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nes y diligencias de subastas ó arrendamientos por partidos, influye de un modo muy eficaz en la notable baja, que se ha advertido en los últimos remates de diezmos, pues habiendo arriba

puesto los de la pension asignada á la iglesia de Cuba, se resienten del método de libranzas aqui adoptado, en vez del mas decoroso y arreglado de clavería, que rije para los diezmos de otros obispados, y consiguientemente todos quedando en el año 1794 á 260.082 pesos, y creciendo

espuestos á sufrir las dilaciones, enredos y efugios, que apareja el monton de ejecuciones, que se suscitan a la vez y separadamente contra cada rematador de diezmos. De tan estraño plan de cobranzas debe por precision seguirse el mayor entorpecimiento y dificultad para su realizacion, pues es claro, que repartiéndose porcion de libranzas por la contaduría hasta de pequeñisimas cantidades, los participes que no pueden al golpe cobrarlas, se deciden á negociarlas, ó se entregan en manos de agentes papelistas, que ponen tantos pleitos, como son las partidas y plazos, aun cuando los libramientos pertenezcan á un solo acreedor, en cada cuaderno se repiten y duplican unos mismos escritos, decretos y diligencias, los deudores afligidos se entregan á la direccion de otros que puedan dilatarles el golpe de la traba, y que á este propósito hacen crecer el volúmen de los procesos á su vez con infinidad de artículos, y el resultado de todo es, causarse muchas costas escedentes con frecuencia à la cantidad que se cobra, no pagarse los participes sino con mil trabajos, arruinarse los rematadores, y quedar escarmentados asi ellos, como los que observan su desastre, para no volver a entrar en nuevos remates." «Tan escandaloso desórden, agregado à la cuantiosa suma de derechos, que cuestan los prego

de allí en adelante en los sucesivos cuatrienios hasta esceder de 400.000 pesos por año, sin que en los dos próximos anteriores hubiesen dejado de producir mas de 330.000 pesos, se nota por el estado número 21 de los del contador, que en 1829, primer año del actual cuatrienio, ascendieron solamente á 214.054 pesos 4 reales, que es baja que llama mucho la atencion (1), para no ocuparse de los medios mas à propósito de contener el progreso del mal, y que entre otros escogitados impulsó la esposicion à S. M. de este venerable cabildo para la revocatoria ó conveniente modificacion de la gracia de exencion concedida á varias producciones de la Isla (2).»

«Que el desarreglo en el modo de recaudar los diezmos se hace trascendental á todos sus participes, y que á la junta de la Habana no ha de cargarse la culpa del entorpecimiento, que esperimenten los libramientos entregados al representante de los de Cuba, es tan cierto y positivo, que ha motivado la formacion de un espediente á instancia de los señores capitulares de esta santa iglesia reclamando el perjuicio, que se les inferia, y que pues por real cédula de 17 de febrero de 1799 estaban sujetos à renta fija, (3) y entraba á cajas reales el plus de su cuarta, debia admitirseles la devolucion de los libra

(1) La baja sucesiva hasta 1842 acredita el estado con que termina el artículo.

(2) Ha continuado esta baja á término, que habiendo cabido á la cuarta episcopal en 1829 la cantidad de 34.482 pesos despues de hecho el descuento de 11.616 pesos 5 1/, reales, que ejecuta la contaduría de diezmos, que lo importan 6.000 para la real biblioteca, 4.000 al seminario de nobles *, 665 con 5 1, á la real órden de Cárlos III, 300 de una pension, y 650 para los curas y sacristanes mayores de la Habana; en 1834 solo tocó á dicha cuarta el líquido de 19.892. — Y de él tiene que satisfacer por si la mitra 2,500 pesos fuertes, y 300 mas por el 12 por 100 de conduccion, para la real órden americana, y 475 de otra pension.

(3) Las cuotas fijas que se asignan á los individuos del venerable cabildo eclesiástico de la Habana son: al dean, 5.676 pesos 4 reales; al arcediano y maestre-escuela, 4.908, con 4 reales; á las cinco canongías, inclusa la estinguida de la inquisicion 3.790 pesos 41/, reales; los dos racioneros, 2.644 con 5; y los dos medio racioneros, cada uno con 1.322 pesos 21, reales, aumentados despues hasta el completo de 2.000 pesos. -Lo mandado en la real cédula de 17 de febrero de 1799 se renovó por otra de 14 de febrero de 1801, y en reales órdenes de 12 de diciembre de 1812 y 18 de junio de 1892, denegando la entrega que se solicitaba del sobrante depositado en la cuarta.

