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sias ni monasterios á los que no deben gozar de su inmunidad.

Rogamos y encargamos á los prelados de las iglesias y monasterios de nuestras Indias, que no admitan á los delincuentes que á ellos se acogieren, en los casos que conforme al derecho de estos nuestros reinos de Castilla no deben gozar de la inmunidad eclesiástica, ni impidan á nuestras justicias usar de su jurisdiccion; y á los que pueden y deben gozar de la inmunidad no consientan ni dén lugar á que estén en las iglesias y monasterios por mucho tiempo.

LEY III.

De 1592 y 1680.- Que puedan ser sacados de las iglesias los pilotos, y marineros y soldadados que se quedaren en las Indias.

Algunos soldados, pilotos, marineros y artilleros que en las armadas y flotas pasan á nues-tras Indias, islas de Barlovento y otras partes se quedan en ellas sin licencia nuestra, donde se retraen á las iglesias y lugares sagrados. Y porque esto es contra el bien público y seguridad de nuestras armadas y flotas, mandamos, que los soldados, pilotos, marineros y artilleros que se retrageren à las iglesias, conventos ó lugares sagrados, por quedarse en las Indias, puedan ser y sean sacados de ellos, y entregados á los cabos de sus bajeles, para que los vuelvan á estos reinos.

Que no se impida á los prelados la jurisdiccion eclesiástica, y se les dé favor y auxilio conforme á derecho: ley 54, tit. 7 de este libro. Que los fiscales sigan las causas de inmunidad y otras ante jueces eclesiásticos por sus personas, o las de sus agentes: ley 30, titulo 18, libro 2.

y sus cómplices, los reos de lesa magestad, y de heregía, los homicidas de caso pensado y deliberado, los falsificadores de letras apostólicas, los superiores ó empleados en montes de piedad, ú otros fondos públicos, que cometan hurtos ó falsedad, los monederos falsos, los cercenadores de monedas de oro y plata, los fingidos ministros de justicia que se entran en las casas á cometer robos con muerte ó mutilacion de miembro, y los conspiradores: agregándose por las leyes del reino los traidores conocidos, los adúlteros, los forzadores de virgenes, los responsables al Rey de sus tributos y pechos, los condenados à galeras y deudores; y por real cédula comunicada á Indias en 28 de febrero de 1794 los reos de homicidio, como no sea casual ó en propia defensa.

A solicitud del señor don Carlos III se espidió el breve de Clemente XIV Ea semper de 12 de setiembre de 1772 para la reduccion de asilos, que se circuló en la Península é Indias por reales cédulas de 14 de enero y 6 de noviembre de 1773. Al efecto prescribe á los prelados el señalamiento en cada lugar de los de su jurisdiccion de una, ó á lo mas dos iglesias ó lugares sagrados, segun la poblacion, en las cuales se observe solamente la inmunidad y asilo segun la forma canónica; pero que á las que asi quedaren sin inmunidad se ha de tener el correspondiente respeto culto y veneracion, para lo cual, y que esto se concilie con la facilidad de estraer cualquier reo que se refugie à ellas, el juez eclesiástico procederá por si mismo á la estraccion del reo eclesiástico, y para la del lego los ministros de la curia seglar prac tiquen el oficio de ruego de urbanidad, mas sin usar de ninguna forma de escrito, ni esponer la causa de la estraccion, que se pedirá al eclesiástico, que ejerza la jurisdiccion episcopal ó eclesiástica, y por su falta ó repugnancia con el mismo ruego de urbanidad al eclesiástico de edad de provecta y mas visible de los del pueblo ; modo que este juez, superior, ó eclesiástico provecto que sean amonestados, sin la mas peque

La obra Juzgados militares (tom. 1o, p. 215) reune todas las disposiciones legales, y pontificias sobre la inmunidad local; y del testo de las bulas de Gregorio XIV Cum alias nonnulli. de Benedicto XII Ex quo divina, de Clemente XII In supremo justitiæ solio, y de Benedic-ña detencion ni conocimiento de causa han de to XIV Officii nostri ratio; y leyes del tít. 4, lib. 1 de la Novisima deduce: que estan escluidos del beneficio del asilo los ladrones públicos, los salteadores de camino, los taladores de heredades, los homicidas y mutiladores de miembros en iglesias y sus cementerios, los asesinos

ser obligados á permitir la estraccion, que inmediatamente se ha de ejecutar por los ministros del tribunal eclesiástico, si se hallasen prontos, y si no, por los del brazo secular, pero siempre con intervencion de persona eclesiástica.

