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en ella. Muy al contrario pienso yo. Tiene mas alma de la que á primera vista presenta, y puede que encierre el virus de toda la doctrina que se esparce por el proyecto. Digo que es una proposicion falsa, errónea, y algo mas, como voy á demostrar.

,,Tres ideas contiene la proposicion, que es preciso entender y discernir con exactitud. La idea de la religion, la idea de la proteccion, y la idea de la constitucion. La religion supone la autoridad de la religion, sin la qual no puede existir para explicarla, enseñaria, declarar sus dogmas, prescribir las reglas, ritos y leyes conducentes para que florezca, para mantener el culto, para dirigir á los feles, hacerles cumplir sus preceptos, corregir y castigar á los refractaries. Esta autoridad es la de la iglesia, fundada por Jesucristo, que la hizo depositaria de su religion, que estableció gefes y pastores para regirla, á quienes confirió toda su potestad baxo el sistema de subordinacion y orden gerárquico que consta del evangelio. Por consiguiente, es una potestad celestial y divina, independiente de todas las humanas, como procedente inmediatamente del mismo Dios, para todo lo que diga relacion á su gobierno y á su objeto, así en el dogma como en la disciplina. En estos términos tiene toda la soberanía todos los atributos que constituyen una potestad verdaderamente suprema independiente, tanto mas inviolable y sagrada, quanto es Dios mismo el que realmente la exerce por medio de sus vicarios en la tierra.

,,La proteccion es el auxilio que la potestad temporal debe prestar á la espiritual para que sus leyes y determinaciones tengan cumplido efecto, quando para ello fuere necesario emplear la fuerza exterior. Digo que es un auxilio para la autoridad, pero que no envuelve, ni puede tener jurisdiccion alguna sobre ella. Es lo que suena y nada mas: proteccion de la religion y de su autoridad, y no imperio ni mando sobre ella, que seria una completa destruccion.

,,La constitucion es una constitucion política, que no puede pasar la esfera de los negocios políticos del reyno para su gobierno y estabilidad temporal, en lo qual tiene esta potestad la misma independencia y soberanía relativamente á sus objetos. Ni el poder secular puede dar leyes en lo eclesiástico, ni el poder de la iglesia en lo secular. Estas si que son verdades eternas.

,,Ahora, , pues, supuestas estas verdades, pregunto yo: qual es la regla y la medida de la proteccion que deben los príncipes á la religion de Jesucristo? ¿Serán las leyes humanas ó las leyes divinas? ¿Serán las constituciones políticas, ó la constitucion del evangelio? Si se dice lo primero, quedaria subordinada la religion á las leyes civiles, ó por lo menos no deberia ser protegida si contuviese preceptos ó leyes diferentes de las políticas. No puede decirse esto por lo mismo que la autoridad de la religion ó de la iglesia es libre é independiente para establecer quanto crea conveniente para su régimen y observancia, sea ó no conforme ó contrario á las disposiciones seculares para el gobierno civil. Luego es falsa y mas que falsa la proposicion. Para decirlo, Señor, de una vez: si la máxima de esta proposicion es cierta; si la religion se ha de proteger por leyes conformes á la constitucion, la iglesia católica no debe ni puede ser protegida en España. Vamos á la prueba. La iglesia católica tiene su constitucion propia, y esta

constitucion es diferente y aun contraria á nuestra constitucion política.... (Aquí se movió un murmullo, y pidiendo algunos señores diputados que repitiese lo dicho, continuo el orador.) Digo, Señor, que la constitucion de la iglesia es diferente y es contraria á la de V. M., y que por tanto no puede regularse por esta la proteccion que se debe á aquella; y digo esto sin agravio ni ofensa de la constitucion de V. M., antes bien sosteniéndola y defendiéndola por lo mismo que afirmo, así como creo que los contrarios, y los señores autores del proyecto, son los que verdaderamente la destruyen. Lo hare ver con la prueba.

