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Ha dicho que el socorro debe suministrarse segun la naturaleza del socorrido, y no de la del secorrente; de donde á ser cierto resultaria: 1.° que si la autoridad civil necesitase del socorro de la iglesia, esta le proporcionaria los medios fuertes propios de aquella; y 2.° que si la iglesia pidiere socorro á la autoridad civil, esta se los daria suaves y lenes conformes á su naturaleza. Estas dos conseqüencias necesarias, establecido aquel principio, serian no menos perjudiciales á la iglesia que al estado. Doctrinas de esta especie han causado mas daños á la religion que las persecuciones de sus mayores enemigos. El haber proclamado estos erróneos principios como dogmas, y el haber querido introducirse los ministros de un Dios de paz en asuntos puramente mundanos, confundiendo el objeto de su mision divina, y arrogándose facultades que no les dió el Salvador, han acarreado males sin fin á la humanidad. Pudiera el Sr. Inguanzo haber tenido cuenta al hacer la enumeracion de los paises que la religion habia conquistado por medio de la congregacion de la Propaganda, de los que se han perdido por indiscrecion de los misioneros. De ellos ha sido el Japon, que ha enumerado entre los convertidos. Este imperio, despues de largo padecer, se segregó, no solo de la comunion católica, sino de la comunicacion con los europeos. Sabido es que la ambicion y deseo de mandar de los misioneros; el prurito de meterse en los negocios políticos, y el querer dirigirlos y amoldarlos á su placer so color de religion, fueron las principales causas que produxeron la revolucion acaecida en aquel estado á últimos del siglo xvi y principios del xvII, mandando el emperador Taikosama. De modo que la religion católica que se habia propagado extraordinariamente allí dexó de existir, y ya no se la conoce, como equivocadamente ha creido el Sr. Inguanzo. La conducta de los misioneros, y los principios que intentaron introducir, y ha sostenido en la discusion este señor, la desterraron de aquel pais á punto que desde entonces acá ningun católico ha vuelto á pisar el suelo del Japon. Convengamos, pues, en que los principios puramente políticos, sean quales fueren, no pueden estar en contradiccion con los católicos por ser su objeto del todo diverso.

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Pero supongamos por un momento que pueda haber en un estado leyes puramente políticas, que sean contrarias á la religion católica, cuyo principio ya está demostrado ser falso: ¿se entenderá acaso esto de manera alguna con la constitucion española? Cierto que no. Uno de sus artículos expresos está únicamente destinado á reconocer la religion católica como la sola del estado y la verdadera; que quiere decir, que todo lo que en realidad constituye la creencia de la iglesia es ya ley fundamental; y dificil seria hallar esta oposicion de principios entre una y otra, siendo parte de la constitucion la misma religion. Ademas es menester distinguir y separar los dogmas y leyes reconocidas por la iglesia universal (lo qual forma la creencia católica de las leyes que se adoptan para su conservacion. Quando hablo de estas últimas, no entiendo aquellas que la misma religion. tiene en sí para este objeto, sino de las que la potestad temporal, habiendola admitido como religion del estado, adopta para manteneria libre é ilesa de los ataques de los que se extravian, ó no pertenecen á su gremio. La religion no necesita para conservarse de la ayuda de la potestad civil;. durará á pesar de las persecuciones hasta la consumacion de los siglos, se gun la promesa de Jesucristo. Sus armas son la predicacion y la persuasion,

y al contumaz que se aparta y se descarria no impone otro castigo que el de separarlo de su seno, excomulgándolo. Si la excomunion no produxese otros efectos que los espirituales, la potestad temporal no podria mezclarse en los procedimientos eclesiásticos; pero como tambien los produce civiles, tiene que señalar los trámites que han de seguirse, para que las pasiones de los hombres no atropellen quizá á un buen ciudadano. Y así como nuestras leyes fixan el modo con que ha de procederse para excomulgar á alguno, porque le privan de sus derechos civiles, así tambien, admitida la religion como ley constitucional, pueden señalar las penas que se impongan á sus infractores, y deben establecer el método que ha de seguirse en la causa, por ser igual el caso, é iguales ó mayores los riesgos del individuo.

