Imágenes de páginas
PDF
EPUB

servarse á los votantes de cualquier cabildo en sus elecciones, segun establece el derecho; ademas de que cualquiera junta ó convencion oculta y sigilosa, en la que intervienen reservados motivos, es por su naturaleza damnable.

Deudores á la hacienda de plazo cumplido estan privados de voto activo y pasivo en las elecciones. En cabildo de 6 de junio de 1896 se leyó la real cédula de 29 de marzo de 1773, que comunicaba la audiencia del distrito, prohibiendo con derogacion de la ley 11, tit, 9, lib. 4 de Indias (1), que ningun deudor de real hacienda en poca ó en mucha cantidad pueda ser ni sea elegido alcalde ordinario ni en otro oficio público ni de administracion de justicia, ni tener voto en las elecciones, y lo contrario haciendo, sean estas nulas, y elegidos y electores pierdan los oficios, sujetos ademas à las otras penas de confiscacion y destierro.

tad, que le conferia la real órden de 1.o de junio | armonía, sinceridad y libertad que deben conde 1749, para que en el caso de que los gobernadores de esa plaza no contemplen conveniente la eleccion, dispongan se proceda á otra; y lo que en inteligencia de todo espuso mi fiscal; he resuelto á consulta del propio mi consejo de 18 de setiembre último, dar como doy por nulo, cuanto practicó el enunciado marqués de la Torre en este caso, reponiendo las cosas al ser y estado que tenian, antes que dirimiese la discordia, nombrando por mayordomo de propios al enunciado don Antonio de Flores; y ordenarle en su consecuencia, como se ejecuta por despacho de este dia, que así en el particular, como en los demas que ocurran en adelante, guarde la ordenanza municipal de esa ciudad, y se arregle à lo dispuesto en las reales cédulas ya citadas, de 4 de diciembre de 1735, 18 de mayo 1749 y 27 de noviembre de 1755, sin embargo de la real órden de 1.o de junio, en que se fundó para su procedimiento, pues esta solo habla en la eleccion de alcaldes, y cuando intervengan los urgentes justificados motivos que en ella se enuncian, repitiéndose la eleccion, aun en este caso; por todo lo cual se le previene igualmente ser mi voluntad, que se vuelva á votar hasta tres veces el referido oficio de mayordomo de propios, y que si saliese empatada la eleccion hasta la última, se echen suertes, y quede elegido aquel sobre quien recaiga, por ser este el medio dispues to, y aprobado en las citadas reales cédulas,

La coleccion del Beleña trae una real cédula de 13 de marzo de 1777 declaratoria de no estar comprendidos en la anterior prohibicion los fiadores en negocios de hacienda, pues que solo habla y debe entenderse con los deudores de plazo cumplido, y no con los que le tienen pendiente. Es consiguiente, que á los deudores de fondos públicos; y á los declarados en quiebra afecte la misma inhabilidad (2).

Qué clase de parentesco ó relacion ligue para votar.-Suscitada disputa en su razon en cabil

para dirimir sin ruidos ni escándalos seinejan-do de 1.o de enero de 1782, y dada cuenta al te clase de disputas; lo que tendreis entendido para su puntual cumplimiento en la parte que os corresponda así en este caso, en que quiero se vuelva á votar la mayordomia de propios; como en los demas que ocurran en lo sucesivo.»

Ligas para elecciones, se reprueban. - La real cédula de 9 de setiembre 1767 confirma la providencia del gobernador de escarmiento á diferentés capitulares del ayuntamiento de la villa de Puerto Principe, que suscribieron un convenio, haciendo liga para las elecciones de oficio del año, como contrario el tal pacto à la buena

gobernador presidente resolvió, que á reserva de mayor ilustracion del punto, y no obstantela exhibida real provision de 16 de agosto de 1607, que prohibia las elecciones de parientes dentro del cuarto grado, se guardase la práctica de poder votar dos regidores que viven bajo un mismo techo, asi como la que hay respecto á ser elegidos parientes dentro del cuarto grado, mediante al preferente derecho de las ilustres familias, en quienes deben recaer empleos tan decorosos y necesarios al bien público.-(Es de verse la nota 5., tit. 6, lib. 7 de la Novisima y real cé

(1) No hace otra cosa esta real disposicion, que estender à toda clase de elecciones concejiles lo que ya para las de alcaldes ordinarios tenia sancionado la antigua real cédula de 15 de julio de 1620, de que se formó la ley 7, tít 3, lib. 5.

