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4. De todas las crias, cosechas de granos, frutos y viandas que se hicieren, cogieren y sembraren en los ingenios, sitios de ellos y posesiones de café, añil y algodon, se pagará el diezmo integro indistintamente á sus respectivos arren. datarios.

5. De los colmenares que se cultiven, pagará el cosechero uno de cada diez de la miel, cera y enjambres, siendo al cargo del diezmero abonarles los corchos, y del diezmador entregar á este en el colmenar la miel, separada de la cera, sin otro algun beneficio industrial, sobre lo cual y el blanqueo tendrán los acuerdos que convengan entre si.

6. Las castras de las colmenas que terminen en mayo del primer año del nuevo arrendamiento que va á hacerse, corresponden al rematador del cuadrienio anterior, á causa de tener principio en noviembre, y ser fruto de aquel tiempo.

7. El diezmo del azucar lo proporcionarán los cosecheros segun fueren recibiendo el fruto, para que de esta manera logre el arrendatario el beneficio de los precios que tengan, y cumpla mas facilmente sus obligaciones.

8. La entrega de azucar deberá hacerse en especie en esta ciudad sin reemplazo de quebrado por blanco, ni tampoco en moneda, ni la de un año con la de otro, á menos que tengan acuerdo el cosechero y arrendatario, del mismo modo que sobre los envases y su pago, pues estos no tienen derecho para compeler à aquellos á

que reciban otros de la misma calidad, en lugar de los que entregan, y menos les asiste alguno á los cosecheros para obligar á los rematadores á que les reintegren su importe inmediatamente en dinero efectivo, sino que deben esperar á que se venda el fruto, en cuyo evento percibirán el corriente en que se efectue el de los mencionados envases.

9. Si los hacendados no hubiesen satisfecho el diezmo del azucar en el mes de octubre, será lícito á los rematadores exigirles cuenta de sus producciones; y cuando no la dieren, usar de su derecho.

10. Los cosecheros de azucar del territorio de la parroquia de Matanzas, que la espendan y consuman en esta plaza, pagarán el diezmo en ella; y los que lo hicieron en aquella ciudad, lo enterarán allí.

11. El café, añil y algodon están exentos de pagar diezmo, por la escepcion perpétua concedida por S. M. en real cédula de 22 de abril de 1804.

12. Los rematadores percibirán el diezmo de azucar de los ingenios que molian en el año de 1804, arreglado à la cosecha que hicieron en aquel, y no del aumento que tuvieren sobre ella; mediante la escepcion de todos derechos y diezmos coucedida al azucar en dicho aumento, y á los ingenios y trapiches que de nuevo se establezcan conforme à la real cédula de 22 de abril ya citada (1).

(1) La real orden de 12 de diciembre de 1834, cumplimentada por la superintendencia delegada y en junta de diezmos de 8 de abril de 1835, establece para las relaciones juradas de hacendados los siguientes articulos, 1. «Será obligacion de todos los hacendados ó cosecheros de azucar, prestar las relaciones juradas de los productos de sus ingenios hasta el 31 de diciembre de cada año, pudiendo entregarla al colector ó en su ausencia al notario del ramo, ó á uno de los jueces de diezmos. 2. Los cosecheros ó hacendados, que no quisiesen presentar las relaciones juradas, pedirán dentro de este término, que se les liquide con arreglo á las zafras que hicieron sus respectivos ingenios en el año de 1804. 3. Los que no presentaren la relacion jurada, ni pidieren que se proceda á la liquidacion por la matrícula de 1804 en el término señalado, quedarán sujetos á la multa de 50 pesos, aplicados à los gastos generales de real hacienda; á cuyo efecto el colector pasará nómina de los morosos à la intendencia para la pronta exaccion de dicha multa. 4. Siempre que llegue el 15 de enero sin haber cumplido los hacendados con las disposiciones que contienen las reglas 1.a y 2.a incurrirán en otra multa de 50 pesos aplicables en los mismos términos que la primera. 5. Si aun despues de impuestas y exigidas ambas multas no fueren cumplidas las dichas reglas 1.a y 2.a procederá la colecturía á liquidar el adeudo por la cosecha, que hubiese hecho la finca en el año anterior. 6. Respecto á que las relaciones juradas se dejan á la conciencia y honor de los hacendados; toda vez que se averigüe, ó que resulte ser falsa, se exigirá á los que en ello incurran el 3 tanto de lo que debieran satisfacer por el número de arrobas de azucar correspondiente al diezmo sobre el total de la cosecha de las respectivas fincas. "} Existe una órden novisima, para cuyo cumplimiento se instruye espediente en la Habana, estendiendo la obliga

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13. Quedarán entendidos los postores que por real orden de 26 de enero de 1801 arriba indicada, se ha dignado S. M. libertar de diezmos á los labradores que rompan y cultiven tierras eriales; siempre que las destinen sin intermision à la siembra de tabacos, estendiéndose la real gracia á los frutos y animales que crien los mismos labradores para su alimento, á fin de que de ningun modo puedan contar con sus decimaciones é ingresos en sus remates; pero sí contarán con aquellos frutos y animales, menos el tabaco, que por negociacion traten y vendan.