Es

,,No necesito valerme para esta del capítulo de la soberanía: aunque en esta parte fundamental es evidente la diferencia y aun oposicion de principios de las dos constituciones; pues dígase lo que se quiera de la soberanía temporal, que venga de arriba, que venga de abaxo, que resida mediata ó inmediatamente en la nacion, que esta sea una opinion política, ó llámase decision, lo cierto es sin género de duda, porque es un dogma de fe, que la soberanía espiritual reside esencialmente, reside en los vicarios de Jesucristo, de quien la reciben inmediatamente, y que todos los pastores de la iglesia gozan su jurisdiccion sin orígen ni procedencia alguna del cuerpo de los fieles. Giraré mi argumento por otro camino, que no es menos seguro. indudable que el fundamento cardinal sobre que estriba todo el plan de la constitucion es la division y separacion de los poderes; es á saber: del Poder legislativo, del Poder executivo y del Poder judicial, de forma que todos esten en distintas manos y sean entre sí independientes. Pues todo lo contrario sucede en la constitucion de la iglesia, la qual tiene en sí todos estos poderes, esenciales á una sociedad perfecta. Pero los tiene todos unidos, y hace compatibles en una misma persona la legislacion, el gobierno y la administracion de justicia. Véamoslo prácticamente en una iglesia particular, y en la iglesia universal. El obispo es en su diócesis un legislador, que dicta reglas y decretos para su gobierno, como se ve mas señaladamente en los estatutos sinodales que forma en sus concilios. Pues aunque á estos deban concurrir todos los párrocos, arciprestes, diputados de cabildos &c., nadie tiene si no voto deliberativo ó consultivo, siendo solo del obispo el decisivo, por quien únicamente se autoriza y sanciona la ley sinodal. El mismo obispo tiene la jurisdiccion contenciosa, que puede exercer por sí mismo, como propia suya, conforme á los cánones, aunque suele exercerla por uno ó mas vicarios. Tiene tambien el gobierno de su diócesis, y de tal modo tiene todos estos poderes, que no puede despojarse de ninguno. Lo mismo sucede en la iglesia universal. El soberano Pontífice es en ella el legislador supremo, que expide por sus bulas y breves cánones generales y particulares à todas partes; que los declara, reforma, dispensa &c. Y aunque el concilio general tiene tambien el Poder legislativo, ni puede darse ninguno sin que sea convocado y precedido por el Papa, ni sus resoluciones elevarse á leyes sin que sean confirmadas por el mismo. He aquí el veto ó la sancion. Al mismo tiempo reside en el Papa la jurisdiccion competente para recibir recursos en última instancia de todas las partes del mundo católico, como así se ha practicado desde los primeros tiempos de la iglesia; sin embargo de que consultando á la mayor felicidad y expedicion de los negocios, tenga establecidos posteriormente tribunales delegados en los estados católicos para

el mas pronto fenecimiento de las causas, como es de ver entre nosotros con el tribunal de la Rota para las comunes, y con el de la Inquisicion para las de fe. Y últimamente reside en el mismo Sumo Pontifice el gobierno general de la iglesia con una plenitud de potestad y jurisdiccion en todos ramos y objetos de la sociedad cristiana, de que no puede desapropiarse aun quando quisiera. Tal es, Señor, la constitucion de la iglesia; y cuidado que quien la formó entendia de constituciones, de gobiernos, y de política. ¡Oxalá que los que tratasen de hacer alguna estudiasen el evangelio, que al lí encontrarian la norma de una constitucion perfecta!

