitar fraudes se pasarán por el escribano del ramo á todos los curas y sus tenientes, oficios para que en tres dias festivos hagan saber á sus feligreses, que mientras no se les avise estar el rematador en aptitud para cobrar los diezmos, se abstengan de pagarle en el concepto de que no se tendrá por legitimo abono lo que contribuyesen sin este aviso.

Separaciones.

1. En la jurisdiccion de esta ciudad de la Habana se rematarán con separacion los partidos de las iglesias de Jesus del Monte, el Calvario, y el Quemado, con todo lo diezmable de sus territorios, y tambien se rematarán con separacion del diezmo menor de lo que produjeren las aves, animales, frutas finas, y flores dentro de los muros de esta ciudad.

2. Los territorios de las iglesias parroquiales de Guanajay, Güines, Matanzas, Managua, Guanabacoa, Cano, Quibican, y partido de Rioblanco, tienen dos ramos, el uno de ingenios, (escepto los nuevos que se hayan fabricado y dado principio á la nueva molienda en el año de 1805 que estan exentos de pagar el diezmo de azucar, por la gracia de 22 de abril de 1804), al que corres ponderán sus fundos, los de sus potreros, estancias anejas, colmenas y demas frutos que cultivaren en ellos sus dueños con la dotacion de operarios de los mismos ingenios, y lo que labraren sus sirvientes y esclavos; y el otro ramo de estancias, al que pertenecerán los sitios de ingenios y trapiches de miel, interin no muelan, los potreros, sitios, estancias, vegas y huertas de verdura, con todas sus crias frutas y demas que produjeren, esclusive el café, añil, algodon y tabacos por la escepcion perpétua que ha concedido S. M. de todos derechos y diezmos en la citada real gracia de 22 de abril, 26 de enero de 1801, y 23 del mismo mes de 805 en cuanto á tabacos.

3. Corresponderan al ramo de estancias las haciendas de criar que comprendan los partidos

culo antecedente, en inteligencia de que si alguna se demoliere durante el cuadrienio de este arrendamiento, y se destinare á ingenios y cafetales pagarán al arrendatario de estancias el diezmo de lo que criaren y sembraren: del propio modo que corresponderán al ramo de ingenios los fundos no agraciados, que se establecieren en ellos, cuando se demuelan en el mismo cuadrienio.

4. Las jurisdicciones de las demas parroquias de los otros partidos, se rematarán sin separacion de sus frutos diezmables, poniéndose à continuacion de los cuadernos de cada partido, de todos los del obispado, las matrículas de sus ingenios, sitios de ellos, haciendas, estancias, sitios y demas posesiones que comprendan sus territorios, para gobierno de los postores.

5. Las segundas casas-escusadas de cada parroquia, de que habla la ley 22, tit, 16 lib. 1, de la Recopilacion, y corresponden á la fábrica de la santa iglesia catedral, se arrendarán con separacion. Su señalamiento toca á la junta directiva del ramo conforme á lo prevenido en el artículo 186 de la ordenanza de intendentes de NuevaEspaña, y debe ser una posesion con las que le son anejas, con tal que estas no puedan manejarse por si solas sin la hacienda principal, y que todas usen del mismo hierro y señal.

Declaraciones.

1. El diezmo de los animales, aves y frutos de cualquier especie, que produzcan las estancias, sitios de labor, y potreros divididos de los ingenios, es del arrendatario del ramo de estancias.

2. De lo que naciere y se criare en los potreros se pagará el diezmo, y tambien de las labranzas, quedando en suspenso el de las cebas de los ganados hasta que S. M. determine el recurso que sobre el asunto está pendiente, permaneciendo afianzados por sus dueños y arrendatarios.

3. Todas las estancias establecidas en tierra de los ingenios de azucar, bien por arrendamiento que hagan los dueños á personas estrañas ó á partido con ellos; y tambien las que labraren los mismos dueños con dotaciones de esclavos separados de los mismos ingenios deberán satisfacer el diezmo de sus producciones al arrendatario de estancias.

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