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destino se ocupe con actividad de todos los particulares, que van espuestos, y de arreglar y coordinar los ramos, que sean del cargo de V. S. tanto en la parte administrativa, como en la contenciosa: proponiendo todas las reformas que sean convenientes, y removiendo los obstáculos que puedan entorpecerlas. Y S. A. espera del celo de V. S. y de su acreditada instruccion, que no perdonará medios ni fatigas, para que quede brevemente planteado y perfec

se V. S. à promover con esmero el fomento de que es susceptible el suelo feraz de toda la isla, y dando un fuerte impulso à su comercio interior y esterior, logrará el gobierno la satisfaccion de ver cimentada y en su plenitud la riqueza y felicidad, que desea para tan dignos súbditos. »

blicada la gracia, con el fin de que los comerciantes tengan tiempo de hacer sus compras, y puedan dar principio á las ventas al espirar el enunciado plazo, evitando de esta manera toda escasez y carestia, que se echaria de ver infaliblemente sin tan juiciosa precaucion; en la inteligencia de que por cuenta de la hacienda pública, no se harán en lo sucesivo mas acopios de harina, que los que fuesen puramente necesarios para las tropas, en el caso de tener alguna vez la precision de suministrarla este alimento.cionado este establecimiento; y que dedicando- La libre estraccion de ganados de esa Isla para las extrangeras quedará al momento espedita, siempre que los propietarios ó estractores paguen 2 pesos fuertes por cada cabeza de ganado mayor, y 4 reales de plata por cabeza del menor, y si fueren extrangeros los que los esportaren satisfarán 3 pesos fuertes por cada una de las primeras, y 6 reales por las segundas. Quiere tambien S. A. que á los soldados milicianos, escepto los cabos, sargentos y oficiales pudientes, que hiciesen ocho dias seguidos el servicio en las cárceles, vigías y demas puestos de defensa, se les abonen 2 reales diarios de esa moneda durante su ocupacion: oficiando V. S. á los ayuntamientos de las respectivas jurisdicciones, à fin de que arbitren fondos competentes para cubrir estos gastos, dando cuenta de lo que acordaren para la debida aprobacion ; y satisfaciéndolo interinamente con calidad de reintegro de los caudales de propios.- Ultimamente, con la mira de plantear y fijar un método instructivo y sólido en la administracion de esa Isla, auxiliar su industria, poner en práctica todas las mejoras posibles, hacer florecer su trabajo y agricultura, y propagar los conocimientos útiles, cuidará el mismo intendente de crear y organizar una sociedad económica de amigos del pais (1), bajo las reglas y estatutos con que fueron establecidas las de España, con las diferencias, que exijan la diversidad de paises y su variedad de fines, participando oportunamente el arreglo, y remitiendo copia de su reglamento, para que recaiga la soberana confirmacion, resolviéndose entre tanto sobre este y los demas puntos indicados à favor de esos naturales cuantas dudas ocurran acerca de su ejecucion, Lo que traslado á V. S. á fin de que inmediatamente que tome posesion de su

El digno Ramirez llenó cumplidamente las reales intenciones. Notorias las ventajas, que han resultado de esta separacion de mandos en Puer to-Rico, como ya las acreditaba la esperiencia de la isla de Cuba, se palpan en las notas estadisticas anejas á los artículos ADUANAS: AGRICULTURA: Y COMERCIO DE PUERTO-RICO.-Aunque en la creacion se omitió espresar, que la intendencia fuese general de ejército y hacienda, de hecho se la estima en ese concepto por la independencia con que se desempeña, subordinada solo al supremo ministerio de hacienda de ultramar, con quien se entiende inmediatamente, y por su aneja presidencia de JUNTAS SUPERIORES y tribunal de cuentas, que solo residen al lado de intendentes generales, superintendentes delegados.

INTENDENCIA GENERAL DE EJERCITO DE IS-
LAS FILIPINAS.