(2) El art. 46 de la real cédula de 4 de abril de 1794 de ereccion del consulado de comercio de la Habana declara inhábiles de voz activa en sus elecciones á los que hayan quebrado, aunque sin dolo ni mala fé, mientras no hayan satisfecho completamente á sus acreedores.

dula de 15 de enero de 1817, en que consecuente á representacion de un vecino, de que el ayuntamiento se componia de varios individuos entre si ligados con la relacion del parentesco dentro del cuarto grado, sucediendo lo mismo en las elecciones de alcaldes, que se repartian entre ellos, de que provenian males; se sirve S. M. pedir informe al gobernador, y encargarle cuide, de que sobre dichos puntos se observe lo estable-tegoria, el cual empleo pareceria muy incompa cido en las leyes relativas al particular. Y la resolucion de las cortes de 19 de mayo de 1813, renovada en 27 de diciembre de 36 sobre no estar derogada la ley de parentescos, que debia guardarse en la eleccion de individuos de ayuntamientos).

establecido para las elecciones de oficios concejiles, no puedan repetirse, mediante que esta limitacion se entiende por lo respectivo à los oficios de jurisdiccion, como son los alcaldes ordinarios y de la santa hermandad, en que las leyes tienen dispuesto el remedio de la subrogacion en el alferez mayor ó regidor decano, pero no por lo tocante à este oficial de tan desigual ca

Elecciones interinas de oficios concejiles.-Real cédula de 28 de Marzo de 1759 de la de un mayordomo de propios.

«El Rey. Gobernador y capitan general de la isla de Cuba y ciudad de San Cristóbal de la Habana. En carta de 10 de octubre de 1756, me hizo presente el cabildo de esa ciudad, que por muerte de don Andres Luzurriaga, mayordomo de los propios y rentas de ella, os pasó esta noticia, pidiéndoos dispusiéseis citar á cabildo cstraordinario, a fin de elegir persona que le subrogase en el oficio; de que resultó convocarse á él para tratarse el modo en que se debia proveer nuevo mayordomo, y celebrándose el dia 8 de julio del citado año próximo pasado, se propusieron los medios que parecieron mas conformes, respecto de no hallarse disposicion legal de lo que habia de practicarse en este caso; y en su consecuencia, se hizo la eleccion el dia siguiente, recayendo por mayor número de votos el enunciado empleo para servirle interinamente, en don Juan Antonio Iscue, vecino de la referida ciudad, al que confirmásteis, y el espresado cabildo dió la posesion correspondiente, con cuyo motivo y considerando, que los casos en que las leyes del reino no tienen proveido el remedio, pide la razon, y dicta la necesidad aplicar el mas conforme à aquella, propuso el nominado cabildo, se eligiese por votos de los regidores mayordomo interino, pues teniéndole concedida facultad para lo mas, que es nombrarle en propiedad, parecia regular lo tuviese para lo menos que era proveerlo interinamente, sin que obstase la circunstancia, de que pasándose el dia

tible, para que se sustituyese por los regidores, à quienes está prohibido el manejo de los intere ses y rentas de la ciudad: á que se añade hallarse el mencionado cabildo con dos ejemplares de haber en diversos tiempos elegido por votos procuradores interinos del comun por ausencia y muerte de los propietarios, con aprobacion de los gobernadores de esa ciudad, por lo cual, y ser preciso nombrar persona, que administrase las rentas, y dispusiese lo necesario para las funciones de comunidad, y reparo de las obras públicas que estan á su cargo, me ha suplicado fuese servido de aprobar lo determinado por vos, y por él en el enunciado particular, declarando, para que no se ofrezca duda en lo sucesivo, deberse proveer, y elegir en las vacantes, del mismo modo que se practica para la propiedad, por ser conforme á la ley de Castilla, que trata de este punto, ó en aquella forma que pareciese mas conveniente. Y habiéndose visto lo referido en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal; ha parecido aprobaros, y al enunciado cabildo, como por este despacho de este dia se le participa, lo practicado en el citado asunto, y declarar, como lo ejecuto, que pertenece al espresado cabildo la provision interina del oficio de mayordomo de propios y rentas, con tal de que se ejecute en los propios términos que se hace la eleccion de las personas, que le sirven en propiedad.»

