Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nuestros reinos de Castilla, conforme à las leyes de ellos.

LEY VIII.

de fructificar para el bien comun de estos rei-
nos, y los de las Indias, pues de hacerse resul-
taba mucho perjuicio, y que el ejecutante, y
ejecutado no podian sacar provecho de este des-
avio. Y porque es necesario atender al privile- De 1603 y 80.—Que se pueda hacer ejecucion

gio de los acreedores: Declaramos y mandamos, que si la deuda fuere tan grande, que monte todo el precio del ingenio, con esclavos, pertrechos, y aparejos de su avio, y no tuviere el deudor otros bienes de que el acreedor pueda ser pagado, se mande hacer, y haga ejecucion en todo el ingenio, esclavos, y pertrechos, y pago de toda la deuda, dando la persona en quien se rematare, fianzas llanas de conservarlo entero, bien reparado, moliente, y corriente, como lo tenia el deudor.

LEY VI.

De 1537 á 72.-Que no se haga ejecucion en armas y caballos sino en defecto de otros bienes. Ordenamos y mandamos, que á los vecinos de las ciudades, villas, y lugares de las Indias, y descubridores, y pobladores, y encomenderos, no se les haga ejecucion, trance, ni remate, por deudas que contrajeren, en las armas, y caballos, que son obligados à tener, y sustentar, niendo otros bienes en que se pueda hacer el pago; pero en defecto de ellos, es nuestra voluntad, que puedan ser ejecutados en todo lo susodicho.

LEY VII.

te

Que en las ejecuciones contra vecinos, descubridores, pobladores y encomenderos, se guarde el derecho de estos reinos de Castilla. Somos informado, que en virtud de nuestras cédulas, no se hacia ejecucion en las personas, esclavos, armas, y caballos de los vecinos, pobladores, y encomenderos, de que se han seguido, y siguen muchos inconvenientes en deservicio nuestro, y daño de los tratantes, y otros nuestros súbditos, demas de ser cosa escrupulosa para nuestra conciencia; y queriendo remediarlo, como conviene, mandamos á nuestros vireyes, presidentes, y oidores, y otras cualesquier justicias, que sin embargo de lo susodicho en las ejecuciones, que en cualquiera forma se hicieren á los vecinos, descubridores, pobladores, y encomenderos, guarden, y cumplan la órden, que se tiene, y guarda en estos

en oficios vitalicios y perpétuos. Declaramos, que si algunas personas sirvieren oficios que no sean renunciables por venta, ótítulo nuestro, y fueren ejecutados en ellos por deudas á nuestra real hacienda, ó á otros terceros, si no tuvieren otros bienes de que pagar, puedan ser vendidos los oficios judicialmente por la vida, y de la forma que los tenian los poseedores, con que en los compradores concurran las partes, y calidades necesarias al ejercicio, á satisfaccion de los vireyes, presidentes y audiencias, y siendo tales, y constándoles, que no hubo dolo, y engaño en la venta, se despachará título en la forma que se acostumbra, para que los tengan, usen y ejerzan por los dias, y vida de los poseedores, de que han de mostrar testimonio, y recaudo suficiente, por el cual conste que son vivos los poseedores en principio de cada año, y llevar confirmacion dentro de tres años, contados desde el dia que se les dieren los títulos, y comenzaren à ejercer, previniendo lo que convenga, para que en estos remates, y ejocuciones no haya ningun fraude, ni engaño, y que precedan las diligencias necesarias, para que verdaderamente conste, que las personas ejecutadas en los dichos oficios no tienen otros ningunos bienes, y los compradores no sean menores de edad, ni se sirvan por tenientes, ni otras terceras personas; pero si los oficios fueren renunciables, es nuestra voluntad, que se pueda hacer ejecucion, y pago en ellos, obligando á los propietarios à que renuncien en los compradores, y de este traspaso sea pagada nuestra real hacienda de lo que le perteneciere por su mitad, ó tercio.

LEY IX.

De 1621 y 80.- Que pagando el ejecutado den-
tro de selenta y dos horas, no se cobre décima.

En lugar de las veinte y cuatro horas, que
tenian de término los ejecutados para pagar, sin
causar décima, tuvimos por bien de mandar
que pasasen setenta y dos, contadas desde la
hora en que se trabase la ejecucion, como se
observa en estos reinos de Castilla. Y por aliviar
á los deudores de las Indias, es nuestra volun-

"

tad, que lo mismo se guarde en todas ellas, y que las justicias, ministros, y ejecutores, que llevaren décimas contra lo dispuesto por esta ley, incurran en las penas establecidas contra los que llevan derechos indebidos en el uso y ejercicio de sus oficios.