14, Por ahora y mientras S. M. no disponga otra cosa, todos los granos y frutos que se colecten, y animales que se crien en las vegas establecidas en tierras que no hayan sido eriales, deben pagar diezmos de dichos frutos y animales, mediante á ser solo lo agraciado la rama de tabacos, como se evidencia de la letra de la misma real órden de 23 de enero del mismo año de 1805; y para que los diezmadores lo contribuyan sin embarazo alguno, se insertará en la carta de recudimiento este capítulo: quedando entendidos los postores, que si el soberano tuviere á bien en el tiempo de este arrendamiento esceptuar los citados frutos y animales de aquella contribucion, no podrán en tal caso reclamar baja alguna de la cantidad en que lo celebren.

15. Finalmente: habiéndose cumplido en el mes de octubre próximo pasado el término de 15 años, por el que se dignó S. M. por real cédula de 21 del citado mes de 1817 libertar de la paga de diezmos á los frutos que produjeran las tierras que cultivasen en esta isla los españoles de la Península, ó de las Islas Canarias, y á falta de estos los europeos católicos de las potencias amigas, quedarán entendidos los postores de que consecuente á dicha real gracia solo pagarán el 21/2 por 100, que es el cuarto del diezmo, entendiéndose lo mismo para con los habitantes antiguos que hayan hecho rompimientos nuevos, y cultivado las tierras eriales y valdías con algodon y otros frutos nuevos, à quienes se hizo estensiva por real órden de 6 de enero de 1819.

Esplicase la costumbre.

1. En los azúcares percibirán los arrendata

rios que salen las dos tércias partes del diezmo de la que produjeren los ingenios en el primer año del nuevo arrendamiento, y la otra tercia parte los que entraren.

2. En cuanto á las yucas de las estancias y sitios de labor, es práctica que las que estuvieren en disposicion de reducirse á casabe al tiempo de terminar el cuadrienio, pertenecen enteramente á los arrendatarios salientes, y las que no tuvieren aquella sazon corresponden integramente á los entrantes.

3. De todas clases de semillas y granos tomarán dos tercias partes de sus diezmos los arrendatarios que salen, habiéndose sembrado en su tiempo; y el otro tercio los que entraren.

4. Es costumbre que el diezmo del ganado menor lo perciban los arrendatarios del año en que nace, desde el mes de enero, y el diezmo del ganado mayor que nace el último año, y se ha de herrar en el primero del nuevo arrendamiento, pertenece á los arrendatarios entrantes.

5. Todas las cuales condiciones, separaciones, declaraciones y esplicaciones se han de guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes en el próximo arrendamiento de la renta decimal de este obispado. Dado en la Habana en 29 de noviembre de 1832.»

Dictámen del asesor de hacienda en el espediente n.o 485, cuaderno 14 de varios ministros con varios datos y antecedentes, para ilustrar lo tocante á la division de los dos obispados, á la pension asignada al de Cuba, y estado actual de sus diezmos y cuotas capitulares.

« Excmo. Sr. Los datos, estados y copias de reales cédulas y órdenes que con números 1 hasta el 21 acompaña el señor contador real de diezmos á su antecedente luminoso informe de 15 del próximo anterior setiembre, son todos irrefragables documentos justificativos de los hechos que sienta, para redarguir lo abultado de la esposicion, que el venerable cabildo de la santa iglesia metropolitana de Cuba elevó á S. M. en 6 de abril de 1827, esponiendo varios agravios, y concluyendo por suplicar una nueva di

cion del diezmo á todos los ingenios nuevos ó viejos, pero reducido á un 21/, por 100, concediendo un término á las fincas que se levanten de nuevo, en el cual para dar lugar á los gastos de su refaccion y fomento, se las exime del adeudo de diezmo.

vision de la Isla en lo tocante á sus diócesis, ό que unidos eu una sola masa sus diezmos se reparta entre las dos catedrales, dándose á la metropolitana la preferencia, que la correspondia por ley y naturaleza de madre. »>

