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mandatos; y quando desagradaba á la autoridad real, 'usaba de la pontificia para resistir á las providencias de aquella, como sucedió en la causa del reverendo obispo de Cartagena y Murcia y su cabildo; de donde se han originado varias desavenencias entre las dos Córtes en perjucio del estado, y con poca edificacion de los fieles.

,,A lo dicho añadirá la comision que hoy dia exîste el inquisidor general, y aunque es cierto que renunció en Aranjuez, tambien lo es que S. S. no ha podido, por razon de su cautiverio, admitirle la renuncia: tampoco se le ha formado un juicio canónico, como era indispensable en defecto de la renuncia para despojarle de la autoridad eclesiástica que le compete como inquisidor general; ni es fácil que esto se verifique segun la presente disciplina; de donde se infiere que no puede exercer el consejo su jurisdiccion, aun en el caso que pudiese exercerla en la vacante. La comision puede asegurar, por los informes que ha tomado, que jamas se dió la bula que autorizase al consejo á exercer la jurisdiccion eclesiástica en la vacante de inquisidor general; luego ya se considere vacante, ó ya no la Inquisicion general, es cierto para la comision que el consejo no puede exercer la jurisdiccion eclesiástica del inquisidor general; y para todo español debe ser al menos dudoso que la pueda exercer. Esto supuesto, como podrán las Córtes sujetarlos al juicio de este tribunal; de un tribunal nulo, ó á lo menos dudoso en la autoridad eclesiástica? Esto seria lo mismo que suplirla las Córtes, é dispensarla, que es el mayor atentado contra la religion. Por otra parte, no estando seguros los españoles de la autorizacion del tribunal, no se creerian obligados á obedecer por no comprometer sus conciencias, y resultaria un verdadero cisma en la iglesia y la anarquía en el estado. Es evidente que en el actual estado de cosas, ni aun se puede tratar de restablecer la Inquisicion, con las reformas que se quieran, sin contar con la ninguna utilidad que en esto habria, como juzga la comision haberlo demostrado.

,,No hay otro medio que aquel que los sagrados cánones y la disciplina eclesiástica han dictado hasta el siglo xv; medio recomendado por los santos padres, y practicado en los siglos del mayor zelo y fervor religioso; autorizado por los emperadores romanos, y sostenido por nuestros príncipes hasta Fernando el Católico; sancionado en todos los códigos de nuestra antigua legislacion, respetado por los pueblos, y reclamado por las Córtes: tal es, que los jueces ordinarios eclesiásticos y civiles procedan en sus casos respectivos contra los culpantes de heregía, y conserven, como lo hicieron por tanto tiempo, la pureza de la fe en el reyno. Resta solo exponer la forma de estos tribunales, el modo con que deben proceder, y la armonía que deben guardar entre sí los jueces eclesiásticos y civiles. La comision juzga que en el proyecto de decreto que propone á las Córtes se comprehende quanto puede desearse en la materia. Supuesto que la religion católica, apostólica, romana debe ser protegida por leyes conformes á la constitucion, y que no lo es, antes se opone á ella el tribunal de la Inquisicion; es preciso restablecer en su vigor la ley citada de Partida en los términos que expresa el artículo 1, dexando expeditas las facultades de los jueces eclesiásticos para declarar el hecho de la heregia, y castigarlo con las penas espirituales; y la de los jueces civiles para imponer al culpado la pena temporal, señalada por las leyes, ó que se señale en lo sucesivo. Unos y otros jueces deberán asimismo arreglarse

en el modo de proceder á la constitucion y á las leyes, y ademas los eclesiásticos deberán conformarse á los sagrados cánones; á estos códigos antiguos y venerables, que desconocen las nuevas reglas de la Inquisicion, que han excitado las quejas de hombres sábios y religiosos. Por el segundo artículo se concede la accion popular contra los culpantes de heregía, porque á todos interesa que se conserve pura la religion, y sea transmitida á sus hijos y descendientes; mas, como puede haber en este asunto floxedad ó desidia, el fiscal eclesiástico es autorizado en todo caso para pedir y acusar con arreglo á derecho.

,,Los reverendos obispos siempre consultaron con el presbiterio las causas mas graves que ocurrian en sus diócesis. Luego que se formaron los cabildos, fueron estos el senado del obispo en el gobierno de la diócesis, ayudándole los párrocos en la administracion del pasto espiritual en las iglesias particulares que les fueron encomendadas. Llevados de estas ideas los Reyes Católicos, establecieron, como se ha dicho, en cada obispado para conservar la fe un tribunal compuesto del obispo y de clérigos seculares, doctos con voto, para lo qual impetraron bula de S. S., y esta providencia produxo, segun el testimonio de los inquisidores de Mallorca, los mas saludables efectos. La comision no puede presentar esta medida, porque no está en las facultades de las Córtes dispensar á los canónigos ni á presbítero alguno la autoridad eclesiástica; pero sí pueden hacer y mandar que para que tengan efectos civiles las sentencias de los reverendos obispos ó sus vicarios, tomen por consultores y calificadores á los canónigos que señala el decreto, como los mas instruidos, y aun menos dependientes del obispo, no interrumpiendo estos de modo alguno la jurisdiccion ordinaria; pero sí poniendo al márgen de los proveidos su asenso ó disenso, para que puedan servir á los jueces seculares de luz y de guia en la imposicion de las penas civiles. La sentencia del obispo tendrá todo su efecto en lo espiritual; mas no parece justo que disintiendo los prebendados de oficio, se imponga una pena infamante y corporal á la persona que tenga en su favor la calificacion de unos hombres doctos y religiosos: podrán engañarse estos y el reo; pero será un error disculpable y no criminal, como se requiere, para ser castigado como herege. Baxo estos principios se han arreglado los demas artículos que previenen el mismo modo de proceder que se observa en todas las causas eclesiásticas; se conceden las mismas apelaciones, y se da lugar á los recursos de fuerza que por derecho competan. Fenecida la causa eclesiástica, y executada en lo que toca á lo espiritual, el reo queda á disposicion del juez secular para que lo castigue con arreglo á las leyes: consta el delito califi ficado del proceso eclesiástico, y solo resta la declaracion é imposicion de las penas civiles en el modo prescrito por las leyes.

