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nezcan á mi real hacienda, y pague todas las obligaciones que haya contra ella, y para este empleo nombrareis tambien otro de mis oficiales reales de entera pureza é integridad, dándome cuenta del que eligieseis para su aprobacion, y habiendo de ser de su cargo, el percibir y distribuir los caudales de mi real hacienda, se deberá arreglar en ello á las instrucciones que se le darán.

16. En lo que toca á los nuevos medios que he mandado establecer, y exigir en la Habana, y toda la isla de Cuba, de la alcabala reducida a un 4 por 100, 3 por 100 de las casas, censos y posesiones, y el impuesto en el aguardiente de caña y sambumbia, os reglareis à la particular instruccion que sobre esto tuve por conveniente dar, entendiendo que cuantas obligaciones se prescribian en ella al gobernador, quedan á vuestro cargo.

precisos para la buena cuenta, administracion y resguardo de ellas, ó si conviene añadir alguno, en el concepto de que solo quiero que se mantengan los indispensables, y que estos sean apropósito para el desempeño de las obligaciones á que estén ligados. En sesto, si hay algunos derechos usurpados à la corona. Y en sétimo, si los arrendadores de ramos de mi real hacienda cumplen con hacer sus pagos puntualmente á los plazos estipulados (1).

y

18. Sobre estos siete puntos que se han de tratar en todas las juntas semanales, tomareis las providencias que estimaseis convenientes al mejor gobierno de las rentas, resguardo de mi real hacienda, y evitar todo perjuicio de ella, de todo me dareis cuenta en las ocasiones que ocurran, para advertiros lo que tuviere mas conveniente á mi real servicio; y al mismo tiempo me enviareis estados de cada una de las rentas, en que se manifiesten sus productos liquidos, y los que antes rendian; de modo que hecho cotejo se vea el aumento ó disminucion, que tengan con el nuevo órden y método que se establecen.

19. En la tesorería general que se ha de esta

dos los meses, las que vos habeis de presenciar, y teniendo presente el plan que debe llevar el contador, y el libro de entradas y salidas, os asegurareis si se halla efectivo el caudal que deba haber existente.

17. Juntas semanales.- Para que la adminis tracion y recaudacion de todos y cualesquiera ramos que me pertenezcan en la Habana, y toda la isla de Cuba, tengan el aumento que sea posible segun la naturaleza de ellos, y que se eviten fraudes y malversaciones; quiero que tengais semanalmente en vuestra casa, una jun-blecer en la Habana, se han de hacer arcas tota compuesta del contador general, tesorero general, y administradores generales, y en ella se os ha de dar cuenta del estado de las cobranzas de todas y cada una de las rentas, tanto de las que por si manejen los administradores generales, como de las que estén á cargo de los administradores particulares, y si se han puesto los caudales en las arcas de tres llaves, que se han de establecer, como se dirá en el art. 11 del administrador. En segundo, los descubiertos en que se hallen con distincion de cada uno, y motivo que le causa, sobre lo cual se han de acordar en el mismo acto providencias efectivas para hacerlos exequibles. En tercero; si las rentas se administran, exigiendo los legitimos derechos, que me corresponden sin agravio del vasallo. En cuarto, si los dependientes tienen la inteligencia, legalidad y pureza que corresponde, y si todos cumplen con las obligaciones de sus encargos. En quinto, si hay dependien tes, que segun el estado de las rentas no sean

20, Estareis cuidadoso, de que los administradores generales y particulares presenten sus cuentas en el preciso término que se les señala, y con las formalidades que se prescriben.

21. En las juntas semanales hareis, que los administradores generales lleven las relaciones de valores, asi de los ramos que ellos administran, como de los que estén á cargo de los administradores particulares, y las examinareis por menor, para ver, si las rentas van en aumento ó disminucion, si los gastos son legitimos, superfluos, ó supuestos, y si en la administracion de cada renta hay el gobierno y ecomia que corresponde.

22. Jurisdiccion contenciosa. Siendo mi real ánimo, que vos tengais todo el ejercicio de

(1) Real cédula de 22 de agosto de 1776 dispone, que no obstante que este articulo no llame los contadores de cuentas á las juntas de hacienda, ninguna se celebre sin su concurrencia en observancia de de la ley 45, tit. 1, lib. 8; y asi se cumple. Vease en JUNTA SUPERIOR DIRECTIVA su actual organizacion.

la jurisdiccion contenciosa en todas las dependencias de rentas, y en las demas en que directamente tenga interés justificado mi real hacienda, la ejercereis en todos los casos de esta naturaleza, y si para ello necesitaseis de auxilio, mando al gobernador os dé todos los que pidais, y necesiteis para desempeñar vuestra obligacion conforme à mi real intencion.