<«< Al mismo tiempo que el venerable cabildo se ocupaba de esa representacion, se espedian por la vía del ministerio de estado y del despacho de hacienda de Indias dos reales ordenes con fecha 14 de enero de 1827, contraida la primera á negar el cese de la pension de 65.000 pesos consignada á la diócesis de Cuba, y que para determinar sobre la pretendida revocatoria de la gracia de exencion de diezmos á varios frutos y colonos, se oyese en el particular al consulado, junta superior de real hacienda, y real audiencia de Puerto-Principe, informando despues los dos gefes superiores de la Isla lo que se les ofreciese con toda la instruccion necesaria, y los cuadrantes de diezmos de ambas diócesis desde 1796, á fin de venir en conocimiento de la disminucion de diezmos, que alegaba el cabildo de la Habana en su esposicion. Y la segunda à declarar con vista del remitido espediente, y de conformidad con el dictámen del consejo supremo de las Indias, que la deduccion del noveno de consolidacion establecido por real cédula de 26 de diciembre de 1804 se verificase en esta diócesis, despues de separada la pension concedida al arzobispo de Cuba, << respecto á estar ya determinado por las reales cédulas de 17 de noviembre de 1793 y 5 de octubre de 796, que la referida pension haga una masa comun con los diezmos de su distrito, se distribuya con arreglo á las leyes como si fueran todos del territorio de aquella diócesis, y tambien por ser esto lo mas conforme à la citada de 26 de diciembre de 1804, que previene se deduzca de la masa decimal en cada obispado de esos dominios el noveno de consolidacion, sin que se altere en nada el método prefijado por las leyes para la cobranza y distribucion de los diezmos, lo que no podria verificarse del modo que se ha practicado hasta ahora en esa capital, y dió motivo á la espresada respuesta. »

«En vista pues de la elevada representacion del venerable cabildo de Cuba, y del informe con que la apoyó su ilustrisimo prelado, se digna S. M. por real cédula de 28 de febrero del año próximo pasado, sin perjuicio de lo prevenido acerca del punto de exencion de diezmos,

encargar muy particularmente al gobernador capitan general, que dentro del preciso término de dos años informase lo que se le ofreciese prévio voto consultivo de la audiencia del territorio acerca de los particulares contenidos en la representacion del dean y cabildo de la santa iglesia metropolitana de Cuba, oyendo al superintendente general de real hacienda, al muy reverendo arzobispo de Cuba y al reverendo obispo de la Habana, y remitiendo los cuadrantes de diezmos, que antes de ahora se pidieron y no se habian recibido. »

« En consecuencia el Excmo. Sr. gobernador y capitan general comunica testimonio de dicha última real cédula, para oir el dictamen de esta superintendencia subdelegada, y V. E. puede ya ministrarlo con el mérito y exámen de cuanto ha sabido reunir el señor contador de diezmos en obsequio del mayor esclarecimiento de los puntos en cuestion, y del atinado pulso que exije materia tan delicada, y considerando en lo que valgan los conceptos, que agregará el asesor, si bien ansioso de corresponder su superior confianza, timido de acertar en un negociado, que no cultiva, ni interviene en nada su ministerio, y que segun lo poco que ha podido observar desde que ingresó à servirlo, por el roce y contacto del despacho judicial de la intendencia advierte lleno de espinas, dificultades y complicaciones, que solo es dado vencer al poder soberano del Rey nuestro señor, y á la energía de sus vice-gerentes altamente autorizados para arreglar los distintos ramos de la pú blica administracion.

<«<Los supuestos agravios aquejados por el venerable cabildo contra esta junta de diezmos que preside V. E. parece reducirse á cuatro. Injusticia y arbitrariedad en la division de los obis pados es el primero. Igual arbitrariedad en no sacar la asignada pension de 65.000 pesos de la gruesa de diezmos de este obispado despues de deducido el noveno de consolidacion, para que aquella resulte integra, funda el segundo. El tercero se hace consistir en el depósito de las dos cuartas de esa pension pertenecientes á curas, sacristanes y demas participes, que nada perdieron en la desmembracion, y como aspirando á que tambien se unan á la mitra y cabildo de la metrópoli. Y cuarto, que esta propia junta de diezmos no ha perdonado medio alguno por injusto que sea para eludir dicha pension. »

