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cion, y que sin ella será mantenida la religion católica en el estado por los medios que propone la comision."

El Sr. Creus:,, Confieso ingenuamente que al entrar en esta question me veo casi imposibilitado de descifrar el punto con toda la claridad que exige, por las muchas dificultades que envuelve, y que á mi modo de entender no se han aclarado con el órden que debieran haberlo hecho los señores preopinantes. Yo he oido principios sólidamente establecidos en el curso de esta question; pero al mismo tiempo consequencias mal deducidas. He oido especies muy buenas, y discursos cargados de erudiccion, que hacen mucho honor á sus autores, como igualmente al Congreso; pero al mismo tiempo he notado que muchas especies eran poco á propósito para el asunto que se discute, y que tal vez en algunas de ellas se procedia con equivocacion. Yo bien quisiera, segun mi estilo manifestado en las discusiones, ceñirme á la primera proposicion que se discute. Procuraré hacerlo quanto pueda; pero al mismo tiempo no será extraño que algunas veces las mismas especies que se han vertido me hagan apartar algun tant● del camino qué me he propuesto.

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„En primer lugar me es indispensable contestar á algunos argumentos que se han hecho contra la exposicion que hicimos los diputados de Cataluña en la primera sesion de este asunto; porque he oido suponer lo que ellos no supieron, y así han incurrido en algunas equivocaciones los que la han impugnado. Se ha supuesto que los diputados que firmamos aquella representacion, exigíamos instrucciones de nuestra provincia para la discusion presente; pero esto es una equivocacion. Una cosa es exigir instrucciones de las provincias, lo que seria imposible no habiendo nadie autorizado á quien pedirlas, y otra cosa indagar si habia mudado de ideas y opinion la provincia. Para esto basta la correspondencia que tenemos con nuestros amigos. Por lo que expusimos nos constaba que la voluntad de la provincia estaba á favor del tribunal de la Fe; pedimos tiempo para averiguar si variaba esta voluntad en vista del proyecto que se discute, y esto se verificaba: entonces seguramente los diputados, aun quando en la variacion no estuviesen del todo conformes las opiniones de la provincia, tendrian mas libertad para manifestar su dictámen. Pero el que nos hayamos de desentender de la voluntad de la provincia manifestada hasta aquí, seguramente no lo entiendo. Un solo decreto no basta para convencer á las provincias de la utilidad de una novedad tan transcendental como esta. Entiendo menos esto quando lo oygo decir á los mismos que dicen ser la ley la expresion de la voluntad general de los pueblos. Aunque no tengo yo por enteramente exacta esta definicion, por razones que no es del caso ahora exâminar, sin embargo, convengo en que debe respetarse mucho la voluntad general; porque la ley ha de ser arreglada á las circunstancias del lugar y tiempo. Muchas veces leyes útiles en sí dexan de darse por falta de esta conformidad. En este sentido hablaron los diputados de Cataluña. Puede, pues, ser útil que se suprima el tribunal de la Inquisicion; pero nunca ser conveniente su supresion mientras que los pueblos esten en la creencia de que es necesario absolutamente este tribunal para conservar la fe. Por eso es necesario exâminar el tiempo y lugar ántes de hacer esta novedad. Se quiso comparar esto á un médico que visita á un enfermo, á quien no le receta lo que pide sino le conviene, y aplica los remedios que considera útiles por

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mas que los repugne. Pero, pregunto, si el médico fuera uno de los magnetizantes, euyos principios son aplicar al enfermo lo que él mismo se receta en su sueño ó deliquio magnético, obraria conforme á sus principios aplicando lo que dixera el enfermo serle nocivo? Yo creo que entonces se separaria de sus reglas é instituto. Será, pues, conforme á los principios de los que establecen que debe ser la ley la expresion de la voluntad general decretar por ley lo que esta contradice? Pregunto mas: si el médico fuera débil, y no tuviera fuerza alguna para obligar al enfermo á admitir su remedio, y este estuviese en su vigor, le aplicaria sangría ni cantáridas quando el enfermo abiertamente lo resistiese? Pues, Señor, necesario atender á ese caso; y á esto se dirigia lo que hicieron presente las diputados de Cataluña. No exigieron sino saber la voluntad de los pueblos, esten ó no alucinados, y solo pidieron en esta suposicion de que V. M. no determinase sobre el asunto hasta que pudiesen cerciorarse de si habia variado la provincia de Cataluña de dictámen; en lo que creo no hicieron mas que cumplir con sus deberes. Yo he visto, y sabe V. M., que por haber dicho una provincia, apartada de sus deberes, que no podria reconocer la constitucion, no interviniendo en ella los diputados que la representasen en el número y forma que significaba; sus representantes en el Congreso se resistieron á votar sus artículos y á firmarla, y fué preciso un expreso mandato de V. M. que les obligase á ello. Pues si este respeto guardaron estos señores á una provincia que faltaba á sus deberes y obligaciones para con V. M. y el Gobierno, hemos nosotros los catalanes de mirar con indiferencia la voluntad de nuestra leal y heroica provincia? Esto seguramente no lo entiendo.

