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alegando servicios no contraidos ó méritos exagerados, sea, evitando el descubrimiento de su conducta y anteriores procederes, ó ya sea por alejar una decision arreglada á los principios de imparcialidad; como igualmente de que es con el mismo objeto, pero para no aparecer infractor á lo determinado en este punto, el que otra persona pida ó reclame para el militar que debió acudir por sí mismo; à fin de contener und y otro abuso se ha dignado S. M. mandar, que quede sin curso toda instancia que venga fuera de los conductos de ordenanza, á escepcion de la que sea quejándose de los mismos gefes con justo motivo, y que tampoco lo tenga la que no sea hecha por el propio interesado. »

haber, y si llegare su indiscrecion á reincidir, serán separados de los empleos que sirvieren por insubordinados y no se les rehabilitará para nueva colocacion, á no mediar dos años cuando menos, y despues de haber acreditado que mejoraron su conducta.- Art. 5." las solicitudes que se presenten en este ministerio, infringiendo lo mandado en esta resolucion, ya vengan suscritas por los interesados, ó ya por apoderados suyos, serán remitidas á los superintendentes de las respectivas islas, para que sin mas trámites sea impuesta á los que las promuevan la pena señalada por el artículo anterior. »

INSTRUCCION PUBLICA.-Con acuerdo de la inspeccion de estudios de las islas de Cuba y Puerto-Rico, y aprobacion de su presidente el gobernador capitan general de la Habana, se publicó por la comision provincial de instruc

to, que redactado el 18 de abril conforme à sus bases (V. UNIVERSIDAD) para los exámenes de auxiliares y maestros, que hayan de destinarse dirigir la enseñanza primaria, es como sigue. CAPITULO I. De la comision de exámenes.

Art. 1.o La comision de exámenes se com pondrá de cinco individuos, profesores públicos ó maestros con escuela abierta, nombrados por la provincial con arreglo á lo dispuesto en el art. 40, cap. 8.o del plan general.

La de hacienda- « Excmo. Sr.- El frecuente abuso, en que incurren muchos de los emplea dos de las posesiones de ultramar, dirigiendo al gobierno en derechura sus solicitudes, no obstan te lo mandado tan repetidamente sobre el particular, ha llamado sobre manera la atencion de la Rei-cion pública en 3 de junio de 1844 el reglamenna (Q. D. G.) y deseando evitar de una vez para siempre un mal tan grave, que tanto enerva la disciplina y subordinacion de los funcionarios públicos, y que haciendo á estos audaces y descome-á didos, causa tambien à menudo las mas perniciosas consecuencias aun en la marcha ordinaria del servicio, se ha servido S. M. mandar lo siguiente.-Art. 1.o En lo sucesivo no tendrá curso solicitud alguna que se dirija á este ministerio por los empleados residentes en las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, á no venir precisamente por conducto de sus gefes.-Art. 2.° los que se encontraren en la Península, bien estén en ella usando de licencia temporal, ó bien con espresa real autorizacion, dirigirán tambien las solicitudes que hagan por el indispensable conducto de los Intendentes de las provincias en que residieren, á los cuales considerarán supletoriamente por sus gefes naturales.-Art. 3o El empleado de ultramar, que tenga que hacer alguna reclamacion por notoria injusticia que haya recibido de parte de sus gefes, le será permitido elevar sus representaciones hasta el trono; pero probando documentalmente los hechos sobre que descanse su queja.-Art. 4.° Los empleados que por primera vez contravinieren á estas disposiciones, serán privados por un mes de su sueldo: si lo hicieren segunda vez quedarán por seis meses suspensos de empleo, no percibiendo en este período mas que la cuarta parte de su

Art. 2. Dichos individuos se renovarán cada dos años; pudiendo ser reelegidos por un segundo bienio.

Art. 3.o La comision tendrá sus sesiones públicas á las cuatro de la tarde en los sábados de cada semana en que hubiere pendiente exámen, y habrá de reunirse en la sala capitular, presidiéndola sin voto el individuo de la provincial, que tenga á bien nombrar el escelentísimo señor gobernador superior civil.

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CAPITULO II. Del exámen de los auxiliares,
para la educacion primaria elemental.
Art. 4. El individuo que reuniendo las cir-
cunstancias prescritas por el plan general, y pre-
sentando certificacion del obispo sobre su capa-
cidad en la doctrina cristiana, aspirase á obtener
título de auxiliar para la instruccion primaria
elemental, sufrirá un examen por tiempo que

no pase de dos horas, ni sea menos de hora y media en los ramos siguientes.

