tad, que le conferia la real orden de 1.° de junio ( armonia, sinceridad y libertad que deben conde 1749, para que en el caso de que los gober- servarse á los votantes de cualquier cabildo en nadores de esa plaza no contemplen convenien- sus clecciones, segun establecc el derecho; adete la cleccion, dispongan se proceda a otra; y lo mas de que cualquiera junta o convencion oculta que en inteligencia de todo espuso mi fiscal; he y sigilosa, en la que intervienen reservados moresuelto á consulta del propio mi consejo de 18 tiros, es por su naturaleza damnable. , de setiembre último, dar como doy por nulo, Deudores á la hacienda de plazo cumplido escuanto practicó el enunciado marqués de la Torre tan privados de voto activo y pasivo en las elecen este caso, reponiendo las cosas al ser y esta- ciones. - En cabildo de 6 de junio de 1896 se do que tenian, antes que dirimiese la discordia, leyó la real cédula de 29 de marzo de 1773, que nombrando por mayordomo de propios al enun- comunicaba la audiencia del distrito, prohibienciado don Antonio de Flores; y ordenarlo en do con derogacion de la ley 11, tit, 9, lib. 4 de si consecuencia , como se ejecuta por despacho | Indias (1), que ningun deudor de real hacienda de cslc dia , que asi en el particular, como en los en poca ó en mucha cantidad pueda ser ni sea demas que ocurran en adelante, guarde la or. elegido alcalde ordinario ni en otro oficio pú. denanza municipal de esa ciudad, y se arregle á blico ni de administraciori de justicia , ni tener lo dispuesto en las reales cédulas ya citadas, de voto en las elecciones, y lo contrario haciendo, 4 de diciembre de 1735, 18 de mayo 1749 y 27 sean estas nolas, y elegidos y electores pierdan de noviembre de 1755, sin embargo de la real los oficios, sujetos ademas á las otras penas de órden de 1.° de junio, en que se fundó para su confiscacion y destierro. procedimiento, pues esta solo habla en la elec- La coleccion del Beleria trae una real cédula cion de alcaldes, y cuando intervengan los ur- de 13 de marzo de 1777 declaratoria de no estar gentes justificados motivos que en ella se enun- comprendidos en la anterior prohibicion los fiacian, repitiéndose la eleccion, aun en este caso; dores en negocios de hacienda, pues que solo por todo lo cual se le proviene igualmente ser habla y debe entenderse con los deudores de mi voluntad, que se vuelva a votar hasta tres ve- plazo cumplido, y no con los que le tienen pences el referido oficio de mayordomo de propios, diente. - Es consiguiente, que a los deudores á y que si saliese empatada la eleccion hasta la úl- de fondos públicos; y á los declarados en quietima, se echen sucrtes, y quede elegido aquelso- bra afecte la misma inhabilidad (2). bre quien recaiga, por ser este el medio dispues. Qué clase de parentesco ó relacion ligue para to , y aprobado en las citadas rcales cédulas, votur.- Suscitada disputa en su razon en cabilpara dirimir sin ruidos ni escándalos sencjan- do de 1.o de enero de 1782, y dada cuenta al te clase de disputas; lo que tendreis entendido gobernador presidente resolvió, que á reserva para su puntual cumplimiento en la parte que de mayor ilustracion del punto, y no obstante la os corresponda así en este caso, cn que quiero exhibida real provision de 16 de agosto de 1607, se vuelva á votar la mayordomia de propios; que prohibia las elecciones de parientes dentro á como en los deras que ocurran en lo sucesivo.» del cuarto grado, se guardase la práctica de po Ligas para elecciones, se reprueban. – La der votar dos regidores que viven bajo uu mismo rcal cédula de 9 de setiembre 1767 confirma la techo, asi como la que hay respecto á ser elegi. providencia del gobernador de escarmiento á di- dos parientes dentro del cuarto grado, mediante ferentes capitulares del ayuntamiento de la villa al preferente derecho de las ilustres familias, de Puerto Principe, que suscribieron un conve- en quienes deben recaer empleos tan decorosos nio , haciendo liga para las elecciones de oficio y necesarios al bien público. -(Es de verse la del año, como contrario el tal pacto á la buena nota 5.", tit. 6, lib. 7 de la Novisima y real ce (1) No hace otra cosa esta real disposicion, que estender á toda clase de elecciones concejiles lo que ya para las de alcaldes ordinarios tenia sancionado la antigua real cédula de 