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„Sí, Señor, ha hecho muy bien la comision quando ha dicho que este tribunal exerce una especie de soberanía, porque el que no tiene obligacion de dar cuenta á nadie de su conducta, ese es un soberano, y esto es lo que hacia el tribunal. Estos defectos no son peculiares de la Inquisicion de España, sino de todas. Con la de Portugal ha sucedido lo mismo. Habiendo en el año de 1672 ocurrido una desgracia en una iglesia de Lisboa, de dorde un miserable sacrílego robó unas formas, se hicieron las mayores pesquisas para indagar quales eran los reos; y no lográndolo, prendieron á todos los infelices que tenian la desgracia de ser necfitos, y descender de judíos y moros. Las desgracias que con este motivo ocurrieron; los escándalos, las conmociones, las crueldades que se cometieron, son las mas terribles; cosas que no se hicieran, si fuera posible, con los perros. Fl hecho es, Señor, que -se vieron en la necesidad las personas mas respetables de Portugal por su talento y virtud, por sus empleos y dignidades, á hacer una representacion al rey. Acudieron al trone el conde....Los leeré porque los tengo notados: ya que no tengo memoria, no será extraño apele á este recurso ( leyó ). Fueron, el marques de Gonca, el marques de Marialba, D. Antonio de Mendoza, arzobispo de Lisboa, D. Cristóbal de Almeyda, obispo de los Mártires, milord Russell, obispo de Portalegre, el marques de Távora, el marques de Fontes y D. Sanchez Manuel, con un gran número de doctores célebres de aquel tiempo, y de varios recomendables religiosos de diferentes órdenes.

,, El resultado de estas reclamaciones fué acudir el rey á la corte romana para que remediara estos males. Y despues de haberse cometido tantas atrocidades, apareció el reo, que era un cristiano viejo y muy viejo, y á todos los nuevos los pusieron en libertad. Pero viendo que esto seria en mengua del tribunal, dixeron que era menester abrir de nuevo el juicio por si acaso tenian relacion con el reo, y así se hizo. Pues en este estado se archivó el proceso, y S. S. deseando obrar con conocimiento, mandó á la Inquisicion de Portugal que le enviase quatro procesos para ver como seguia sus juicios, y ver el mejor modo de reformarlos. Pues, Señor, hasta con excomuniones fué preciso conminarlos para que lo cumpliesen; y al fin fué imposible hallar quatro procesos que poder erviar á S. S., y despues de mucho afan y fatiga en revolver todos los archivos, pudieron enviar dos;, y alguna cosa se consiguió. Pero despues con la variacion de las circunstancias volvió á su antiguo sistema.

D. Juan iv, muy conocido por sus virtudes militares, políticas y cristianas, para evitar estas ocurrencias, consiguió de S. S. por único fruto de sus reclamaciones, que para a egurar el decoro de la iglesia y del trono, y alejar la sospecha de que la codicia de los bienes de los procesados era la que motivaba estos atropellamientos, no hubiese confiscacion. ¡Señor! ¿Quien se podia figurar que un paso tan natural y piadoso como este, pues trataba de asegurar el decoro de un tribunal eclesiástico, y el de la misma iglesia (para que no se dixese que esta no habia mirado siempre con horror los bienes de los criminales, y que no habia imitado á la sinagoga, que arrojó el dinero, precio de la traycion de Judas), habia de motivar un atentado que escandalizará á V. M. Pero es menester que lo oyga, para que vea que tiene que esperar el estado de este instrumento de política, como se nos ha dicho; y vea que, con semejante tribunal no hay medio de conciliacion.

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Apenas murió el rey, tuvieron los inquisidores la sacrilega audacia de presentarse delante de su respetable y querida consorte, reyna entonces por las leyes de Portugal, Doña Luisa de Guzman, y llevarla adonde descansaban las cenizas de su esposo, y las hicieron desenterrar, y las ultrajaron!!!!...Lo que allí pasó, solo lo sentirá debidamente el que respete á los ungidos del Señor, á los Christos meos... Da horror, Señor, esto... Ahora yo pregunto á V. M. ¿quiere mas pruebas de que no cabe transaccion con este tribunal ? Señor, dice el Sr. Ximenez Hoyo, á quien luego contestaré, que pueden imponerse penas corporales y aun la de muerte. Convengo en ello. Esto es cierto.; Pero despues de muerto, Señor!... La muerte, segun dicen, todo lo termina; mas no es así en este tribunal. Tenemos el exemplo de Don Juan Iv de Portugal, ultrajado despues de muerto. Y á propósito de esto, despues de muerto..... No sé por donde tomar el hilo... A cada lado que me vuelvo me encuentro con nuevos hechos y documentos, que convencen lo que es este tribunal en la parte de que tratamos. Porque en la otra puede ser muy ené gico y eficaz. No se nos diga, Señor, que no es así. Son muchos los exemplos que lo atestiguan, Entre nosotros nada ha sido mas comun que este desenterramiento. Ahora bien, ¿perm tirá V. M. que se autorice esto! ¿Quien se atreverá á defender á los muertos? ¿Que abogado defenderá su memoria? Ninguno.