Se creó, separándola de aquel gobierno, por real órden de 17 de julio de 1784, encomendandola al oidor don Ciriaco Gonzalez Carbajal, que la sirvió con el sobresueldo de 3.000 pesos. A su propuesta se crearon ademas en 24 de noviembre de 1786 cuatro corregimientos intendencias, entre quienes se distribuia el mando de las provincias no sujetas inmediatamente al superintendente, con el sueldo de 3.000 ps., y sus ministros de hacienda con el de 1.200. Pero

(1) Se reiteró igual encargo, al acompañar la cedula de poblacion de 1815 (tom. 2, pag. 240, art. 11).

el establecimiento apenas duró un año, pues que en octubre de 1787, con la traslacion de Carbajal á la audiencia de Méjico, la superintendencia de hacienda de Filipinas volvió á unirse á sus capitanes generales, segun se habia resuelto para los vireinatos del Perú y Nueva-España, suprimiéndose en noviembre siguiente las cuatro intendencias, para que todo se restituyese al estado de antes.

La intendencia general superintendencia de islas Filipinas permaneció asi como entorpecida en los buenos efectos de un mando de esa entidad, hasta que á consulta del consejo de Indias, siempre pendiente de aprovechar las ocasiones de promover el bien, se expidió real órden en 25 de febrero de 1819, separándola de nuevo de la capitania general con el sueldo de 5.000 ps. De allí para adelante siguiéronse las tristes alternativas de agregarse otra vez la superintendencia al gobierno en 14 de setiembre de 1824, quedándole subordinado un simple intendente de provincia que se dejaba; de tornarse à separar por cédula de 27 de octubre de 1829; de repetirse en fines de 42 la agregacion de setiembre de 24; y de volverse á tomar el rumbo derecho, que aconsejaba la experiencia de las Antillas, en principios de 44. Con efecto urge destinar á mando de tanta importancia en Manila gefes de calificado carácter, probidad y suficiencia, asistidos de cuantas facultades puedan necesitar á tanta distancia, para establecer sobre bases sólidas el fomento y prosperidad de unas posesiones, que por su inmejorable situacion debieran aprovecharse mas que ninguna otra del comercio, que franquean ya los puertos de la China á buques europeos y americanos. Establecido ahora cuatro años un gobierno militar y político de las islas Visayas, se le agregó tambien el mando, de intendente, ensayo que puede ir preparando el acomodo de las oficinas en la isla y punto mas á propósito, y la habilitacion de un nuevo puerto guarnecido competentemente.-V. GOBIERNOS MILITARES.-Nada podrá adelantarse en provincias tan distantes y separadas entre sí, sin gefes inmediatos, que con facultades, inteligencia, patriotismo, y conocimiento del pais dicten medidas prontas y ejecutivas al remedio de los males.

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De 1583.-Que los intérpretes de los indios tengan las partes y calidades necesarias, y se les pague el salario de gastos de justicia, estrados, ó penas de cámara.

Muchos son los daños é inconvenientes, que pueden resultar de que los intérpretes de la lengua de los indios no sean de la fidelidad, cristiandad y bondad que se requiere, por ser el instrumento por donde se ha de hacer justicia, y los indios son gobernados y se enmiendan los agravios que reciben ; y para que sean ayudados y favorecidos: Mandamos, que los presidentes y oidores de nuestras audiencias cuiden mucho de que los intérpretes tengan las partes, calidades y suficiencia que tanto importan, y los hon ren como lo merecieren, y cualquier delito que se presumiere y averiguare contra su fidelidad, le castiguen con todo rigor, y hagan la demostracion que conviniere. Otrosi, mandamos, que se les pague el salario de gastos de justicia y estrados; y si no los hubiere, de penas de cá

mara.

LEY II.

Ordenanza de 1563. - Que haya número de intérpretes en las audiencias, y juren conforme á esta ley.

