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vincia de Cataluña, que casi fue la primera que dió proteccion al tribunal de la Fe sin embargo de ser un pais donde se respetaban la libertad y privilegios hasta tal punto, que les calumniaron de rebeldes y sediciosos por el teson con que defendieron sus fueros. He visto que la comision cita á Sandoval, y que el Sr. Riesco tambien; pero con diversas palabras. Lo he buscado, y por fortuna he podido copiar el pasage que dice,, leyó." (Interrumpió el Sr. Torrero diciendo que se veriam las mismas actas de las Cortes.) Bien: supongamos que no hay esa palabra inquisidores, el contexto y las palabras que siguen lo suponen. ¿De que habla la peticion; De los jueces que haya en el oficio de la Inquisicion, y de estos se pide que sean hombres de virtud, desinteres &c. ; Quales serán estos jueces? No los ordinarios; porque de estos pide despues que sean jueces conforme á justicia. Luego habla primero de los delegados, y estos no son ni pueden entenderse otros que los inquisidores. Baxo este supuesto, ¿cómo se ha de decir que en esta peticion se pide la extincion del tribunal? (Pidió el Sr. Torrero que se leyese á Sandoval, y en efecto se leys.) Yo he visto á Sandoval, y le he copiado á la letra en su página 125. Pero supongamos que estuviese allí equivocado, no pueden ser otros estos jueces que los inquisidores, segun he manifestado.

,,Señor, son tantas las questiones que encierra la presente discusion, que se hace dificultosísimo el aclararlas. Esto se hubiera conseguido mejor si las hubiese propuesto la comision con otro órden y método. Primeramente, todos convenimos en que residen en la Inquisicion dos jurisdicciones, espiri tual y civil, comunicadas por las respectivas autoridades. Se nos ha supuesto por algunos señores preopinantes que estan á favor del proyecto de la comision, , y aun por los individuos de ella, que nada se trata, y en nada se quiere tocar la jurisdiccion espiritual. Si es así, ¿por qué no se pone como preliminar la proposicion quedará intacta la jurisdiccion espiritual del tribunal? ¿Quánto se hubiera ahorrado entonces de discusion? Vendria inmediatamente la segunda question: ¿Será protegido el tribunal por la autoridad civil, 6 no? Yo bien conozco que V. M. tiene facultad de darle ó no esta proteccion, sin que se perjudique la autoridad espiritual de juzgar en causas de fe, é imponer excomuaiones y demas censuras eclesiásticas. Fues si es verdad, como muy bien dice la comision, que el opinar si debe haber ó no Inquisicion no pertenece á dogma alguno; así lo es tambien que es dogma indudable que la iglesia tiene su jurisdiccion expedita para imponer pe nas espirituales. Por consiguiente si en la Inquisicion hay de todo, es necesario hacer la debid separacion, y entonces podremos discurrir mas acertadamente. Tratándose únicamente de la potestad civil, V. M. podrá determinar lo que mejor le parezca. Esto significamos ya los diputados de Cataluña en nuestra exposicion, y si no me equivoco, convinieron en la misma idea los señores de la comision que formaron dictámen separado.

,,Quando quieran las Córtes tratar tambien de la jurisdiccion espiritual de los inquisidores, entra la question de si ha caducado ella por estar con los enemigos el inquisidor general; y en este caso, por quien, y como deba suplirse; y quando se estime que pertenece todavía, lo que es mi parecer, entonces llegará el exâmen de si son ciertos ó no los principios sentados por el colegio de abogados de Madrid, de que habló el Sr. Torrerero, y qué aplicacion podrian tener al caso presente.

,,Extraño seguramente que se atribuyeran opiniones ultramontanas á los

que impugnan el dictámen de la comision, como insinuó el Sr. Mexía. ¿Acaso son solos los ultramontanos los que disen que es propio de la autoridad espiritual arreglar los juicios en materias de fe, determinar en ellos, é imponer a los hereges penas espirituales, sin que en esta parte pueda ni deba mezclarse la autoridad civil? Yo creo que la opinion contraria, si no tiene algo de herética, tiene á lo menos mucho de cismática. ¿Por ventura el Sr. Inguanzo, ni otro alguno, á lo menos que yo haya advertido, consideró en el Papa facultades para disponer de los reynos ni cosa alguna temporal? Esta opinion está ya desterrada, y raro ó ninguno la sostiene en España. ¿Dónde, pues, está el ultramontanismo?