15 de julio de 1620, de que se formó la ley 7, tit 3, lib. 5. (2) El art. 46 de la real cédula de 4 de abril de 1794 de ereccion del consulado de comercio de la Habana declara inhábiles de voz activa en sus elecciones á los que hayan quebrado, aunque sin dolo ni mala fé, mientras no hayan satisfecho completamente á sus acreedores. dula de 15 de enero de 1817, en que consecuente establecido para las elecciones de oficios coná representacion de un vecino, de que el ayunta- cejiles, no puedan repetirse, mediante que esta miento se componia de varios individuos entre limitacion se entiende por lo respectivo a los si ligados con la relacion del parentesco dentro oficios de jurisdiccion, como son los alcaldes del cuarto grado, sucediendo lo mismo en las ordinarios y de la santa hermandad, en que las elecciones de alcaldes, que se repartian entre leyes tienen dispuesto el remedio de la subroga- . ellos, de que provenian males; se sirve S. M.pe- cion en el alferez mayor ó regidor decano, pero dir informe al gobernador, y encargarle cuide, no por lo tocante á este oficial de tan desigual cade que sobre dichos puntos se observe lo estable- | tegoria, el cual empleo pareceria muy incompa: cido en las leyes relativas al particular.- Y la lible, para que se sustituyese por los regidores, resolucion de las cortes de 19 de mayo de 1813, a quienes está prohibido el manejo de los intererenovada en 27 de diciembre de 36 sobre no ses y rentas de la ciudad: á que se añade hallarse estar derogada la ley de parentescos, que debiu el mencionado cabildo con dos ejemplares de guardarse en la eleccion de individuos de ayun- haber en diversos tiempos elegido por votos tamientos), procuradores interinos del comun por ausencia y muerte de los propietarios, con aprobacion de Elecciones interinas de oficios concejiles.-- Reub los gobernadores de esa ciudad, por lo cual, y ser cédula de 28 de Marzo de 1759 de lude un ma- preciso nombrar persona, que administrase las yordomo de propios. rentas, y dispusiese lo necesario para las funcio nes de comunidad, y reparo de las obras públi«El Rey. - Gobernador y capitan general de cas que estan a su cargo, me ha suplicado fuese la isla de Cuba y ciudad de San Cristóbal de la servido de aprobar lo determinado por vos, y por Habana. En carta de 10 de octubre de 1756, me él en el enunciado particular, declarando, para hizo presente el cabildo de esa ciudad, que por que no se ofrezca duda en lo sucesivo, deberse muerte de don Andres Luzurriaga, mayordomo proveer, y elegir en las vacantes , del mismo de los propios y rentas de ella, os pasó esta no- modo que se practica para la propiedad, por ser ticia, pidiéndoos dispusiéseis citar á cabildo es- conforme á la ley de Castilla, que trata de este traordinario, a fin de elegir persona que le sub- punto, ó en aquella forma que pareciese mas rogase en el oficio; de que resultó convocarse conveniente. Y habiéndose visto lo referido en mi à él para tratarse el modo en que se debia pro- consejo de las Indias, con lo que en su inteligenveer nuevo mayordomo, y celebrándose el dia 8 cia espuso mi fiscal; ha parecido aprobaros, y al de julio del citado año próximo pasado, se pro- enunciado cabildo, como por este despacho de pusieron los medios que parecieron mas confor- este dia se le participa, lo practicado en el citado mes, respecto de no hallarse disposicion legal asunto, y declarar, como lo ejecuto, que pertede lo que habia de practicarse en este caso; y nece al espresado cabildo la provision interina en su consecuencia , se hizo la eleccion el dia del oficio de mayordomo de propios y rentas, siguiente, recayendo por mayor número de votos con tal de que se ejecute en los propios términos el enunciado empleo para servirle interinamente, que se hace la eleccion de las personas, que le en don Juan Antonio Iscue, vecino de la referi- sirven en propiedad.» da ciudad, al que confirmásteis, y el espresado En cabildo de 4 de mayo de 1792 se participó cabildo dió la posesion correspondiente, con la real cédula de 20 de febrero anterior espedida, cuyo motivo y considerando que los casos en que para que, en ocurriendo vacante de algun oficio las leyes del reino no tienen proveido el remedio, del cabildo, cuyu cualidad recomiende pronta pide la razon, y dicta la necesidad aplicar el mas habilitacion, nombre