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Coroneles

Tenientes coroneles

Capitanes

Secretario de la direccion por real órden de 29 de mayo de 1835.........

3.000

1.800

1.416

780

Se abonan ademas 50 ps. mensuales de gratificacion á los oficiales del arma que están en comision, y 25 á los de infanteria adictos al cuerpo, por reales órdenes de 6 de mayo de 1787, 12 de noviembre de 96, y 2 de febrero de 1820.

Segun el presupuesto de 1839, en la Habana los sueldos y gratificaciones del personal del ramo subian á 15.016 pesos; y por el material, aunque el cálculo de todas las obras y reparos que debian emprenderse en la isla, era de 3.442.973 pesos, no siendo posible sufragar este gasto, se cargaba solo 160.840.-En la provincia de Puerto Príncipe el personal importaba 3695; y en las de Cuba 3216.

Un real decreto de 8 de mayo de 1844 aumenta la fuerza de esta arma para la conveniencia del servicio con 4 compañías de obreros, organizadas bajo el pie del reglamento que aprueba.

Art. 1.° Pie y fuerza.-Cada compañía constará de un capitan, un teniente, dos subtenientes, un sargento primero, cinco sargentos segundos, un cabofurriel, ocho cabos primeros y ocho segundos, un tambor, un corneta, 30 obreros primeros y 95 segundos; en todo 150 plazas de tropa, y cuatro oficiales.

Art. 2.o Plana mayor.- La plana mayor de estas compañías se compondrá de un comandante de batallon de ingenieros, un segundo comandante, cuyas funciones desempeñará un capitan de la misma arma, y un cabo de cornetas. Las funciones de ayudante las desempeñará un teniente de las compañías, y las de brigada un sargento de las mismas.

Art. 3. Material. Las compañías estarán dotadas al completo de los útiles necesarios para el servicio de su instituto.

Art. 4. Subinspector.-El director subinspector de ingenieros de la isla de Cuba será subinspector de esta fuerza, y tendrá sobre ella todas las atribuciones de ordenanza, y las demás que juzgare conveniente conferirle el ingeniero general.

les.-El ascenso á capitanes y tenientes será por rigorosa antigüedad. Las vacantes de subtenientes se reemplazarán alternativamente una por los sargentos primeros del regimiento, y otra por los sargentos primeros de las cuatro compañías de la isla.

Art. 6. Ascenso á sargentos primeros. — El ascenso á sargentos primeros será por eleccion entre los sargentos segundos de las cuatro compañias del centro arriba, segun el artículo 12 del real decreto de 26 de abril de 1836. »

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El artículo 7.° trata del ascenso de los demas subalternos. El 8.° Reemplazo de las compañias.-El 9. Circunstancias de los obreros y zapadores.- El 10. Obligaciones del comandante.-El 11. Del habilitado. - El 12. Caja. - El 13. Capitan depositario. — 14. Junta económica.-15. Contabilidad. habitual, que se dispone sea de una compañia 16. Residencia en el departamento oriental, otra en el del cen tro, y las dos restantes en el occidental, en sus capitales, residiendo la plana mayor en la de la isla; y que pueda el subinspector destinarlas en todo ó parte, segun lo exija el servicio, dando antes conocimiento al capitan general, y parte mensual al ingeniero general; relevandose las compañias de departamento cada dos años. El 17. Del servicio, que sea en las obras de fortificacion y edificios militares, trabajos de parques, y demas á cargo del cuerpo de ingenieros. El 18. Sueldos y prest, que serán los de iguales clases en la ARTILLERIA ȧ pie de la isla, dando á los obreros primeros la ventaja de dos pesos mensuales sobre el haber de los segundos; y que las gratificaciones á las clases de tropa, cuando se empleen en trabajos de su instituto, sean las que señala la ordenanza de ingenieros artículos 3, 4 y 5, tit. 6, reglamento 1.o - 19. Entretenimiento de armamento y útiles; que se consideren 70 reales vellon por plaza. -20. Gratificaciones y descuentos, los mismos que à las demas tropas vivas de la isla.-21. Revista de comisario, para el abono de haberes. - 22. Uniforme. — 23. Armamento y útiles, su forma. forma. 24. Propuestas de oficiales, que se harán para subtenientes por el ingeniero general.-25. De los sargentos primeros.-26. De los segundos. -27. Nombramiento de los otros subalternos. 28. Instruccion. 29. Conocimientos teóricos de los sargentos.-30. De los

