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ASESORES LETRADOS; tomo 1.o página 444.

DISPENSAS, que competan á las facultades sólitas, y ordinarias de los obispos. V. en BULAS (tom. 2, pág. 116) la cédula de 1815.-Y cuáles al CABILDO SEDE VACANTE, pág. 150.

Con

cópula ilícita, bien fuese por linea recta ó por la transversal, con tal que constase con toda certeza, que ninguno de los contrayentes hubiese sido procreado por el otro. Y en atencion à que el Papa Pio VI, de venerable memoria, tambien predecesor nuestro, condescendiendo con la súplica de Carlos, Rey católico que fue mientras vivió de España, de augusta memoria, y para atender mas y mas á la necesidad espiritual de las almas, por otras letras espedidas en la misma forma de breve en 23 de julio del año de 1778 estendió y amplió por el término de diez años

DISPENSAS MATRIMONIALES. real cédula de 14 de octubre de 1816, se acompañó á los prelados de Indias para su publicacion el breve de S. S. del 10 de mayo anterior de prorogacion por 20 años de la facultad de dispensar ciertos impedimentos. El tenor della facultad de dispensar igualmente en tercero breve, visto por el ministro y agente general del Rey en Roma, y traducido del latin dice:

A los venerables hermanos los arzobispos y obispos de los dominios de lus Indias sujetos á nuestro muy amado en Cristo hijo Fernando, rey católico de España.

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PIO SEPTIMO PAPA.

Venerables hermanos, salud y la bendicion apostólica. — Hallandonos colocados por la inefable largueza de la misericordia de Dios, aunque con cortos méritos nuestros, en el supremo sólio de la iglesia militante, y anhelando á desempeñar en todas sus partes, en cuanto podemos en el Señor, el oficio del cuidado pastoral, no solo procuramos proveer de conducente remedio á lo que tenemos à la vista, sino que tambien estendemos los efectos de nuestra providencia á las cosas, que sabemos ocurren en los paises muy apartados de la Europa. Y en atencion á que por parte de nuestro muy amado en Cristo hijo Fernando, Rey católico de España, nos ha sido espuesto poco hace, que antes de ahora, es á saber, en 27 de marzo de 1770, el Papa Clemente XIV, predecesor nuestro, de feliz memoria, por sus letras espedidas en igual forma de breve os concedió à vosotros nuestros hermanos indulto y facultad por veinte años, para dispensar acerca de los matrimonios ya contraidos, y tambien de los que se hubiesen de contraer con los que fuesen parientes en cualquiera ó cualesquiera grados de consanguinidad y afinidad, ó de cualquiera otro modo, o que tuviesen atingencia entre sí, con tal que de ninguna manera la tuviesen en el primer grado, y para que asimismo pudieseis dispensar en el primer grado de afinidad, que solo procediese de

y segundo grado de afinidad, con atingencia del primer grado tambien de afinidad, solo en la linea transversal, segun mas por estenso se contiene en las citadas letras, cuyo tenor queremos que se tenga por espresado é inserto en las presentes; y á que últimamente el mismo Pio, predecesor nuestro, por otras letras espedidas en la misma forma de breve el dia 11 de setiembre del año de 1789 estendió y prorogó por otros veinte años las mismas facultades. Y mediante que todavía subsisten las mismas causas, que movieron entonces á los referidos nuestros predecesores á conceder y prorogar las espresadas facultades, y que aun cuando haya espirado ya el término de los veinte años de la última próroga, desea en gran manera nuestro muy amado en Cristo hijo Fernando, Rey católico de España, que se os proroguen por otros veinte años todas las sobredichas facultades: por tanto nos ha hecho suplicar rendidamente, que usando de la benignidad apostólica nos dignasemos proveer lo conducente en lo que va espresado, y conceder el indulto que aqui adelante se dirá. Nos, pues, queriendo condescender en cuanto podemos en el Señor con la suplica del mencionado Rey Fernando, y deseando en desempeño de nuestro ministerio pastoral, atender à la salvacion y necesidades espirituales de las almas de todos los fieles cristianos, que viven en esos paises tan remotos, y confiando mucho en el Señor de vuestra gran piedad, caridad y prudencia, con la autoridad apostólica, por el tenor de las presentes, os concedemos à vosotros nuestros hermanos, y damos facultad, que ha de durar tan solo por espacio de los veinte años próximos, contaderos desde el dia en que haya espirado la última proroga, para que podais dispensar en ambos fueros con los fieles cristianos