el gobernador interinaconforme á aquella, propuso el nominado cabil- mente alguno de sus regidores, siendo preferido do, se eligiese por votos de los regidores ma- el alferez real, cuando no ejerza de alcalde oryordomo interino , pues teniéndole concedida dinario, y en tal caso entre á servir de alcalde facultad para lo mas, que es nombrarle en pro- provincial el decano, y en su defecto el regidor piedad, parecia regular lo tuviese para lo menos mas antiguo. que era proveerlo interinamente, sin que obslase la circuostancia, de que pasándose el dia Incompatibilidad de oficios. - Real declara 9 9 cion de 29 de enero y 8 de murzo de 1836 espe- su caso; que por la falta al cabildo ordinario dida por la via del ministerio de la goberna- ) si no es por ausencia, enfermedad ú otra causa Que cuando los individuos de la junta legitima, se pague la multa de 1 peso para los de comercio sean nombrados para oficios de propios, y doblada, no concurriéndose á los esrepública, sirvan desde luego estos oficios, y traordinarios, ó de fiestas de tabla de la audiencesen de ser parte de aquella corporacion, cia: que el regidor, que por cualquiera causa reemplazándoles en ella los suplentes, que por voluntaria dejase de asistir en cada un año a la mitad del número de los que la componen ha- tercera parte de los cabildos ordinarios y estrabrán de proponerse á S. M.; y que esta órden ordinarios, pierda el derecho de votar en las sea estensiva no solo a las demas juntas, sino elecciones de oficios, computándose al efecto aun tambien á los tribunales de comercio; en la las ausencias participadas por escrito al cabildo, inteligencia de que el nombramiento de su- para disfrutarlas en un término discrecional, si plentes de las primeras debe verificarse por fuesen voluntarias : que la causal de enfermedad medio de propuestas en terna , como se efectúa se avise tambien por escrito, o lo haga otro repara los vocales. gidor en su nombre, para no incurrir en la Incompatibilidad de oficios.- En real órden multa, ni que se le compute falta : y que finalide 27 de enero de 1837 por hacienda se manda zada el acta se dé cuenta por el escribano de los cumplir otra de la gobernacion, en que se de- escusados para graduar la causa , y que se proclara, oido el parecer del consejo real de España ceda inmediatamente por el juez presidente á la é Indias, que es incompatible cl desempeño de exaccion de las multas, en que se hubiese incurtodo empleo público con los oficios concejiles, rido bajo responsabilidad, de cuya exaccion y y que en consecuencia los que reunen ambas entero se dé cuenta al subsecuente cabildo.funciones opten por la que les conviniese ; dán- Se cumplimentó en actu del de la Habana de 8 dose la otra por vacante. – La propia incompa- de agosto de 1806. tibilidad estaba ya declarada de anterior con respecto á empleados de hacienda por real cé- ELECCIONES DE OFICIOS DE INDIOS. dula circular de 22 de agosto de 1824. -(V. ley 34, titulo 1, lib, 6, Y ALCALDES DE INDIOS). Asistencia á cabildos, que se requiere en los de la isla de Cuba, para poder votar en las elec- ELECCIONES de prior y cónsules. V.CONciones. SULADOS, Y TRIBUNALES MERCANTILES.- De las de juntas de FOMENTO, SOCIEDADES ECOEn el de 20 de abril de 1804 de la municipa- NOMICAS, y otras corporaciones hablan sus arlidad de la Habana se leyó el oficio del gober- ticulos. nador su presidente, que aprobaba el propuesto turno de regidores, con la mira de que no obs- EMANCIPACION DE ESCLAVOS. Palatante la ausencia de la mayor parte, durante la bra desconocida en el diccionario español, y que zafra de sus ingenios, se concilie el despacho de inventada, primero en el tratado de abolicion los asuntos pendientes, asistiendo los que deban del tráfico de 1817, y despues, para significar el quedar precisamente a los cabildos, bajo la mul mul-acta del parlamento inglés de 1824, por la cual ta de ordenanza. Esta era de 4 reales por el dia se declararon libres todos los esclavos de sus que no se asistia (V. HABANA artículo 16 de su posesiones coloniales, con cierto número de ordenanza municipal). Pero graduándose ya de años de aprendizage, y asignacion de 20.000.000 insuficiente en auto acordado de la audiencia de de libras esterlinas, para indemnizar los dueños; Puerto-Principe de 9 de julio de 1806, y con se nos ha importado por