Ordenamos y mandamos, que en las audien

Dotacion de la intendencia y demas ministe- cias haya número de intérpretes, y que antes de rios de Manila: V. CAJAS REALES. ser recibidos, juren en forma debida, que usa

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rán su oficio bien y fielmente, declarando é interpretando el negocio y pleito que les fuere cometido, clara y abiertamente, sin encubrir ni añadir cosa alguna, diciendo simplemente el hecho, delito ó negocio, y testigos que se examinaren, sin ser parciales á ninguna de las partes, ni favorecer mas á uno que á otro, y que por ello no llevarán interés alguno mas del salario que les fuere tasado y señalado, pena de perjuros, y del daño é interés, y que volverán lo que llevaren, con las setenas y perdimiento de oficio.

LEY III.

Que los intérpretes no recibun dádivas ni presentes.

Los intérpretes no reciban dádivas ni presentes de españoles, indios ni otras personas, que con ellos tuvieren, ó esperaren tener pleitos ó negocios en poca ó mucha cantidad, aunque sean cosas de comer ó beber, y ofrecidas, dadas ó prometidas de su propia voluntad, y no lo pidan, ni otros por ellos, pena de que lo volverán con las setenas para nuestra cámara, y esto se pueda probar por la via de prueba que las leyes disponen, contra los jueces y oficiales de nuestras audiencias.

LEY IV.

Que los intérpretes acudan á los acuerdos audiencias, y visitas de cárcel.

Ordenamos, que los intérpretes asistan á los acuerdos, audiencias y visitas de cárcel cada dia que no fuere feriado, y á lo menos á las tardes vayan y asistan en casa del presidente y oidores. Y para que todo lo susodicho, y cualquiera cosa y parte se cumpla, tengan entre sí cuidado de repartirse, de forma que por su causa no dejen de determinarse los negocios, ni se dilaten, pena de 2 ps. para los pobres por cada un dia que faltaren en cualquier cosa de lo sobredicho, demas de que pagarán el daño, interés y costas à la parte ó partes, que por esta causa estuvieren detenidas.

LEY V.

Que los dias de audiencia resida un intérprete en los oficios de los escribanos.

Mandamos, que un intérprete resida por su órden los dias de audiencia en los oficios de los

escribanos á las nueve de la mañana, para tomar la memoria que el fiscal diere, y llamar los testigos que conviniere examinarse por el fisco, pena de medio peso para los pobres de la cárcel por cada dia que faltare.

LEY VI.

Que los intérpretes no oigan en sus casas ni fue ra de ellas á los indios, y los lleven á la audiencia.

Ordenamos, que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas á los indios que vinieren á pleitos y negocios, y luego sin oirlos los traigan á la audiencia, para que alli se vea y determine la causa conforme à justicia, pena de 3 ps. para los estrados por la primera vez que lo contrario hicieren; y por la segunda la pena doblada, aplicada segun dicho es; y por la tercera, que demás de la pena doblada, pierdan sus oficios.

LEY VII.

Que los intérpretes no sean procuradores ni solicitadores de los indios, ni les ordenen peticiones.

Los intérpretes no ordenen peticiones á lus indios, ni sean en sus causas y negocios procu radores ni solicitadores, con las penas contenidas en la ley antes de esta, aplicadas como alli se contiene.

LEY VIII.

Que los intérpretes no se ausenten sin licencia del presidente.

Mandamos, que los intérpretes no se ausenten sin licencia del presidente, pena de perder el salario del tiempo que estuvieren ausentes, y de 12 ps. para los estrados por cada vez que lo con trario hicieren.

LEY IX.

Que cuando los intérpretes fueren ánegocios fuera del lugar, no lleven de las partes mas de su salario.

Ordenamos, que cuando los intérpretes fue ren á negocios ó pleitos fuera del lugar donde reside la audiencia, no lleven de las partes directé ni indirecté cosa alguna mas del salario que les fuere señalado, ni hagan conciertos ni contratos con los indios, ni compañías en niuguna forma, pena de volver lo que asi llevaren

y contrataren, con las setenas, y de privacion | sente, para que vea si lo que ellos dicen á lo que perpétua de sus oficios.

LEY X.

Que se señale el salario á los intèrpretes por cada un dia que salieren del lugar, y no puedan llevar otra cosa.