1. Principios de religion y moral.

2. Lectura.

3. Escritura.

4. Principios de aritmética, ó sean las cuatro

pios mas elementales de estos ramos, sin perjuicio de verificarlo con mayor detenimiento sobre aquel ó aquellos á que pensare destinarse el candidato.

Art. 11. La votacion y espedicion del certificato deberá hacerse en los mismos términos

reglas de contar por números abstractos y deno-prescritos en los artículos 6.o y 7.o del capítulo minados.

5. Principios de gramática castellana, principalmente la ortografia.

Art. 5. Dicho exámen se hará por los principios mas elementales de estos ramos, sin perjuicio de verificarlo mas detenidamente sobre aquel ó aquellos, á que piense dedicarse el auxiliar.

Art. 6. Verificado el exámen, se procederá á votar secretamente por los cinco profesores examinadores, y decidirá el voto de la mayoría absoluta.

Art. 7. Aprobado el candidato, se espedirá certificacion del resultado con espresion del ra mo ó ramos eu que se haya distinguido, la cual será suscrita por los examinadores con el visto bueno del presidente del acto; entregándose al interesado para el uso que dispone el art. 25, capítulo 4. del plan general.

Art. 8. La cuota que deberán contribuir estos auxiliares en la secretaría política, será la de 12 ps. destinados á los objetos á que se refiere el art. 26, cap. 4.° del plan general.

CATITULO III. - Del examen de auxiliar para

la instruccion primaria superior.

Art. 9.• El individuo, que bajo las mismas circunstancias prescritas por el plan, y con igual certificacion del obispado aspirase á obtener titulo de auxiliar para la instrccion primaria superior, deberá sufrir un examen de dos horas en los ramos siguientes:

1. Principios generales de aritmética.

2. Principios de geometria y sus aplicaciones mas usuales.

3. Dibujo lineal.

4. Nociones generales de fisica, química, é historia natural aplicada á las necesidades mas usuales de la vida.

5. Nociones de geografia é historia sagrada y profana, especialmente la de España y de la Isla.

Art. 10. Este examen se hará por los princi

precedente.

Art. 12. La cuota con que han de contribuir estos auxiliares, será la de 16 ps. para el destino que les dá el artículo 26, capítulo 4.o del plan general.

CAPITULO IV.

Del exámen de maestros de instruccion primaria elemental.

Art. 13. Los que aspiran á este título deberán sufrir un exámen detenido que no baje de dos horas, ni esceda de tres, sobre todos y cada uno de los ramos que se señala en el art. 4.o de este reglamento.

Art. 14. Para la votacion y espedicion del certificato se observarán las mismas reglas prescritas en los artículos 6.o y 7.o

Art. 15. La cuota, con que deberán contribuir estos aspirantes, será la de 25 ps. con la misma aplicacion que les dá el citado art. 26, capitulo 4.o del plan general.

CAPITULO V. - Del exámen de maestros para la instruccion primaria superior. Art. 16. El que bajo las mismas circunstancias exigidas por punto general aspirase á obtener titulo de maestro para la instrucion elemental superior, deberá sufrir dos exámenes detenidos en dos dias diferentes de los asignados para las sesiones de la comision, los cuales no deberán bajar de dos horas, ui esceder de tres, y versarán sobre todos y cada uno de los ramos que comprende el art. 9 de este regla

mento.

Art. 17. Será estensivo ademas dicho exámen á las reglas de pedadogia y método en enseñan za, á cuyo fin, terminado el primer acto, se dará al candidato un programa relativo à estos mismos principios ó ramos del exámen, para que en el segundo acto lea una disertacion de media hora sobre el particular del programa, acerca de la cual se le harán las observaciones convenientes por otra media hora, continuando el exámen en la forma dispuesta.

Art. 18. El orden de votacion y espedicion

del certificado será el mismo, que prescriben | bastante para todos los casos de justicia, gobierlos articulos 6.o y 7.o

Art. 19. La cuota con que deberán contribuir estos aspirantes, será la de 50 ps. con la misma aplicacion prevenida en el art. 26, cap. 4.o del plan general.