residentes en los territorios de vuestras respectivas diócesis, á efecto de que aunque sean parientes o tengan atingencia entre sí en cualquiera ó cualesquiera grados de consanguinidad y afinidad, ó de otro cualquier modo, y aunque sean parientes en tercero y segundo grado de afinidad con atingencia del primer grado tambien de afinidad en la línea transversal, con tal que de ninguna manera haya atingencia del primer grado de consanguinidad, y asimismo aunque lo sean en primer grado de afinidad que so lo proceda de cópula ilícita, ya sea por la linea recta ó ya por la transversal, siempre que conste con toda certeza, que ninguno de los contrayentes haya sido procreado por el otro, puedan contraer matrimonio entre sí, ó bien permanecer en él si estuvieren ya casados, aunque hubiesen contraido su matrimonio con noticia del impedimento que tenian, pero renovando en este caso su mútuo consentimiento en presencia del párroco y testigos; y tambien os damos y concedemos, durante dicho tiempo, licencia y facultad, para absolver en ambos fueros á los que siendo parientes en cualquiera de dichos grados, aun sabiéndolo, hubiesen contraido matrimonio, de su culpa, y de la escomunion y demas censuras y penas eclesiásticas en que hubiesen incurrido, imponiéndoles una penitencia saludable proporcionada á su culpa, y para legiti❘ mar la prole que hubiesen tenido de semejantes matrimonios. Pero es nuestra voluntad, y os mandamos que cada uno de vosotros use de las espresadas facultades precisamente dentro del término de su respectiva diócesis, solo concurriendo gravisinias causas, gratis, y sin imponer ninguna multa pecuniaria, sobre todo lo cual gravamos estrechamente vuestras conciencias. Declarando que las presentes letras sean y hayan de ser firmes, válidas y eficaces, y que surtan y produzcan su pleno é integro efecto, etc..." -Dado en Castel-Gandolfo, sellado con el sello del Pescador el 10 de mayo de 1816.

No sabemos que haya recaido otra próroga, ni que en los años de incomunicacion con la santa sede se hayan espedido ó prorogado las letras ó facultades llamadas solitas à favor de los prelados de Indias. Pero la obligacion de ocurrir á las necesidades espirituales, y al bien y tranquilidad de las almas, ha introducido la epiqueya de hacer uso los obispos y cabildos

TOM. III.

sede vacante de las mismas solitas en todo tiempo, cuando concurren los tres requisitos de justa causa, peligro en la demora, y dificultad para ocurrir á la corte romana, por suponerse, que en tal caso no se infringe la intencion del santo padre, que se reserva algunas facultades en lo espiritual, y las delega y trasmite con ciertas restricciones.- Un real decreto circular de 5 de agosto de 1823 sin duda por la misma razon declaraba: que atendida la dificultad que hay en todo tiempo de que los obispos de Ultramar recurran á la corte de Roma, quedasen espeditos para usar de todas las facultades, que de derecho les corresponden.

DISTRIBUCIONES CUOTIDIANAS.- De las de PREBENDADOS, leyes 5 y 13, tit. 11 lib. 1. -De las de CURAS, ley 24 tit. 13, ibi.

DIVERSIONES PUBLICAS.-Capítulo décimo cuarto de la real instruccion de fomento de 30 de noviembre de 1833.

TEATROS Y ESPECTACULOS.

57. Los teatros exigen con urgencia un arre-
glo que los saque de la situacion deplorable en
que se encuentran. Una comision especial ha sido
encargada de este trabajo. Mientras estiende su
informe, y S. M. dicta en su vista providencias
capaces de regenerar el teatro destruido, los
subdelegados de fomento harán lo que puedan
para mejorar el de sus provincias respectivas
á lo menos en lo relativo à las piezas que se re-
presenten, ya que sea imposible hacerlo en cuan-
to á la ejecucion, puesto que apenas hay entre
sus actores uno ú otro que posea los elementos
primeros de su arte. Tratar á estos con la con-
sideracion que merezcan por su talento y con-
ducta; animar á los literatos de su territorio á
enriquecer la escena provincial con composi-
ciones, que la varien y amenicen, que estimulen
la aplicacion y favorezcan la concurrencia; pros-
cribir severamente esas farsas inmorales y ab-
surdas, que rodeadas á veces del prestigio de
un nombre célebre, estravian la opinion litera-
ria, al paso que efenden el pudor y corrompen
las costumbres; permitir con las convenientes
precauciones academias provinciales de decla-
macion, de música ó baile; estas y otras medidas
de la misma especie pueden emplear para el fo-
mento parcial de este ramo los gefes de la admi-

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T

nistracion local, interin que la general las adop | mientos piadosos, ó de instruccion elemental, ta mas eficaces y decisivas.