23. Para que esta jurisdiccion la ejerzais con entero arreglo á las disposiciones de derecho y reales determinaciones, y sin el menor perjuicio de mi real hacienda ni de los vasallos, os asesorareis con letrado de la mejor opinion, juicioso, puro, y de acreditada conducta, con cuyo parecer afianceis la mas recta administracion de justicia (1).

24. En las causas de fraudes y contrabandos os arreglareis à la instruccion que tuve por conveniente espedir en 22 de julio del año de 1761, determinándolas con la mas posible brevedad, é imponiendo à los reos, las penas establecidas en ella, pues el pronto castigo de las culpas, es el medio mas eficaz de evitar los delitos. (V. COMISOS).

25. Quiero que vos seais presidente del tribunal de la contaduría mayor de cuentas establecido en la Habana, y como no es justo, que si de las determinaciones vuestras se hallen las partes agraviadas, dejen de tener el consuelo de apelar, y mejorar sus acciones en la segunda súplica, sin necesidad de recurrir á los tribunales de España, es mi real voluntad, que si algunos quisieren usar del remedio de la apelacion de vuestras sentencias, lo ejecuten al tribunal de la contaduría mayor de cuentas. Y para estos casos mando, que al asesor vuestro se unan el auditor de guerra, y otro abogado de satisfaccion, que deberá nombrar el gobernador, y que con el parecer de estos tres sugetos determine el tribunal las causas en el grado de apelacion, y que la sentencia que diere, cause ejecutoria. -{V. JUNTA SUPERIOR).

26. Tambien quiero que vos conozcais de todas las causas civiles y criminales de los dependientes de rentas, siempre que procedan de sus oficios, ó por causa de ellos; pero en lo que toca á los delitos comunes, juicios universales, tratos y negociaciones particulares, han de es

tar sujetos á la jurisdicion real ordinaria, bien que no podrán ser presos por ella, sin dar par-te á sus inmediatos gefes, para que pongan otro sugeto en su lugar, de modo que no se esponga el real servicio.

27. No permitireis, que á los empleados en la real administracion y resguardo de las rentas se les imponga cargo concejil ni vecinal, para que no se les ocupe, ni distraiga de sus encargos, y puedan tener puntual asistencia á ellos; pero esta exencion no se ha de estender á los tributos y derechos reales, que causen por razon de sus consumos, haciendas, tratos ó grangerías que tengan fuera de sus sueldos; pues estos no solo deben pagarlos, sino que han de ser los primeros en ejecutarlo, porque como mas beneficiados deben dar este ejemplo á los demas, y lo mismo se entiende para con vos, pues no debeis gozar en esta parte la menor franquicia.

28. La factoría de los tabacos está reglada, y dadas las instrucciones y reglas, que en ella se han de observar, y mando que en esta parte no se haga novedad, y que el gobernador continúe con el conocimiento que hasta aqui ha tenido en ella, y solo quiero, que á las juntas semanales, que debe tener con el factor, interventor, contador y tesorero dirigidas á tomar las providencias que estimen mas útiles, para adelantamientos de las siembras, cultivo y beneficio de los tabacos, y compra de cuantos se recojan á los precios convenidos con los diputados de los partidos de la isla, asistais vos tambien, ocupando el lugar que os corresponde despues del gobernador, pero en ello no habeis de tener mas accion, que la de esponer en los asuntos, que se traten, lo que estimaseis mas útil y conve niente al mejor servicio y ahorro de mi real hacienda, dando á este fin vuestro voto.

29. Si por la estension de la Isla tuviereis por conveniente subdelegar la jurisdiccion de rentas, que os concedo, podreis hacerlo en los partidos que considereis útiles, para que de este modo hallen los administradores mas prontas las providencias, que se necesiten para el mejor gobierno de las rentas, y los vasallos quien les administre justicia en todo lo dependiente de ellas, y particularmente lo habeis de ejecu

(1) Con fecha 7 de diciembre de 1774 y sueldo de 1.500 pesos se espidió real titulo al primer asesor de intendencia Dr. don Diego Miguel de Moya,

TOM. III.