desgracia, para manpresencia de algun titulo real de regidor, que tener en continua alarma nuestras Antillas, des- . contenia la calidad « de que si os ausentaseis de pues de haber prevalecido en ellas, y fundado la villa por tiempo de ocho meses sin mi licen- csa propiedad los asientos ingleses y franceses cia, no siendo á cosas de mi servicio, ó que con• de introduccion de africanos. Desembarazada vengan al concejo de ella, lo perdais; » se decla- la Gran Bretaña desde 1815 de los gastos y cui• ró y mandó el cumplimiento de esta cláusula en dados de la guerra , y entregada esclusivamente con un gobierno sábio y enérgico al estraordi- medida llevada a cabo en las colonias inglesas (1), nario aumento de poder y grandeza, que ha con- sobre todo en Jamaica, á no ser que se pretenseguido, pudo desprenderse fácilmente de aqueda de la España, que consume el sacrificio de los 20.000.000 de libras, para contentar á los la pérdida del continente americano, con propartidos, y dar ese golpe de política. La Francia vocar la ruina y general conflagracion de las en igual caso se prepara para igual medida res- dos Antillas que la restan. Cúmplanse con la mapecto de los 253.000 esclavos de sus colonias; yor religiosidad los tratados, y repetidas órdepero hay acaso términos hábiles, ni posibilidad nes de abolicion del tráfico negrero, aplicando remota para exigirlo de la destrozada España, á sus infractores el mas severo castigo; pero por de la pobre nacion aniquilada , y que tauto ha título alguno se intente comprometer al gobierperdido , ya en las alianzas y guerras, ya en las no á una cosa imposible, y que no ha de produrevoluciones intestinas del medio siglo último ? cir mas que inquietudes y alarmas , y con ellas Cabe identidad en la posicion politica de las la total destruccion de las islas. ¿ tres naciones? ¿Será lo mismo para Francia V. ESCLAVOS, y allí los convenidos articulos emancipar 253.000 esclavos, y aprontar el con- de la instruccion para gobierno de la comision tingente, que para la España ejecutarlo con mista , acerca del destino, que deberia darse á 500.000? Ni en otro medio siglo, que la tocase los emancipados. de reposo y sólido gobierno, la seria dado pensar en ello; y menos deberia proponerse, cuan EMBARCACIONES nacionales y estrangedo todo el mundo sabe el triste resultado de la ras. - V. NAVES. tales, (1) El Sr. Sagra en la introduccion á su Historia politica de la isla de Cuba trae varias consideraciones con respecto a la medida de emancipacion realizada por los ingleses en sus posesiones occiden , y á los resultados pada ventajosos que ha ofrecido, por no haberse preparado debidamente, mirándola de un punto mas elevado de vista, que el de una simple reintegracion de derechos á la raza africana. — Entre otros datos curiosos comprende, para justificar su objeto, los siguientes, cuya esperiencia hará las otras paciones mas cautas en su caso. 1.• Que subiendo la produccion del azucar en las colonias inglesas occidentales en el periodo de esclavitud á 3.641.000 quintales ingleses ; en 1840, segundo año del trabajo libre, bajó á 2.210.000; y la del café, de 26.490.000 á 12.797.000 (tom, 1, p. 136). 2.- Que en la Guayana los gobernadores y comisionados probibian á los emancipados el tránsito libre de lagar á lugar, y hasta de una hacienda á otra, sio una licencia difícil de conseguir ; y se dictaban severas reglas contra la vagancia. 3.° Que en todas las colonias inglesas se han aumentado las escuelas, y los medios de instruccion de los negros, pero sio easeñarles los medios de adquirir y el amor al trabajo , ni predisponerlos a las ocupaciones agricolas; y de aqui el lajo, libertinage y completa prestitucion en que viven, principalmente en Antigua y Barbada, y la necesidad de repetir, lo que en los Estados-Unidos escribia , « que la liber» tad es el mas fupesto de los dones, que puede hacerse al africano infeliz , que no ha recibido educacion nioguna. La política de los ingleses en esa y otras medidas toda es de iotereses materiales. 