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veerán que se gasten en la conversion de los indios.

LEY II.

Que los encomenderos soliciten la reduccion y doctrina de los indios.

LEY III.

De 1546 y 51. -Que los encomenderos negligentes en cumplir la obligacion de la doctrina no perciban los tributos, y los que la impidieren sean privados y desterrados de la provincia.

Los encomenderos negligentes y descuidados en poner la debida y necesaria diligencia, y cumplir su obligacion, no procurando ni teniendo ministros para la doctrina y administracion de los sacramentos á los indios de sus encomiendas, y que no han proveido suficientemente sus iglesias y ornamentos al culto divino necesarios, ni han satisfecho á los ministros su trabajo segun lo espresado en las leyes de este libro: Declaramos, que demas de haber estado y estar en culpa muy grave, son obligados à restituir todo aquello que justamente se debiera gastar en lo susodicho; y si hubiere algunos, que con espíritu diabólico totalmente hayan procurado y repugnado, que no entrasen ni hubiese ministros en sus pueblos, y á esta causa los indios han carecido de doctrina y lumbre de fé, y del santo sacrificio de la misa, y gracia de los sacramentos, y los han privado de tanto bien, en gran detrimento de sus conciencias y daño irrepara ble espiritual y temporal de los indios, ofendiendo graudemente à Dios nuestro Señor, son obligados a mucha mas restitucion y satisfaccion que los descuidados y negligentes; sobre lo cual Dogamos á los arzobispos y obispos, que encarguen estrechamente las conciencias á los confesores, y usen de su jurisdiccion eclesiástica para la enmienda y castigo; y Nos los privamos perpetuamente de las encomiendas, y condenamos en destierro de la provincia. Y declaramos, que los encomenderos deben pedir y procurar con toda diligencia ministros religiosos ó clérigos, cuales convengan, y proveerlos de convenientes estipendios para su cóngrua sustentacion, y de lo necesario al culto divino, ornamentos, vino y cera, al parecer y disposicion del diocesano segun la distancia y calidad de los pueblos; y los oficiales de nuestra real hacienda deben

TOM. III.

proveer lo mismo en los que tributan y estan en nuestra real corona; y porque si el pueblo fuere grande, no satisfacen á sus conciencias con un solo ministro, deben pedir al diocesano dos ó tres, ó los que la grandeza del pueblo, larga distancia y número de indios necesitare: y si fueren cortos y de poco interes se convendrán dos ó tres encomenderos, los mas cercanos, en tener à lo menos una iglesia en lugar conveniente, proveyendo al ministro de lo necesario.

LEY IV.

De 1552.-Que los encomenderos sean obligados á la defensa de la tierra y se les apremie á cumplirlo.

LEY V.

De 1590.-Que los encomenderos en términos de dos ciudades elijan una en que residan, y en la otra pongan escudero.

LEY VI.

De 1571 y 78.-Que los encomenderos nombren sus escuderos, y el gobierno los apruebe y señale el salario.

LEY VII.

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De 1534 y 35. Que los encomenderos en tierras nuevas hagan casas de piedra donde el go bernador señalare.

Encomendados que sean los indios en tierras nuevas, hagan y edifiquen los encomenderos casas de piedra en el lugar, parte, forma y traza, que se dispone en el título de la poblacion de ciudades, lib. 4, y pareciere al que gobernare, el cual señale los solares que hubieren menester; y estos, y las casas que en ellos edificaren, es nuestra merced, y mandamos que sean suyos propios, y como tales puedan en cualquier tiempo disponer á su voluntad en vida ó muerte; y si alguno se escusare y no lo quisiere hacer, el

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LEY XV.

De 1541 y 80.- Que los negros de los encomenderos no tengan comunicacion con los indios.

gobernador provea, que de los tributos de aque- | eclesiásticos que castiguen, y corrijan los escella encomienda se fabriquen las casas, y hasta sos que en esto hicieren los doctrineros. que esten hechas no se acuda al encomendero con los tributos; y si en la tierra y comarca no hubiere comodidad de piedra para el edificio, provea que se haga de argamasa ó tapiería, ú otros materiales los mas durables que se puedan haber, y que esten hechas y acabadas dentro de dos años, contados desde el dia que se le diere la encomienda.