Articulos adicionales.

no y guerra, y al SUPERINTENDENTE de hacienda que con su JUNTA SUPERIOR proveia ampliamente á todas las exijencias fiscales.

Pero este sistema de reunion de las cuatro causas, que fué escelente y acertadísimo para provincias continentales, cuya índole de rentas, y naturaleza de su comercio, hasta 1778 sumamente limitado, y de alli para adelante ampliado solo à los puertos nacionales con absoluta ex

1. Para aspirar al título de maestro para la instruccion primaria superior, será necesario haber obtenido antes igual titulo para la ele-clusion del extrangero, se conformaban bien en mental, y para obtener el de auxiliar de la superior deberá haberse obtenido tambien primero el de auxiliar para la elemental,

2. Una vez obtenido cualquiera de estos títulos por el gobierno superior civil, serà obligacion del agraciado presentar dicho título para la conveniente toma de razon en la secretaría de la comision provincial de esta ciudad, sin cuyo requisito no podrá ejercerse el magisterio. Habana y abril 18 de 1844."

INTENDENCIAS DE INDIAS.-Por las leyes de la Recopilacion los oficiales reales conociar de todo lo económico y contencioso de HACIENDA, dándoseles participio á los gobernadores. Se varió este sistema, sustituyéndolo con el de las intendencias por la ordenanza de 1786 en la época del ministerio universal del marqués de la Sonora, que proporcionó asi à las provin cias de la América española el mejor plan de unidad y concierto en su régimen administrativo, que podia acomodarse á sus circunstancias, y cuyas ventajas acreditó despues la experiencia. Un virey, y un superintendente en las principales capitales con la supremacía de autoridad que exigia la direccion en grande de los negocios: GOBERNADORES INTENDENTES en las capitales de las provincias de cada vireinato ó capitanía general, con la reunion de los mandos de justicia, policia, hacienda y guerra, asistidos de un asesor que les consultaba en todos ellos, y ejercia ademas la jurisdiccion de juez letrado; Y SUBDELEGADOS constituidos para las mismas cuatro causas en pueblos cabeceras, formaban el plan mejor combinado que podia discurrirse, en el estado que se hallaban entonces las Américas, de unidad, centralizacion de mandos, y graduada dependencia de unos en otros, hasta llegar en último escalon al VIREY ó CAPITAN GENERAL, que con la audiencia reunia la superior autoridad

que la universalidad de negocios y expedientes corriese por unas propias manos, sin que en ello se perjudicase el servicio ni los particulares; no era posible se adaptase á islas circunva ladas de hermosos puertos, que ya frecuentados por buques extrangeros, en el desarrollo de un extraordinario fomento, y con multiplicadas necesidades comerciales y rentisticas que satisfacer, demandaban gefes aptos y de carrera destinados exclusivamente al desempeño de atenciones de tanta importancia para el erario y riqueza pública, pues que manejándose por militares como encargo accesorio al esencial deber de sus mandos, consistente en el buen gobierno y seguridaddel pais, habian de sufrir atrasos y paralizacion. Nada mas acertado pudo decretarse en bien delas Antillas y Filipinas, que el establecimiento de sus separadas intendencias de hacienda.

Primitiva intendencia general de ejército, cuya creacion en 31 de octubre de 1764 comenzó á dar alientos vitales à la isla de Cuba.

No hay mas que reconocer el estado (tom. 1. pág. 93 y datos del tom. 2. pág. 279), para penetrarse de lo mucho que ha ido grangeando la riqueza de la isla con esta y otras medidas, en las sucesivas épocas de sus intendentes de ejército desde don Miguel de Altarriba hasta el conde de Villanueva. La real instruccion, con que se creó dicha intendencia, aunque alterada en algunos puntos, rige para otros, como que en el real despacho expedido á don Alejandro Ramirez en 5 de octubre de 1815 se le prevenia, se arreglase á la instruccion de 31 de octubre de 1764, tomada de la de intendentes de ejército de España. Hé aqui el testo:

«El Rey.-Don Miguel de Altarriba, comisario ordenador de mis reales ejércitos. Habien