Es cierto, como dixo muy bien el Sr. Torrero, y lo mismo me parece haber insinuado el Sr. Inguanzo, que la iglesia se conforma con todo género de gobiernos, sean monárquicos, aristocráticos ó republicanos, y añado yo, aunque sean despóticos; pues manda obedecer á las autoridades, se in las que fueren; pero lo es igualmente que reside en ella una autoridad y verdadera jurisdiccion espiritual dada por su divino fundador Jesucristo, independiente de todo gobierno, y contra la qual no puede atentar potestad alguna temporal, por grande que sea, sin incurrir en la nota de usurpadora y cismática.

que

,,Me ocurre otra cosa: el Sr. Torrero quiso desvanecer las reflexiones acababa de pronunciar el Sr. Terrero, y con este motivo sentó principios muy sólidos, , y que demuestran sus brillantes conocimientos en la sublime historia de la religion; mas ciertamente no comprehendi su oportunidad. Era sin dada Moyses legislador, no solo religioso sino tambien civil; exercia ambas autoridades, ó por mejor decir, Dios por medio de Moyses daba leyes al pueblo de Israel en todos ramos; por esto se dice que su Gobierno era entonces teocrático. Pero bien, destruye esto la reflexion que hizo el Sr. Terrero contra los que llaman injusticia, crueldad, barbaric el aplicar penas duras y graves, y aun la de muerte á los hereges é impios? Siendo cierto que no solo Moyses las estableció con sus leyes, sino que él y los muchos caudillos de Israel que le sucedieron castigaron rigurosamente con ellas á los prevaricadores de la religion; ; no es consiguiente, como argiiia el Sr. Terrero, que en sentido de los que hablan y escriben en el modo antes dicho Moyses y los demas caudillos hubieran sido injustos, crueles, sanguinarios, bárbaros? Dios mismo, añado yo, que dictó aquellas leyes de rigor, deberia entonces llamarse bárbaro. Me parece, pues, que lo que expuso el Sr. Torrero nada quitaba á la fuerza de esta reflexion, y que quanto dixo no venia al caso. Se han producido tambien algunas autoridades de santos padres, que parecen reprobar la severidad y rigor contra los hereges é irreligiosos; pero exâmínense los que escribieron despues de la paz de Ia iglesia, y se notará que casi todos aprueban el castigo con penas tempɔrales de los hereges, alaban y aplauden el zelo de los emperadores y monarcas que las emplearon. San Agustin, que á los principios, oponiéndose á la dureza y rigor con los hereges, inclinaba solo á la suavidad y mansedumbre, convencido despues de la inutilidad de estos medios y del abundinte fruto que produxo á la iglesia el rigor contra los donitistas, mudó de parecer, y sostuvo la oportunidad y necesidad de leyes y providencias duras, que castigando contuviesen el ardor y frenesí de la heregía. Véase su lib. 11 de Retractatione.

,, Señor, he dicho al principio del discurso que no era fácil seguir el órden de las ideas ni el hilo de la question: sírvase V. M. disimular un defecto. Ahora reduciéndome á la proposicion, digo que para aprobarla es necesario añadir que serán protegidas las leyes espirituales de la iglesia por la potestad temporal; pero si queda así, y se interpreta como el artículo 12 de la constitucion, es mi parecer que no há lugar á deliberar. En caso que V. M. no apruebe esta última idea, me reservo hacer la adicion ántes insinuada.'

El Sr. Muñoz Torrero:,, Antes de responder á lo que acaba de decir el Sr. Creus, juzgo cenveniente leer en los comentarios de la guerra de España, escritos por el marques de San Felipe, todo lo ocurrido con el nuncio Apostólico y su tribunal. Dice, pues, el citado marques en el lib. 10: „el Rey Católico no deliberó nada antes de oir al consejo de Estado, á los consejeros del Gabinete, y á algunos ministros del consejo Real de Castilla; y para asegurar mas su conciencia, mando que el P. Rubinet, de la compañía de Jesus, su confesor, juntase los teólogos mas acreditados, y que diesen su dictámen sobre si se podia desterrar de los reynos de España al nuncio, y prohibir su tribunal. En esta última circunstancia batia toda la dificultad, porque considerándole como embaxador del Pontífice, ya se habia insinuado que no usase del ministerio, ni entrase en palacio, y por dictámen del duque de Veraguas se habia quitado de la capilla real el asiento destinado á los nuncios.