Consignada en real cédula de 21 de febrero de 1803 y repetida por real órden de 7 de octubre de 1817.

mientos que vengan á ser de dificil cobranza, por estar concursados, ó por insolvencia de los deudores, y reintegrárseles por la caja del ramo, y asi se ha resuelto por la junta con sobrada justicia, á lo que comprende el asesor, para no perjudicar su precisa dotacion, à reserva de que unidas esas cantidades con los reales novenos se ajite su cobro por la real hacienda en un solo cuaderno para cada diezmero, como se ejecuta. Esto mismo debiera solicitar el apoderado del ilustrisimo prelado y señores capitulares de Cuba, cuando se encontrasen en idéntico caso, respecto de las libranzas á cargo de rematadores con que se paga la pension, y el temperamento parece tanto mas justo y fundado, cuanto que la espresa intencion soberana ha sido, que la reciban siempre con puntualidad, y que si para lo primero milita la razon del plus de la cuarta, que entra en cajas reales, para lo segundo concurre la del depósito, que existe de lo libre de las dos cuartas de la pension, al cual pueden cargarse todas esas deudas de diezmeros morosos, y concursados, mientras la intendencia logra su total recaudacion. Tales medios sencillos y legales son los que establecidos en forma surten mejor efecto, que no vanas y acaloradas declamaciones."

Indicado así de paso el arbitrio mas propio de acallar las quejas de los señores capitulares de Cuba, asegurándoles el percibo de su pension integra, sin el menor recargo de costas, que en ningun tiempo han debido reportar, pues por ley y práctica se imponen siempre al deudor ejecutado, y jamas pueden exigirse antes de satisfacerse al acreedor: naturalmente se viene á parar, en que no puede hacerse lugar ninguno de los dos estremos, que propone cl venerable cabildo de alteracion en la linea divisoria de los dos obispados, ó que varie la distribucion de las rentas peculiares á cada diócesis. Semejante novedad únicamente la reservó S. M. para el caso de que conviniese la ereccion de una tercera mitra, y este no ha llegado, pendiente aun las resultas de la real cédula de

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diligencias, que me consta se espidió, habrá unos diez ú once años, á consecuencia de haberla pedido por mi conducto el ayuntamiento de la ciudad de Santa María de PuertoP-ríncipe, capital de la intendencia y provincia central de la Isla. Y sobre todo, el argumento, que opone el contador de diezmos á la pretension de que la linea del arzobispado aproximándose à Matanzas incluya los cuatro lugares, es tan fuerte, como convincente, demostrando con su estado número 18, que siendo asi que los remates de diezmos de las parroquias de dichos cuatro lugares con sus casas escusadas apenas llegan en cada año de los del presente cuadrienio à 35.345 pesos, es claro, que la pension de 65.000 pesos les aventaja hoy en cerca de 30.000 pesos, y que ganan mas que pierden en conservar la pension con los términos de la linea, segun quedaron sancionados. >>

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«En lo que esencialmente consiste la desventaja de las dos cuartas decimales del prelado y cabildo de Cuba, su situacion estacionaria, y que no pueda ir en progresivo aumento, conforme la diligencia que se ponga, y encargó la real cédula de 93, es en el goce de la misma asignada pension, y en que disminuya à proporcion que crezca la gruesa de diezmos. Porque salta à la vista, que si lo mismo que aumente la gruesa, ha de bajar la pension, hasta estinguirse esta, si llegaron á sobrepujar en 60.000 pesos mas, los 25.612 pesos 6 reales, que importó el monton decimal de la diócesis de Cuba en 1794; y si de cualquier modo, que suban ó bajen los diezmos, como no escedan de la escala dada, siempre ha de contarse de seguro para la deduccion de cuartas con 85.614 pesos 6 reales, segun arriba queda espresado, no puede haber en los hacimientos de cada cuatrienio todo aquel celoso y vivo empeño, porque se hagan con la mayor ventaja, y se emprendan arreglos útiles, que habria, si tuviesen en ello el ilustrísimo prelado y señores capitulares un interés mas inmediato, unido al de la real hacienda y demas participes. Esta natural propension es un afecto

En el real título de obispo administrador del obispado de la Habana, despachado en 18 de agosto de 1839, se le manda acudir «con la calidad de por ahora, con la cantidad única y fija de 16.000 pesos fuertes al año, que por todos títulos y conceptos he tenido á bien señalarle por via de dotacion sobre las rentas de diezmos, cuarta obvencional, y demas que hasta ahora han pertenecido á la mitra; cuya cantidad se le deberá abonar desde el dia en que S. S. despachó á su favor el rescrito pontificio.» (Lo fue en 24 de febrero de 1836.)

inseparable del corazon del hombre, à quien nada mueve con mas fuerza como lo que satisface de cerca sus necesidades, y la imperiosa ley de su propia conservacion, y pretender que se afane y sacrifique sin tan poderoso estímulo, es exigir lo que no está en el órden regular de las cosas.»

