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ren el correspondiente recibo, para que res ponda de ellos.

58. Siempre que se deterioren algunas herramientas, ó consuman algunos útiles, y sea necesario reemplazar uno y otro, pasará el ingeniero relacion de las piezas, que deban reemplazarse, espresando las que estén inservibles, ó que se han consumido, para que en su virtud deis la correspondiente órden, para que se entreguen otras, recogiendo las que se les hubieren inutilizado para descargo del guarda-al

macen.

59. Habeis de tener presente el estado de las herramientas y útiles, que haya en los almacenes, y dar noticia de ellos al ingeniero de la obra, para que éste os advierta, si es preciso aumentar su número, y que podais ejecutarlo en tiempo.

60. Pondreis vos los sobrestantes, que sean precisos, para llevar las listas de todos los trabajadores, pasándoles sus revistas por sus nombres, y apellidos, en las que anotarán el jornal, que cado uno gane, para librarse al fin de la semana por la relacion que á este intento forme la contaduría de cada cuadrilla ó brigada, segun las listas certificadas de los sobrestantes.

61. Cuidareis vos, que en las listas no se pongan mas jornales, que aquellos que se devenguen por el efectivo número de trabajadores que haya, y para evitar el fraude, que en esto puede haber, pasareis revista siempre que os parezca, á una dos ó mas cuadrillas ó brigadas, pidiendo para ello las listas del dia á los sobrestantes, pues de este modo y con la incertidumbre del dia y hora, en que vos podais hacer esta revista, tendrá á los sobrestantes en la mayor vigilancia, podreis castigar á los que faltasen á su deber, y asegurar el pago que sea legítimo.

62. El ingeniero pasará semanalmente una relacion certificada de las cuadrillas, que en ella se han empleado, los trabajadores que efectivamente haya habido, y jornales y sueldos que hayan devengado, para que cotejada con las listas de los sobrestantes se asegure su pago.

63. Aunque vos no os habeis de mezclar en nada de lo que toque à las obras, que han de hacerse, ni en la calidad y estension de ellas, debereis tener privativo conocimieento en todos los asientos que se hagan sobre destajos, cons

truccion de alguna parte de obra determinada, ajuste de toda especie de materiales, conduccion y labra de ellos, los cuales siempre que se tengan por convenientes á mi real servicio, de acuerdo con el ingeniero de la obra admitireis las proposiciones que se hagan, instruireis los espedientes para verificar la utilidad, de que ello resulte, hareis publicar las propuestas, y rematareis la obra que sea en el mejor postor. -(V. INGENIEROS).

64. Justificado el cumplimiento de los asentistas en las obras ó destajos, que se les rematen, y en la conduccion á la obra de materiales que quedan á su cargo, liquidado su importe por la contaduria, se librará por vos sobre el teso

rero.

65. No se ha de hacer gasto alguno en la obra de cualquier calidad que sea sin vuestra noticia, y siempre que le considereis justo é indispensable, le mandareis ejecutar, y en todo se ha de proceder de modo que conste à la contaduría cuanto se haga, y con su precisa intervencion se libren los caudales, que se espendan en ella.

66. Sobre cualesquiera otros gastos que mande hacer el gobernador, representareis dos veces, y si no obstante insistiere, los mandareis hacer en las formas y circunstancias prevenidas.

67. Hareis, que la contaduría lleve la cuenta y razon al tesorero de todos los caudales que entren y salgan de su poder, y que haga lo mismo con el guardaalmacen de los útiles y herramientas, que se le entreguen, y de los que se le manden dar, y que uno y otro presenten en fin de cada año las cuentas de su cargo, las cuales dispondreis, que se reconozcan, tomen y glosen por el contador, y no hallando reparo en ellas las aprobará.

68. Con acuerdo del contador general y tesorero general formareis vos una razon de los oficiales que debe haber en la contaduría generaly tesorería general, y en las pagadurías y contadurías de fuera con los sueldos que cada uno ha de disfrutar, y para estos empleos me propondreis de los sugetos, que actualmente están empleados, y que hayan desempeñado cumplidamente su obligacion, procediendo sobre el supuesto de que todos han de ser hábiles y á propósito para desempeñar los respectivos empleos, á que se destinen, y que en la contaduria general no ha

de esceder su número de seis, y en la tesorería general de cuatro, y esta relacion me la remitireis con los reglamentos, que formeis de los que se han de emplear en la administracion de cada renta, para que hallándolo arreglado recaiga mi real aprobacion."