En el procedimiento para estraer los refugiados de iglesias con asilo, en el modo de practicarse, y los medios y recursos que habian de ponerse por obra asi con reos de la jurisdiccion ordinaria como militares, habia sus dificultades y cuestiones, á que se procuró ocurrir con las reales resoluciones de 5 de abril de 1764, 29 de julio de 68, 10 de febrero y 4 de octubre de 70, y 15 de mayo de 79, pero que no se allanaron enteramente, hasta que no se dictó y espidió por el consejo de Indias la real cédula circular de 15 de marzo de 1787, que el de Castilla adoptó para la Península, circulándola por cédula de 11 de noviembre de 1800 (ley 6, tit. 4, lib. 1.o de la Novisima). — Hé aqui pues el testo de la de Indias.

Real cédula dé 15 de marzo de 1787 de asilos.

acreditado un beneficio muy considerable al estado en la pronta administracion de justicia: en el alivio de los refugiados que se perpetuaban en las cárceles, y aun morian algunos interin duraba la competencia, y otros por su mala inclinacion, necesidad ó despecho, se arrojaban á cometer nuevos escesos dentro y fuera del asilo: en la seguridad de los buenos ciudadanos, que por un fundado recelo solian desviarse de las igle sias donde habia retraidos: en el decoro y veneracion debida á los templos, que eran profanados muchas veces por los mismos refugiados; y en la tranquilidad de los prelados y ministros del altar, que fueron ajados y heridos en alguna ocasion por la mano sacrilega de estas gentes. Son pocos los casos de delitos exceptuados, ocurridos despues de esta providencia, y en todos los de ambas clases se han hecho las extracciones y consignaciones respectivas sin competencia, dificultad ni reclamacion alguna por parte de los reos ni de los jueces eclesiásticos. Con esta esperiencia, y en vista de varios incidentes ocurridos sobre estraccion de algunos refugiados, mandé en 15 de mayo de 1779, que por punto general se observase la referida providencia en todos mis dominios de Indias, con prevencion, de que cuando los delincuentes fuesen paisanos, se remitiesen los autos à las audiencias respectivas. Al tiempo que se circulaba esta resolucion, se me consultaron algunos casos y dudas suscitadas en Méjico y Guadalajara, con motivo de la reduccion de asilos y la diversidad de opiniones sobre la extracion de reos refugiados, formacion de sus respectivas causas, y abusos introducidos en el modo de entablar y seguir las compe tencias sobre el punto de inmunidad. Y últimamente se me ha dado parte de lo ocurrido y acordado por mi real audiencia de Goatemala sobre la estraccion y restitucion á la iglesia de cierto reo, en que han opinado distintamente sus fiscales. Para atajar estos daños, y remover de una vez el considerable atraso que sufre la administracion de justicia, y el continuo embarazo en que se hallan mis fiscales por el diferente concepto y sentido que se da á la legislacion correspondiente á estos puntos, previne, que me informasen respectivamente el consejo supremo de guerra, y otros ministros instruidos y prácticos en la materia; y en vista de lo que despues de un maduro exámen, y con presencia de lo prevenido por las leyes civiles y canónicas,

« El Rey: Para evitar los graves perjuicios, que producia la facultad arbitraria con que en los juzgados y cuerpos militares se graduaban los delitos de los reos refugiados á sagrado, decidiéndose, fácilmente por la sustanciacion de las causas en rebeldía, ó por la formacion de competencia con la jurisdiccion eclesiástica, resolví á consulta de mi consejo supremo de guerra en 7 de octubre de 1775, que todos los reos militares de tierra y mar, que se refugiasen á la iglesia, y segun ordenanza estuviesen ó debiesen ser procesados, se extragesen inmediatamente con la caucion de no ofender: que se les pusiese en prision segura, y formase el correspondiente sumario en el preciso término de tres dias, cuando no hubiese motivo urgente que precisase á su dilacion que evacuada la confesion y citas que resultasen, se remitiesen los autos al consejo, para que que en su vista, y segun la calidad de los casos y delitos providenciase el destino de los reos, ó que se facilitase la consignacion formal de sus personas por el juez eclesiástico, ό se formase la competencia sobre el goce de inmunidad. Así se ejecutó en mis dominios de Europa; y por los saludables efectos que se esperimentaban, á consulta del mismo consejo de guerra, mandé en 16 de setiembre de 1776, que se observase esta providencia en Indias, con la prevencion de que la remision de autos acordada para el consejo de guerra en España, se hiciese en Indias a los vireyes, ó gobernadores respectivos. La práctica de esta resolucion ha