RSIDAD

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SENTRAL

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igualmente que de la hacienda de todo lo cor

tar en Cuba, y en las demas ciudades de la isla en donde haya cajas, en los gobernadores res-respondiente á la guerra, pondreis el mas vigipectivos, para que como subdelegados puedan lante cuidado en el puntual desempeño de los mensualmente librar sobre ellas las obligacio-asuntos de ella reducidos principalmente á dos nes de precisa dotacion, pero nada más; pues cualquiera gasto estraordinario solo se ha de hacer con vuestra órden (1).

30. Sin embargo de las facultades y conocimiento que os concedo, quiero, que las ejerzais cen el pulso y madurez, que corresponde, observando en todo la mas perfecta correspondencia y armonía con el gobernador, á quien habeis de respetar y obedecer como à principal gefe de la Isla y comandante general de ella, y pedir por escrito todos los auxilios, que necesiteis para desempeñar cumplidamente vuestra obligacion, y recíprocamente mando que el gobernador os distinga y honre como á gefe de mi real hacienda, sosteniendo todas vuestras previdencias, dandoos los auxilios, que le pedireis, y procediendo con tal acuerdo, que las disposiciones de uno y otro califiquen la uniformidad, con que caminaseis sin otro objeto, ni particularidad que el de asegurar el de que se haga mi real servicio, ayudándoos mútuamente para conseguirlo.

31. Para conservar esta misma armonía, es mi real voluntad, que siempre que el gobernador estime por preciso hacer algun gasto estraordinario de cualquiera naturaleza que sea, os lo avise por escrito, para que deis las convenientes disposiciones para su ejecucion, lo que hareis, no hallando inconveniente en ello; pero si no obstante os pareciese, que alguno ó algunos de los tales gastos podrian escusarse, lo representareis con toda atencion y urbanidad al gobernador, esponiéndole primera y segunda vez los motivos, que tuviereis, para solicitar el que no se haga; pero sino obstante insistiese el gobernador, en que es preciso hacerle, lo ejecutareis, y me representareis los fundamentos que tuvisteis para resistirle, á fin de que en su vista pueda tomar la providencia, que hallare por mas conveniente á mi real servicio.

puntos, que consisten en suministrar su haber á la tropa en dinero, y su manutencion en vi

veres.

33. Por lo que toca al primer punto, hareis, que á la tropa se le suministre el prest cada quince dias, ó de mes en mes, y á los oficiales

su paga por meses.

34. Hareis que sobre los estractos de revista de los cuerpos, forme el contador mensualmente sus ajustes, y que de las cantidades que tengan que percibir, asi por paga de oficiales, como por prest, hechos los correspondientes descuentos, les forme sus libramientos que habeis de firmar vos, é intervenir el contador, en cuya virtud y de recibo del habilitado, sargento mayor ó ayudante à su continuacion, hará el tesorero legitimo el pago.

35. Procurareis evitar el que se libre á la tropa su haber sobre los fondos de rentas, haciendo que sea siempre sobre el tesorero, para que les sea mas pronto, y evitar las demasias que de lo contrario se pueden originar; pero si las circunstancias y accidentes que pueden ocurrir, os obligaren alguna vez à librar sobre puntos de rentas, lo ejecutareis, formando siempre el libramiento con intervencion de la contaduría contra el tesorero, quien dará la correspondiente carta de pago como si efectivamente saliese de sus arcas.

36. Si alguna vez los fondos no alcanzasen á cubrir el todo del fondo de la tropa, hareis que se atienda con preferencia á la suministra cion del prest, y á que el caudal que quede para paga de oficiales se distribuya en los cuerpos con igualdad y proporcion, de modo que no haya queja y que todos padezcan un mismo

atraso.

37. En lo que toca al segundo punto de la subsistencia de víveres, procurareis asegurarla por medio de asientos justos y proporcionados, reglando las condiciones y obligaciones de los 32. Causa de guerra. Debiendo vos cuidar asentistas; de modo que ellos no tengan mas ac

(1) En real orden de 30 de agosto de 1777 se concedió á los intendentes libre facultad de subdelegar, sia hacerlo precisamente en los tenientes de gobernador, y que si estos ó cualesquiera otros jueces delinquiesen auxiliando el contrabando, queden sujetos á la jurisdiccion del intendente con inhibicion del gobernador y capitan general.

cion que la de señalar y poner precio á los mismos viveres, los cuales siendo regulares admitireis sus proposiciones; las subastaréis rematareis en el mejor postor, tomando las segurida des correspondientes á su cumplimiento, pero debeis poner en las condiciones los repuestos que deben tener en cada parage, para que nunca se esponga á las tropas à la menor falta, aunque segun el sistema de aquel pais, rara vez puede ocurrir tal necesidad.