LEY X.

De 1583.-Que los encomenderos tengan casas pobladas en las ciudades cabezas de sus encomiendas.

LEY XI.

De 1618.-Que ningun encomendero tenga casa en su pueblo, ni esté en él mas de una noche.

LEY XII.

De 1563.- Que los indios no tienen obligacion de hacer, ni hagan casas á sus encomenderos.

LEY XIII.

De 1609. Que no se dé licencia á los encomenderos para asistir en sus pueblos.

LEY XIV.

De 1550 á 1618. Que los encomenderos, sus mugeres, padres, hijos, deudos, huéspedes, criados y esclavos no entren, ni residan en los pueblos de sus encomiendas.

Ordenamos, que ningun encomendero de indios, ni su muger, padres, hijos, deudos, criados, ni huéspedes, mestizos, mulatos, ni negros libres ó esclavos, puedan residir ni entrar en los pueblos de su encomienda, porque de esta comunicacion y asistencia resulta, que los naturales son fatigados con servicios personales, á que sin causa ni razon los obligan, ocupándolos en traer yerba y frutas, que van á buscar por larga distancia, pescar, moler y amasar trigo, en que pasan grandes y escesivos trabajos y molestias, aunque sea con pretesto de utilidad de los indios, ó curarlos ó curarse, por gozar de la diferencia de temple, pena de 50 pesos aplicados por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador. Y maudamos á nuestras justicias reales, que no lo consientan ni permitan, y eje cuten la dicha pena, y encargamos á los prelados

LEY XVI.

De 1618.-Que el encomendero pague los daños é intereses á los indios por su familia, deudos y huéspedes.

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cias del gobierno para ausentarse los enco-
menderos, las audiencias puedan revocar al-

gunas.

LEY XXVII.

De 1571 y 93.-Que no se dé licencia à encomendero para venir á España, sino con muy

gran causa.

Mandamos, que no se dé licencia á ningun encomendero para venir á estos reinos, si no fuere con muy gran causa, por el perjuicio y poca defensa que se sigue á las ciudades, y así se ejecute en las Filipinas.

LEY XXVIII.

De 1544.- Que los casados ó desposados en estos reinos, que tuvieren encomiendas, puedan venir por sus mugeres, con término de dos años y fianzas de volver.

LEY XXIX.

De 1628.-Que los encomenderos no sean proveidos en oficios, ni nombrados por capitanes fuera de sus vecindades.-(L. 17 tít. 2 lib. 3).

LEY XXX.

De 1619 á 26.-Que los pensionarios sean obligados á la misma residencia que los encomenderos.

LEY XXXI.

De 1553.-Que los encomenderos de la provincia de Cartagena cumplan con residir en aquella ciudad.

LEY XXXII.

De 1680.
Que los vecinos de Cuyo y Chile
asistan en sus vecindades, salvo los que estu-
vieren ocupados en la guerra.

LEY XXXIII.

De 1627.-Que los encomenderos de Cuyo hagan vecindad en Santiago de Chile.

LEY XXXIV.

De 1590.- Que ningun encomendero pueda ser escribano, y el que lo fuere escoja la escribania, ó la encomienda.-(V.ley 12, tít. 8, lib. 6.)

LEY XXXV.

De 1637.- Que no se den ayudas de costa en

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Si muriere algun encomendero, y dejare en aquella tierra hijo legítimo y de legítimo matrimonio nacido, el virey ó gobernador le encomiende los indios que su padre tenia, para que goce sus demoras, y los industrie, y ensene en las cosas de nuestra santa fé católica, guardando (como mandamos que se guarden) las leyes y ordenanzas hechas y que se hicieren para el buen tratamiento de los indios; y hasta que sea de edad para tomar armas, tenga un escudero, que nos sirva en la guerra, con la costa que su padre sir vió y era obligado: y si el encomendero no tu viere hijo legítimo, y de legitimo matrimonio nacido, se encomendarán los indios á su muger viuda; y si esta se casare, y su segundo marido tuviere otros indios, se le dará uno de los repartimientos cual quisiere, y si no los tuviere, se le encomendarán los que fueren de la muger viuda.