,,Tengo probada la diferencia esencial que existe entre ambas constituciones; y se dexa ver por lo mismo que si en el sistema fundamental har adoptado principios tan diversos y opuestos, pueden serlo tambien las leyes particulares que cada potestad establezca en los negocios de su competencia, sin que esto obste de ninguna manera á la perfecta concordia de ambas. De lo mismo se infiere la verdad de mi asercion; es á saber que la iglesia no podria ser protegida si hubiese de serlo por leyes conformes á la constitucion política; y se infiere tambien lo erróneo y subversivo de esta proposicion, que si fuese cierta, haria incompatible la constitucion religiosa con la del estado, siendo así que su perfecta y omnimoda compatibilidad se funda precisamente en la independencia recíproca, y en que las leyes de la una nada tienen que ver con las de la otra, que es la razon por que se acomoda la religion del evangelio con todas las constituciones y gobiernos políticos. Añado mas todavía que si fuese cierta la máxima de la proposicion, se seguiria que los emperadores romanos Neron, Caligu la, Diocleciano &c., que martirizaron á los santos apóstoles, á sus sucesores, y á tantos millares de cristianos, hubieran obrado bien, porque obraban conforme á su constitucion, y no como quiera, sino en la parte mas principal, defendiendo su religion, que era la de los falsos dioses. Quiere decir esto, que no puede sentarse el principio de que la constitucion del estado haya de servir de norma para la proteccion de la religion, y que antes bien todas las constituciones humanas deben ceder al evangelio en quanto sean contrarias á este código divino, que contiene las máximas sublimes de eterna verdad, sin que tenga fuerza alguna ninguna constitucion que se le oponga. Así el mismo Jesucristo manda que su doctrina y religion se anuncie y predique por todo el mundo, sin que se detengan, dice á sus apóstoles, por la contradiccion de los príncipes y jueces de la tierra, de los quales les asegura que sufrirán cárceles, azotes y persecuciones por aquella causa. Pero no importa, les añade, no los temais, ne timueritis eos continuad predicando mi doctrina en las plazas y sobre los tejados: quod dico vobis în tenebris, dicite in lumine, et quod in aure auditis, prædicate super tecta. Este es un precepto universal y perpetuo, que aun hoy mismo se está cumpliendo para extender y propagar la fe por todo el orbe, que es uno de los cuidados principales que tiene á su cargo la cabeza de la iglesia, á cuyo fin tiene el establecimiento de la Propaganda con tantos colegios, imprentas, misioneros y vicarios apostólicos, en todos los ángulos del mundo, en medio del Japon, de la China, en los paises del Norte, y en todas partes. Si la constitucion del estado fuese la base ó la norma de los príncipes con respecto á la religion, los príncipes paganos y hereges tenP

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drian derecho y aun obligacion de excluir ó negar la entrada en sus estados á la religión católica: derecho que no tiene ninguno, á no ser que digamos que le tienen para oponerse á la ordenacion de Dios. Todos ellos tienen obligacion de proteger esta religion, porque esta obligacion procede de derecho divino y natural, y no puede alterarse por ninguna constitucion política. Es verdad que obran lo contrario ajustándose a las leyes de su pais. Esta es su desgracia: hacer el mal presumiendo que obran bien: porque no conocen la verdad envueltos en las tinieblas del paganisme ó en los errores de la heregía. Por eso mismo se convence que la proteccion de la religion no debe dirigirse por las leyes civiles, sino por la religion misma; porque leyes por leyes en todas partes son tan respetables; y se convence la falsedad de la máxima que aquí se establece ,, que para ser cierta debiera serlo universalmente, porque este es el carácter de la verdad.

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„He dicho que todos los príncipes tienen obligacion de proteger la religion católica, como todos los hombres y naciones. la tienen de profesarla y mantenerse en ella una vez conocida ; y aquí me parece que contiene el informe de la comision un error, en quanto dice, no me acuerdo en donde, ni las formales palabras; pero viene á decir que la nacion española, y qualquiera otra, tiene derecho á escoger la religion que quiera. (Le interrumpió el Sr. Torrero diciendo que lo que expresa el informe es que la nacion ha usado con acierto de este derecho.) Enhorabuena, continuó eso mismo supone facultad para hacerlo, y esta facultad es la que yo niego, si hablamos en el sentido legal, del mismo modo que lo digo de la proteccion que deben prestar á la religion de Jesucristo todos los príncipes, aunque sean hereges, y del ningun derecho que tienen para impedir el exercicio de ella en sus estados, así como no la tienen para impedir la práctica de la justicia, de la honestidad, y de las demas virtudes, ni para dexar de proteger la inocencia, pues que la religion es la virtud mas eminente, y la madre de todas las virtudes.

,,Convengamos, pues, en que la regla para la protección no es la constitucion, sino la religion misma: que esta debe ser protegida no por leyes conformes á la.constitucion, sino por leyes conformes á la religion, esto es, protegiendo su enseñanza y los cánones y disposiciones de la iglesia con todos los auxilios que necesiten, sean ó no aquellos conformes ó disconformes á las leyes civiles; pues esto en el buen sentido nunca dice contrariedad ni posición entre sí, supuesto que cada autoridad versa sobre objetos de naturaleza absolutamente distinta é independiente, en que cada una es libre de establecer las reglas que juzgue mas conducentes para sus fines.