4. Que por despacho de 20 de marzo de 1841, autorizó el gabinete británico la emigracion de los residentes en Sierra Leona á las Antillas bajo ciertas instrucciones, para evitar el fraude, la tiranía y el engaño por un lado, y por otro, para asegurarles el buen trato y proteccion ; y se hizo forzoso este medio, para ocurrir a la paralizacion del cultivo, permitiendo lo mismo, que habia pegado antes en 30 de setiembre de 1839, conforme á mociones y proyecto de las sociedades de agricultura y emigracion establecidas en Cayena y Trinidad, con lo cual prorrumpe : « Difícil nos es mencionar este proyecto, sin » detenernos á exponer nuestros temores, de que no degenere pronto en una especie de tiranta semejante » á la esclavitud , y de la cual solo se diferenciará en el mombre. » — (En consecuencia han publicado los periódicos los cargamentos recibidos con miles de africanos tomados por arrendamiento de años.) Y 5. Que las colonias francesas presentan malos elementos para la emancipacion de sus esclavos, y que surta buenos resultados bajo los dos objetos esenciales, que son el incremento de la produccion, y la mejora moral de la raza pegra. 9 EMBARGOS PROVISIONALES por deudas de comercio.– Titulo nono de la ley de enjuiciamiento. miento, si este recayese sobre bienes que no ART. 368. nes, DE LOS EMBARGOS PROVISIONALES. Los embargos provisionales se proveerán por el prior ó el cónsul que le sustituya en acto conART. 364. tinuo de presentarle la solicitud, si la hallare Para asegurar el pago de las deudas proceden- conforme á derecho, sirviendo su providencia tes de obligaciones mercantiles, se proveerá el de mandamiento a los alguaciles del tribunal embargo provisional de los bienes muebles y para proceder á su cumplimiento con asistencia efectos de comercio del deudor, concurriendo de escribano. alguna de las circunstancias siguientes, y no ART. 369. en otra forma: Que siendo estrangero, no se halle naturali- No podrán exceder los bienes sobre que se zado en estos reinos. haga el embargo provisional de los que se estiQue aun cuando sea español ó estrangero na- men prudentemente suficientes, para cubrir el turalizado, no tenga domicilio, ó en su defecto crédito del acreedor. establecimiento mercantil , ó propiedades de ar ART. 370. raigo en el lugar donde corresponda demandarsele en justicia al pago de la deuda. Si al tiempo de irse á practicar el embargo, se Que haya hecho fuga de su domicilio ó esta- hiciese el pago de la deuda, ó el deudor diese blecimiento mercantil, o que sin hacerla se ad-fianza con persona de conocida responsabilidad virtieren manejos de ocultacion de los géneros por el importe de aquella , se sobreseerá en la y efectos de comercio que tenga en sus almace- diligencia. ó de los muebles de su casa , ó bien que los ART. 371. malvende y da á precios infimos, para realizarlos con precipitacion. Los bienes embargados en la casa o almace nes del deudor se constituirán en depósito, ó se ART. 365. sobrellavarán en el acto las piezas en donde es. Pueden ser tambien objeto del embargo pro- tuvieren, quedando la sobrellave en poder del visional los efectos, bienes muebles ó dinero escribano. Exigiéndolo el acreeder, se pondrá , de la pertenencia del deudor que se hallen en tambien un guarda de vista en la inmediacion de poder de otra persona por comision o depósito, las piezas sobrellavadas. ó bajo otro cualquier titulo que no sea el de Los que se embarguen en poder de otra perprenda , y las cantidades que alcance por cuen- sona, quedarán depositados en el mismo teneta corriente ó por créditos, aunque estos no es- dor, siendo sugeto avecindado en el pueblo y ten vencidos. de abono. ART. 372. Del embargo provisional hecho en bienes del El acreedor que solicite el embargo provisio- | deudor, que se hallen en poder de distinto tenenal, ha de presentar con su solicitud el título de dor, se le dará conocimiento dentro de las veinsu crédito que traiga aparejada ejecucion, sin te y cuatro horas siguientes á su ejecucion por lo cual no se deferirá á ella. notificacion en su persona, ó por cédula si no pudiere ser habido , y en su defecto será inefiART. 367. caz el embargo, quedando el escribano respon: Si los bienes que hayan de embargarse, no es- sable a las resultas. tuvieren en poder del deudor ó en sus casas y ART 373. almacenes, designará el acreedor en su instan. cia los que fueren con el nombre y apellido del Si el deudor o el tenedor de los bienes embartenedor , y el lugar en que estuvieren, quedando i gados solicitarea instruirse del espediente de de su cuenta y riesgo las resultas del procedi- | embargo despues de practicado éste , se les pou |