«En prueba registrense los cuadrantes de aquella diócesis acumulados por el contador, correspondientes á 1820 hasta 1828, ambos inclusive, y por sus resúmenes fiscales se advertirá, que en los años de 1820, 21 y 22 ascendió cada cuarta à 19.315 pesos 7 reales, á que contribuyó la pension sobre estos diezmos con solo 2.617 pesos y 3 reales, es decir, que los de Cuba casi se triplicaron con respecto a los de 1794: que en el siguiente cuatrienio de 1823 á 1826, sin embargo de haber decrecido en mas de una mitad, cupieron á las cuartas 20.994 pcsos 4 y tres cuartillos reales, entrando los diezmos de la Habana por su reparto con 12.415 pesos 6' reales; y que en 1827 y 1828 correspondieron á las mismas 19.025 pesos 2 reales, de que son parte 10.226 con 41 reales, que quedaron líquidos de la pension, despues de hecha la prevenida rebaja del noveno de consolidacion, que comenzó á practicarse en debido cumplimiento de la real órden de 24 de enero de 1827. -Y aunque en la baja de aquellos diezmos pueden haber influido iguales causales, que para la esperimentada con los de este obispado, no se negará, que una de ellas, y acaso la mas principal ha de consistir en la falta del insinuado estimulo,»

<< Reflexionando pues sobre todos estos antecedentes, disimúlese al celo y pura intencion del asesor se atreva á indicar, que convendria fijar por ahora la pension en la misma cantidad que se abona á la iglesia de Cuba en el actual cuatrienio de 1827 à 1830, sin que suba ni baje, porque suban ó bajen sus diezmos en lo sucesivo, hasta que observándose, que toman con el tiempo

un incremento considerable y fijo en sus bases, se estinga la pension, ó se adopte la determinacion que fuese del real agrado de S. M. De esta manera, sin tocar en nada á las percepciones actuales de aquellos señores capitulares, se les compromete, à que saquen su mayor aumento y provecho de la mayor diligencia, que se aplique en los hacimientos, y de la proteccion justa y racional que impartan los señores jueces hacedores á los rematadores de las parroquias, á fin de escusarles perjuicios, y que se les haga pagar puntualmente el diezmo de todos los frutos que lo adeuden. Esa decision firme con que necesitan ser amparados de la autoridad, para contrarestar los efugios del mal pagador, es urgentisima, si se quieren asegurar los aumentos periódicos debidos esperar en las rentas de diezmos, en vez de las bajas tan notables, con que van decayendo de cuatrienio en cuatrienio en ambas diócesis, y es el importante punto á que han de dirigirse las miras y conatos de los encargados de su administracion, y no á que varie lo que por ningun estilo admite ya alteraciones despues de espedidas y puestas en planta las reales cédulas de 18 de diciembre de 793 y la de 7 de octubre de 1817, que confirmó la ereccion y constituciones de esta santa iglesia catedral. »

«El asesor no alcanza otros medios mas adecuados que los propuestos, para afianzar la decente subsistencia de los ministros del culto en el arzobispado de Cuba y obispado de la Habana, el bien espiritual de sus feligreses, el reencargado cumplimiento de las leyes y soberanas determinaciones, que arreglan la forma de recaudarse y distribuirse en cada diócesis sus peculiares diezmos; y el debido incremento, que ha de procurarse á las partes que en ellos corresponden á la real hacienda, y le son tan urgentes para auxiliar sus inmensas cargas. Habana y octubre 5 de 1830. — Zamora. »

VALOR DE LOS DIEZMOS

del obispado de la Habana y arzobispado de Cuba en los años de 1835 á 1842. (1)

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(1)

Se debe esta circunstanciada razon al recomendable contador de diezmos de la Habana.