En cabildo de 4 de mayo de 1792 se participó la real cédula de 20 de febrero anterior espedida, para que, en ocurriendo vacante de algun oficio del cabildo, cuya cualidad recomiende pronta habilitacion, nombre el gobernador interinamente alguno de sus regidores, siendo preferido el alferez real, cuando no ejerza de alcalde ordinario, y en tal caso entre á servir de alcalde provincial el decano, y en su defecto el regidor mas antiguo.

Incompatibilidad de oficios. - Real declara

cion de 29 de enero y 8 de marzo de 1836 espedida por la via del ministerio de la gobernaeion. Que cuando los individuos de la junta de comercio sean nombrados para oficios de república, sirvan desde luego estos oficios, y cesen de ser parte de aquella corporacion, reemplazándoles en ella los suplentes, que por mitad del número de los que la componen habrán de proponerse á S. M.; y que esta órden sea estensiva no solo á las demas juntas, sino tambien á los tribunales de comercio; en la inteligencia de que el nombramiento de suplentes de las primeras debe verificarse por medio de propuestas en terna, como se efectúa para los vocales.

Incompatibilidad de oficios. — En real órden de 27 de enero de 1837 por hacienda se manda cumplir otra de la gobernacion, en que se declara, oido el parecer del consejo real de España é Indias, que es incompatible el desempeño de todo empleo público con los oficios concejiles, y que en consecuencia los que reunen ambas funciones opten por la que les conviniese ; dándose la otra por vacante. La propia incompatibilidad estaba ya declarada de anterior con respecto á empleados de hacienda por real cédula circular de 22 de agosto de 1824.

Asistencia á cabildos, que se requiere en los de la isla de Cuba, para poder votar en las elecciones.

En el de 20 de abril de 1804 de la municipalidad de la Habana se leyó el oficio del gobernador su presidente, que aprobaba el propuesto turno de regidores, con la mira de que no obstante la ausencia de la mayor parte, durante la zafra de sus ingenios, se concilie el despacho de los asuntos pendientes, asistiendo los que deban quedar precisamente á los cabildos, bajo la multa de ordenanza. Esta era de 4 reales por el dia que no se asistia (V. HABANA artículo 16 de su ordenanza municipal). Pero graduándose ya de insuficiente en auto acordado de la audiencia de Puerto-Principe de 9 de julio de 1806, y con presencia de algun título real de regidor, que contenia la calidad « de que si os ausentaseis de la villa por tiempo de ocho meses sin mi licencia, no siendo á cosas de mi servicio, ó que convengan al concejo de ella, lo perdais;» se declaró y mandó el cumplimiento de esta cláusula en

su caso; que por la falta al cabildo ordinario si no es por ausencia, enfermedad u otra causa legítima, se pague la multa de 1 peso para los propios, y doblada, no concurriéndose á los estraordinarios, ó de fiestas de tabla de la audiencia: que el regidor, que por cualquiera causa voluntaria dejase de asistir en cada un año á la tercera parte de los cabildos ordinarios y estraordinarios, pierda el derecho de votar en las elecciones de oficios, computándose al efecto aun las ausencias participadas por escrito al cabildo, para disfrutarlas en un término discrecional, si fuesen voluntarias: que la causal de enfermedad se avise tambien por escrito, ó lo haga otro regidor en su nombre, para no incurrir en la multa, ni que se le compute falta: y que finalizada el acta se dé cuenta por el escribano de los escusados, para graduar la causa, y que se proceda inmediatamente por el juez presidente á la exaccion de las multas, en que se hubiese incurrido bajo responsabilidad, de cuya exaccion y entero se dé cuenta al subsecuente cabildo.Se cumplimentó en actu del de la Habana de 8 de agosto de 1806.

ELECCIONES DE OFICIOS DE INDIOS. -(V. ley 34, título 1, lib, 6, y ALCALDES DE INDIOS).

ELECCIONES de prior y cónsules. V.CON. SULADOS, Y TRIBUNALES MERCANTILES.- De las de juntas de FOMENTO, SOCIEDADES ECONOMICAS, y otras corporaciones hablan sus articulos.

