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facultad, y los nombrados en interin puedan | ministros y oficiales digan que quieren dejar las encomendar.

LEY IX.

Que los alcaldes ordinarios, aunque tengan el gobierno, no puedan encomendar indios.

LEY X.

De 1611 y 15. -Que el gobernador de Yucatan no dé en los tributos del adelantado Montejo lo que no hubiere vacado.

LEY XI.

De 1620.-Que el gobernador de Filipinas proveu las encomiendas con cierto término; ó se devuelvan á la audiencia.

El gobernador y capitan general de Filipinas provea las encomiendas, guardando lo dispuesto en personas beneméritas, sin otro ningun respeto, que al servicio de Dios nuestro señor y nuestro, bien de la causa pública y remuneracion debida á los mas beneméritos; y dentro de sesenta dias contados desde que llegue à su noticia la vacante, sea obligado á proveerlas, y no lo haciendo, se devuelva y pertenezca á nuestra real audiencia de aquellas islas el derecho de proveerlas. Y mandamos, que la audiencia las provea, guardando las leyes, dentro de seis dias, valiéndose de los edictos y diligencias hechas por el gobernador, sin otras nuevas; y en caso que no las haya hecho el gobernador, las hará la audiencia, y la provision dentro de veinte dias.

LEY XII.

De 1530 á 63.-Que no se repartan ni encomienden indios á ministros ni eclesiásticos. De tener indios encomendados los vireyes, gobernadores y otros ministros, prelados, clérigos, monasterios y hospitales, casas de religion y de moneda, y tesorerias de ellas, y otras personas favorecidas por contemplacion de los oficios, han resultado desórdenes en el tratamiento de los indios: Mandamos, que los vireyes gobernadores y otros cualesquier ministros y oficiales, así de justicia, como de nuestra real hacienda, prelados, clérigos, casas de religion y de moneda, hospitales, cofradías y otras semejantes, no puedan tener indios, ni se les encomienden; y si tuvieren algunos, por cualquier titulo y causa que sea, se les quiten y sean puestos en nuestra real corona; y aunque los dichos gobernadores,

gobernaciones y oficios, y quedarse con los indios, no les valga ni por eso se deje de cumplir lo referido.

Y porque nuestra volundad es de esceptuar por ahora a los que han sido tenientes de gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de pueblos: Ordenamos, que no se les quiten los indios, y si se les hubieren quitado, se les vuelvan y restituyan. (V. ley 53, tit. 4, lib. 8.) LEY XIII.

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de cualquier color que sea, y que lo contrario fuese de ningun valor y efecto, quedando vacas las encomiendas, y que en ningun caso las pudiesen proveer los vireyes, presidentes ni gobernadores, y las remitiesen á nuestro consejo de Indias para que Nos las proveamos, y encomendemos en quien fuere nuestra voluntad, no se ha guardado ni cumplido, antes bien ha constado que algunos vecinos encomenderos han hecho donacion', renunciacion, dejacion, venta y traspaso de sus encomiendas, por ausentarse de sus vecindades, ó venir á estos reinos, ó con pretesto de entrarse en religion, ó por otras diferentes causas, siendo en la realidad ventas paliadas y encubiertas, y teniendo apercibido al compra dor, y concertada la venta acudian al gobernador ó ministro que podia encomendar, hecha la dejacion ó renunciacion, y se despachaba el titulo conforme al concierto, y otras veces hacian los encomenderos dejaciones y renunciaciones de encomiendas, que tenian en última vida en manos de nuestros vireyes y gobernadores, para que las encomendasen en quien quisiesen, ó se las volviesen á encomendar de nuevo al que las dejó, ó á un hijo, ó á otra persona, con que se acrecentaban mas vidas, de que resultabau muchos daños é inconvenientes, así por no darse á beneméritos, como porque á fuerza de malos tratamientos sacaban de los indios el precio en que las compraban, haciéndolos trabajar de ordinario, en sus haciendas y grangerías, y otras muchas vejaciones, que no es justo permitir y conviene remediar: Mandamos, que los vireyes, presidentes, gobernadores y los demas, que en nuestro nombre pueden encomendar, precisa é inviolablemente, guarden lo referido y todo lo demas que acerca de esto está proveido, sin embargo de la facultad que de Nos tienen, por ámplia, general y especial que sea, porque de lo contrario nos tendremos por deservido, y se les hará capítulo en sus visitas y residencias. Y declaramos, que las encomiendas de esta calidad, serán nulas y sin efecto, y cualesquier frutos naturales, industriales ó civiles, que los encomenderos percibieren de estas encomiendas en virtud de sus títulos, quedan obligados á los restituir, volver y pagar á nuestra caja real, como poseedores de mala fé, sin atender à la antelacion del pleito ó demanda que se pusiere, sino al tiempo y cuando se perciban, reservando (como desde luego queda reservada) la provision de estas