DIEZMOS (valor de los) hasta fines del siglo XVIII, en los obispados de Nueva España. -El virey Revillagigedo al n.o 404 de su memo ria de 1794, para probar los sucesivos adelantos de la agricultura del pais, trae el dato de haber ascendido las gruesas decimales de los obispados de Méjico, Puebla, Valladolid, Oajaca, Guadalajara, y Durango en el decenio concluido el año de 1777, á 13.357.157 pesos, y en el de 1779 á 1789 á 18.353.321 pesos. Y añade al n. 405: que solo de la grana se cultivaban en

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DIEZMOS EN FILIPINAS.

DISCORDIA DE VOTOS.

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sorias para órdenes sagradas, y de conferirlas hasta el arreglo del clero.

Como casi toda la poblacion se compone de naturales exentos de pagar alcabala y diezmos, y las tierras no reciben sino un cultivo muy atrasado é imperfecto en manos de ellos, sin fomentarse como en otras posesiones ultramarinas por habitantes y colonos activos y entendidos de la raza blanca ó por los indigenas con otros estimulòs, es claro, que la renta de diezmos debe ser insignificante. Con ese título sin embargo se cobra á los naturales, para sostener el culto una contribucion de medio real por persona, ó real por tributo entero, y 2 reales los mestizos hijos de chinos, que pagan, y se recauda junto con la cuota anual del tributo (V. TRIBUTOS); y ademas entregan 3 reales para los gastos de las igle-mercio. — V. FOMENTO (juntas de).

DIPUTADOS A CORTES.-Méjico y Cuzco tenian derecho por ley para enviar los suyos: (V. en CABILDOS el título de ciudades y villas. — Porque, habiéndose concedido representacion en los congresos á todas las provincias de ultramar, se suspendió el llamamiento: V. AMERICA, AMERICANOS: LEYES ESPECIALES.

sias con el nombre de sanctorum. Los reservados, que por razon de pasar de 60 años ó por

DIPUTADOS CONSULARES.- (V. CONSULADOS DE INDIAS.)

DIPUTADOS de las juntas de fomento y co

privilegio estan exentos del tributo, son obliga-(V. SOCIEDADES ECONOMICAS.)

DIPUTACIONES de sociedades económicas.

dos con todo al medio real del diezmo. Este diezmo, que se denomina de reservados, se presupone en 12.531 pesos anuales.

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Los pocos españoles, que son propietarios de haciendas, y dedican sus caudales à su cultivo, son los que satisfacen el diezmo predial, á que tambien son sujetas las poseidas por iglesias, regulares, capellanias, cofradias y comunales. <«<Como dichas haciendas (dice el presupuesto de 1839), no son muy importantes, y por otra parte solo diezman el arroz, el trigo, el añil y el azucar, los valores de este ramo no son considerables, y se supone, que solo ascenderán en 1839 á 9.328 pesos». En 1841 se recaudaron por diezmos prediales 9.200 pesos, y por los de reservados 7.987.

La recaudacion del diezmo en las islas Filipinas corre, como la del tributo, á cargo de los alcaldes mayores, y corregidores de las provincias, y se les abona el premio de un 10 por 100.

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DIPUTADOS DE ABASTOS ó de mes. (V. FIEL EJECUTOR).

dad. —(V. CABILDOS).
DIPUTADOS á comisiones de la municipali-

DIRECCION GENERAL DE RENTAS. Refundida de presente en las facultades económicas de los respectivos gefes superiores de hacienda en ultramar, sin mas dependencia que del supremo ministerio del ramo, no se conoce ninciones, que caracterizaban las de tabacos y alcaguna direccion general con la plenitud de funbalas de Méjico. La imposibilidad de atender á todo los vireyes en su clase de superintendentes, plenamente autorizados para todo lo directivo de hacia indispensable la agregacion de otros gefes los principales ramos.-V. ORDenes reales.

DIRECTA CONTRIBUCION.-Se paga en la isla de Cuba con el título de DIEZMOS; en la de Puerto-Rico con el de SUBSIDIO; y en las Filipinas con el de TRIBUTO.

DISCORDIA DE VOTOS.-En el CONSE JO DE INDIAS: ley 15, tít. 2, lib. 2. —En las AUDIENCIAS, y entre ALCALDES DEL crímen:

leyes 98 y 100, tít. 15; y 14, 15 y 16, tít. 17 ibi.

-En tribunales de CONTADURIAS DE CUENTAS,

ley 92, tit. 1, lib. 8.-En los de oficiales reales; ley 28, tít. 7, ibi. de LIBROS REALES. Y entre

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