ba no puede bastar para que el reo pierda la inmunidad, se le destinará por providencia y cierto tiempo, que nunca pase de diez años, á presi dio, arsenales (sin aplicacion al trabajo de las bombas), bajeles, trabajos públicos, servicio de las armas, ó destierro, ó se multará ó corregirá arbitrariamente segun las circunstancias del delincuente, y calidad del esceso cometido, y

bulas pontificias y concordatos hechos con la silla apostólica me expusieron uniformemente, mandé formar una cédula dirigida á cortar de uná vez las dudas y embarazos que comunmente ocurren, y fijar la norma que en adelante haya de seguirse, la cual se remitió con real órden de 18 de noviembre de 1783 á mi consejo de las Indias, para que en el pleno de tres salas viese si se le ofrecia reparo en sus artículos. En su cum-reteniendo los autos, se darán las órdenes corplimiento, y con presencia de lo espuesto por mis fiscales, me consultó su dictámen en 13 dependerá por motivo alguno. Y hecha saber la enero próximo pasado; y conformándome con él, he resuelto, que se observen en todos los espresados mis dominios de Indias los articulos siguientes:

1. Cualquiera persona de ambos sexos, sea del estado ó condicion que fuese que se refugiase á sagrado, se extraerá inmediatamente con noticia del rector, párroco ó prelado eclesiástico, por el juez real, ministro, gefe militar, ayudante ó cabo competente, bajo la caucion (por escrito ó de palabra á arbitrio del retraido) de no ofenderle en su vida y miembros; se le pondrá en cárcel segura, y se le mantendrá á su costa si tuviese bienes, y en caso de no tenerlos, de los caudales del público, ó de mi real hacienda, á falta de unos y otros, de modo que no le falte el alimento preciso.

respondientes para la ejecucion, que no se sus

condenacion á los reos, si suplicaren de ella, se les oiga conforme á derecho.

6. Cuando el delito sea atroz, y de los que por derecho no deben los reos gozar de la inmunidad local, habiendo pruebas suficientes, se devolverán los autos por el tribunal ó gefe militar al juez inferior, para que con copia autorizada de la culpa que resulta, y oficio en papel simple pida (sin perjuicio de la prosecucion de la causa) al juez eclesiástico de su distrito la consignacion formal y llana entrega, sin caucion, de la persona del reo ó reos, pasando al mismo tiempo acordada al prelado territorial, para que facilite el pronto despacho.

7. El juez eclesiástico en vista solo de la referida copia de culpa que le remita el juez secular, proveerá si ha ó no lugar la consigna

2. Sin dilacion se procederá á la competencion y entrega del reo, y le avisará inmediatate averiguacion del motivo ó causa del retrai- mente de su determinacion con oficio en papel miento; y si resultase que es leve, ó acaso vo simple. luntaria, se le corregirá arbitraria y prudentemente, y se le pondrá en libertad con el aper cibimiento que gradúe oportuno el juez ó gefe respectivo.

3. Si resultase delito ó esceso que constituya al refugiado acreedor á sufrir pena formal, se le hará el correspondiente sumario, y evacuada su confesion con las citas que resulten en el término preciso de tres días (cuando no haya motivo urgente que lo dilate ) se remitirán los autos al virey ó gobernador que mande en gefe, si el reo fuese del fuero de guerra, y cuando no lo sea, à la real audiencia territorial.

4. En las audiencias se pasará el sumario al dictamen fiscal; y por el gefe militar al de su auditor o asesor, y con lo que opinen, y resulte de lo actuado, se providenciará sin demora, segun la calidad de los casos.

5. Si del sumario resulta, que el delito cometido no es de los esceptuados, ó que la prue

8. Provista la consignacion del delincuente se efectuará la entrega formal dentro de veinte y cuatro horas, y siempre que en el discurso del juicio desvanezca las pruebas ó indicios que resulten contra él, ó se disminuya la gravedad del delito, se procederá a la absolucion, ó ai destino que corresponda, segun el artículo quinto.

9. Verificada la consignacion del reo, procederá el juez secular en los autos, como si el reo hubiera sido aprehendido fuera del sagrado; y substanciada y determinada la causa segun justicia, se ejecutará la sentencia con arreglo á las leyes ú ordenanzas.