,, Los teólogos (entre los quales estaba el P. Blanco, dominicano, y el P. Ramirez, jesuita, hombres muy sábios y exemplares) respondieron que podia el rey quitar el tribunal de la Nunciatura, erigido á instancia de los reyes predecesores por comodidad de los súbditos, administrando los negocios como ántes por el ordinario, sin que esto fuese faltar á la debida obediencia á la santa Sede. De esta misma opinion fué el obispo de Lérida Solis.

,, En virtud de esto mandó el rey que saliese de sus dominios el nuncio arzobispo de Damasco con todos los ministros de la nunciatura, prohibiendo este tribunal, y se dieron letras circulares á todos los obispos de España para que usasen de la misma jurisdiccion que tenian ántes de estar establecido....

,,Este (el nuncio) pasó su tribunal á Aviñon, pretendiendo exercer desde allí la Nunciatura de España; pero fué en vano, porque por real decreto estaba prohibido acudir á ella. Quitóse el comercio con Roma, mandando no admitir mas breves pontificios que los que el rey pidiese, que se habian de conceder sin estipendio.

» Aquí vemos prohibido por sola la autoridad del rey el exercicio de la Nunciatura, que era un tribunal eclesiástico, establecido por el Papa; y si los argumentos del Sr. Creus tuvieran alguna fuerza, probarian tambien la nulidad del decreto de Felipe v, expedido despues de haber consultado con personas que por sus circunstancias parece que no serian desafectas á la corte de Roma. Mas no será fácil persuadir que en este negocio obró el rey con temeridad, y que excedió los límites de sus facultades. Y se querrá ahora disputar al Congreso la potestad que aquellos consultores reconocicron en el rey para tomar una providencia semejante en el caso que se crea convenir á la seguridad y bien general de la nacion?

,,En quanto á la adicion que propone el Sr. Creus, no entiendo qué necesidad haya de admitirla. Porque pregunto: la autoridad que la iglesia ha recibido de su divino Fundador no es una parte esencial de la religion católica? Jesucrist enseñó á los apóstoles la doctrina evangélica, y les mandó predicarla, dándoles la autoridad necesaria para regir y gobernar el re-. baño que se encomendaba á su cuidado pastoral. Quando, pues, la comision dice que la religion debe ser protegida por leyes conformes á la constitucion, entiende por una consequiencia forzosa que ha de serlo tambien la autoridad espiritual de la iglesia. Pero yo advierto que el Sr. Creus no hace la debida distincion entre la autoridad eclesiástica y el exercicio de ella, que puede ser arreglado y contenido en sus justos límites, ó no. Los prelados eclesiásticos, bien por inadvertencia, ó bien por otras causas, pueden abusar de su autoridad con perjuicio del estado: los mismos Papas han expedido algunas bulas como la de la Cena, contra las quales se ha reclamado por los gobiernos católicos, y aun se ha prohibido su publicacion con graves penas. Y quando el Sr. Creus quiere que expresemos en la proposicion que sea protegida la autoridad eclesiistica, a pretende que esto se entienda igualmente del exercicio de ella, sea qual fuere, y aun que pueda perjudicar á los derechos de la nacion: He aquí el inconveniente que yo encuentro en que se admita la adicion en los términos que se propone, y mas quando esto se hace sin duda para poder sacar despues consequencias contrarias al sistema de Ja comision. Es necesario tener siempre á la vista los principios de derecho público que se han expuesto en esta discusion sobre las materias pertenecientes á la disciplina eclesiástica externa para no confundir las cosas, y dar á cada autoridad espiritual y temporal lo que por su naturaleza y el fin de su institucion les corresponda. De esta manera, y no de otra, se conservará la paz de la iglesia, y la concordia tan apetecida entre el sacerdocio y el imperio, que ha sido turbada mas de una vez por las pretensiones desmedidas de la curia romana, que llegaron hasta el extremo de deponer á los reyes, y de absolver á sus súbditos del juramento de fidelidad, de lo que rezelosos algunos gobiernos han negado á los católicos los derechos de ciudadanos por creerlos opuestos á la independencia y libertad del estado.