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Sentado esto, vamos á la proposicion que se discute. Exâminémosla en su sentido. Del modo como lo han explicado los señores de la comision, es un hecho que, es sencilla, fácil y nada dudosa. Por otra parte, si esta proposicion se presentara aislada (la levé), seguramente creo yo que nadie la resistiria , porque su substancia casi es la misma que el artículo 12 de la constitucion, que manda que la religion católica debe ser protegida por leyes sábias y justas. Ya se ve que hablandose de leyes civiles, como auxiliadoras ó protectoras de la religion y sus leyes, deben aquellas ser conformes á la constitucion, primera base de la legislacion civil; y en este sentido ninguna dificultad puede ofrecer la proposicion. Pero no obstante, como esta se pone aquí como cabeza del sistema, , que despues se sigue, como esta proposicion, segun dixo el Sr. Herrero, viene á ser mayor de un silogismo, del qual, á mi modo de entender, se deduce una falsa conseqüencia; por eso es menester considerarla como concretada al caso presente. Considerada así, puede parecer algo capciosa. Yo seguramente estaria muy distante de presumir capciosided, si los antecedentes mismos no me induxeran á sospecharla, ya que no asegurarla.

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„Observo en primer lugar, y lo observará, qualquiera imparcial, que el discurso de la comision está hecho con cierta preocupacion de ánimo. Es decir, no querian los señores que firmaron la Inquisicion, y así trataron solo de presentar lo que podia hacer esta institucion menos apreciable. Es muy raro que nada de bueno ó útil hayan hallado en ella. A mas, excediéndose la comision de su encargo, se mete en exâminar y reprobar el dic

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támen de la primera comision, para lo que no estaba autorizada. No debia pues tratar de si conservaba ó no la jurisdiccion el tribunal, sino únicamente de su compatibilidad con la constitucion. Lo primero fué propio de la primera comision, y V. M. tiene observado, para evitar las competencias de las comisiones, que una no exâmine ni se entrometa en el dictámen de la otra. Finalmente he oido por dos veces á uno de los señores de la comision , que se valdria de todos los medios para llevar adelante este proyecto; y esto me hace temer capciosidad en esta proposicion, y que no es tal su objeto como se presenta á primera vista. Se aumentan los temores, observando luego las conseqüencias que se quieren inferir. Parece formarse este silogismo que ya indicó el Sr. Terrero (leyó el art. 12). El tribunal de la Inquisicion no es conforme á la constitucion, luego no debe existir. No es necesario que se interponga la proposicion que dixo el Sr. Torrero. Ella podrá contener otra razón, ó pertenecer á otro silogismo; mas sus extremos nada tienen de comun con el anterior. Se dice: no exîste la autoridad de la Inquisicion, luego es necesario suprimirla. De paso veo que no se deduce esta conseqüencia del antecedente, porque, aunque fuese verdad que no subsistiese hoy la autoridad de este tribunal, deberia tratarse de suplirse esta autoridad, y de no suprimir el tribunal. Es cierto que si esto se deduxese, seria necesario decir tambien quando se muere un arzobispo que deberia suprimirse el arzobispado. En este supuesto veamos si la mayor del silogismo, aplicada á la question, tiene ó no capciosidad, y si es ó no verdadera.