38. Una vez que los víveres entren en los almacenes, aunque estén á disposicion de los asen tistas como efectos suyos, no permitireis que se saquen de ellos porciones algunas sin órdenes vuestras, que las habeis de dar con conocimiento y noticia de los fines para que se intenten

sacar.

39. Los asentistas han de practicar sus distribuciones conforme à las órdenes, que les diereis, sin que puedan suministrar porcion alguna, en virtud de recibo de ningun oficial particular de los cuerpos, sino es de los sargentos mayores ó ayudantes, ó de destacamentos, y sobre todo celaréis que no haya negociaciones, ni beneficios entre oficiales y asentistas, castigando cualquiera esceso de todos, segun lo pida el caso y circunstancias.

40. Si en algun tránsito consumieren las tropas víveres del pais, hareis que el asentista recoja los recibos, y pague su importe á los precios corrientes en el parage donde se tomaren, formando el cargo que corresponde.

41, Cuando el asentista ó sus factores, no distribuyeren los víveres bien acondicionados, hareis que se visiten los almacenes por un comisario de guerra, ú otro ministro de vuestra satisfaccion, y que los géneros que no sean de buena calidad se escluyan del consumo, tomando para ello las sérias resoluciones, que tengais por convenientes; y si la pidiere, har eis que de cuenta del mismo asentista se compren de los mejores y mas prontos géneros las porciones necesarias.

asentista se administrase de cuenta de mi real hacienda, nombraréis para su direccion y manejo personas hábiles, desinteresadas y esperimentadas en la economía de ellos, y formaréis segun el número de tropas, el proyecto de las porciones de víveres que necesita para su subsistencia, y conforme à él dareis las disposiciones convenientes para comprarlos y asegurarlos, de modo que por ningun caso se esperimente la menor falta.

44. Establecereis los almacenes y repuestos que convengan, y dareis las reglas de utilidad y economia que estimáseis correspondientes, para que en la distribucion no haya malversaciones, y lo mismo observareis en las fábricas de pan y vizcocho, que de vuestra órden se previnieren para los repuestos que sean precisos, dando vos forma y método para la mas clara cuenta y razon en el consumo, distribucion y gastos, á fin de que siempre conste el todo de ellos, su naturaleza, y circunstancias.

45. Si los pueblos durante la administracion suministraren algunos víveres á la tropa, haréis que se les pague su importe puntualmente á los precios corrientes, sin permitir que para ello se les motiven vejaciones, y lo mismo haréis por lo que toca al precio de las conducciones, que habeis de reglar, para que cada uno sepa lo que ha de percibir.

46. Las mismas reglas deberéis observar en lo que hace á la provision para la subsistencia de la caballería, esté en administracion ó arrendamiento, celando que ningun cuerpo tome mas raciones que las que le correspondan, segun revistas de comisarios de guerra; y que si lo hiciesen, se les cargue su importe, descontando una cuarta parte al coronel ó comandante, otra tanta cantidad al sargento mayor, y el resto á los demas oficiales á razon de sus sueldos.

47. Si fuese necesario suministrar leña á la tropa, haréis que se ejecute con arreglo al número de la gente que hubiere efectiva.

48. En caso de que la tropa, con sus marchas 42. Los repartimientos de carruages para el ó estancias', causaren algun daño á los pueblos, transporte y conduccion de víveres los reglareis haréis que se les reintegre por los mismos cuervos de modo que no se cause perjuicio á los pue-pos en la forma que lo tengo resuelto en las insblos, ni detencion á los conductores, á quienes hareis que el asentista les pague puntualmente los portes, que vos mismo habeis de señalar, segun los parages, tiempos y circunstancias.