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correspondiere á su imposicion, vereis el motivo que hubo para alterarla, y si hallareis, que en ella la práctica continuada é igual en todos los contribuyentes, lo ha constituido ley, hareis que siga sin novedad; pero si reconociéreis, que dimana de abuso mal tolerado, y que en la exaccion no se observa igualdad, porque se dispensa alguna baja á algunos y se niega á otros, en este caso dispondreis, que se cobren los de

do manifestado la esperiencia las ventajas que ha conseguido mi real hacienda en la mejor administracion de las rentas, y la tropa en la seguridad de su subsistencia en el establecimiento de las intendencias en mis reinos de Castilla; he considerado que pueden conseguirse las mismas en la isla de Cuba, estableciendo en ella el mismo método; con este fin he resuelto crear en la citada Isla un intendente con la residencia en la Habana, que conozca de las dos causas de ha-rechos con entero arreglo á la disposicion del cienda y guerra en la misma forma que lo hacen establecimiento del ramo. en Castilla los intendentes de ejército. Atendiendo, á que en vos concurren las circunstancias de celo, desinterés y amor á mi servicio, he venido en conferiros el citado empleo de intendente de la isla de Cuba, con residencia en la Habana. Y siendo forzoso variar en algunos puntos las reglas que aquí se observan, por no ser adaptables al sistema y gobierno de aquella Isla, os debereis arreglar á los capítulos é instrucciones siguientes:

1. Tendreis privativo conocimiento en todas las rentas, ramos ó derechos, que en cualquiera modo ó forma pertenezcan á mi real hacienda, con todo lo incidente, dependiente y anejo á ella, ya sean gobernadas por administracion, ó ya estén en arrendamiento, ó en otro cualquiera modo.

4. Vereis por quienes y bajo qué reglas se administra cada ramo, y si hallareis, que los sugetos que estan encargados de él, le han desempeñado con celo, pureza é integridad, les encargareis la continuacion; pero si halláreis y justificáreis, que han faltado al desempeño de sus encargos, y á la confianza que se hizo de sus personas en asuntos graves, y con detrimento de mi real hacienda, no solo los separareis de sus empleos, y pondreis otros en su lugar, que me sirvan con todo celo y legalidad, sino que les formareis autos, procediendo á imponerles las penas que corresponde segun derecho.

5. Si las reglas é instrucciones, bajo de las cuales se gobierna y maneja cada ramo, hallaseis que son adaptables à su mejor administra

observen inviolablemente; pero si reconociereis, que no son las que corresponden á conse guir el fin, formareis otras, que comprendau el manejo, que en lo sucesivo se ha de observar, de modo que se asegure el cobro de los legitimos derechos, se precavan los fraudes, y se

2. Las rentas, ramos y derechos que en el cion, gobierno y resguardo, y á la buena cuendia se exigen en la Habana, son la de almoja-ta y razon, que debe haber en él, hareis, que se rifazgo, armada, comisos, alcabala, oficios vendibles, novenos, estraordinario, penas de cámara, vacantes, papel sellado, derechos de esclavos, naipes, estanco de gallos, venta de tierras, indulto de negros, media anata de embarcaciones, de ministros, de oficio de alcaldes, de tierras, de títulos de Castilla, almirantaz-ponga la cuenta y razon, que debe haber, para go, quintos, sisa de galeota, sisa de muralla, que se evite toda malversacion. estanco de sal, azúcar; y de todos ellos, y cuales. quiera otro derecho que pertenezca á mi real hacienda, habeis de tomar con reparticion de cada ramo un perfecto conocimiento de las circuns-sables, no hareis novedad; pero si viereis que tancias con que se impusieron, y sobre qué frutos, géneros ó efectos, examinar si conviene la exaccion con la imposicion, como y por quien se manejan, bajo de qué reglas, qué valor rinden, qué gastos sufren ; si son legitimos ó deben escusarse, qué es lo que queda líquido á mi real hacienda, y si se ha puesto en arcas como corresponde.

3. Si la exaccion de cada ramo ó rentas no

6. Reconocereis los dependientes, que hay destinados para la administracion, cuenta y razon de cada ramo, y si fuesen solo los indispen

su número es escesivo, ó que hay algunos em pleados que deban escusarse, dejareis solo los que sean precisos, para que esté bien servido. suprimiendo las plazas y empleos de los que so bren, y si estos hubieren desempeñado à satisfaccion sus cargos, tendreis presente su mérito para destinarlos en otros empleos, en donde haya falta, y que sean útiles à mi servicio.