LEY X.

De 1540, 48, 67, y 83. - Que en llevar la décima guarden los alguaciles la costumbre de cada lugar.

Mandamos, que los alguaciles mayores, y los demas guarden la costumbre de cada lugar en llevar la décima de las ejecuciones, aunque sean los mandamientos de audiencias, con que no escedan de 10 por 100, asi en las que se hicieren por deudas, en especie, como en dinero.

LEY XI.

De 1547.- Que en las provincias donde hubiere costumbre lleven los alguaciles los derechos conforme á esta ley.

En las provincias donde fuere costumbre, que los alguaciles lleven por sus derechos de las ejecuciones á 5 por 100 del primer ciento, y de ahi arriba, á razon de 21/, por 100, se guarde y cumpla, pena de que si mas llevaren, lo vuelvan, con el cuatro tanto, y donde no hubiere costumbre en contrario, se guarde el derecho de estos reinos de Castilla.

LEY XII.

De 1596.- Que los alguaciles ejecutores no lleven mas de unos derechos en cada ejecucion. Ordenamos, que los alguaciles no lleven derechos por la ejecucion de una deuda, mas que una vez, aunque la parte á cuya instancia se hiciere conceda dilacion ó espera al deudor, pena de pagar lo que llevaren de mas, con el cuatro tanto para nuestra cámara.

LEY XIII.

Que en ejecucion de bienes aplicados à la cámara no lleven derechos los alguaciles,

LEY XIV.

cil pueda llevar derechos de ejecucion, si no estuviere primero pagada la parte, pena de perjuro, y de incurrir en las demas contenidas en las leyes y ordenanzas que sobre esto disponen.

LEY XV.

Que los indios no paguen décima, y en los demas derechos se proceda con moderacion.

Los indios han de ser exentos de pagar décimas en las ejecuciones, y en los demas derechos se ha de proceder con mucha moderacion, atendiendo nuestras justicias à que de nadie sean maltratados, y todos los favorezcan y alivien cuanto sea posible.

V. en RESIDENCIAS leyes 39 y 40 de su titulo las condenaciones que son exequibles. V. DECIMAS.

EJECUTORES.- Forma de enviarse en materia de hacienda. V. CONTADURIAS DE CuenTAS ley 41, tit. 1, lib. 8.- Se prohiben para el cobro de BIENEes de comunidAD por su ley 23, tit. 4, lib. 6.

EJECUTORIAS.-Del CONSEJO auto 74, titulo 3, y leyes 3 y 6, tit. 7, lib. 2: y auto 119 tít. 4, lib 8.-De las de AUDIENCIAS leyes 113 á 119 tit. 15, lib. 2: en la 119 se las manda guarden las de hidalguias, pero que no conozcan de ellas.

ELECCIONES CONCEJILES. - Los artículos 1 al 13 de las ordenanzas municipales prescriben sus formalidades (V. HABANA), que se refunden en los tit. 9. y 10. lib. 4 de la Recopilacion indiana promulgada en 1681 (V. CABILDOS); de que son notables la ley 10 de dicho título 9 sobre que ni el gobernador, ni alcalde mayor, ni ordinario por si ni interpósitas personas pueda solicitar votos en favor de allegados amigos, ni otra persona para oficios de repúbli ca, y que á la regulacion, para que se haga á satisfaccion de todos, se hallen presentes dos regidores y el escribano: y la 5. del tit. 10 que prohibe, el que en tales actos se elijan ni nombren padres á hijos, naturales ó políticos, ni estos á aquellos, ni á hermanos ó cuñados, ni

Que no puedan llevarlos hasta que esté pagada los casados con dos hermanas (1).

la parte.

Con posterioridad á la promulgacion de las Ordenamos y mandamos, que ningun algua- leyes de Indias se han ido recibiendo para el ar.

(1) La ordenanza de que se redacta esta ley es del año de 1603, y por real céduļa de 19 de agosto

reglo de estas elecciones las especiales siguien- | el gobernador otros dos, á quienes tocó la mi

tes.

Elecciones anuladas por falta de requisitos. Por real cédula de 20 de noviembre de 1687 se anulan las elecciones concejiles de Trinidad de 1686, y se multa al teniente gobernador en 209 ps. por haberlas aprobado, sin dar cuenta al gobierno superior, siendo asi que sufragó el provincial de la hermandad, que no habia llevado real confirmacion, y que salió electo alcalde un sugeto sindicado de varios delitos. La ley 10, tit. 3, lib. 5 decide como han de llevarse estas elecciones á la confirmacion de los presidentes y gobernadores.-V. ALCALDES.