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Art. 5.o Reemplazo y ascenso de los oficia cabos.-31. De los obreros.—32. Instruccion

TOM. III.

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teórica.Y 33. Medidas para la primera for-
macion de las compañias.

Planta de la comisaria de reales obras de for
lificacion segun la real órden de 29 de agosto
de 1840.

fortificacion y edificios militares, sa-
larios eventuales, y jornales de cela-
dores, capataces y obreros se calculan. 24.000
29.700

!

ISLAS FILIPINAS.

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(1) Habiéndose suprimido el ministerio de intervencion, á virtud de la real disposicion de 29 de abril de 1843, cuya oficina antes corrió unida á la comisaría de fortificaciou, ha reasumido esta dependencia una parte considerable de las atribuciones de aquella, tales son la revista y liquidacion del haber consignado á los establecimientos presidiales de la plaza, y la intervencion en la parte de contabilidad de distintas obras, que ocurren indispensablemente para la conservacion de los edificios de la real hacienda.

Desempeña tambien de continuo la comisaria del ramo de fortificacion varias comisiones especiales, que la han sobrevenido por resultas de la estincion de dicho ministerio; y si bien es cierto, que la contaduria de ejército carga con otras, siendo esta como es una oficina de muchas y perentorias atenciones, acaso seria menester un nuevo arregio, que estableciese un órden de buen servicio sin inconvenientes ni complicaciones.

El parque de casa-blanca, que dependia de la suprimida intervencion, conserva hoy solamente un sobrestante; y de sus almacenes se utiliza la aduana maritima.

(2) Véase arriba la orden que establece en Manila un director subinspector de ingenieros.

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DIENCIAS, y 5, tít. 1, libro 7, de pesquisido

RES.

INJUSTICIA NOTORIA (recurso de). Siendo la admision de este recurso una de las atribuciones concedidas al supremo tribunal de justicia en decreto de las cortes de 8 de mayo de 1837, para que conociese de él, y demas judiciales de que conocia el consejo de Indias, se traslada para noticia de sus reglas, la antigua vigente

Real cédula de 23 de febrero de 1712 sobre recursos de injusticia notoria.

«El Rey--Por cuanto habiendo reconocido el abuso con que los litigantes siguen los pleitos en las audiencias y tribunales de los reinos del Perú y la nueva España, introduciendo los recursos á mi consejo de las Indias de las determinaciones, que por ellas se dán en todo género de negocios, faltandoles las mas veces las circunstancias que pudieran hacerlos justificados; y siendo esto en perjuicio de los litigantes, de la causa pública, y desautoridad de los tribunales subalternos de dicho mi consejo, y el medio por el cual se embaraza tambien la pronta expedicion de los graves negocios del dicho mi consejo y para que cesen estos esperimentados inconvenientes, he resuelto, sobre consulta del dicho mi consejo de las Indias de veinte y cinco de enero de este año, que de aqui adelante cualquiera persona ó personas que intentaren el recurso extraordinario de nulidad ó injusticia no