10. Si el juez eclesiástico en vista de lo actuado por el secular, denegase la consignacion y entrega del reo, ó procediese à formacion de instancia, ú otra operacion irregular, se dará cuenta por el inferior al tribunal ó gefe respectivo, con remision de los autos y demas docu

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mentos correspondientes para la introduccion del recurso de fuerza, de que se harán cargo mis fiscales en todas las causas, aunque sean los reos militares, para lo que el gefe respectivo pasará los autos á la audiencia, y esta se los devolverá finalizado el recurso; y en tal caso, el tribunal en donde se ha de ventilar la fuerza, libre la ordinaria acostumbrada, para que el juez eclesiástico remita igualmente los autos respectivos que se hubiesen obrado contra él, ό que pase el notario á hacer relacion de ellos, segun el estilo que en su razon se halle introducido en los demas recursos de aquella clase, á fin de que con inteligencia de todo se pueda determinar lo mas arreglado, sin que se deba escusar á ello el eclesiástico con pretesto alguno.

11. Decidido sin demora el recurso de fuerza, y haciendola el eclesiástico, se devolverán los autos al juez inferior, y este procederá con arreglo al art. 9; pero no haciéndola en lo sustancial, providenciará desde luego el tribunal ó gefe el destino competente del reo ó reos, conforme a lo prevenido en el artículo quinto.

12. Cuando el reo refugiado sea eclesiástico, se hará la estraccion y encarcelamiento por su juez competente, y procederá en la causa con arreglo á justicia, y auxiliándosele por el brazo seglar en todo lo que necesite y pida.

13. En los casos dudosos estarán siempre los tribunales y gefes por la correccion y pronto destino de los reos, sin embarazarse, ni empeñarse en sostener sus conceptos, antes bien deberán prestarse todos á los medios y arbitrios que faciliten el justo fin que me he propuesto en esta determinacion, á que principalmente me induce la debida atencion á la humanidad, quie tud pública, y remedio de tantos males como se han esperimentado hasta ahora con irreverencia del santuario. Por tanto mando á mis consejos supremos de guerra y de las Indias, á los vireyes, etc,"

INQUISICION (oficio de la)- Fundados en España sus tribunales en 1478 se llevaron a las descubiertas Indias en 1569, dando ocasion á las treinta leyes, las dos últimas con instrucciones de 26 y 23 artículos, del tit. 19, de su Recopilacion, que se omiten como ya sin efecto. Los tribunales de la inquisicion quedaron estingui

dos por decreto y manifiesto de las cortes de Cádiz de 22 de febrero de 1813, (1) ofreciendo proteger por las leyes la religion católica apos tólica romana, y restableciendo á vigor la 2.1 tít. 26, part. 7, en cuanto deja espeditas las facultades de los obispos y sus vicarios, para conocer en las causas de la fé con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas de ley.-Volvieron à existir en la época de 1814 à 20, á que siguió la reaccion de la segunda constitucional, en que cesaron de una vez.

INSTANCIA (juicio de primera) — V. JUECES LETRADOS: JUICIOS: JUSTICIA (administracion de)

INSTANCIAS á los superiores.-Del conducto imprescindible para dar curso á las del ramo de FOMENTO Y GOBERNACION se habla (pag. 294).

Mas en general ha de tenerse entendido, que las instancias á la superioridad han de ir siempre. por conducto de los respectivos gefes, segun establece la real órden de 2 de enero de 1815, circulada à la capitanía general de la isla, cuyo tenor con el de otra particular de 26 de mayo de 1823, y la de 23 de noviembre de 1828 contraida á solicitudes de militares dice: "El Excmo. Sr. ministro universal de Indias me ha comunicado la real órden que sigue.- Con fecha 24 de mayo de 1789 se comunicó por este ministerio à los Superintendentes subdelegedos de real hacienda de esos dominios la real órden siguiente. Se ha notado en esta via reservada de Indias, que a pesar de las repetidas reales órdenes circuladas en varios tiempos para que todas las instancias y representaciones de indivíduos no militares de esos dominios vengan por el conducto de sus respectivos gefes superiores, acompañan y recomiendan muchas de ellas en derechura algunos de los inferiores de provincias, Intendentes de ellas, directores de ramos y oficinas, superintendentes de casas de moneda, y otros gefes subalternos que debieran pasarlas á los superiores, para que por su conducto y con su informe se dirigiesen à S. M.; y como no sea justo ni conveniente, que estos magistrados, en quienes está reunida la autoridad del soberano,

(1) Un decreto de Napoleon, dado en Chamartin 4 de diciembre de 1808, suprimia estos tribunales.

TOM. III.