-

Abogado de la ciudad.- La de 31 de mayo de 1689. Que el gobernador es á quien toca la concurrencia con los capitulares, para hacer el nombramiento de abogado de la ciudad, sin que el teniente pueda mezclarse en ello.

Elecciones se hagan libremente y sin influencia. Por la de 14 de agosto de 1700 sobre queja del ayuntamiento se encarga la precisa observancia de las ordenanzas y leyes preventivas de la libertad y separacion de influencias, con que debian elegirse los alcaldes, y de que solo ejercieran los oficios de regidor los que hubiesen llevado real confirmacion.

Se guarden las ordenanzas de elecciones. Real cédula de 4 de diciembre de 1735 al gobernador, concejo, justicia y regimiento de la Habana: que para obviar discordias, y el que los empleos concejiles recaigan en sugetos poco idóneos en grave daño de la causa pública, se guarden las leyes 9 y 10, tit. 9, lib, 4 y la ordenanza 12 de las municipales, que aprobadas en 27 de mayo de 1640 mandó observar puntualmente la cédula de 14 de agosto de 1700, sin abrogarse mas jurisdiccion ni facultad que las que ellas conceden.

Ocurrencia de elecciones, y reales órdenes que motivaron, el año de 1749.- Para los oficios de alcaldes de 1749 salieron dos vecinos con la mayoría de votos; pero habiendo confirmado

noría, por creerlos mas convenientes al público, esto produjo protestas, apelaciones admitidas. solo para el consejo, y recursos al real trono, de donde emanaron, por conducto del supremo consejo de Indias, y por la via reservada las resoluciones, que se dirán. La del primero, de fecha anterior se contiene en real cédula de 18 de mayo de 1749, por la cual con vista de lo dispuesto en el capítulo 12 de las ordenanzas municipales mandadas observar por la de 14 de agosto de 1700, y espresamente dicho capitulo 12 por la de 4 de diciembre de 1735, y con presencia tambien de las leyes 9 y 10, tít. 9, lib. 4 se desaprueba lo hecho, y se confirman los que sacaron la mayoría de votos para alcaldes; con encargo al gobernador y sucesores se deje á los regidores la libertad legal, que les compete en iguales asuntos, y que en los casos estraordinarios que ocurran, y en que no hallen resolucion terminante de las leyes, « otorguen las apelaciones para mi real audiencia de Santo Domingo, pues por la cercanía podrán obtener las partes mas breve deliberacion en sus recursos, que es el fin principal que me propuse en su creacion.» -Y por el ministerio que desempeñaba el marqués de la Ensenada, se comunicó la real órden de 1.o de junio de 1749 reiterada por la de 21 de febrero de 1750, cuyo contesto de lo que mandó certificar el superior gobierno, y su dictado auto de cumplimiento es como sigue:

«Don Miguel de Ayala, escribano mayor de gobierno y guerra de esta ciudad de San Cristóbal de la Habana é isla de Cuba por S. M.: como mejor puedo y debo, doy fé, y verdadero testimonio, que en real órden su fecha en Madrid, á 1.o de junio de 1749, firmada por el Excmo. Sr. marqués de la Ensenada, secretario de estado, y del despacho universal de Indias y marina y superintendente general de la real hacienda, y dirigida al señor don Francisco Ca gigal de la Vega, caballero de la orden de San

de 1631 se mandau guardar las de elecciones al gobernador, justicia y concejo de la Habana, pues que S. M. estaba informado, que los regidores no cumplian sa deber, «porque antes de entrar á cabildo hacen sus juntas, y en ellas determinan los que han de ser alcaldes ordinarios, votando siempre unos parientes por otros, con que se anda la eleccion alternativamente entre ellos, de que resultan grandes inconvenientes, y no se administra la justicia como conviene. » · En circular de 14 de enero de 1836 se declaró no haber incompatibilidad de parentesco en los miembros de la junta de comercio, pues que eran meramente consultivas, y no tenían jurisdiccion como los antiguos consulados.