(Siguen los articulos 69 al 86 de obligaciones de los ADMINISTRADORES ( tom. 1.o, pág. 39); el 87 al 104 de las del CONTADOR GENERAL (tom. 2.o, pág. 450); y el 105 al final 124 de las del TESORERO GENERAL.)-31 de octubre de 1764. Yo el Rey. Don Julian de Arriaga.»

La publicada ordenanza de intendentes de Nueva España de 1786 se comunicó á la Habana con real órden de 12 de noviembre de 1791, « para que se acomodara á las circunstancias locales de la Isla.» Lu de 24 de julio de 98 mandó tambien observarla en lo adaptable.

El articulo 9 de la ordenanza general de 1803 se refiere á que la intendencia de ejército de la Habana tenia sus peculiares reglas para gobier no; pero debe tenerse presente la siguiente

Real resolucion mandada cumplir por el consejo de Indias en 8 de agosto de 1804, dando vigor á la ordenanza de 803 en lo relativo á la causa de hacienda. <<< Con motivo de haber mandado el Rey por su real órden de 11 de enero de este año, que se recogiese, y no tenga efecto alguno la nueva ordenanza general de in tendentes de América, pasó el consejo á las reales manos de S. M. con consulta de 4 de mayo siguiente una lista de los espedientes que se tuvieron presentes para su formacion, á fin de que se dignase determinar el curso que se les debia dar. En su virtud, y de lo que igualmente espuso el consejo en consulta posterior de 13 de julio último se ha servido S. M. resolver, que se continue y lleve á efecto la resolucion contenida en los artículos de dicha nueva ordenanza relativos à la materia y puntos de cada espediente privativo del ministerio de hacienda, y que los demas se hagan presentes à S. M. por el miá nisterio á que correspondan. »

En 1812 se agregó el carácter de superintendente delegado al intendente general de la Isla, al crearse las dos intendencias de provincia de Santiago de Cuba, y Puerto-Principe por

Real órden de 23 de marzo de 1812 de creacion de intendencias de provincia en la isla de Cuba.

<< La regencia del reino, consiguiente á lo determinado por las córtes generales y estraordinarias sobre arreglo general de real hacienda en esa Isla, y deseando proporcionar el mayor fomento de rentas públicas, removiendo los obstáculos que se han opuesto à la perfeccion de su administracion, y al bien comun de esos habitantes, ha resuelto que se establezcan dos intendencias de provincia, una en Puerto-Principe y otra en Santiago de Cuba, con las facultudes y obligaciones prescritas en las ordenanzas de Nueva-España, y dotacion de 4.000 pesos cada una, y 600 para gastos de escritorio, nombrando.... y para sus respectivos tenientes letrados ȧ...... con la asignacion de 1.500 pesos anuales, los 1.000 pagados de los fondos de propios, y los 500 restantes de cajas reales: que V. S. como intendente lo sea de ejército en su provincia, y superintendente general subdelegado de hacienda en toda la Isla, para que las otras dos y empleados subalternos en ellas, reconozcan un supremo gefe en los asuntos que requieran su inspeccion, conforme a ordenanzas que las jurisdicciones de Filipinas y la Habana formen el distrito de esta intendencia; de las cuatro villas y Puerto-Principe, la de este nombre; y la de Santiago de Cuba, el territorio de esta ciudad y el de la villa de Bayamo; cuya division se ha creido la mas conveniente atendida la naturaleza, localidad y poblacion de la isla, para que desde estos tres puntos puedan girar con la rapidez necesaria las órdenes conducentes á realizar el presente sistema: que en esa plaza, villa de Puerto-Principe y ciudad de Cuba, queden estinguidas las administraciones de tierra, su contaduría y tesorería, debiendo correr los oficiales reales con la administracion de todo ramo, ó sus tenientes donde fueren precisos, menos el de la alcabala de tierra que que dará al cuidado del administrador de esa aduana de mar, ademas de sus peculiares obligaciones: que á los oficiales reales de esa plaza se les conserve el sueldo de 3.500 ps. que goza cada uno, y á los dos que se han de establecer en cada una de las intendencias de Puerto-Príncipe y Cuba, se les señala el de 2.500 ps. al contador y lo mismo al tesorero, 900 á un oficial mayor,