encomiendas á nuestra real persona por consulta de nuestro consejo de Indias. Y mandamos, que los oficiales de las reales audiencias salgan á estas causas, y hagan en ellas su oficio.

LEY XVII.

De 1541 y 90.-Que no se puedan alquilar ni dar los indios en prendas, pena de perderlos y de 50.000 maravedis para la cámara.

LEY XVIII.

De 1602.- Que á los encomenderos no se den mas encomiendas si no fuere para mejorarlos, dejando las que tuvieren.

LEY XIX.

De 1623 y 25.- Que si se hiciere dejucion por mejora, venga notado con espresion de servicios, para que conste al pedirse la confirmacion en el consejo.

LEY XX.

De 1616.-Que no se den dos encomiendas á una persona sin conocimiento de causa.

LEY XXI.

De 1618.-Que las encomiendas no se dividan, pena de 1.000 pesos al gobernador que contraviniere, y la division sea nula.

LEY XXII.

De 1620.-Que no se hagan divisiones de indios en encomiendas, y las hechas se reformen.

LEY XXIII.

De 1618.-Que las encomiendas se vayan reduciendo al número de 80 indios, 30, etc. y juntándose las pequeñas.

LEY XXIV.

De 1596.-Que las encomiendas y agregaciones se den con atencion á que en ellas pueda caber suficiente doctrina.

Los vireyes y gobernadores tengan cuidado de que en los repartimientos de indios que dieren y formaren, haya para la doctrina y sustento de los encomenderos, y procuren, reduciéndolos á poblaciones, que tengan suficiente doctrina: y porque esto es lo mas principal, y á que han de acudir con mayor cuidado y atencion por tocar al bien de las almas, y cristian

dad de los indios, y lo que Nos deseamos y conviene, que prefiera á todo lo demas, estarán advertidos de que si vacaren encomiendas pequeñas, y cómodamente se padieren juntar, las junten y agreguen, para que se ponga en ejecucion lo susodicho, y cuando los frutos y rentas de la encomienda no bastaren para la doctrina y encomendero, prefiera la doctrina, aunque el encomendero quede sin reuta.

LRY XXV.

De 1618.-Que los indios de cada encomienda corta se apliquen á un pueblo, y no estén divididos.

LEY XXVI.

De 1618 y 80.-Que al que tuviere encomienda que no se pueda unir, no se dé otra, ni pension al encomendero, ni al pensionario encomienda.

LEY XXVII.

De 1611.- Que las encomiendas cortas cuyo aprovechamiento consiste en servicio personal, se agreguen, y cese el servicio personal.

LRY XXVIII.

De 1594.-Que se guarde lo proveido por la ley 7, tit. 7 de este libro, y puedan imponer pensiones en repartimientos muy útiles.

Está ordenado por la ley 7, tít. 7 de este libro, que no sean separados los indios de sus caciques, y en vacando se vuelvan á incorporar sin hacerles agravio: Mandamos, que asi se cumpla y guarde, y si el repartimiento fuere de mucha utilidad, sea encomendado en solo un benemérito, cargando pensiones en favor de otros, y los corregidores hagan la cobranza, y la paga los caciques.

LEY XXIX.

De 1591. Que al encomendero se le reserve algo de la renta, y no se consuma toda en pensiones.

LEY XXX.

De 1568.-Que los repartimientos grandes sean de dos mil pesos para el encomendero, y lo demas se distribuya en pensiones.

LEY XXXI.

Que no se de pension que esceda de dos mil pesos.

LEY XXXII.

Que los indios vacos se puedan encomendar al

hermano del último poseedor, ó á otro mas benemérito.

LEY XXXIII.

De 1557.-Que al que se dicre cantidad señalada sean computados los oprovechamientos segun las tasas.

LEY XXXIV.

De 1610. Que lo señalado en tributos de indios para dar ayudas de costa, se reparta entre personas necesitadas, y no esceda de lo que valiere cada año.