1

tiago, mariscal de campo de los ejércitos de S. M., su gobernador y capitan general de esta plaza é isla, la misma que S. S. me puso de manifiesto, para sacar el testimonio, que se previene en auto de este dia, relativo, hasta el quinto párrafo inclusive; y á la letra el sesto, séptimo, octavo y nono, dejando iucomunicado el décimo, espresa el dicho Sr. Excmo. haber hecho presente al Rey nuestro señor (que Dios guarde) la carta de 24 de enero del citado año de 1749, en que S. S. dicho señor gobernador informa, habérsele propuesto por algunos capitulares para la eleccion de alcaldes del mismo año de 1749 (segun se ha solido hacer), al señor doctor don Bernardo de Urrutia y Matos del consejo de S. M., oidor de la real audiencia de Santo Domingo, y capitan don Juan Leandro de Palma, sugetos muy ȧ propósito, que aprobó, y á que se opusieron unidos en odio, especialmente del uno, otros de los sufragantes, sin que bastase á disuadirlos el que con noticia que de ello tuvo S. S. aconsejase à parte de ellos, lo que mas importaba al bien público, pues votaron discordes saliendo en tabla uno con ocho votos, otro con siete, y dos con cinco, que fueron los que habian consultado, y sido aprobados por S. S., es á saber dicho señor doctor don Bernardo de Urrutia, y capitan don Juan Leandro de Palma, á quienes confirmó sin embargo de la minoridad de número, por considerar la eleccion mas sana, y muy conveniente al público, y por el señalado mérito de los electos; pero con este motivo se interpusieron recursos, y lo tomó dicho señor gobernador, para proponer à S. M., se le auto rizase á este gobierno, para conformarse en adelante con los votos mas sanos, sin ser precisado à justificar los motivos de despreciar el número, y que se aprobase la eleccion confirmada, espidiéndose órden bastante, para evitar semejantes embarazos en lo venidero; en vista de lo cual previene dicho Excmo. Sr. marqués de la Ensenada en los párrafos que se insertan á la letra, lo que parece à su tenor, que es el siguiente.

6. « Habiendo hecho presente al Rey todo lo referido, se ha servido S. M, aprobar lo que V. S. ha practicado, queriendo absolutamente, que sean alcaldes los sugetos que V. S. eligió, sin que obste cualquiera ley, costumbre ú otro fundamento, porque nunca puede haberlo en razon alguna en perjuicio de la utilidad y quie

tud pública, que debe ser preferente á todo respeto, y consideracion. »

7. «En este mismo supuesto, que es el que debe à S. M. toda la atencion, que corresponde á su importancia, me ha mandado prevenir á V. S., que siempre que se haya de repetir la eleccion de alcaldes, atienda V. S. con todo cuidado á saber las circunstancias de los sugetos en quienes recaiga, y que en el caso que tengan nulidad y aun fuera de ella, contemple V. S., que por algun motivo justo ó importante no conviene, disponga V. S. por providencia gubernativa se anule la eleccion, y se proceda precisamente á otra, pues para ejecutarlo concede á V. S. S M. toda la facultad necesaria con sola la obligacion de informar á S. M. de los motivos que hayan ocurrido, y precisado à V. S. á esa providencia, á fin de que en su vista se sirva determinar lo que fuere de su real agrado. »

8. << Para escusar en el modo posible el reparo, ó nota pública, que pudiese causarse á los sugetos electos, que V. S. considerase no convenir, quiere el Rey, que cuando V. S. no asista al acto de la eleccion (como puede hacerlo), se le comuniquen reservadamente los sugetos, en quienes á mayor número de votos haya recaido, y que por ningun acontecimiento se publique hasta tanto que V. S. haya dado su aprobacion, que no ha de ser, sin que le conste bien la idoneidad de los nombrados, y que no está aventurada en su manejo la quietud del público, y la administracion de justicia sin pasion, ni parcialidades. »

9. « De esta disposicion manda S. M., que V. S dé noticia formal al ayuntamiento de esa ciudad, á fin de que conste en él, y en su consecuencia se proceda debajo de la regla, que va espresada en las elecciones sucesivas. »—

«Despues de los dichos cuatro párrafos, que á la letra se insertan, sigue el décimo, que no he leido por ser el que se manda dejar incomunicado; y últimamente la despedida, fecha, firma y vocativo en la forma acostumbrada; y en virtud de lo mandado doy la presente escrita en esta, y la antecedente. En esta ciudad de la Habana á 24 de octubre de 1750. »