EMANCIPACION DE ESCLAVOS. Palabra desconocida en el diccionario español, y que inventada, primero en el tratado de abolicion del tráfico de 1817, y despues, para significar el acta del parlamento inglés de 1824, por la cual se declararon libres todos los esclavos de sus posesiones coloniales, con cierto número del años de aprendizage, y asignacion de 20.000.000 de libras esterlinas, para indemnizar los dueños; se nos ha importado por desgracia, para mantener en contínua alarma nuestras Antillas, despues de haber prevalecido en ellas, y fundado esa propiedad los asientos ingleses y franceses de introduccion de africanos. Desembarazada la Gran Bretaña desde 1815 de los gastos y cui dados de la guerra, y entregada esclusivamente

[ocr errors]

con un gobierno sábio y enérgico al estraordinario aumento de poder y grandeza, que ha conseguido, pudo desprenderse fácilmente de aquelos 20.000.000 de libras, para contentar á los partidos, y dar ese golpe de política. La Francia en igual caso se prepara para igual medida respecto de los 253.000 esclavos de sus colonias; pero ¿hay acaso términos hábiles, ni posibilidad remota para exigirlo de la destrozada España, de la pobre nacion aniquilada, y que tauto ha perdido, ya en las alianzas y guerras, ya en las revoluciones intestinas del medio siglo último? ¿Cabe identidad en la posicion politica de las tres naciones? ¿Será lo mismo para Francia emancipar 253.000 esclavos, y aprontar el contingente, que para la España ejecutarlo con 500.000? Ni en otro medio siglo, que la tocase de reposo y sólido gobierno, la seria dado pensar en ello; y menos deberia proponerse, cuando todo el mundo sabe el triste resultado de la

medida llevada á cabo en las colonias inglesas (1), sobre todo en Jamaica, á no ser que se pretenda de la España, que consume el sacrificio de la pérdida del continente americano, con provocar la ruina y general conflagracion de las dos Antillas que la restan. Cúmplanse con la mayor religiosidad los tratados, y repetidas órdenes de abolicion del tráfico negrero, aplicando á sus infractores el mas severo castigo; pero por título alguno se intente comprometer al gobierno á una cosa imposible, y que no ha de producir mas que inquietudes y alarmas, y con ellas la total destruccion de las islas.

V. ESCLAVOS, y allí los convenidos articulos de la instruccion para gobierno de la comision mista, acerca del destino, que deberia darse á los emancipados.

EMBARCACIONES nacionales y estrangeras.-V. NAVES.

(1) El Sr. Sagra en la introduccion à su Historia política de la isla de Cuba trae varias consideraciones con respecto á la medida de emancipacion realizada por los ingleses en sus posesiones occidentales, y á los resultados nada ventajosos que ha ofrecido, por no haberse preparado debidamente, mirándola de un punto mas elevado de vista, que el de una simple reintegracion de derechos á la raza africana. - Entre otros datos curiosos comprende, para justificar su objeto, los siguientes, cuya esperiencia hará las otras naciones mas cautas en su caso.

1. Que subiendo la produccion del azucar en las colonias inglesas occidentales en el período de esclavitud á 3.641.000 quintales ingleses; en 1840, segundo año del trabajo libre, bajó á 2.210.000; y la del café, de 26.490.000 á 12.797.000 (tom. 1, p. 136).

2. Que en la Guayana los gobernadores y comisionados probibian á los emancipados el tránsito libre de lugar á lugar, y hasta de una hacienda á otra, sin una licencia dificil de conseguir ; y se dictabau severas reglas contra la vagancia.

3. Que en todas las colonias inglesas se han aumentado las escuelas, y los medios de instruccion de los negros, pero sin enseñarles los medios de adquirir y el amor al trabajo, ni predisponerlos á las ocupaciones agrícolas; y de aquí el lujo, libertinage y completa prostitucion en que viven, principalmente en Antigua y Barbada, y la necesidad de repetir, lo que en los Estados-Unidos escribia, «que la liber» tad es el mas funesto de los dones, que puede hacerse al africano infeliz, que no ha recibido educaciou ninguna. La política de los ingleses en esa y otras medidas toda es de intereses materiales.