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los ministros de real hacienda, administradores,
tesoreros, contadores y subalternos de las off-
cinas de rentas, sino hasta los dependientes del
resguardo ocurren directamente à esta via re-
servada, entablando pretensiones ó recursos de
agravios, sobre lo que no es posible resolver
sin oir à los gefes ó tribunales inmediatos y su-
á
periores. Y queriendo el Rey cortar de raiz un
abuso tan perjudicial al buen órden establecido

yo

de 1789; en el concepto de que no solo no se dará curso á las representaciones é instancias que vengan fuera del método que queda prescrito, sino que serán devueltas à las personas que las dirijan, siempre que falten à su observancia. Lo que de órden de S. M. participo à V. á fin de que haciéndola publicar en el distrito de su mando, no pueda alegarse en tiempo alguno su ignorancia. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 2 de enero de 1815. »- - Volvió á repetirse en circular de hacienda de 3 de abril de 1818 trasladada el 10 á la intendoncia de la Habana, imponiendo al empleado que se substruiga en sus recursos del conducto de sus gefes, la pérdida de un mes de sueldo por la primera vez, y reservada la pena por la segunda á la soberana consideracion de S. M.

carezcan del conocimiento absoluto que deben | seguido el desórden à un grado tal, que no solo tener de los asuntos y ramos de su jurisdiccion, de los individuos que los componen, y de cualquiera innovacion que se necesite hacer en alguno de ellos, es muy consiguiente y preciso que S. M. oiga sus informes sobre todos, para proceder con el mayor acierto en sus reales resoluciones. De aqui es que tales representaciones propuestas, é instancias hechas à la via reservada en derechura por los espresados gefes subalternos, se remiten por ella ordinariamente à losy reencargado en repetidas ocasiones, se ha superiores, para que espongan su dictámen sobre servido resolver, que se observe rigurosamente su contenido, causándose el gravísimo perjuicio lo dispuesto en la citada real órden de 24 de maque los interesados y los asuntos mismos sufren por la retardacion, que inevitablemente resulta de semejante rodeo. Para precaver, pues, este inconveniente y otros á que está sujeto el espresado abuso, ha resuelto S. M. que todo individuo de cualquiera ramo, sin escepcion, presente ó remita sus instancias al gefe subalterno de quien dépenda. Que este las pase á V. ya informadas, y V. las dirija á esta vía reservada con una clara y genuina esposicion de su dictamen sobre todos los puntos que comprendan. Que cualquiera de los gefes subalternos ya mencionados, que considerase conveniente alguna variacion ó providencia en su ramo o distrito respectivo, la proponga á V. para que la haga presente à S. M.; cuya real voluntad es, que asi estas instancias ó representaciones, como cualquiera otras de diferente naturaleza (inclusas las militares), que V. dirija á esta via reservada, vengan acompañadas siempre de sus informes claros y terminantes sobre la materia de que tratan; pues de acompañarlas desnudas de este indispensable requisito, cuya práctica irregular han seguido La de guerra. << Excmo. Sr.- En las orde algunos de los gefes superiores por pura com- nanzas generales del ejército está mandado, y templacion á los interesados, ó por no informar en posteriores reales órdenes repetido, que las contra ellos, resultará el mismo atraso y perjui- solicitudes y recursos en todos los asuntos se cios indicados. Comunico á V. estas reales reso- dirijan con informes por los gefes; y contra luciones à fin de que las observe exactamente, su observancia, estan llegando continuamente y que por orden circular las haga saber y cum- al ministerio de la guerra de mi cargo multitud plir á todos los gefes subalternos y demas indi- de instancias, que fuera de conducto remiten los víduos del distrito de su mando, quienes siem- interesados. Este abuso, y el de valerse de las pre conservarán la facultad y arbitrio, que les mugeres, padres, hermanos ó parientes para conceden las leyes y reales órdenes de acudir impetrar gracias ó representar agravios, lo cual en derechura á esta via reservada con aquellas está muchas veces prohibido, ha llamado la instancias ó quejas fundadas contra sus gefes, atencion del Rey nuestro señor. Penetrado S. que por notoriedad exijan este lícito y estraor M. de que los que se apartan de los informes de dinario recurso.« sus superiores, huyendo de la ilustracion de sus << Sin embargo de tan justas disposiciones ha esposiciones, lo verifican para sorprender,

Otras dos reales órdenes sobre lo mismo comunicadas á la Habana, la una por guerraen 23 de noviembre de 1828, y la otra por hacienda en 24 de mayo de 1844.

sea

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