No se trata de que la religion dependa toda ella de leyes que deban ser conformes á la constitucion; se trata únicamente de dar la proteccion con estas mismas leyes. He oido decir, y me ha escandalizado, que las leyes para la conservacion de la religion son propias de la autoridad civil. Esta dependencia, digo, me ha escandalizado. Pregunto: ; qué sociedad hubiera fundado Jesucristo, si dentro de sí misma no hubiese autoridad para dar leyes que se dirijan á conservar y prosperar la religion? ¿Acaso el depósito de la fe lo confió á la autoridad civil? Acaso no ha dado siempre la iglesia leyes que conservasen la religion, y la defendiesen de los que la persiguen? Las leyes para la conservacion de la fe han sido propias de la autoridad eclesiástica, y de la autoridad civil el proteger á estas. Volviendo á la proposicion, dice;, La religion se protegerá por leyes sabias y justas conformes á la constitucion."¿Dónde empieza esta proteccion? Quando la autoridad civil. Y esta ; quándo empieza? Despues que la autoridad eclesiástica dió por sí sus leyes para la conservacion de la fe. No basta proteger la religion in abstracto; esta verdaderamente no se protegeria si no se protegiesen las leyes, que son propias y peculiares de la antoridad que está encargada por el mismo Dios de su conservacion. Si quisiera significar la proposicion que solo serán protegidas las leyes de la religion que sean conformes á la constitucion, resultara entonces el absurdo de que se haria de pendiente la religion de nuestra constitucion, la suprema autoridad espiritual de la autoridad civil; entonces resultaria el inconveniente gravísimo de que habló el Sr. Inguanzo, quien lo propuso solo en este supuesto ó hipótesi; y no absolutamente, como parece haberle entendido equivocadamente algunos señores preopinantes. Yo no creo que la proposicion quiera decir esto; pero el no estar mas clara induce estas sospechas.

,,El Sr. García Herreros sentó el otro dia unos principios muy sólidos,

deslindando las dos autoridades espiritual y temporal que tiene el tribunal. Ahora yo pregunto: de qué leyes se trata aquí? ¿De las dadas por la potestad civil, exerciendo por sí la jurisdiccion que le es propia, ó se trata de las dadas por la potestad espiritual, exerciendo tambien la que le compete y le es privativa? Si se trata de las primeras, ¿qué duda hay de que han de ser conformes á la constitucion? Pero si se trata de las leyes dadas á ese tribunal por la potestad espiritual en virtud de las quales puede juzgar, excomulgar, y aplicar todas las penas espirituales, entonces es indudable que estas leyes no estan sujetas á nuestra constitucion. ¿Por qué, pues, la comision desde sus principios no nos dice que la autoridad de la Inquisicion delegada por la Silla apostólica queda intacta? Si no, cae la conseqüencia que se deduce sobre una y otra jurisdiccion del tribunal, y por consiguiente supone una menor en que se hable de los dos, y una mayor que las comprehenda. No es, pues, de extrañar que aunque en su primer aspecto sea la proposicion muy arreglada, parezca que tenga algo de capciosidad aplicada al intento. En esta suposicion así como se dice: la religion católica &c. i por qué no se dice la jurisdiccion eclesiástica ó espiritual? Entonces estaria bien descifrada la idea de la comision; ¿ó por qué no se dice en otra forma que la autoridad de la iglesia será sostenida por leyes conformes á la constitucion? La proteccion que da un tribunal á otro no lo faculta para introducirse en sus juicios. Por exemplo, un reo juzgado militarmente debe ser castigado, y para ello necesita auxilio de la autoridad civil. Quando esta se la da, no debe indagar si está bien ó mal juzgado, ni si son las mismas ú otras las leyes con que juzgó. La proteccion que se ha de dar á la jurisdiccion eclesiástica en asuntos que le sean peculiares, como son los de creencia, ha de ser la misma. Sus leyes tienen lo que es propio para conservar el dogma y la pura moral. Yo pregunto: las leyes de la iglesia que no son de disciplina exterior, no han de ser protegidas por ley fundamental, aunque no parezcan ó no sean verdaderamente conformes á lá constitucion? El decir que no , seria contrario á la primera máxima de la misma constitucion, en que se previene que la religion debe ser protegida por leyes sabias y justas. Estas leyes serán justas y sabias siempre que protejan como deban la autoridad que Dios puso en la iglesia, y la dexen expedito el exercicio de la jurisdiccion espiritual, que la pertenece con exclusion de otra autoridad. Al contrario seria injusta la ley, que baxo la capa de proteger la religion, se metiese en las leyes puramente espirituales que nacen de su propia jurisdiccion. Por lo expuesto digo, que puede parecer capciosa la proposicion, y creo que no debia deliberarse sobre ella. Entendida llana y sencillamente es el artículo 12 de la constitucion; y este, como los demas artículos, no pueden ya proponerse á discusion, ni conviene votarlos segunda vez en un decreto, por que es debilitar en algun modo la fuerza que allí tienen. Mas quando V. M. entienda que debe votarse, póngase en términos mas claros, y que remuevan toda sospecha de capciosidad. Dígase por exemplo que todas las leyes que dimanan de la autoridad civil para proteger la religion ó la autoridad eclesiástica, han de ser conformes á la constitucion, y entonces sin duda quedaria mas bien explicada la idea. Por lo demas es necesario deshacer alguna equivocacion.