4. Que por despacho de 20 de marzo de 1841, autorizó el gabinete británico la emigracion de los residentes en Sierra Leona á las Antillas bajo ciertas instrucciones, para evitar el fraude, la tiranía y el engaño por un lado, y por otro, para asegurarles el buen trato y proteccion ; y se hizo forzoso este medio, para ocurrir á la paralizacion del cultivo, permitiendo lo mismo, que habia negado antes en 30 de setiembre de 1839, conforme á mociones y proyecto de las sociedades de agricultura y emigracion establecidas en Cayena y Trinidad, con lo cual prorrumpe : « Difícil nos es mencionar este proyecto, sin » detenernos á exponer nuestros temores, de que no degenere pronto en una especie de tirania semejante » á la esclavitud, y de la cual solo se diferenciará en el mombre. » — (En consecuencia han publicado los periódicos los cargamentos recibidos con miles de africanos tomados por arrendamiento de años.) Y 5. Que las colonias francesas presentan malos elementos para la emancipacion de sus esclavos, y que surta buenos resultados bajo los dos objetos esenciales, que son el incremento de la produccion, y la mejora moral de la raza negra.

[merged small][ocr errors][merged small][merged small]

Para asegurar el pago de las deudas procedentes de obligaciones mercantiles, se proveerá el embargo provisional de los bienes muebles y efectos de comercio del deudor, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes, y no en otra forma:

Que siendo estrangero, no se halle naturalizado en estos reinos.

Que aun cuando sea español ó estrangero naturalizado, no tenga domicilio, ó en su defecto establecimiento mercantil, ó propiedades de arraigo en el lugar donde corresponda demándarsele en justicia al pago de la deuda.

Que haya hecho fuga de su domicilio ó establecimiento mercantil, ó que sin hacerla se advirtieren manejos de ocultacion de los géneros y efectos de comercio que tenga en sus almacenes, ó de los muebles de su casa, ó bien que los malvende y da á precios ínfimos, para realizarlos con precipitacion.

ART. 365.

Pueden ser tambien objeto del embargo provisional los efectos, bienes muebles ó dinero de la pertenencia del deudor que se hallen en poder de otra persona por comision ó depósito, ó bajo otro cualquier título que no sea el de prenda, y las cantidades que alcance por cuen ta corriente ó por créditos, aunque estos no esten vencidos.

ART. 366.

El acreedor que solicite el embargo provisional, ha de presentar con su solicitud el título de su crédito que traiga aparejada ejecucion, sin lo cual no se deferirá á ella.

ART. 367.

Si los bienes que hayan de embargarse, no estuvieren en poder del deudor ó en sus casas y almacenes, designará el acreedor en su instancia los que fueren con el nombre y apellido del tenedor, y el lugar en que estuvieren, quedando de su cuenta y riesgo las resultas del procedi

miento, si este recayese sobre bienes que no fuesen de la pertenencia del deudor.

ART. 368.

Los embargos provisionales se proveerán por el prior ó el cónsul que le sustituya en acto contínuo de presentarle la solicitud, si la hallare conforme à derecho, sirviendo su providencia de mandamiento á los alguaciles del tribunal para proceder á su cumplimiento con asistencia de escribano.

ART. 369.

No podrán exceder los bienes sobre que se haga el embargo provisional de los que se estimen prudentemente suficientes, para cubrir el crédito del acreedor.

ART. 370.

Si al tiempo de irse á practicar el embargo, se hiciese el pago de la deuda, ó el deudor diese fianza con persona de conocida responsabilidad por el importe de aquella, se sobreseerá en la diligencia.

ART. 371.

Los bienes embargados en la casa ó almacenes del deudor se constituirán en depósito, ó se sobrellavarán en el acto las piezas en donde estuvieren, quedando la sobrellave en poder del escribano. Exigiéndolo el acreeder, se pondrá tambien un guarda de vista en la inmediacion de las piezas sobrellavadas.

Los que se embarguen en poder de otra persona, quedarán depositados en el mismo tenedor, siendo sugeto avecindado en el pueblo y de abono.

ART. 372.

Del embargo provisional hecho en bienes del deudor, que se hallen en poder de distinto tenedor, se le dará conocimiento dentro de las vein. te y cuatro horas siguientes à su ejecucion por notificacion en su persona, ó por cédula si no pudiere ser habido, y en su defecto será ineficaz el embargo, quedando el escribano respon sable à las resultas.

ᎪᎡᎢ 373.

Si el deudor ó el tenedor de los bienes embargados solicitaren instruirse del espediente de embargo despues de practicado éste, se les pon

« AnteriorContinuar »