INGENIOS de labrar metales, ó azucar. En EJECUCIONES las leyes 3, 4 y 5 tit. 14, lib. 5, traen el privilegio de no hacerse ejecuciones en los ingenios; y en el tom. 1.° pág. 122 puede verse el estado de semejante cuestion. Es claro, que nadie abogará en el dia por subsistencia de privilegios; pero habiendo sido el objeto del de ingenios de azucar, fomentar la industria de un ramo de suyo tan costosa y complicada, con rivales temibles empeñados en abatirla en nuestras Antillas, y cuyos trenes y operaciones químicas de perfeccion aun no se han generalizado bastante, fué por eso, que el asesor de la superintendencia de la Habana creyó no ser todavía muy oportuna la extincion de aquella gracia, que importaba algun aliciente á la industria azucarera, y bajo cuyo concepto, y calculado ese riesgo, habian entrado los refaccionistas en sus lucrativos negocios. Arreglése el foro de la Habana, y cumplanse las leyes, y serán menos los inconvenien-toria para mi consejo de las Indias de los autos, tes del privilegio. Para extinguirlo de una vez, consultando à la justicia é igualdad en la nivelacion de los derechos de refaccionistas y refaccionados, debiera asignarse un término competente, en que pudieran redondearse los negocios y créditos pendientes de esa clase con sus riesgos y sus conveniencias, y para que los nuevos se celebrasen con el anticipado conocimiento de los efectos legales, consiguientes à la cesacion del privilegio desde la epoca determinada.

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que tengan fuerza de definitivos, ó de las sentencias ejecutadas por los tribunales subalternos de estos reinos y de los de las Indias, solo por el hecho de pedir en él provision para que se traigan estos autos, ó de presentarlos con efecto, haya de depositar antes la parte que la intentare, ó dar fianza lega, llana y abonada, á satisfaccion del escribano de cámara del dicho mi consejo, y por su cuenta y riesgo, quinientos ducados de vellon, siendo el recurso de cualesquiera de los tribunales de España subalternos del dicho mi consejo; y siendo de los de las Indias mil pesos escudos de plata, y que sin estas circunstancias no pueda mi consejo de las Indias pedir los autos, ni admitir los que se le presentaren, cuya cantidad depositada ó afianzada, si las sentencias, de que se hubiese intentado la nulidad, ó recurso de injusticia notoria, fuesen re

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vocadas por el dicho mi consejo, se les vuelva á las partes que la depositaren, pero siendo confirmadas, se aplique, en pena de la temeraria accion que intentaron, por terceras partes, la una para mi real cámara, la otra para los jueces de la chancilleria, audiencia ó tribunal donde viniese el recurso, y la otra para la parte contra quien se hubiese intentado, exceptuandose solo de esta obligacion y fianza los pobres, que como tales hubieren litigado, y lo justificasen en el dicho mi consejo, y que estos cumplen con hacer caucion juratoria; con mas la mayor condenacion ó multa que pareciere impo. ner al referido mi consejo, en vista de los autos de los recursos, su gravedad, y circunstancias, cuyo arbitrio queda reservado en él: Que no se admitan de determinaciones, que se hayan dado en los juicios posesorios, de cualquiera calidad ó entidad que sean: Que no se haya de poder admitir recurso alguno de pleitos pendientes en mis audiencias reales de las Indias, cuya última determinacion toque privativamente por especiales leyes de aquellos reinos al grado de segunda suplicacion, y por ella á sala de mil y quinientas del dicho mi consejo de las Indias: Que tampoco se admitan recursos de sentencias de vista mandadas egecutar, sin embargo de suplicacion, sin que las partes que le intentaren introducir, justifiquen antes en el referido mi consejo, que pidieron licencia de suplicar de las tales sentencias, y que no se les admitió: Que los abogados que firmaren las peticiones de los recursos que, conforme á lo prevenido en esta mi real determinacion, se admitieren en dicho mi consejo (en inteligencia de que la relacion de ella es veridica, y que viene asistida de las circunstancias y causas que los pueden hacer justificados), y los que entraren á defenderlos, sean multados en la cantidad que pareciese justa á los jueces que los determinaren, si por los autos de ellos se hallare lo contrario. Y es mi voluntad, que las determinaciones que el referido mi consejo de las Indias diere en estos recursos, se han de ejecutar, sin que en ellas haya ni pueda haber suplicacion ni otro recurso alguno. Por tanto mando á mis vireyes, presidentes y oidores de mis audiencias de ambos

(1) Véase en JUICIOS MERCANTILES.