700 á un segundo, 500 á un tercero y 300 á un portero (1): que se omita el establecimiento de subdelegados prevenido en el artículo 12 de las referidas ordenanzas de Nueva-España, respecto á que en esa Isla no hay indios, gobernándose los pueblos, que no tengan gefes militares, por los alcaldes ordinarios bienales elegidos por ellos, segun prescribe el artículo 11 para las poblaciones de competente vecindario, y que los mismos alcaldes desempeñen las obligaciones de subdelegados por lo respectivo á la hacienda pública, llevando su correspondencia con los intendentes, y regentando por comision de estos la jurisdiccion contenciosa necesaria en este ramo; y finalmente, quiere S. A. que se forme una junta en esa ciudad (con el objeto de las propuestas), etc. »

La creacion de estas nuevas intendencias, con sus ministerios de hacienda, puestas á cargo de gefes del ramo, con inmediata subordinacion al superintendente, naturales estímulos y propia responsabilidad, en union de otras causas de progreso, influyó notablemente en el órden y buena administracion, y en los aumentos de cada dependencia. Se vieron muy luego doblarse sus ingresos, y la escala de los últimos 18 años se deduce del estado (tom. 1.o p. 86 y siguientes.) - Por este órden puede hacerse el servicio con la energía, uniformidad de accion, y celo animado, que no era de esperar de otro modo. Encargados los gobernadores, y tenientes solamente del mando político y de guerra, quedan más espéditos, para ocurrir á las necesidades del reposo y seguridad interior y esterior con la prontitud é incesante desvelo, que exige la situacion y peligros de sus distritos y frecuentados puertos bajo la dependencia del superior gobierno y capitanía general de la Isla, mientras los gefes de hacienda en el ejercicio de sus peculiares funciones se ocupan con empeño de proteger el comercio y manantiales, de donde ha de fluir la abundancia al pais, y al erario, secundando los planes de fomento del superintendente gefe superior, de cuya vigilante autoridad recibe todo el sistema su conveniente impulso. Y por eso las cortes de 1820, en su resolucion de 20 de octubre, mandando separar

las intendencias de las comandancias y gobiernos militares de ultramar, concluyen, por ser este sistema de conocidas ventajas para la mejor administracion de las rentas públicas.

Facultad del intendente de ejército para entenderse con las corporaciones, y cual puede ejercer respecto de jueces pedáneos.

El

Real cédula de 20 de mayo de 1803. Rey.-Intendente de ejército y real hacienda de la isla de Cuba, y ciudad de San Cristóbal de la Habana. En carta de 29 de julio de 1802 disteis cuenta con documentos de lo ocurrido con motivo de haber negado el cabildo secular de Villa-Clara al tesorero administrador de rentas en ella don Mateo de Vargas, el padron de haciendas, original ó en copia, que pidió para cumplir con una órden del administrador general de rentas terrestres, dirigida á fijar el número de fanegas de sal, que pudiese necesitar aquel vecindario, quejándoos al mismo tiempo del desprecio con que fué tratado dicho Vargas con desaire del empleo, y esponiendo lo abatido que se halla en esa isla el ministerio de real hacienda, y lo que importa sostenerlo, para que las rentas de mi erario tengan el aumento que es susceptible por los progresos, que se advierten en los ramos de agricultura y comercio, me suplicasteis fuese servido mandar al mencionado cabildo secular de Villa-Clara, facilite la noticia pedida por dicho tesorero administrador con la satisfaccion que mereciese por su buen celo. Y visto lo referido en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia, y de lo informado por la contaduría general, dijo mi fiscal, ha parècido preveniros, que en uso de vuestras ámplias facultades, debisteis haber pasado, ó dirigido en derechura al ayuntamiento de la villa los oficios correspondientes, para que suministrase las noticias pedidas; y en el caso de no haber surtido efecto, haberos valido de vuestra autoridad, y poder, precisándole por todo rigor á que las franquease: por ser así mi voluntad, y que de esta mi real cédula se tome razon en la espresada contaduría general. »

Real orden de 15 de octubre de 1814 á la capitania general, é intendencia de ejército de

(1) Sobre estos arreglos económicos, y de sueldos de las oficinas generales y provinciales de la isla han ocurrido las variaciones, que causa el tiempo y aumento de negocios: V. CAJAS REALES.

Cuba.