43. Si la provision de viveres por defecto de

trucciones de intendentes de ejército de Castilla, á la cual os arreglareis tambien, en los casos en que hayan tomado mas raciones, para reintegrar á mi real hacienda la demasia. 49. Hareis, que mensualmente se pasen las re

vistas de los cuerpos y destacamentos que hubiere, y la de los estados mayores de las plazas, para lo cual repartireis los comisarios de guerra, que sean precisos, y si no hubiese todos los que se necesiten, habilitaréis para ello á los oficiales de las contadurías ú otros individuos del ministerio, que estimaseis convenientes, pero sin mas sueldo que el que gocen por sus empleos.

50. Siendo conveniente á mi real servicio, que haya el número suficiente de comisarios de guerra, que desempeñen las revistas y demas funciones que deben ejercer, me propondreis de los oficiales é individuos del ministerio ú otras personas los que estimaseis mas aptos y dignos de que se les condecore de comisarios de guerra, para que yo pueda dispensarles con conocimiento de su conducta y circunstancias este honor.

51. Siendo las revistas el principal instrumento, que hace legítimos los pagos que se ejecutaren del prest de la tropa, y demas perteneciente á la guerra; celareis cuidadosamente de la exactitud y formalidad con que deben proceder los comisarios, haciendo la revista por filiacion, y esplicando en los estractos, con toda claridad, los que deben considerarse presentes ó ausentes, sin dejar duda, que ocasione confusion al tiempo de los ajustes, evitando igualmente, asi los menoscabos de los cuerpos en lo que legítimamente les corresponda, como todo perjuicio de mi real hacienda, y para que se ejecute con la mayor exactitud, será de vuestra obligacion reconocer los estractos de revistas, y reparar en ellos lo que no estuviere conforme a las reglas ge. neralmente establecidas, y siendo de vuestro cuidado la economía y policía general del ejército y de lo perteneciente á guerra, han de estar inmediatamente à vuestras órdenes los comisarios ordenadores y ordinarios de guerra, contadores y dependientes de provision y hospitales, á quienes habeis de dar las órdenes y reglas, que cada uno ha de observar, para el puntual desempeño de sus obligaciones.

52. Los contadores, mayordomos, y guardaalmacenes, comisarios y demas dependientes de artillería han de estar igualmente à vuestras órdenes, y no se ha de hacer gasto alguno que no sea en virtud de vuestras órdenes, con la correspondiente intervencion de la contaduría.

53. Será de vuestra obligacion el apronto de

todas las prevenciones de artillería y demas pertrechos de su servicio, pólvora, madera, instrumentos, y demas que se necesite segun les avisos que os diere el gobernador; pero todo habeis de hacer, que permanezca en sus respectivos almacenes, y que de cada cosa haya su inventario formal, por el cual se ha de hacer à los guarda almacenes su cargo en la contaduría, y no podrá sacarse de los almacenes cosa alguna sin espresa órden vuestra, en virtud de la cual y de recibo de la persona, que se destinase á su percibo, se descargará el guardaalmacen; pero al mismo tiempo ha de formar el contador su cargo al sugeto á quien se entregase, y se le mantendrá hasta que dé su paradero. Y de los inventarios de enseres, que haya en cada almacen, se dará una copia al gobernador y otra al comandante de artillería, para que siempre se hallen con noticia de las existencias.

54. Tendréis particular cuidado de que en los hospitales haya el aseo y curiosidad que convie ne, y que estén bien asistidos de cuanto se necesite, para que los enfermos esten cuidados, como es mi real ánimo, y que nada les falte, ni deje de suministrárseles las medicinas y alimentos, que pida la situacion y estado de cada uno, y que en ello no haya el menor disimulo, esté por asiento ó por administracion. ό

55. Para que los gastos de fortificaciones que he mandado hacer en la Habana, y en las demas obras, que sean indispensables en la Isla haya la mas posible economía, quiero, que no se haga gasto alguno de cualquiera calidad que sea, que no lo intervengais vos, y que hallándole justificado le mandeis librar sobre el tesorero con intervencion del contador.

56. El ingeniero encargado de las obras de fortificacion, os dará una noticia circunstanciada de los útiles y herramientas que se necesiten para la obra, á fin de que en tiempo los mandeis hacer con el menor costo posible.

57. Luego que tengais todos los útiles y her ramientas, cuyo importe librareis sobre el tesoro con intervencion de la contaduria, los hareis poner al cuidado de un guardaalmacen, quien no entregará ninguno sin vuestra órden, y vos la dareis de los que el ingeniero de la obra os advierta que son precisos, destinando ó nombrando el capataz de cuadrilla ó brigada, que deba recibirlos, el cual tomará de los que fue

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