,,Presentada de este modo la question, quien puede dudar de la obligacion en que estan las Córtes de substituir las reglas constitucionales al bárbaro sistema de la Inquisicion? El Sr. Inguanzo quiso probar que las designadas en la constitución y dictámen de la comision estaban en contradiccion con la religion; pero sus esfuerzos fueron vanos para que triunfase una doctrina que destruye hasta la creencia de la misma religion, y tira á desacreditar la constitucion. En lugar de manifestar las contradicciones que se figuraba, no consiguió mas que hacer resaltar la necesidad de acabar con la Inquisicion. En efecto la constitucion, que adopta principios de justicia universal, no se acomoda á los de un establecimiento tan subversivo del órden social. Quando el Sr. Inguanzo nos ha dicho que sin el sigilo se destruiria ese tribunal, pues se le dexaria sin su alma, ha probado con esta confesion sincera, que en vez de envolver la malicia que buscaba la primera proposicion de la comision,, de que la religion será protegida por leyes conformes á la constitucion," es muy clara y correlativa con la segunda, que por su raciocinio ha demostrado hasta la evidencia dicho señor preopinante ser certísima, esto es, de que el tribunal de la Inquisicion es incompatible con la constitucion. Visto, pues, que las leyes puramente políticas no pueden estar en contradiccion con las religiosas, como sentaba el señor Inguanzo, y visto tambien que no teniendo la iglesia otras penas que la excomunion, la potestad temporal está facultada para adoptar aquellas que parezcan mas convenientes á fin de conservar pura la religion, y mantener el órden público, paso al segundo punto sobre la falta de facultades que tenemos para restablecer la Inquisicion.

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Aquí es menester hacernos cargo de la autoridad de que goza la Inquisicion, y de nuestras facultades para suspender su exercicio, y dexar expeditas las de los obispos en causas de fe, de que son natos y verdaderos jueces. Sabido es que en cada vacante de inquisidor general el rey impetraba la bula del Papa, y que la despachada al último inquisidor general estaba concebida en los mismos términos que la primera, expedida á favor de Torquemada. En ella se le delegan todas las facultades, y se le permite que nombre comisionados para auxiliarle, á los quales puede remover á su voluntad, , y abocar así, siempre que quiera, las causas en que entiendan; de que resulta quedarse los comisionados sin autoridad ninguna eclesiástica en las vacantes de inquisidor general, por estar toda ella cometida á este. Varios señores han sostenido que el consejo de la Suprema se hallaba igualmente autorizado que el inquisidor general, á lo menos en su vacante, pero ninguno nos ha presentado bulas que lo comprueben. El Sr. Ostolaza ha intentado

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probarle infructuosamente, recurriendo á la práctica y á lo que prevenia un cánon. En quanto á la práctica, sea buena, sea mala, las Córtes quando gusten pueden variarla; y en este caso, sin separarme de los principios del mismo señor preopinante, se hallan en la obligacion de verificarlo; porque si solo por ella, y no por poder que tengan, exercen su autoridad los inquisidores comisionados, es un abuso por el que usurpan las facultades eclesiásticas, arrogándoselas ilegalmente. Por lo que respecta al cánon, ademas de haber citado, si no oí mal, una glosa, que, como tal, carece de fuerza alguna, se debe exâminar si fué admitido en España, y de qué época es. Los cánones que no pertenecen al dogma ni buenas costumbres, en cuyo caso está este, pueden adoptarse ó dexar de adoptarse en el reyno; y era preciso que el Sr. Ostolaza nos hubiese manifestado su admision y aprobacion, para que tuviese algun valor. El tiempo en que fué dado, ya se ve que es anterior al establecimiento de la Inquisicion en España, y á la expedicion de la bula que expresamente previene lo contrario, y tambien es claro que habla con los inquisidores delegados por Roma, y que directamente se correspondian con la Silla apostólica y no con la Inquisicion de España, establecida posteriormente y con independencia. El Sr. Riesco en el discurso erudito que ha leido, y en el que con toda extension nos ha referido la historia de la Inquisicion, no nos ha dado mayor luz sobre este punto, que es el esencial, y el que únicamente le convenia probar: ha hecho leer dos bulas de Inocencio VIII, en que, confirmando la de Sixto IV, nos acaban de convencer que el consejo de la Suprema no tiene facultad alguna sino la delegada por el inquisidor general. En una de ellas se dice que los delegados exerzan su oficio pari jurisdictione et facultate et auctoritate. Por esta cláusula ha querido persuadirnos el Sr. Riesco que la autoridad de los inquisidores delegados. es la misma, es igual á la del inquisidor general; pero leyendo con cuidado todo el tenor de la bula, resulta solamente que esa igualdad se entiende para con los inquisidores delegados entre sí, pero no respecto al inquisidor general, el qual es árbitro de mudarlos y nombrarlos como y quando le parezca. La otra bula se dirige á que las apelaciones vayan al inquisidor general, como delegado del Papa, y no á Roma; lo que confirma mas y mas que su autoridad es muy diversa, y que de ninguna jurisdiccion está revestido por sí solo el consejo de la Suprema. Y quando sus defensores acuden á estas bulas expedidas en derechura al inquisidor general, y que solo hablan con su persona, desearémos mayor ilustracion para cerciorarnos de la ninguna autoridad del consejo de la Suprema? De todo se deduce que no teniendo facultades algunas la Inquisicion para la calificacion de los delitos de fe, en la vacante de inquisidor general, nosotros usurparíamos la potestad espiritual si quisiéramos autorizarla para entender en ellos. Interrumpida la comunicacion con Roma, que otro remedio nos queda, hallándose la Inquisicion sin facultades, que dexar expeditas las de los obispos, jueces natos en materia de fe? Ninguno; y por eso la comision