« Los hechos mas conducentes á desvanecer el primer agravio ya se refieren con la mayor exactitud en el informe del señor contador de diezmos, que estraña con sobrado fundamento se inculque todavía un punto de tal naturaleza despues de 30 años de establecido su formal arreglo por los dos señores comisionados regios, á quienes se dignó S. M. encargarlo, y de impartida su real aprobacion con todo conocimiento de antecedentes y circunstancias por reales cédulas de 18 de diciembre de 1793 (1). En ellas se sancionó la demarcacion de territorios para lo eclesiástico, y el constante principio observado en todos los obispados de América, de que los diezmos que cada uno produzca, sean los que se distribuyan entre los participes y sus fabricas, seminarios y hospitales conforme a las leyes, cédulas é instrucciones del asunto, y se ordenó practicar lo propio en los dos de esta isla, y que se administrasen con total independencia segun las reglas establecidas, y cuidando de su beneficio y aumento. Y por último se dispone, que a fin de que no quede envilecida la antigua diócesis por el establecimiento de la nueva de la Habana, la contribuyan sus diezmos con la pension anual de 60.000 pesos, y sus escusados con la de 5.000, « para que haciéndose en "ese obispado una masa comun con estas pen«siones, y con los diezmos y escusados de su <«< distrito, se distribuyan eutre sus partícipes, « deducidos mis reales novenos y demas cargas «< con arreglo á las leyes, y como si fueran diez<< mos todos de ese territorio ; en la inteligencia « de que segua vayan creciendo los diezmos de «< esa diócesis, se rebajarán à proporcion las a pensiones contra la de la Habana, hasta estin<< guirse enteramente.» Con mucha posterioridad á estos arreglos, y de resultas de las ocurrencias de la isla de Santo Domingo se erigió la iglesia de Cuba en metrópoli por justa consideracion à ser la mas antigua, y para el mayor consuelo y bien espiritual de los fieles, sin que haya nada escrito sobre que el título de iglesia metropolitana haya de ser precisamente anejo à la mas rica, por ser esta circunstancia muy accidental, que solo puede influir en la obliga cion, que tienen los participes de diezmos de emplear el sobrante de sus rentas en limosnas y otros objetos piadosos dentro del mismo distri

(1) Véanse en Cabildo eclesiástICO

TOM. 111.

to donde se han recaudado, conforme al espíritu de los sagrados cánones y leyes vigentes del reino. Es visto pues lo infundado de los clamores en esta parte, y su ningun mérito dirigiéndose nada menos que à alterar la línea divisoria de los dos obispados sancionada por el supremo gobierno con muy detenido examen, y combinandose del modo posible la congrua de ambas iglesias en proporcion à su poblacion, comercio, agricultura y demas circunstancias dignas de considerarse. »><

«El segundo agravio de que se comete arbitrariedad, en no eximirse los 65.000 pesos del noveno de consolidacion, queda enteramente destruido con solo atender à la letra de la mencionada novísima real órden de 24 de enero de 1827, en que con referencia à las reales cédulas de 1793 y 96, se resolvió la propuesta duda, mandando, que primero se estrajese la pension, para que unida á los diezmos de la iglesia de Cuba, y formando una masa comun, fuese esta la que reportara aquel noveno, como era justo y conforme a lo prescrito por punto general. En su razon discurre perfectamente el contador de diezmos, que muy lejos de haberse prestado el menor motivo para producir quejas de lo mismo que al cabo se digno declarar S. M., se ha venido á poner en práctica el nuevo método en el año 1827, sin haberse cuidado la junta de la Habana del reintegro correspondiente, á que son responsables las dos cuartas episcopal y capitular, cada una por la suma de 22.805 pesos 4' reales, que debieron haber sufrido de descuento para el citado noveno de consolidacion desde enero de 1805 hasta diciembre de 1826 segun el estado, que acompaña el contador con el número 17, y de que sin embargo se han libertado hasta hoy, por haberse aquí invertido el orden en todo ese intervalo de 22 años, hasta que lo fijó en 1827 la recibida real determinacion.»