,,Si nos supone que no tiene autoridad hoy dia el tribunal de Inquisicion; pero esta es qiiestion diferente. Exâmínese en primer lugar si por imposibilidad moral del inquisidor general queda entorpecida la facultad y jue

risdiccion de sus delegados. Si fuese así, deberia tratarse de suplirse por otra autoridad. Pero la comision no para aquí: por su proyecto declara abolida la Inquisicion, una vez que subroga á ella otros tribunales. Si se dixera que en atencion á la cautividad del Sumo Pontífice, á quien no se puehoy dia consultar, se erigian interinamente estas corporaciones para suplir la falta de los tribunales de Fe, era ya esto otra cosa; aunque presentara tambien sus dificultades. Vamos adelante.

,,Yo he oido en el dictámen que se hace mérito de las expresiones de las bulas, y he oido que el Sr. Riesco tambien habló de las mismas; pero en sentido contrario. Por eso me he acercado á exâminarlas. Léanse sin preocupacion, y se inferirá que los tribunales é inquisidores subalternos exercen sus facultades, no tanto por delegacion del inquisidor general que los nombra, como por delegación apostólica. Dixo á Torquemada el Papa Inocencio VIII en su primera bula de 1484, al darle facultad de nombrai otros, variarlos ó quitarlos: Qui pari jurisdictione et facultate, et auctoritate quibusvis fungeris in hujusmodi negotio &c. Luego durante su nombramiento debian tener la misma autoridad y jurisdiccion que Torquemada, inquisidor general, , que indudablemente la tenia apostólica. Se dixo que el pari debe entenderse entre sí ó entre los nombrados; pero entonces, ¿qué significa, y á qué se aplica el quibusvis fungeris? A mas de que el mismo Pontífice en su segunda bula al mismo Torquemada, en que concede que se interpongan las apelaciones de la sentencia dada por los subalternos al inquisidor general, dice que debe ser de aquellos quibus non in totum commiseris. Podia, pues, segun las bulas ser desigual entre sí la facultad de los nombrados. El mismo Torquemada entendia dar en sus nombramientos delegacion apostóca; pues decia en ellos que les confiaba vices nostras, imo verius apostolicas. Y si es así, la imposibilidad del inquisidor general en nada perturba la facultad de los demas inquisidores. Véase luego el capítulo que se ha citado de Bonifacio vir, al que he oido dar una solucion la mas extraña. El decir que no se trataba allí de la Inquisicion de España, porque no existia aun, es una solucion muy irregular. Si podia ella valer, los obispos que lo fuesen de obispados nuevamente erigidos, se considerarian exêntos del cumplimiento de los cánones hechos anteriormente, pues podrian decir: no se hicieron estos para mi obispado, que se erigió despues. A mas de que la Inquisicion se estableció en España juxta canones segun las bulas. Otra cosa: yo no he visto en derecho que la imposibilidad moral del delegante prive de la facultad á aquellos á quienes se ha delegado; y si no ahora estando ausentes los obispos, ó presos por los enemigos, no hemos observado que los vicarios generales exercian su jurisdiccion? Véase en Badajoz y en mil otras partes. Aun hay mas, la imposibilidad del inquisidor general no le quita su jurisdiccion. De otra parte la renuncia no se la quitó, pues como dice la comision no fue admitida por el Papa. Aunque séa criminal, no se ha formado proceso, ni recaido formal sentencia que con arreglo á los cánones le prive de ella. La conserva, pues, y conservándola, porque esté él im edido de exercerla, lo estarán igualmente los demas inquisidores, aun quando se consideren meramente sus delegados? Todo esto es preciso exâminar para resolver.

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,,Vamos ahora á otro punto: sobre que fueron varias las peticiones de las Cortes contra este tribunal. Se han citado las de Valladolid. Estas se quejaBan der abuso, no deb buen uso de la jurisdiccion, lo mismo que la Fro

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