Señor, yo aseguro á V M. que no es posible poner en duda la segunda proposición; y el que se dude de la primera es para mí el enigma mas incomprehensible. Y para que se vea que esto es conseqüencia necesaria é invariable de los principios mas óbvios y comunes, dexando á parte otras cosas, haré un simple recuerdo de algunas verdades ciertas en política y en religion. Es claro, Señor, digo es cierto, que la iglesia así esparcida por el universo católico, como reunida en un concilio, es infalible, porque el Espíritu Santo le ha ofrecido su asistencia por todos los siglos. Es tambien - cierto que en las controvesias sobre la fe, la iglesia es el juez; y en este sentido es cierto que el Pontífice romano, sucesor de San Pedro, tiene una supremacía de honor y de jurisdiccion que no tiene ningun obispo, sin que por esto se les quiten las facultades de la jurisdiccion episcopal en su Sede. Es cierto que hasta ahora no es mas que una opinion la infalibilidad del romano Pontífice, opinion que no es del caso calificar. Es cierto que esta opinion lo es aun con respecto á las decisiones dadas ex cathedra, como juez de controvesias, decidiendo puntos degmáticos. Es cierto que en todas las órdenes gubernativas que se expiden por bulas y breves, que no recaen sobre puntos generales de religion, sino sobre puntos de disciplina, de policía eclesiástica, no habla ex cathedra. Por consiguiente aun respecto de los que sostienen la opinion de la infalibilidad no cabe duda en esto. Es cierto que con este motivo nada hay mas comun y freqüente que el ver que los mismos Pontífices algunas veces motu proprio revocan estas disposiciones, estando vigente el órden de cosas á que aludian. Y esta es una verdadera parte de las que constituyen la política eclesiástica.

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Por otro lado, Señor, es cierto, á no poderse dudar, que la autoridad suprema civil es libre é independiente, sea qual fuere su forma de gobierno político; y que todo lo que sea de la potestad temporal no tiene nada que ver con el Romano Pontifice, el qual es cabeza de la iglesia; y no es señor de los señoríos de los reyes, sino soberano del estado que tiene, r

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que felizmente conservará como nuestro amado Fernando vuelva á reynar, á pesar de la opresion á que le ha reducido ese monstruo de Córcega. Pero fuera de esto su autoridad es puramente pastoral. La doctrina contraria á esta verdad ha acarreado infinitos males, no solo á la iglesia, sino tambien á los estados. En las cosas puramente espirituales, así el rey como el último ciudadano estan obligados á obedecer y respetar las reglas que la iglesia les prescriba, , y no hay absolutamente autoridad que sin dexar de ser católica pueda con radecirlas. Pero respecto de la policía tocante á la disciplina, sea interna, sea externa, puede hacerse lo contrario quando se roza con cosas temporales, que pueden destruir el órden civil establecido, pudiendo los príncipes examinar la parte en que puedan comprometer sus estados aquellas mismas resoluciones, no solo quando emanan de la Silla pontificia, sino aun de los concilios generales. Por esto se admiten ó no se admiten varios cánones, aun de los concilios ecuménicos: por esto se envian los embaxadores ó legados á los mismos para que reclamen las regalías propias de sus príncipes. En esta doctrina se ha fundado constantemente el derecho de la detencion de las bulas en España. No hay question sobre esto, y seria un dolor se atacase un principio tan proclamado, que seguramente defiende la libertad de la nacion, su independencia, y los derechos que antes se llamaban regalías; es decir, que se creyese que habia menos autoridad en V. M. que en el rey quando reunia los poderes. Señor, que nuestros príncipes exercieron esta autoridad es claro, y no puede haber duda en este punto. Quisiera que V. M. tuviera la bondad de oir dos textos, porque son de personas que no son sospechosas, es á saber, Felipe 1 y Carlos 11. Por ellos se verá quanta es la consonancia de su doctrina y principios con los de V. M. Dice Cárlos 1 (Leyó el orador varios documentos en prueba de lo que decía. )

دو

Voy a entrar en la question del momento, es decir, sobre la proposicien de la comision, para lo que me voy á hacer cargo de los discursos de los Sres. Ximenez Hoyo y Ocaña.