7.° Examinareis los valores de cada ramo, y

vereis, si son correspondientes á la calidad de la imposicion; si lo fueren, dejareis que continúen sin novedad; pero si no correspondiesen, reconocereis en qué consiste la minoracion, y tomareis las disposiciones que convengan para darle todo el aumento que sea posible, bien sea en administracion ó arrendamiento.

8. Os enterareis por menor de los gastos que cada ramo sufre, y si tienen algunas cargas indebidas, si los hallareis arreglados los dejareis seguir; pero si fueren escesivos, los reducireis á los indispensables, y cortareis cualquiera gabela indebida, que sobre si tengan las

rentas.

9. Os instruireis de los caudales líquidos que en cada ramo han correspondido á mi real hacienda, y si se han puesto en arcas con la puntualidad que corresponde, y hareis, que todo lo que falte se ponga en ellas sin dilacion.

10. Si algunos administradores ú otros dependientes que hayan manejado mis rentas reales y caudales, no hubieren dado las cuentas de su cargo, hareis que lo ejecuten prontamente con toda justificacion, disponiendo que los alcances que vengan confesados por ellos, los pongan desde luego en las cajas, y reconocidas y examinadas las cuentas, hareis lo mismo con cualquiera otro alcance que les resulte.

11. Con el conocimiento que adquirais de la calidad de cada ramo, y lo que puede producir, formareis juicio de si conviene arrendarle ó administrarle. Si estimaseis mas útil el arrendamiento, formareis las condiciones, bajo de las cuales se ha de arrendar, dirigidas á facilitar la integra exaccion; (pero evitando toda estorsion, demasía y violencia, que por ningun caso se ha de permitir, antes si castigar con todo rigor), pues el arrendador en su pliego nada ha de tener que hacer, mas que señalar el precio que ha de pagar arreglado á las condiciones, que han de ser generales; y siempre que en esta forma se proporcione el precio à la calidad y justo valor del ramo, admitireis las proposiciones, que se os hagan, las hareis publicar y subastar como corresponde, y á su tiempo rematareis la renta en el mejor postor, y siempre cuidareis de que el arrendador cumpla con las condiciones de su contrato, y con el puntual pago del precio á los plazos convenidos; pero si hallaseis, que conviene la administracion, nombrareis los sugetos precisos para ello, y celareis, que cada uno de

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sempeñe su obligacion con la exactitud, limpieza y desinteres que corresponde, bien entendido, que en la facultad de arrendar que os concedo, no se comprenden los derechos de las aduanas, ni ningun ramo de ella; pues estos quiero que siempre se administren de cuenta de mi real hacienda.

12. En cada renta ó ramo que se administre, habeis de formar un reglamento de los sugetos que sean indispensables para su buena administracion, cuenta y razon, y el resguardo que segun la naturaleza de la renta sea conveniente, para evitar en lo posible todo fraude, bien entendido que á los resguardos les habeis de imponer la precisa obligacion de que celen indistintamente todas las rentas, y á todos les señalareis aquellos sueldos, que estimaseis proporcionados à la calidad, circunstancias y responsabilidad de los empleos, de modo que tengan que comer; pero gravándose lo menos que sea posible las rentas, pues habeis de solicitar la mayor economía, y aunque en consecuencia de vuestros reglamentos han de empezar á servir sus respectivos destinos los sugetos que nombrareis, quiero que me dirijais los mismos reglamentos por mano de mi secretario de estado y del despacho de Indias, para que hallándolos conformes, recaiga en ellos mi real aprobacion.

13. Ademas de los administradores particulares de cada renta ó ramo, nombrareis uno general, que debe cuidar de los que se exijan en la Habana, el cual ha de seguir la correspondencia con todos los demas de la Isla, y vigilar siempre el desempeño de la obligacion de cada uno, y de todos los demas dependientes de las rentas, en la forma que se prevendrá cuando se trate de sus obligaciones.

14. Tambien establecereis una contaduria general para cuenta y razon de todos los ramos de mi real hacienda, y para los de la guerra, artillería y fortificaciones: nombrareis por contador á uno de mis oficiales reales; el que estimáreis mas apto, y á propósito para su desempeño, dándome cuenta para su aprobacion. Y debiéndose intervenir por la contaduría todo lo que conduzca á cargo y data con la correspondiente justificacion; se advertirá en su lugar el método que se deberá observar.

15. Igualmente establecereis un tesorero general que perciba todos los caudales que perte

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