«No menos infundado es el tercer agravio en lo concerniente à las restantes dos cuartas en depósito, sobre que hace el señor contador muy oportunas reflexiones sostenidas con el testo del tercer particular, que resolvió la real cédula de 5 de octubre de 1796, en que espresamente manda S. M. suspender por ahora el tomar providencia acerca de la pretension de los curas y

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sacristanes de Cuba, hasta determinar el espe- | gun la distribucion de dichos cuadrantes 1895 ps. diente promovido por los del obispado de la Ha- 4 reales al deanato, à la chantria 1.642 ps. 4, rs. bana sobre reformas de la real cédula de 18 de á la dignidad de tesorero otro tanto, á cada una diciembre de 1793 en cuanto à la pension, que les de las cinco canongías 1.263 con 4, reales, á imponia para aquellos. Y así pendiente aun el las 3 raciones 884 pesos 4 rs. á cada una, y su pleito en el supremo consejo de Indias, no debe mitad á las medias raciones; y aunque el asesor inculcarse un depósito, que es consecuencia de no se atreverá á sostener, que sean rentas sula real voluntad, ni la justicia con que se invierte ficientes á subsistir con el necesario decoro, en en auxilio de las crecidísimas urgentes necesi- especial los racioneros, y medios racioneros, dades del estado, mientras se decide su perpétua sí defenderá, que esta es una consecuencia de la aplicacion, pues al cabo siempre se ha salvado baja de diezmos en todo obispado, que debe relo mas principal de la soberana intencion, que mediarse por otro órden, que no por el de desfue desde un principio ocurrir á no dejar envi- truir la ereccion del vecino, que hicieron precilecida la dotacion del prelado y cabildo, que á sa las necesidades espirituales de los fieles, que la par que se les aliviaban la carga y cuidados se verificó con todas las formalidades del caso, de la nueva diócesis, perdian las rentas de sus é interviniendo el asenso pontificio, y que debe parroquias, lo que no sucedia á los otros parti- gobernarse en la percepcion y distribucion de cipes, y por eso se les indemnizó con 30.000 ps. sus diezmos por las mismas reglas inalterables, que montan las dos cuartas de la pension, en que todas las iglesias de los dominios de Incuya suma y su efectiva entrega no ha habido dias. Los capitulares, que existian al tiempo de otra novedad, que la de sufrir el noveno de con- ejecutarse la desmembracion, pudieron elevar solidacion como carga impuesta à todas las igle-las súplicas de indemnizacion, que tuviesen por

sias de América, y las alteraciones consiguientes al crece del valor de la gruesa de diezmos de las parroquias de Cuba, que habiendo ascendido en 1794 á la totalidad de 25.614 pesos 6 reales, asi como sus escusados á 1.599 con 3, resulta ser la que sirve de comparacion, para menguar la asignada pension en otro tanto de lo que esceda la misma totalidad en los sucesivos años. Es decir, que unidas gruesa y pension no han de bajar de 85.614 con 6 reales, y por consecuencia que sus cuartas despues de deducidos 9.512 pesos 6 rs. del noveno de consolidacion quedan constantemente en los 19.025 pesos y pico de reales, que traen los agregados cuadrantes de aquel arzobispado pertenecientes à 1827 y 28, sin mas diferencia que lo que se las cercena para gastos generales y pensiones particulares, que redujeron en ambos años la cuarta episcopal al líquido de 17.839 pesos, 5 reales, y la capitular á 15.480 (1).»

«De esa dotacion de la mesa capitular tocan se

convenientes, antes que descendiese la real cédula aprobatoria de todo lo practicado, en que como se ha dicho, se tuvo consideracion á no dejar envilecida la dotacion de la antigua iglesia, asegurándola una gruesa decimal de 85.000 y pico de pesos aparte de los escusados; pero que emprendan de nuevo reclamaciones los señores capitulares del dia, y aun intenten destruir la linea divisoria, sin embargo de haber entrado en ese concepto à servir sus respectivas prebendas, no puede menos de hacerse muy reparable."

«El cuarto agravio pudiera aparecer con algunos visos de razon, si no quisiera culparse impropiamente el manejo imparcial de esta junta de diezmos hasta decirse, que consigna la cuota anual en libramientos fallidos, con que se consigue por lo menos dejar aquí por pago de costas y gastos de apoderados lo poco que se concede. Lo que hay es, que sin culpa alguna de la junta todos los participes de diezmos, inclusos por su

(1) De un informe del contador real de diezmos de 4 de diciembre de 1839, resulta: « que en las cuatro distribuciones provisionales de la renta decimal de los partidos de este obispado de los años de 1835, 36, 37 y 38, se aplicaron por esta contaduría á depósito en cajas reales por resto y mitad de la pension del arzobispado de Cuba, la cantidad de 81.565 pesos 2 reales en esta forma: 19.947 ps. 7 rs. al primero; 20.009 pesos 2 1/, al segundo; 20.810 pesos 3 reales al tercero; y 20.797 pesos 5 1, al cuarto ; debiendo agregarse los 4.191 pesos 6 / reales de varias administraciones de los años de 1835, 36 y 37.

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