,, Con este motivo, y para ilustrar más la materia, permítaseme referir la consulta que se hizo á la universidad de Salamanca en el año de 1789 por orden de Carlos rv, y á solicitud de los catolicos ingleses. Se presentaron estos al célebre Pitt con el objeto de que protegiese la peticion que intentaban hacer al parlamento sobre el reintegro de los derechos de ciudadanos de que estaban despojados. El ministro respondió, que para preparar los ánimos de los miembros de las dos cámaras consultasen á las universidades católicas, especialmente á las de Salamanca, Valladolid y Alcalá, sobre qual era la autoridad de la iglesia y la de los Papas. A este propósito extendieron los católicos tres proposiciones, cuya resolucion podia aquietar plenamente los rezelos del parlamento. Luego que la universidid de Salamanca recibió la órden del rey, nombró una junta compuesta de varios doctores, la que presidida por mí, que entonces tenia el honor de ser doctor de aquel respetable cuerpo, se ocupó en exâmirar la materia con la mas prolixa y detenida meditacion, para lo qual se leyeron las principales obras que se han escrito, tanto en favor, como en contra de las pretensiones de la corte de Roma; y en su conseqüencia se extendió la competen

te respuesta, que despues fué aprobada por la universidad, y remitida al rey por medio del conde de Floridablanca, secretario del despacho de Estado. La primera proposicion propuesta por los católicos ingleses era relativa á la autoridad de la iglesia, y se dixo que Jesucristo no habia dado á los apóstoles otra autoridad que la necesaria para llenar el grande objeto de su mision, el qual era únicamente la santificacion de las almas; y por consiguiente que la autoridad de la iglesia es puramente espiritual, sin extenderse al gobierno político de los estados, cuya doctrina se comprobó con los testimonios de la sagrada escritura y de la tradicion, especialmente con aquellas palabras del Salvador regnum meum non est de hoc mundo, que se explicaron en su verdadero sentido, y conforme á lo que han enseñado los padres, y no como dias pasados las quiso entender el señor cura de Algeciras. De este principio se deduxo la respuesta á la segunda proposicion, que se referia á la autoridad de los Papas en el reyno de Inglaterra. Porque demostrado que la autoridad de la iglesia es puramente espiritual, fué fácil inferir que los Papas ninguna potestad temporal podian exercer, ni directa ni indirectamente en dicho reyno, ni mezclarse en los negocios políticos de los estados, que son en esta parte absolutamente independientes; y por lo tanto que no tenian poder alguno para deponer á los reyes, y abso ver á sus súbditos del juramento de fidelidad. Confesó francamente la universidad que en Roma habian prevalecido otras ideas; y que los Papas, creyéndose autorizados para deponer á los reyes, lo executaron así en algunas ocasiones; pero se añadió que semejante doctrina jamas fué reconocida por la iglesia, antes bien habia sido reclamada por los estados católicos, en los quales se sostenia la contraria. En la tercera proposicion se preguntaba si entre los dogmas de la iglesia católica habia alguno que prohibiese guardar la fe en los contratos celebrados con los hereges. Despues de referir que la España estaba en paz con la Inglaterra, y que observaba fielmente los tratados que habia hecho con su gobierno, á pesar de la diversidad de creencia de ambas naciones (lo que era un argumento claro de que la religion católica no nos prohibia el trato y comercio en los negocios humanos con los hereges), se hacia la distincion debida entre la comunion religiosa, que no podemos tener con ellos, y la política, que sí nos es permitida; como igualmente se exponia con la misma exâctitud la diferencia que hay entre la intolerância teológica y la civil. La religion católica es intolerante teológicamente, porque siendo la única verdadera, nadie puede salvarse fuera de su seno: la verdad es incompatible con el error. Mas la intolerancia civil, en donde quiera que exista, es obra únicamente de las leyes políticas, á quienes corresponde declarar si se ha de admitir ó prohibir el exercicio de otras sectas, y baxo qué condiciones deberá esto hacerse. En España desde el reynado de Recaredo se ha considerado la religion católica como ley fundamental del estado, y han sido castigados con penas temporales los que se apartaban de sus dogmas. Pero esta medida es puramente política, y con el objeto de mantener la union y concordia entre los ciudadanos, y evitar los disturbios y disensiones que suelen excitarse con motivo de la diversidad de creencias religiosas. Estos son los principics que adopta la universidad de Salamanca en su respuesta á la consulta ya referida; y los mismos ha seguido la comision en órden á las dos potestades espiritual y temporal, y á sus verdaderos límites. Siento no tener aquí una copia de este sábio dictámen, para hacer ver que no Qq

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