58. Las corridas de toros, los ejercicios de equitacion, los de volatinería, y demas comprendidos en la categoria general de espectáculos y diversiones públicas, deben escitar bajo varios aspectos la solicitud especial de la autoridad administrativa. Siendo el trabajo el caudal del pueblo, conspira contra este caudal el que disminuye el trabajo, y hace por tanto un daño público, á veces irreparable. Las diversiones de que va hecha mencion, no deben pues permitirse mas que en las ciudades considerables, ó en los dias festivos, donde es justo que halle descanso y placer una vez por semana el que trabajó durante ella. De los espectáculos mencionados hay uno en que se arriesgan hombres, se destruyen animales útiles, se endurecen los corazones, y que los progresos de la razon pública desterrarán mas tarde ó mas temprano. La autoridad administrativa debe indirectamente acelerar este beneficio, rehusando á esta clase de espectáculos otra proteccion que una simple tolerancia, y aplicándola entera á aquellos, en cuya mejora se interese mas ó mcnos la civilizacion y la prosperidad. En los volatineros y titiriteros de varias especies que andan corriendo los pueblos, conviene no ver sino infelices, que mendigan su pan haciendo habilidades, y la autoridad debe obrar con ellos en consecuencia de esta calificacion. Socorrerlos una vez es un deber de humanidad; alejarlos en seguida es una ley de administracion.

Real orden de 26 de diciembre de 1835 ratificada por la de 4 de noviembre de 38 autorizan do a los gobernadores civiles para permisos de diversiones.

ha

<< Habiendo acudido à S. M. varias personas de esta capital y de otras ciudades del reino en solicitud de su real permiso, para celebrar bailes de máscara durante la temporada próxima, tenido à bien resolver por punto general, que estas concesiones y las de otras diversiones públicas análogas queden en adelante á cargo y bajo la responsabilidad de los gobernadores civiles de las respectivas provincias, sin que para ello sea necesario acudir á la autoridad superior; advirtiendo, que los mismos gobernadores civiles podran convenir con los empresarios agra. ciados en alguna retribucion para los estableci

dando por ahora preferencia al equipo y fomento de la guardia nacional. >>

Al espíritu de la precedente real órden se confor man los gobernadores de la Habana en sus permisos anuales durante la temporada del carnaval, y aun en las primeras seis semanas de la cuaresma para bailes de máscara, mímicos, volatineros, etc., imponiendo á los empresarios la contribucion proporcional á las entradas libres que es debido reporten, (sobre todo las bailarinas y otros estrangeros, que van á explotar bien á sus anchas el ansia de diversion de los habitantes en escs dias), en favor de establecimientos de beneficencia é instruccion pública. Protéjanse norabuena principalmente en manos de nacionales las representaciones de verso y canto, por que son costosas, duraderas, y entretienen ordenada y honestamente al pueblo; pero para los otros espectáculos, ya que se afloje algun tanto el saludable rigor de las leyes prohibitivas, y aun el miramiento religioso hacia los dias santos y de abstinencia de la cuaresma, cuídese cargar la mano á las empresas estrangeras, que nos vienen á sacar en uno o dos meses muchos miles de pesos, sin la menor ventaja para el pais, y antes si produciendo el grave mal de estimular en demasia el espíritu de diversion, acaso mas allá de la posibilidad de cada cual, y del limite conveniente. Para conocimiento del gobierno y satisfacer al público, hasta una estadística debiera llevarse con los partes diarios del encargado de los teatros, para podérsele elevar pasada la temporada un estado individual de las licencias concedidas, cuotas asignadas de entradas á cada espectáculo, contribuciones que hayan reportado los empresarios con su destino, término de duracion, gastos, y total de utilidades líquidas que se les consideren.

Por providencia gubernativa de 1.o de agosto de 1834 declaró el gobernador de la Habana esclusiva de sus atribuciones civiles la facultad de conceder licencias para diversiones.- Véanse en BANDOS GUBERNATIVOS tom. II, pág. 29 los artículos de su regulacion,

DIVISION POLITICA Y ADMINISTRATIVA.- La de CUBA (isla de), FILIPINAS, Y PUERTO-RICO se espresa en esos artículos.