-«Con fecha 21 de noviembre de 1801 dió cuenta el capitan general de esa Isla de los oficios que habian mediado con el intendente, que era en aquella época don Luis Viguri, por haber arrestado al capitan de partido don Rudesindo de los Olivos, juez pedáneo de uno de los barrios estramuros de esa ciudad. El Rey tuvo á bien mandar al consejo que le consultase en el asunto, y conformándose con su dictámen se ha servido desaprobar la conducta del citado Viguri, y resolver al mismo tiempo, que para lo sucesivo en casos iguales forme el intendente espediente instructivo, y lo pase al juez ó gobernador que corresponda, para que proceda á lo que haya lugar, quejándose á la superioridad respectiva sino se le hiciese justicia; lo cual sea y se entienda tambien respecto á otros magistra dos, á cuya jurisdiccion no estan sujetos dichos jueces pedaneos. >>

Real cédula de 22 de febrero de 1818. - «El Rey.-Gobernador y capitan general de la isla de Cuba, ciudad de San Cristóbal de la Iabana y presidente de la real audiencia que reside en la de Puerto-Principe. En carta documentada de 6 de abril del año próximo pasado disteis cuenta de que don Próspero Amador, alcalde de primera eleccion de esa ciudad en 13 de octubre antecedente, os dirigió testimonio de las diligencias seguidas por don Antonio Sotomayor contra don Manuel Yañez, capitan juez pedáneo del partido de San Pedro de ese distrito, por cobro de pesos, con el objeto de que si no daba fianza, y era necesario arrestarle, se le nombrase substituto, con cuya vista, y teniendo presente, que en otra ocasion siendo intendente don Luis Viguri, mandó arrestar á don Rudesindo de los Olivos que ejercia igual destino de uno de los barrios de esa misma ciudad, cuyo procedimiento desaprobé por real órden de 15 de octubre de 1814, previniendo lo que debia practicarse para lo sucesivo; pedisteis los autos á don Próspero, y con acuerdo del asesor proveisteis, que á Yañez por su insolvencia y muchas deudas se le separase del encargo de juez pedáneo, confiriéndolo á otro que llenase sus deberes con imparcialidad, devolviendo los autos. A mismo tiempo manifestasteis, que siendo odiosos los fueros privilegiados, os parecia que la citada real órden se limitaba á las causas criminales, que proviniesen de hechos cometi

DE INDIAS.

dos en su oficio, como creiais haberlo sido la del don Rudesindo, y á los jueces que fuesen tambien absolutamente incompetentes, como lo era el intendente respeto de un paisano; por lo que me lo haciais presente para que me sirviese declarar lo dispuesto en la citada real órden ampliándola en la forma que proponiais. Y habiendo examinado el asunto en mi consejo de las Indias, en vista de lo espuesto por mi fiscal y consultándome sobre ello en 7 de noviembre último, he tenido á bien aprobar, como por esta mi real cédula apruebo lo ejecutado en el caso á que se refiere vuestra citada representacion, lo que os participo para vuestra noticia y gobierno. »

Autoridad del intendente de ejército superintendente delegado, sobre jueces encubridores de contrabando, ó que maltraten á los ministros del resguardo.

Real cédula de 12 de junio de 1818. -El Rey.-Intendente de ejercito y superintendente de real hacienda de la isla de Cuba. En carta de 18 de enero del año próximo pasado disteis cuenta con testimonio de varios hechos comprobados, manifestando con referencia á ellos, que la jurisdiccion de mi real hacienda se advertia muy a menudo vilipendiada en esa Isla, resistiéndose sus providencias, y los empleados espuestos á frecuentes ultrages por los alcaldes de los campos, que en concepto de jueces ordinarios se creian independientes de toda otra autoridad, que no fuese la de la audiencia, como acreditaban los lances ocurridos en las ciudades de Santiago y del Bejucal de este distrito: que por la misma razon se causaban grandes perjuicios á los reales intereses: que no podia haber celo ni ejercitarse decorosamente en pueblos pequeños, por estar emparentados y ligados los vecinos y justicias, que en sus pocas luces se patrocinaban unos á otros, envolviendo al empleado ó ministro que cumplia sus deberes con procedimientos judiciales, y por distinto tribunal, y fuero, interminables y de difícil desenlasuperintendencia subdelegada de real hacienda ce, en cuyos casos la intendencia de ejército y se veia precisada á solicitar la justicia, que á ve ces se desatendia en su desaire, sin poder vindicar los reales derechos con el vigor y esfuer zo que convenia, y que siendo terminante, y con