,, Bien veo yo que la proposicion de la disputa puede ser verdaderas en cierto sentido, pero no es el sentido que tiene en el proyecto. Los medios temporales que el protector emplea en favor de la religión estan sujetos á su jurisdiccion, y puede usar de ellos como le parezca. En este sentido convengo en que deberá usarlos conforme á las leyes ó á la constitucion. Por exemplo: la fuerza del brazo secular, que se presta en auxilio de la igle-sia, ó las leyes que castigan los delitos contra la religion', deberán ser conformes á la constitucion, ajustándose á ella el legislador y el magistrado público en el uso de los medios de tuicion, segun que esten ó no admi

tidos por la constitucion del estado; pues es claro que si esta proscribe la pena de muerte ó de confiscacion, no se podrán exercer contra nadie. Mas no es este el sentido, repito, que contiene la proposicion en este proyecto, antes bien tiene otro enteramente diferente y contrario á las ideas sanas de proteccion. Véase la proposicion siguiente, que tira á destruir el tribunal de la Inquisicion por incompatible con la constitucion, y se palpará qual es el espíritu y el alma de la que tenemos entre manos. Ello es que con las dos se ha compuesto un raciocinio, en que suposiéndose que las leyes protectoras-dirigen á la religion ajustándose á la constitucion, y que lo que no se arregle por esta no debe existir en el estado, saca la conseqüencia de abolir el tribunal de la Fe, como incompatible con la constitucion. De manera que segun estos principios la iglesia misma es incompatible con la constitucion, y deberá ser abolida si la proteccion se en iende de esta manera, segun lo que he dicho antes. Tales son las consequencias de tan absurdas y monstruosas ideas de la proteccion, á quien se ha convertido en un título de usurpacion y de ruina.

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,,Y qué será si tendemos la vista por todo el campo del proyecto? Entonces ya no es la Inquisicion sola la que cae víctima de la proteccion Esta emprende lo mismo con el obispado, con el pon ificado, con la fe la moral; en una palabra, se mete por todo lo mas alto y sagrado de jurisdiccion de la iglesia, y echa por tierra todo el edificio. Yo, Señor, me asombro y me confundo con este proyecto, que es imposible que tenga efecto alguno, porque es imposible tenerle sin que se verifique la ruina total de la religion: porque tanto quiere decir usurpar y enervar la autoridad eclesiástica, como destruir la religion, que no puede existir sin ella. Ya hemos visto como destruyendo la Inquisicion se arroga la autoridad del.. Romano Pontifice de quien dependia aquel tribunal. Ahora ataca toda la primacía, con respecto á los obispos, emancipándolos de la dependencia de su cabeza en los juicios de fe, reponiéndolos en el exercicio de sus facultades, que es la cantinela de los cismáticos y pérfidos jansenistas. Despues de elevar á los obispos para substraerlos del Papa, los degrada hasta' señalarles asesores determinados para proceder en estas causas: cosa inaudita y vergonzosa para su dignidad. No hay juez letrado alguno á quien se prescriba por ley el asesorarse en sus pleytos. Solos los obispos han de pasar por este desdoro, no porque lo manden los cánones, sino porque lo dispone este proyecto. Qualquiera alcalde de monterilla tiene facultad para asesorarse con la persona que mejor le parezca en qualquiera negoci. que le ocurra. A los obispos ni aun esta libertad se les dexa, y se les designan asesores perpetuos. Se pretexta que estos asesores son para asegurar los efectos civiles. Pero los efectos civiles deben resultar en estas materias por lo que produzca el juicio canónico, conforme á las disposiciones de iglesia. Desde que por este juicio es declarado qualquiera reo de fe, debe ser reconocido por tal por todas las autoridades, sin que ningun juez real pueda meterse á exâminar los méritos de la causa, si fué bien ó mal dada la sentencia, y de aquí á regular por su juicio, como quiera la comision, el juicio de las penas que deberá imponer ó no, segun el que forme por el proceso del ordinario: cosa inaudita, que reduce al desprecio aquella autoridad, y es contraria á todos los principios de buena jurisprudencia

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