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Admitiéndose el recurso, se mandará en la misma providencia que la parte que lo hubiere interpuesto, haga el depósito de la cantidad de 5.500 reales vellon en el establecimiento público, que esté señalado para los depósitos judiciales. (2)

Si al vencimiento de aquel término no se presentare en autos el documento que acredite es

(2) Como las cédulas de la comunicacion á ultramar del CODIGO DE COMERCIO no se contraen á este artículo, para que se entendiese allá por reales de plata la cantidad de depósito que designa, se ejecuta con

tar constituido el referido depósito, se declarará por desierto á solicitud de la parte contraria, y no se admitirá nueva instancia sobre él.

ART. 339.

Acreditándose el depósito, se remitirán por el primer correo los autos originales al consejo supremo á quien corresponda el conocimiento del recurso, con arreglo al art. 1181 del Código de Comercio, emplazándose á las partes para que comparezcan á usar de su derecho en el término de treinta dias.

ᎪᎡᎢ . 440.

Luego que las partes se personen en el consejo, se les entregarán los autos por su órden con término de diez dias precisos á cada una de ellas, para el solo efecto de que los defensores tomen la instruccion necesaria para informar al tiempo de la vista.

ART. 441.

No se admitirán en el consejo documentos, alegatos ni pretensiones de especie alguna que intenten las partes.

ART. 442.

Devueltos los autos por el procurador que los haya tomado en último lugar, se señalará dia para la vista, haciéndose saber á todas las partes litigantes.

ART. 443.

La decision del recurso de injusticia notoria en las causas de comercio se arreglará por el ar ticulo 1218 del Código.

ART. 444.

El depósito de los 5.500 rs., en caso de desestimarse el recurso, tendrá la aplicacion prevenida en las leyes comunes.

ART. 445.

La interposicion del recurso de injusticia notoria no impedirá, que se lleve á efecto la ejecutoria del tribunal de apelacion, bajo fianza idónea á juicio del mismo tribunal, que asegure las resultas del recurso.

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De 1569 y 1680.-Que se guarde toda reverencia y respeto a los lugares sagrados y ministros eclesiásticos, y la inmunidad á las iglesias.

Porque conviene que los naturales de nuestras Indias tengan toda reverencia y respeto á los lugares sagrados y á los arzobispos, obispos y ministros de la iglesia, Santos Sacramentos y doctrinas. Defendemos y prohibimos á todas y cualesquier persona de cualquier estado y calidad que sean, asistir en las iglesias ni monasterios arrimados ni echados sobre los altares, ni pasearse al tiempo que se dijeren las misas, celebraren los oficios divinos, y predicaren los sermones, ni tratar, ni negociar en las iglesias ni monasterios en cualesquier negocios, ni poner impedimento á que se digan los divinos oficios, ni estorbar ni retraer de su devocion á las personas que á las iglesias ocurriesen á los oir. Y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y oidores, gobernadores, corregidores y otros jueces, que no consientan ni dén lugar, que en las iglesias y monasterios estén los hombres entre las mugeres, ni hablen con ellas, y hagan guardar y guarden con el rigor que convenga la inmunidad eclesiástica en los casos, que conforme á derecho de estos nuestros reinos de Castilla se debe guardar, y tengan muy particular cuidado con la autoridad de los prelados y ministros de las iglesias, para que las cosas del servicio de Dios nuestro Señor y culto divino se hagan con la decencia conveniente, y ocasione á los naturales mayor edificacion, y para su conversion á nuestra santa fé católica.

LEY II.

De 1532 y 1680.-Que no se admita en las igle

variedad, y no hay regla fija. La mas segura es atenerse á la letra de la ley, como lo hace la audiencia de Manila, prescribiendo el deposito de 275 fuertes, que valen los 5500 reales vellon, mientras otra cosa no declare el gobierno.

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