Decia el Sr. Ocaña que al fin no se le habia contestado á su pregunta; y efectivamente pienso que no se le ha contestado, y que tenia razon en decirlo, y es necesario contestarle. Dos preguntas hizo á la primera se satisfizo completamente por varios señores; pero no á la segunda; y precisamente ahí estaba el hito de la dificultad. Decia su señoría en primer lugar, que si la proposicion era lo mismo que el artículo de la constitucion, ¿por que se votaba? Y si no lo era, ; en qué estaba la diferencia? En quanto á lo primero se dixo lo suficiente, aunque no se dixo por qué; aun siendo lo mismo era menester sin embargo ponerlo. Pero á la otra pregunta que hizo el Sr. Ocaña, nadie le ha contestado. Es verdad que se respondió el mismo señor por sí propio. Se reducia á esto su pregunta; pues se dice que la religion ha de ser protegida por leyes conformes á la constitucion; ; que se hace quando la religion presente leyes ó intereses contrarios á la constitucion? ¿Se la ha de proteger? No, Señor. Se la dexará sin proteccion? Tampoco. Esta era la fatiga de su señoría. Pero luego leyó un papel, que tranquilizará á todo el mundo.... Mucho mas despues que oí al Señor diputado de Córdoba hacer una pintura tan triste del estado de ilustracion del pueblo español. Y creo que es menester que V. M. tenga paciencia, porque es necesario distinguir lo que constituye la diferencia entre la religion y la polícia eclesiástica. Lo primero es el dogma y la moral; y lo segundo, tambien respe

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tabilísimo y siempre venerable, es la disciplina, que es de derecho humano aunque eclesiástico. Señor, uno de los dogmas de la religion cristiana es que toda ella íntegra ha existido desde la venida del Espíritu Santo. Por manera que desde entonces hasta ahora, y desde ahora hasta el fin de los siglos, ningun doma hay nuevo en la iglesia de Dios ni puede haberlo. Novedades, hablando de dogmas, no las hay, yfel decir lo contrario seria una heregía. Esto es lo que constituye una de las pruebas mas convincentes de la verdad del catolicismo; y es la base de la gran demostracion, que dixe ayer, de que todos los principios que nos conducen á la religion cristiana nos conducen al catolicismo. Qualquiera que haya leido las Prescripciones de Tertuliano,. verá que este es el resultado del analisis de todos los principios de la religion en esta materia. Por manera que entre los teólogos es una especie de axioma aquel di.ho de Vicente de Lerin quod semper, quod ubique, quod ab omnibus &c. Supuesto esto, pregunto ahora, esta religion es desconocida de los dipatados que la profesan, y que la entienden cada uno segun sus luces? Y esta constitucion que dice su señoría no la ha hecho y sancionado la mayor parte de los diputados? ¿Y no la hemos firmado y jurado todos ? Que significa esta pregunta„ ; quando la religion tenga intereses contrarios a la constitucion, qué haremos?" Señor, en ese caso la respuesta mas óbvia es la que dió uno, quando le preguntaron en un sínodo: „Si estando diciendo misa le cayera á vd. en el caliz una araña, ¿ que haría vd.? Y contestó: Señor, en mi tierra no hay arañas. » En España la constitucion no puede estar en contradiccion con la religion. Porque uno de sus dogmas politicos es el catolicismo. Y en este sentido la juraron y sancionaron de corazon todos los diputados, firmemente resueltos á cumplirla. Y si acaso se dudaba del sentido de esta proposicion, entonces debió decirse, no ahora. No hablo de intenciones; pero si hubiera este género de contrastes que se nos quiere mostrar, lo que resultaria seria echar abaxo la constitucion. Pero no, Señor, no « cederá así. La constitucion y la religion no pueden estar en contradiccion, porque, lo repito y lo repetiré eternamente, la religion es una, y despues de la venida del Espíritu Santo, que acabó de iluminar á los apóstoles sobre quanto Jesucristo les habia dicho, no existe en la iglesia, ni hay revelacion alguna nueva dogmática. Y ya sea en los sagrados códigos, ya en los monumentos de la tradicion, siempre la religion es una, santa é inalterable. Si pues el dia 18 de marzo y siguiente de 1812 no estaba la religion en contradiccion con la constitucion, y personas católicas que tiener por obligacion y por oficio estudiarla, la han jurado, y la han creido compatible con la religion, así como los demas ciudadanos, prescindiendo de sus opiniones particulares, ¿í qué viene esta pregunta del Sr. Ocaña: ¿que se hará quando las leyes y la religion esten en contradiccion? Por lo qual me inclino a creer que en esto habrá padecido el Sr. Ocaña (lo que á qualquiera puede suceder), cierta inexactitud de expresiones, que no indican claramente la idea que uno concibe; y que la pregunta se reduciria á „¿qué se hará si sucede que las disposiciones que emanen de la potestad eclesiástica, ya sea del Sumo Pontífice, ya de concilios, esten en contradiccion con las leyes, no en lo dogmático, sino en materias de policía ó gobierno de la iglesia." La respuesta se la ha dado el mismo señor; porque se ha dicho por él mismo: en el caso que no pudiesen concordarse las leyes que emanen de las dos PoLestades, entonces si el bien espiritual es mayor que el temporal, debe