En algunas provincias está señalada parte de los tributos para socorros y ayudas de costa de personas beneméritas y pobres, hijas y nietas de descubridores, en cuya paga suele haber esceso, por repartirse mas cantidad de la que alcanzan las rentas: Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, á cuyo cargo estuviere la distribucion de estos socorros, que hagan el repartimiento en las mas beneméritas y necesitadas que hubiere en aquella tierra, y no repartan mas de lo que cada año valieren.

LEY XXXV.

De 1573.-Que si pareciere, se pueda diferir la provision de algun repartimiento por justas causas.

Vacando algun repartimiento, podrán los vireyes y gobernadores diferir la provision de él por justas causas, para que con los frutos de la vacante se cumpla con algunos pretendientes, obras pías y libranzas, gobernándolo como mas convenga á nuestro servicio, y bien público, conforme al tiempo y ocasion que se ofreciere. LEY XXXVI.

De 1536 y 51.-—Que ninguno ocupe ni se apropie mas indios de los que fueren de su encomienda.

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entere en las cajas del distrito.-(V. ley 20,
lit. 9, lib. 8.)

LEY XL.

De 1628.-Que los repartimientos del Perú no se encomienden sin que estén vacos el primer año, y se apliquen las demoras al desempeño de la caja real.

LEY XLI.

De 1612.- Que las mercedes en indios vacos no se cumplan en los incorporados en la corona. -V. ley 1, tit. 9, lib. 8.)

LEY XLII.

De 1637.-Que la renta en indios no se entienda útil sino con sus cargas.

LEY XLIII.

De 1633.-Que los indios del Paraguay y Rio de la Plata se incorporen en la corona.

LEY XLIV.

De 1573 y 1680-Que los encomenderos y vecinos defiendan la tierra, y en los titulos de encomiendas se esprese.

Tienen obligacion los encomenderos y vecinos domiciliarios à la defensa de la tierra, y demas de las cláusulas referidas en este titulo: Es nuestra voluntad, que asi se esprese en los que se despacharen de encomiendas, para que tengan entendido, que deben acudir en las ocasiones que se ofrecieren de nuestro real servicio, como buenos vasallos que gozan de los benefi cios de nuestra merced y liberalidad.

LEY XLV.

De 1533 y 36.—Que no se puedan quitar indios á los encomenderos sin ser oidos.

LEY XLVI.

De 1511.-Que no se puedan quitar indios á encomendero, si no cometiere delito, que tenga perdimiento de bienes.

LEY XLVII.

De 1594 á 1620.- Que á la provision de las encomiendas precedan edictos, y se ponga por cláusula especial en los titulos.

Ordenamos, que no se puedan proveer enco

miendas sin preceder edictos, para que los que justamente pretendieren, tengan término competente, y este sea de veinte ó treinta dias en que puedan acudir los opositores; y examinados sus servicios, se dé la encomienda siempre al mas benemérito, siendo preferidos los descubridores, pacificadores y pobladores, y sus hijos y nietos á los demas que se opusieren: y en todos los titulos se ponga cláusula especial, en que se diga como para hacer la provision precedieron los dichos requisitos y diligencias: con apercibimiento, que el titulo despachado sin esta cláusula, no se admitira ni dará la confirmacion de él á la persona en cuyo favor estuviere despachado; y se le mandará que vuelva y restituya los frutos de la encomienda, la cual se dará pcr vaca, y el poseedor de ella quedará incapaz de poderla obtener.

LEY XLVIII.

De 1580.-Que no se den títulos de encomiendas por mas vidas de las concedidas, pena de nulidad y volver lo cobrado.

LEY XLIX.

De 1614 á 67.-Que en los titulos se esprese el número de indios, valor y distrito de la encomienda, averiguado con el fiscal, y los oficiales rcales den relacion.

LEY L.