LEY II.

De 1552 y 82.- Que no sucediendo el hijo mayor, sucedan los demas de grado en grado. Muerto el encomendero, si dejare dos ó tres hijos, ó hijas, ó mas, y el hijo mayor que conforme la ley de la sucesion habia de suceder, no quisiese ó no pudiese suceder, por entrar en rèligion ó tener otros indios, ó por ser casado con muger que los tenga, ó por otro algun impedi

mento ó incapacidad, en este caso se podria dudar si pasa la sucesion al hijo segundo: Declaramos, que cuando no sucediere el hijo mayor en los indios de su padre por alguna de las causas referidas ú otras, pase la sucesion al hijo segun do, y no sucediendo el segundo pase al tercero, y así por consiguiente hasta acabar los hijos varones, y en defecto de suceder ellos, suceda la hija mayor, y no sucediendo esta, pase á la segunda, como está dicho en los hijos varones: y si el tenedor de los indios muriere sin dejar hijos varones, y dejare hijas, si no sucediere la mayor porque no quiere, ó por otro algun impedimento, pase la sucesion à la hija segunda, y por consiguiente á la tercera hasta acabar las hijas, y en defecto de hijos é hijas venga la sucesion à la muger del tenedor de los dichos indios, segun la ley de la sucesion, de tal forma, que despues de la vida del primer tenedor de los indios no ha de haber mas de una sucesion, en hijo ó hija, ó muger, y no se han de volver á encomendar á otro hijo, ó hija, ó muger del dicho primer tenedor.

LEY III.

De 1550 y 52.—Que el hijo que sucediere alimente à sus hermanos y madre mientras no se

casare.

Mandamos, que aunque el encomendero que muriere, deje hijos é hijas, la encomienda se haga solamente al varon primogénito, el cual aunque sea menor tenga obligaciou á alimentar á sus hermanos y hermanas, entretanto que no tuvieren con qué se sustentar: y asimismo á sumadre mientras no se casare, como está proveido por la ley siguiente respecto de las hijas.

LEY IV.

Que la hija sucesora se case dentro de un año, y

alimente á su madre y hermanas. Declaramos y mandamos, que en defecto de hijos varones legitimos, y de legitimo matrimonio nacidos, se haga la encomienda en las hijas mayores legitimas y de legitimo matrimono nacidas, estando en la tierra al tiempo que fallecieren sus padres, las cuales hijas mayores se hayan de casar y casen siendo de edad, dentro de un año como se les encomendaren los indios; y si no fueren de edad legítima para contraer matrimonio, se casen cuando la tuvieren, segun la declaracion referida en la ley 39, título 9 de

este libro, y los indios se les encomienden con las cargas que sus padres los tenian: y asimismo con que la hija mayor que sucediere en ellos, tenga obligacion á alimentar á las otras sus hermanas, entretanto que no tuvieren con qué se sustentar, y asimismo á su madre mientras no se casare, los cuales alimentos sean segun la calidad de las personas, cantidad de la encomienda, y necesidad que tuvieren los que han de ser alimentados.

LEY V.

De 1580.-Que muriendo el hijo mayor en vida del padre, suceda su hijo, nieto ó descendiente.

Aunque el hijo mayor muera en vida del poseedor de la encomienda, si dejare bijo ó hija, nieto ó nieta, ó descendiente legitimo, en quien concurran las demas calidades y requisitos para suceder en los indios conforme á lo ordenado, estos descendientes del hijo mayor por su órden sean preferidos en la sucesion al hijo segundo del poseedor difunto.

LEY VI.