cediéndose por varias ordenanzas de intenden- | dos, pueda proceder contra ellos á lo que haya lugar con arreglo á las leyes y órdenes que rigen en la materia; pero que cuando solo se les atribuya omision en prestar sus ausilios, morosidad en la formacion de sumarios, ú otros defectos en que no pueda considerarse dolo,

reales, haga se justifique el hecho en la forma posible, dando cuenta á la real audiencia territorial, á quien pertenece la correccion, y castigo de estos delitos. Lo que os participo para su observancia y cumplimiento, y que pueda tenerlo esta mi real resolucion por las demas autoridades, à quienes en su caso corresponda, por ser asi mi voluntad, y que de esta cédula se tome razon en la mencionada contaduría general.»

Facultades extraordinarias de los intendentes de ejercito, superintendentes delegados de la isla de Cuba.

tes de esta Península y aun de los de América, la mas estensiva jurisdiccion sobre los alcaldes y jueces subalternos de los pueblos para que hagan su deber, conminarlos con multas, comparendos, y arrestarlos cuando faltan á sus obligaciones; parecia debian observarse igual-fraude, ó culpa grave en perjuicio de las rentas mente en esa intendencia, como previene la que gobierna del año de 786 y manda ejecutar en todo lo adaptable; pero que se habia olvidado ó perdido su uso en este esencial punto; pidiendo para restablecerlo mi real resolucion, pues de lo contrario se reproducirian los lances, aumentándose el mal: y que á fin de cortar de raiz estos inconvenientes, me dignase declarar, que esa intendencia de ejército como tal y como superintendencia general subdelegada, en uso de sus facultades de ordenanza, que nunca le han sido revocadas, puede y debe conocer de los escesos, que cometan los alcaldes y demas jueces subalternos de los pueblos, en cualquier caso que perturben ó embaracen las funciones de los ministros ó empleados de rentas, ó de otro modo perjudiquen los intereses del real erario, y su mejor administracion, procediendo la intendencia en estos asuntos con conocimiento de causa, vista fiscal, y dictámen de asesor, ó imponiendo á dichos jueces las correcciones y penas á que se hagan acreedores conforme à las leyes, y con las apelaciones à la junta superior contenciosa, cuando sean admisibles, como en los demas negocios de real hacienda. Examinado todo en mi consejo de las Indias, con lo que en inteligencia de lo informado por la contaduría general espuso mi fiscal, me manifestó su dictámen en consulta de 15 de enero último, y conformándome con él, teniendo en consideracion que el contrabando se halla muy estendido y protegido escandalosamente en ese distrito por los muchos puertos y calas de que abunda, he tenido á bien resolver como útil y aun necesario para contenerlo, autorizar, como por esta mi real cédula autorizo á esa intendencia de ejército y superintendencia subdelegada de real hacienda de la Isla, para que en los casos como los representados, en que las justicias ordinarias de cualquier pueblo, ó los individuos de sus ayuntamientos resulten cómplices por cooperadores encubridores de contrabando, ó que resistan abiertamente sus providencias, y maltraten ó injurien á sus dependientes y comisiona

TOM. III.

En real orden de 14 de enero de 1817 se autorizó al superintendente delegado don Alejandro Ramirez, para estender el arreglo de la aduana << igualmente al tribunal de cuentas, incluso el departamento de rezagos, y á todas las demas oficinas de real hacienda de esa Isla, procurando en él, que sin perjuicio de la mejor administracion, y cuenta y razon de todos sus ramos, se consiga la mayor economía asi en el número y capacidad de los empleados, como en sus respectivos sueldos; y espera S. M. del celo, prudencia y actividad de V. S., que procediendo inmediatamente á estas mejoras y reforma, se evitará la multiplicidad de plazas inútiles en las oficinas, se facilitará el pronto despacho de los negocios, y logrará el real erario los alivios que necesita, para atender á sus graves y perentorias cbligaciones. »>

La de 10 de mayo de 1825, confiriendo facultades estraordinarias al recien nombrado superintendente delegado don Claudio Martinez de Pinillos (despues cónde de Villanueva), le dice. « Persuadido S. M. de que correspondiendo V. E. à su régia confianza, no omitirá medio ni á diligencia alguna de cuantas contribuyan al fomento y prosperidad de esa Isla, objeto predilecto de sus soberanos y paternales cuidados, tuvo á bien autorizarlo, para que lleve á puro y debido efecto las reformas y arreglo de oficinas

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