nos lo

propone. ,,Pero pasemos mas adelante, y exâminemos como la potestad civil puede de todos modos abolir la Inquisicion. En primer lugar quedaria este tribunal sin exercicio, si dexara de pedirse la bula que, segun costumbre, se pedia en cada vacante. Si el Papa se empeñara en despacharla, aunque no se le impetrase, la potestad temporal tenia el arbitrio de darle ó no el pase, como lo ha hecho muchas veces, y señaladamente con la bula In cœna de

mini, cuya publicacion está prohibida rigorosamente, y que por haberse propasado el nuncio á verificarla en Calahorra, Felipe 11, monarca nada sospechoso en estas materias, lo expelió del reyno. En segundo lugar, aun quando el consejo de la Suprema estuviese revestido de la autoridad necesaria, la potestad temporal puede suspender su exercicio, si la experiencia le ha enseñado que perjudica al bien y prosperidad del estado, conforme lo ha practicado en diversas ocasiones, y una de ellas con la misma Inquisicion, que en tiempo de Cárlos v estuvo suspensa por diez años. He aquí demostrado como el inquisidor general es el único delegado de la Silla apostólica: como el consejo de la Suprema no goza de mas autoridad que la que aquel le delega: como usurparíamos la potestad espiritual, si quisiéramos restablecerlo; y por último, como podríamos de todas maneras impedir que exerciese sus funciones en la nacion española.

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No puedo menos de deshacer ahora, aunque de paso, una equivocacion que ha padecido el Sr. Ostolaza, quando tratando de rebatir á la comision sobre la verdad de la prohibicion en Roma de las obras de Salgado y Solórzano, y de su libre circulacion en España, ha intentado persuadirnos que estas obras se prohibieron por el Papa, como soberano temporal, pero no como cabeza de la iglesia. El consejo Real consultó con este motivo á Felipe iv, recordándole la necesidad de tomar una medida rigorosa; pero el rey suspendió su resolucion, hasta que habiendo despachado posteriormente el Papa otro breve prohibiendo á Sesé, Cenedo y otros autores aragoneses, defensores de las regalías, dexó de ser sufrido, y expidió al virey de Aragon una cédula en 1648 para que previniera á los prelados de aquel reyno se abstuviesen de executar los breves que sobre esto se les presentasen. Con lo que desaparece la equivocacion que en esta parte ha querido hallar el señor Ostolaza, y se comprueba cada vez mas la solidez de la doctrina que atribuye á los reyes la facultad de detener los breves de Roma que cree perjudiciales.