DIVORCIOS.- La sínodo diocesana que ce

a

lebró el reverendo obispo de Cuba en junio de 1680, y se aprobó en cédula de 9 de agosto de 1682 trae (const. 8. y 9. tit. 6, lib. 1), las reglas para admitir esta clase de demandas. V. JUECES ECLESIASTICOS.

A instancia de un ministro de la audiencia de Puerto-Principe y de su fiscal, que recomendaron la necesidad de ocurrir al escándalo y perjuicios, que en la reunion de los matrimonios preparaba la fácil admision y trámites dilatorios de las demandas de divorcio, pues de hecho el que la entablaba conseguia su objeto, antes de probar nada, y alargando la conclusion del litigio, que se hacia difícil de ordinario para la otra parte el agitar; se comunicó al prelado con real provision de ruego y encargo el auto de 17 de junio de 1806 para las providencias de su justificado celo, y que así se pudiesen remediar los daños y fatales consecuencias anunciadas.

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DUDAS de reales órdenes. V. en CONSEJO ley 18, tit. 2, lib. 2. De oficiales reales, en HACIENDA (tribunales de), ley 24, tit. 3, lib. 8. - En materia de ALCABALAS, su ley 50, tít. 13, lib. 8.- Sobre leyes y puntos de derecho, han de consultarse por la via del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

DUPLICADOS de despachos que han de enviarse à las Indias. V. en SECRETARIOS Del CONSEJO ley 36, y auto 34, tit. 6, lib. 2.- De cuentas y sus alcances, en CONTADURIAS DE CUENTAS leyes 27 y 46, tít. 1, lib. 8.

E.

ECLESIASTICOS. (V. CLERIGOS: DECLARACIONES: JUECES ECLESIASTICOS.)

negros, herramientas, mantenimientos, y otras cosas necesarias para el avio, labor, y provision de las minas, y personas, que trabajaren en

EJECUCIONES y ENTREGAS. Titulo ellas, no siendo por deudas debidas á Nos, y se

catorce del libro quinto.

DE LAS ENTREGAS Y EJECUCIONES.

LEY PRIMERA.

pueda hacer en el oro, y plata, que produjeren, se entienda tambien en los ingenios de moler metales, porque conviene que no cese su beneficio. (V. ley 10, tit. 19, lib. 4.)

LEY IV.

De 1529 á 1605. - Que no se pueda hacer ejecucion en ingenios de azucar.

De 1528,-Que las ejecuciones que emanaren de las audiencias se cometan á sus alguaciles. Mandamos, que las ejecuciones, que se hubieren de hacer en virtud de autos, ó mandamientos de nuestras reales audiencias, se cometan á sus alguaciles, guardando la distincion conteni-lienda, no se pueda hacer ejecucion, si no fueda en la ley 16, tit. 7 de este libro.

LEY II.

De 1593.-Que no se pueda hacer ejecucion en canoas de perlas y su aviamiento, habiendo otros bienes.

Ordenamos, que no se pueda hacer ejecucion por ninguna deuda en las canoas, negros, y aparejos con que se hiciere la pesquería de perlas, donde la hubiere, si á Nos no se debiere, teniendo los dueños otros bienes cuantiosos en que puedan ser ejecutados, y este privilegio no le puedan renunciar.

LEY III.

De 1540.-Que no se haga ejecucion en los in

genios de moler metales ni sus avios.

Lo proveido por la ley 1, titulo 20, lib. 4, sobre que no se haga ejecucion en los esclavos, y

Mandamos, que en los ingenios de azucar de cualesquier partes de las Indias, esclavos, y otras cosas necesarias á su aviamiento, y mo

re la cantidad á Nos debida, y permitimos, que se haga en los azúcares, y frutos de los ingenios, y este privilegio no le puedan renunciar los dueños, ni valga la renunciacion, si la hicieren de hecho. Y asimismo es nuestra voluntad, que los escribanos en los contratos, y escrituras no pongan cláusula de renunciacion, pena de suspension de oficio, y que las justicias no la puedan ejecutar (1).

LEY V.

De 1538 y 72.-—Que se pueda hacer ejecucion en todo un ingenio de moler metales, y fabricar azucar, si la deuda montare todo el precio.

Nuestra intencion en haber mandado, que no se pueda hacer ejecucion en ingenios de moler metales, y fabricar azucar, esclavos, instrumentos, y aparejos, es, que por esta causa no dejen

(1) Véase en MINAS artículo 23, tít. 3 de sus ordenanzas.

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