De 1575 y 1603.—Que para suceder el marido á la muger y la muger al marido, hayan vivido casados seis meses.

Los que conforme la ley de la sucesion hubieren de suceder á sus mugeres en segunda ótercera vida, y las mugeres á sus maridos en cualesquier encomiendas ó repartimientos de indios, no puedan suceder si no fuere habiendo estado y vivido realmente casados in fucie Ecclesiæ, seis meses, y así se guarde y cumpla y observe en todas y cualesquier partes de nuestras Indias, Islas y Tierra Firme del mar Occéano, y no viviendo casados el tiempo referido en la forma susodicha, queden vacos los repartimientos y encomienda en que hubieren de suceder.

LEY VII.

De 1573.-Que casándose encomendero con mu. ger que tenga encomienda, si la eligiere el marido, haya de ser con sus calidades.

LEY VIII.

Que muerto el marido, queden los indios à la muger cuyos eran antes. LEY IX.

De 1574.-Que los hijos del segundo matrimo

nio, habiendo tercera vida, sucedan en los indios en que la madre hubiere sucedido á su primero marido.

LEY X.

De 1564.-Que muerto el poseedor pase la encomienda ipso jure al sucesor, el cual la pueda repudiar, como se declara.

Declaramos, que muerto el tenedor de la encomienda, luego ipso jure, sin nueva aceptacion pasa en el siguiente en grado que era llamado, conforme á la ley de la sucesion, en conformidad de la ley 45 de Toro; y si este quisiere repudiarla, puédalo hacer dentro de quince dias estando presente en la provincia donde murió su predecesor: y en tal caso sea habido por no sucesor, y suceda el siguiente en grado conforme á lo dispuesto: y si dentro de los quince dias muriere sin repudiar, se cuente en él la segunda vida segun esta declaracion, de forma, que no estando hecha la repudiacion en el tiempo referido, se cuente por segunda vida la tal sucesion, y Nos podamos libremente disponer del repartimiento como fuéremos servido, y si el que ha de suceder estuviere en otra cualquiera parte de las Indias, fuera de la provincia donde estuviere el repartimiento, ó donde muriere el enco mendero, tenga veinte dias mas para poder hacer la repudiacion.

LEY XI.

De 1562.-Que muerto el sucesor en la enco· mienda antes de habersele despachado titulo, quede vaca.

Si el encomendero muriere teniendo hijos, y hubiere de suceder conforme à lo ordenado, el hijo ó hija mayor que dejare en la tierra, y el sucesor muriere despues, aunque no se le haya hecho encomienda de los indios, sea visto vacar, y no poder suceder en ellos otro hermano ni hermana suya, ó muger del primer poseedor, ό en caso que la tenga; por cuanto regularmente, segun lo dispuesto, no ha de haber en la sucesion mas del hijo ó hija mayor del primer poseedor, ó la muger á falta de hijos.

LEY XII.

De 1568 y 1628. - Que el sucesor de la encomien da se presente ante el virey al despacho del

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De 1559.-Que en la tercera y cuarta vida se
guarde la forma de suceder que en la se-
gunda.

Mandamos, que en cuanto à suceder en la
tercera ó cuarta vida el hijo ó hija mayor; y so-
bre si los hijos que sucedieren en los indios,
serán obligados à alimentar á su madre y her-
manos, se guarde lo proveido y ordenado res-
pectivamente á la primera y segunda.

LEY XVII.

De 1561.-Que la muger suceda al marido, y el
á la muger en tercera y cuarta vida, como en
segunda.

Dudóse en la Nueva-España si pasadas las
dos vidas de la ley de la sucesion, á falta de hi-
jos sucederia la muger al marido, y el marido á
la muger en la encomienda, y si sucederian los
transversales: Declaramos, que los transversales
nunca han de suceder. Y mandamos, que en lo
tocante á la sucesion de los maridos á las mu-
geres, y de las mugeres á los maridos despues
de la segunda vida, se disimule en la Nueva-
España por la forma contenida en las leyes de

este título.

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