Cada un dia que los intérpretes salieren del lugar donde residiere la audiencia por mandado de ella, lleven de salario y ayuda de costa 2 pesos, y no mas, y no comida ni otra cosa, sin pagarla, de ninguna de las partes directé ni indirecté, pena de las setenas para nuestra cámara.

LEY XI.

Que de cada testigo que se examinare lleve el

intérprete los derechos que se declaran.

De cada testigo que se examinare por interrogatorio que tenga, de doce preguntas arriba, lleve el intérprete dos tomines; y siendo el interrogatorio de doce preguntas y menos, un tomin, y no mas, pena de pagarlo con el cuatro tanto para nuestra cámara ; pero si el interrogatorio fuere grande, y la causa árdua, el oidor ó juez ante quien se examinare, lo pueda tasar, demas de los derechos, en una suma moderada, conforme el trabajo y tiempo que se ocupare.

LEY XII.

De 1537.-Que el indio que hubiere de declarar, pueda llevar otro ladino cristiano que esté presente.

Somos informado, que los intérpretes y nagautlatos, que tienen las audiencias y otros jueces y justicias de las ciudades y villas de nuestras Indias, al tiempo que los indios los llevan para otorgar escrituras, ó para decir sus dichos, ó hacer otros autos judiciales y estrajudiciales, y tomarles sus confesiones, dicen algunas cosas que no dijeron los indios, ó las dicen y declaran de otra forma, con que muchos han perdido su justicia, y recibido grave daňo: Mandamos, que cuando alguno de los presidentes oidores de nuestras audiencias ú otros cualesquier jueces enviare á llamar á indio ó indios, que no sepan la lengua castellana, para les preguntar alguna cosa ó para otro cualquier efecto, ó viniendo ellos de su voluntad á pedir ó seguir su justicia, les dejen y consientan que traigan consigo un cristiano amigo suyo, que esté pre

se les pregunta y pide, es lo mismo que declaran los nagautlatos é interpretes, porque de esta forma se pueda mejor saber la verdad de todo, y los indios esten sin duda de que los intérpretes no dejaron de declarar lo que ellos dijeron, y se escusen otros muchos inconvenientes, que se podrian recrecer.

LEY XIII.

De 1630.-Que el nombramiento de los interpretes se haga como se ordena, y no sean removidos sin causa, y dén residencia.

Nombran los gobernadores á sus criados por intérpretes de los indios, y de no entender la lengua resultan muchos inconvenientes: Teniendo consideracion al remedio, y deseando, que los intérpretes, demas de la inteligencia de la lengua, sean de gran confianza y satisfaccion: Mandamos, que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de las ciudades no hagan los nombramientos de los intérpretes solos, sino que preceda exámen, voto y aprobacion de todo el cabildo ó comunidad de los indios, y que el que una vez fuere nombrado, no pueda ser removido sin causa, y que se les tome residencia cuando la hubieren de dar los demas oficiales de las ciudades y cabildos de ellas.

LEY XIV.

De 1529.- Que los intérpretes no pidan ni reciban cosa alguna de los indios, ni los indios dén mas de lo que deben á sus encomenderos. Mandamos, que ningun intérprete, ó lengua de los que andan por las provincias, ciudades y pueblos de los indios à negocios ó diligencias que les ordenan los gobernadores y justicias, ó de su propia autoridad, pueda pedir, ni recibir, ni pida, ni reciba de los indios para sí, ni las justicias, ni otras personas, joyas, ropas, mantenimientos ni otras ningunas cosas; pena de que el que lo contrario hiciere pierda sus bienes para nuestra cámara y fisco, y sea desterrado de la tierra, y los indios no dén mas de lo que sean obligados á dar á las personas, que los tienen en encomienda.