Otro auto, ademas del de la citada fecha de 24 de octubre, á que se refiere el escribano de gobierno, se dictó el 27 del mismo, en que despues de hacerse mérito del contenido sustancial de

la real orden, que habla de participarse á la M. N. ciudad, previene S. S.: « que cuando no asistiese al cabildo de eleccion, ha de presidirla uno de los dos señores alcaldes ordinarios, el que S. S. nombrare, sin otro uso que el de presidente de la cuadra, para pacificacion del acto, y que habiendo dado el otro caballero alcalde y capitulares sus votos para alcaldes ordinarios, y de la hermandad, y demas oficios concejiles, se ha de traer à S. S. la eleccion con informe, para que resuelva, como cabeza y juez de ella en los términos que S. M. dispone, y declarando S. S. como declara, à fin de evitar estrepitosas parcialidades, empeños y sonrojos, y el que la divulgacion de personas de estimacion atribuya contra la mente de la ley, causa de confirmarlas; que será motivo bastante para la nulidad, el solo hecho de que se publique la eleccion antes de ser juzgada, si hallare S. S. que ha sido por culpa de los sufragantes, ó de los sufragados, y lo mismo la inmoderada solicitud de pretendientes, y cualquiera género de obligacion, que pueda privar á los vocales de la libertad sin diferencia, que deben dirijirla unicamente á hacer lo mas acertado hasta la hora y punto de dar sus votos, y mucho mas las promesas onerosas y cualquier compromiso, con todo lo demas dispuesto por derecho, y para que la práctica sea uniforme en las ciudades, villas y lugares sujetas á esta gobernacion mandó S. S. se libren despachos á sus ayuntamientos con insercion de la real órden, y de este auto."

Alcalde presidente puede votar en las elecciones.-El transcrito auto de gobierno indicaba ya el concepto de que el alcalde, á quien se cometiese la presidencia el dia de elecciones, no podria sufragar, y como así sucediese el año de 1755, y por ello el alcalde presidente don Sebastian Peñalver y Angulo se quejase al alto gobierno, de que se le hubiese privado de su regalia con trastorno del acto, en que, si se hubiera considerado su voto, habrian salido tres con igualdad de ellos, y de consiguiente en precision de sortearse; se declara en consecuencia por real cédula de 27 de noviembre de 1755: que pudo y debió votar el alcalde, y cumplirse lo dispuesto en el asun

to por las leyes (1), y que á todos los regidores se deje usar sus diputaciones, y votar libremente (2), siempre que se ofrezca, sin que por presidir el acto, se prive á ninguno de esta prerogativa.

Real cédula de 16 de noviembre de 1776, en que con motivo de la eleccion de un mayordomo de propios se ratifican las anteriores.

"El Rey.-Concejo, justicia y regimiento de la ciudad de San Cristóbal de la Habana. En carta de 12 de enero de este año me hizo presente con testimonio el conde de Buena-Vista, regidor y alguacil mayor de esa misma ciudad, que habiéndose intentado la eleccion de oficios concejiles, y entre ellos la de mayordomo de propios, salieron electos por igualdad de votos don Antonio de Flores, y don Gaspar Perez y Gato, sin poderse concordar los vocales á causa de que unos sindicaban la conducta del primero, y otros la sostenian y abonaban: añadiendo, que habiendo pasado las elecciones al gobernador, marqués de la Torre, las confirmó, declarando la discordia en el particular del mayordomo de propios a favor del enunciado don Antonio de Flores, haciéndole poner en posesion sin embargo de las objeciones, que se pusieron á éste por el mencionado conde de Buena-Vista y otros capitulares; por lo cual me suplicó, que con presencia de las demas ocurrencias, que habian acaecido en las espresadas elecciones, de las consideraciones que tambien espuso, y de lo prevenido y dispuesto por real cédula de 4 de diciembre del año de 1735, y otras dos posteriores de 18 de mayo de 1749, y 27 de noviembre de 1755, en cuanto á que no se mezclen los go bernadores en semejantes elecciones, sino que dejen usar libremente de sus facultades á los capitulares, me dignase declarar lo que fuese de mi real agrado; y visto lo referido en mi consejo de las Indias, con otra carta del marqués de la Torre de 13 del citado mes de enero, en que dió cuenta con documentos de haber confirmado al espresado don Antonio de Flores en el oficio de mayordomo de propios en virtud de la facul

(1) Es terminante la ley 15, tit. 3, lib. 5 de Indias, que, de conformidad con el fiscal, y á solicitud de un alcalde de la villa boy ciudad de Santiago, se manda gurdar en acordado de la audiencia de 16 de

agosto de 1810, circular á los cabildos.

(2) Concuerda esta prevencion con la ley 9, tit. 9, lib. 4.

TOM. 111.

11

« AnteriorContinuar »