De 1627 y 48. Que los titulos de encomiendas se despachen en la forma y con las cláusulas que esta ley dispone.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presi dentes y gobernadores, que en los títulos de encomiendas hagan poner por cabeza con mucha distincion y claridad, cómo vacó la encomienda, por muerte de quién, y en la forma que constó, y desde qué dia está vaca, cómo se pusieron edictos para su provision, con qué término, y en qué ciudades y lugares se fijaron, y qué opo sitores hubo, declarando sus nombres y dias en que se opusieron y si por alguno se alegare causa ó razon particular mas que la general de servicios y méritos, se refiera con el auto de la provision y servicios del proveido: y por cuanto está dispuesto, que en todos se esprese el número de indios de cada una, qué tributos pagan, en qué especies están tasados, y lo que

daremos dar confirmacion. Otrosi, mandamos, que con los títulos venga copia de todos los autos originales que se hubieren hecho é hicieren desde la vacante de la encomienda, y razon de

ta el despacho del título autorizado en pública forma, de los escribanos de gobernacion públi cos y reales, con los mismos apercibimientos. (V. ley 49, tit. 12, lib. 6.)

LEY LI.

De 1625.-Que en las Indias no se compongan encomiendas, y se remitan al consejo (1).

TITULO NUEVE.

DE LOS ENCOMENDEROS DE INDIOS.

LEY PRIMERA.

monta la gruesa para el encomendero, rebaja-tándose los titulos, no se admitirá la presentadas las cargas de doctrina, justicia real, alcaba-cion, ni tendrá por hecha en el consejo, ni manla, diezmo, hospital ú otras que hubiere: Ordenamos y mandamos, que la averiguacion de este valor y cargas sea y se haga con citacion de nuestro fiscal, donde hubiere audiencia, y donde no la hubiere, con citacion y certifica-las pensiones y ayudas de costa que tuviere, hascion de los oficiales de nuestra real hacienda: y si algunos indios no estuvieren tasados, sin perjuicio de lo dispuesto para todos, sobre que se tasen y demoren, se procurará ajustar cuánto podrán rentar eu cada un año, y esto vendrá declarado: y en lo que toca à la media annata de cada encomienda se pondrá à la letra el entero hecho en nuestra caja real; y si por alguna parte se diere fianza al plazo señalado, razon de la cantidad y ante qué escribano, con dia, mes y año, y qué personas la otorgaron, y cómo quedan entregadas á los oficiales de nuestra real hacienda, y fueron à su satisfaccion. Y porque está resuelto, que el vino y aceite de que hacemos limosna á los conventos, se situe en encomiendas como se ha ejecutado, y en algunas partes hay otras situaciones semejantes, ó incorpora el tercio de las que vacan en nuestra real corona: Ordenamos, que lo que de esto se cumpliere y ejecutare en cada una, se esprese en el título de ella con toda distincion y claridad, y ponga por remate la cláusula de llevar confirmacion, y que para ello se envien poderes bastantes en la forma acostumbrada, así de encomiendas como de pensiones y ayudas de costa, de que se haya de llevar confirmacion ruestra, los cuales dichos titulos se despacharán refiriéndose á los autos originales que han de quedar en el oficio de gobernacion, para que siempre pueda constar de lo que trajeren en relacion, dándolos firmados y refrendados à las partes, para que acudan a pedir confirmacion; y si quisieren enviar duplicados por el riesgo del viage y navegacion à estos reinos, se les den, sacando traslados de los titulos à la letra, pidiéndolos á nuestras justicias ante nuestros escribanos públicos y de gobernacion, de quien vengan autorizados, signados y legalizados, como vienen y deben venir los testimonios y escrituras de las Indias; y no baste traer los autos de la provision de encomiendas, como algunas veces se han traido, porque no presen

De 1534 y 1680. —Que los encomenderos doctrinen, amparen y defiendan a sus indios en personas y haciendas.

El motivo y origen de las encomiendas fué el bien espiritual y temporal de los indios, y su doctrina y enseñanza en los artículos y preceptos de nuestra santa fé católica, y que los encomenderos los tuviesen à su cargo, y defendiesen á sus personas y haciendas, procurando que no reciban ningun agravio; y con esta calidad inseparable, les hacemos merced de se los encomendar, de tal manera, que si no lo cumplieren, scan obligados à restituir los frutos que han per cibido y perciben, y es legitima causa para pri. varlos de las encomiendas. Atento à lo cual, mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que con mucho cuidado y diligencia, inquieran y sepan por todos los medios posibles, si los encomenderos cumplen con esta obligacion; y si hallaren que faltan á ella, procedan por todo rigor de derecho á privarlos de las encomiendas, y hacerles restituir las rentas y demoras que hubieren llevado, y llevaren, sin atender à lo que son obligados, las cuales pro

(1) Por real cédula de 27 de setiembre de 1721 y otras posteriores se mandó incorporar á la corona las encomiendas, conforme vayan vacando.

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