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del beneficio que al mismo tiempo reciben, comparado con el de otros puertos; se ha servido S. M. resolver, conformándose con el dictámen del consejo supremo de las Indias en consulta de 31 de agosto último, que las facultades del intérprete, que es ó fuere de esa aduana, se limiten á los espresados términos propuestos por el administrador de la misma..... pero que si el actual no queda suficientemente remunerado, proponga V. E. el medio de que se verifique sin los inconvenientes, que se trata de alejar en be neficio del comercio y del interés de la real hacienda. »

raciones que reclamaba como de su peculiar | buques, estimulados sus dueños y cargadores atribucion, declaraba en favor del antiguo benemérito intérprete don Antonio del Valle Hernandez: 1.° Que cobraria 2 pesos por la traduccion del manifiesto de todo buque en lastre procedente de cualquier puerto. 2.° Tres de cada uno de los de arribada. 3.o Cuatro de los que vengan del Norte de América con maderas. 4. Cinco de los de igual procedencia con efec tos y víveres. 5. Seis de los del Rio Grande ó el Brasil con tasajo. 6. Y ocho por los de Europa, no escediendo de un pliego, en cuyo caso cobrará 4 pesos por cada uno de los restantes, con 2 pesos mas por cada factura que se presente en idioma estrangero. Instrúyase al comercio de esta determinacion y dése cuenta á S. M. con copia certificada del espediente.

Real orden de 15 de octubre de 1829. << Excmo. señor. En carta de 18 de octubre de 1827 núm. 1244 dió V. E. cuenta con copia del espediente instruido, para arreglar los derechos y funciones del intérprete de esa aduana á consecuencia de haber advertido el administrador, que era entonces, que lo que llamaban traduccion de manifiestos, no era otra cosa que la estension ordenada de las facturas ó notas en nuestro idioma, que presentan los consignatarios parciales de las respectivas cargas, y que no hacia mas el intérprete, que confrontar estas con aquel documento general, dejándolo en el idioma en que estaba, cuya práctica no era la mas conforme con el órden de operaciones, que debia seguirse, y proponiendo por último, que para compensar al intérprete del trabajo que impendia en este órden, se le abonasen por los consignatarios principales 4 ps. indistintamente por cada manifiesto que tradujese, y 2 por su asistencia al juramento que prestan los capitanes (1): y en el caso de traducir alguna factura 2 ps., si fuese de los Estados-Unidos, y 3 de las potencias de Europa. Enterado el Rey nuestro señor, y tomando en consideracion lo muy importaute que es al bien general la remocion de trabas y recargos al comercio, en cuanto sea compatible con el interés del real erario, que siempre gana en la concurrencia de mayor número de

A consecuencia de real órden que por la via de estado previno al capítan general de la isla de Cuba, formase un arreglo de intérpretes de la misma, se estendió el conveniente, de que instruida la intendencia de ejército, y representando á S. M., que no debia absolutamente entenderse con los de hacienda, que con real nombramiento servian en las aduanas de los puertos de la Isla, se declaró por la de 23 de julio de 1837 comunicada á ambas autoridades por la secretaría de la gobernacion de ultramar, que con efecto no debia hacerse novedad con dichos intérpretes, que eran unos verdaderos facultativos, cuyos conocimientos en idiomas, pesos, medidas, monedas y aranceles de los paises es trangeros, eran esenciales á las operaciones del ramo, y que asi el reglamento despues de aprobado por S. M. solo gobernase respecto de los demas ramos administrativos, en que interviniese el oficio de intérprete. En efecto se aprobó

por esta

Real orden de 16 de junio de 1839.

Ministerio de marina, de comercio y gobernacion de Ultramar.- "Excmo. señor.- He dado cuen taá S. M. la augusta Reina Gobernadora del espediente relativo al reglamento de intérpretes para el servicio público de esa Isla, mandado formar al antecesor de V. E. por real órden de 24 de junio de 1835, y enterada de él S. M. conformándose con lo manifestado por la junta de almirantazgo, ha venido en aprobar el

(1) El ramo de juramento de manifiestos estrangeros ha corrido á cargo del intérprete del gobierno y capitanía general, en virtud de titulo especial para recibir tales juramentos fundado en reales disposiciones, por cuyo trabajo es la asignacion de los dos pesos.

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