preferirse aquel á este: y al contrario, si se trata de un gran bien temporal, y no hay sino apariencias de bien espiritual, debe ceder este. ¿Y cómo se hace esto? ¿Y qué reglas lo determinan? ¿Y quién lo ha de hacer? Esto lo sabe qualquiera que estudia el derecho canónico y civil de España. Y el que no quiera fatigarse en leer todos los autores españoles en esta materia, que en nada son inferiores á Bossuet y demas publicistas extrangeros, lo hallará en nuestro Solórzano, Salgado, Covarrubias; y el que quiera enterarse de lo que estos dicen, no tiene mas que irse á la real resolucion de 1770, en que está el dictámen del colegio de abogados de Madrid, y allí estan sancionadas estas doctrinas, que son fruto de la experiencia, con motivo de las conclusiones que defendió en Valladolid el bachiller Ochoa, De donde infiero que ó es imaginario el argumento del Sr. Ocaña, ó no prueba nada contra el artículo; porque si algo probase, probaria contra las leyes de España anteriormente existentes. Se protegia antes la religion en España por leyes no conformes á las leyes de España? No se presentará mas exemplo que el de la Inquisicion.

Vengamos á la proposicion que con este motivo hizo el mismo señer Ocaña, de que, pues estaba persuadido que S. M. no debia entender en esto, se le eximiese de votar en este negocio. Para que fuera concluyente su proposicion, deberia haber hecho este silogismo: Yo no debo votar en lo que no es de la competencia de los diputados; esto no es de la competencia de los diputados; luego yo no debo votar." Yo le diria á este señor, pruebe vuestra señoría la menor, porque al que defiende le toca la prueba; y creo que seria algo larga la demostracion que hubiera de hacer; porque no basta decir: no debo votar en lo que las Córtes no deben hacerlo. Es menester probar que no deben hacerlo. Y al cabo quando se trata del interes nacional, cada diputado tiene obligacion de decir lo que le parezca, aunque sea víctima de su opinion.

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En quanto á la peticion de los señores diputados de Cataluña, me compadezco de la situacion terrible en que se han visto. No hay cosa mas natural que el pesar de no ir de acuerdo con las opiniones de su provincia, sobre todo quando son conocidas. Hay que exâminar entonces si ellas son compatibles con el bien general, y si no lo son, no deben atenderse; pero quando es una cosa problemática, porque se trata de puntos de conveniencia pública, entonces nada mas natural que el querer contemporizar con el dictámen de la provincia. Pero yo advierto que no se hace un uso imparcial y constante de esta loable delicadeza; y si no se ha hecho hasta aquí, ¿cómo se quiere que valga en el mes de enero de 1813? Qué, hay aquí, alguna diferencia entre los diputados? Pues no me ha sucedido á mí (porque es menester que todo el pueblo español lo sepa, para que conozca sus derechos y los sostenga) que representé yo (sin duda erradamente, porque V. M. creyó lo contrario) que acaso perjudicaria á cierto acto, el mas solemne é interesante de las Córtes, que yo interviniera en él, y que podia ser mas o menos conveniente? Lo representé á V. M.; y fué solo fundado en conjeturas y cartas particulares de las provincias á quien represento? No, Señor, presenté á V. M. un documento fehaciente, que todavía exîste en su archivo, que me ponia una prohibicion expresa de intervenir en él. Y que hizo V. M.? Señor, lo que debia. Me obligó á concurrir á este acto: concurrí; y con mis anteriores indicaciones salvé

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