,,Nada nuestra mas la debilidad de la causa que sostienen los señores amigos de la Inquisicion, que las invectivas de que se han valido. El señor Riesco, imaginándose ser esta una causa entre Jesucristo y Napoleon, y poniéndose su señoria á sí y á los que la defienden en el bando de Cristo, parece que nos dexa á sus impugnadores en el bando contrario, en el de Napoleon: armas que son prohibidas y agenas de un sitio en donde debemos lidiar como leales. Y piensa por ventura el Sr. Riesco que los diputados contrarios á la Inquisicion, por juzgarla incompatible con la felicidad de su patria, son menos adictos á la causa nacional y menos enemigos del tirano que su señoria? ¿Ignora que muchos de ellos han expuesto sus dias, perdido sus bienes, y padecido mil privaciones y menoscabos por no someterse á su dominacion? Y ¿ como entonces se produce su señoría y los que han hablado á imitacion suya, de manera que recaygan sospechas sobre los individuos de la comision de Constitucion que han firmado el proyecto que discutimos, pero cuya virtud y saber estan fuera del alcance de los tiros de la maledicencia? Como contra los demas diputados que han dado pruebas tantas de cumplir con las obligaciones que la patria en esta crísis les imponia? Impropias son de un señor eclesiástico y de la caridad cristiana expresiones semejantes; pero afortunadamente son inútiles para conseguir los fines cen que se propalan, por ir dirigidas contra sugetos, cuyo patriotismo y adhesion

al Gobierno legítimo son demasiado conocidos, y su conducta mas consequente que la de algunos inquisidores y que la de muchos de sus acérrimos defensores. Pero basta de esto y de la parte eclesiástica, que explayarán con mas detenimiento y solidez los señores que por su instituto estan mas versados

en esta materia.

,,Antes de pasar á la última parte de las que me he propuesto tratar, contestaré al Sr. Ocaña, que ayer fué uno de los que se opusieron al dictámen de la comision. A tres se reducen los puntos que tocó en su discurso; primero, á la inteligencia que deba darse á la primera proposicion de la comision; segundo, al deslinde que ha de hacerse de la potestad civil y eclesiástica, , y tercero, que considerando ser nulo quanto resuelvan las Cortes en este asunto, se le permita no votar ni en pro ni en contra. No sé qué duda pueda ofrecerse sobre la inteligencia de la primera proposicion. El Sr. Ocaña raciocinaba así: „O es conforme ó no á la constitucion: si es conforme, es inútil, no puede votarse; si no es conforme, no debe deliberarse sobre ella. Analicemos este raciocinio. El Sr. Ocaña muestra por él que no sus términos, sino el sentido que piensa que tiene, es lo que le choca; y en verdad que las proposiciones han de entenderse por sus términos, , y no por el sentido que se les dé, pues entonces cada uno las ininterpretaría á su sabor; pero prosigamos. Dice que si es conforme á la constitucion, es inútil. Se conoce que su señoría, como nuevo en el Congreso, ignora la práctica que se ha seguido en otros casos. Ha habido decretos en que se han insertado artículos constitucionales, sin haberlo repugnado las Cortes; con que bien pudiera ser la proposicion de la comision tan idéntica al artículo constitucional, y no por eso seria cosa desusada ni inoportuna. Mas si no es conforme, continuaba el Sr. Ocaña, no debe aprobarse ni siquiera deliberarse sobre ella; pero de donde deriva consequencia tan gratuita? ¿Qué argumentos, qué pruebas nos presentó para convencernos? ¿Por no ser idéntica al artículo constitucional, será por eso contraria á la constitucion, ó á la religion? En efecto la proposicion no es indéntica; pero en substancia viene á ser la misma: es una consequencia, una aplicacion del artículo constitucional. Este dispone que la religion será protegida por leyes sábias y justas; ¿y quáles serán estas? Las de los demas tribunales, las de la misma constitucion, las quales si son justas, como fundadas sobre las bases de la justicia universal para todos los tribunales, no lo serán tambien para la prosecucion de las causas de fe? Y siendo la justicia una sola, ¿como serian justas para nosotros las que se apartasen de aquellos principios que hemos reconocido y proclamado tales, y que se hallan consignados en la constitucion'

En quanto al segundo punto sobre el deslinde de las dos potestades, he tenido mis sospechas de que el Sr. Ocaña queria defender de un modo fino el dictámen de la comision, al ver el giro que ha tomado para impugnarlo, citando á Covarrubias en el pasage que mas nos favorece para este asunto. Dice este autor que quando se versen materias en que las dos autoridades no procedan de acuerdo, se exâminará si rueda la qüestion sobre el dogma ó buenas costumbres, ó no: si rueda sobre esto, debe atenerse á lo que la iglesia disponga; si no, á lo que la potestad temporal determine. Es así que en la question de la Inquisicion no se versan materias de dogma ni de buenas costumbres; luego es claro que á nosotros corresponde su resolucion.

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