,,Por lo que mira á la segunda parte del decreto, la comision se ha cobernado por los mismos principios. Los reverendos obispos y sus vicarios pueden y deben negar la licencia de imprimir los escritos que se opengan á la religion, como tambien prohibir los ya impresos; pero recogerlos é impedir su circulacion ha sido en todos tiempos una regalía del poder secular. El célebre Macanaz ha demostrado hasta la evidencia este derecho de la soberanía en la consulta referida: hoy mismo estaba en práctica: los edictos de la Inquisicion no podian publicarse sin haber antes obtenido el con

sentimiento del rey. Esto supuesto, se dispone en el primer artículo, que el rey tome todas las medidas necesarias para que no se introduzcan del extrangero escritos anti-religiosos; y se previene en los siguientes, que los reverendos obispos ó sus vicarios procedan en la negacion de las licencias, y en la prohibicion de los impresos por la calificacion de los quatro prebendados de oficio, ó en su defecto, por la de los otros canónigos propuestos por el obispo, y aprobados por el rey; debiendo los jueces seculares recoger los escritos de religion, que de este modo se prohiban, para cortar la raiz del mal. Se concede á los que se sientan agraviados las apelaciones correspondientes por derecho; y por último se toman las providencias contenidas en los dos últimos artículos, para que la lista de los escritos prohibidos sea general, y se observe en toda la monarquía como ley, baxo las penas que se establezcan. La comision propone esta medida, lo uno, porque está en práctica, y lo otro, porque siempre la autoridad civil ha usado de este derecho. En Roma fueron prohibidos el Salgado, Solórzano, y otros autores españoles, y existe en la novísima Recopilacion la ley 11, título xvIII, libro vi, que autoriza su circulacion sin embargo de la condenacion hecha en Roma. No es creible que los reverendos obispos de España abusen de su autoridad; pero siempre conviene que la potestad secular se reserve el derecho que le compete.

,,Así, pues, la comision propone á las Córtes, que en primer lugar se discutan las dos proposiciones siguientes: primera, la religion católica, apostólica, romana será protegida por leyes conformes á la constitucion: segunda, el tribunal de la Inquisicion es incompatible con la constitucion. Aprobadas estas proposiciones como preliminares; en cumplimiento de la promesa hecha por las Córtes, y para llevar á efecto lo prevenido en el artículo 12, propone la siguiente minuta de decreto, persuadida que la nacion se convencerá de que se asegura por medios mas eficaces que el de la Inquisicion la religion católica; y que al mismo tiempo no se quebrantan las leyes del reyno, y queda inviolable la constitucion que ha jurado con tanto entusiasmo,,,administrándose la justicia en tan importante asunto, de modo que los malos sean castigados, y los buenos inocentes_no padezcan”, segun lo deseaban las Cortes de Valladolid y las de Zaragoza.

PROYECTO DE DECRETO

SOBRE TRIBUNALES PROTECTORES DE LA RELIGION.

CAPITULO PRIMERO..

ART. I. Se restablece en su primitivo vigor la ley 11, título xxvi,, partida vII, en quanto dexa expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Los jueces eclesiásticos y seculares procederán en sus respectivos casos conforme á la constitucion y á las leves.

Todo español tiene accion para acusar del delito de heregía ante el

tribunal Eclesiástico; en defecto de acusador, y aun quando lo haya, el fiscal eclesiástico hará de acusador.

3. Para que en los juicios de esta especie se proceda con la circunspeccion que corresponde, los quatro prebendados de oficio de la iglesia catedral, ó en defecto de alguno de estos otro canónigo ó canónigos de la misma, licenciados en sagrada teología ó en derecho canónico, nombrados estos por el obispo, y aprobados por el rey, serán los consiliarios del juez eclesiástico y los calificadores de los escritos, proposiciones ó hechos denunciados.

4. Los consiliarios asistirán con el juez eclesiástico á la formacion del sumario, ó á su reconocimiento, quando se haga por delegacion, y á todas las demas diligencias hasta la sentencia que diere dicho juez eclesiástico, como tambien al reconocimiento de las que se hagan por delegacion, sin impedir el exercicio de la jurisdiccion del ordinario; y solo poniendo al márgen de los proveidos su asenso ó disenso.

5. Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el juez eclesiástico le hará comparecer, y en presencia de los consiliarios le amonestará en los términos que previene la citada ley de Partida.

6. Si la acusacion fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al juez civil para su arresto; y este le tendrá á disposicion del juez eclesiástico para las demas diligencias hasta la conclusion de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos. Si el acusado fuere clérigo, procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.

7. Fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testimonio de la causa al juez secular, quedando desde entonces el reo á su disposicion, para que proceda á imponerle la pena á que haya lugar por las leyes.

3. Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demás causas eclesiásticas.

9. En los juicios de apelacion se observará todo lo prevenido en los artículos antecedentes.

10.

Habrá lugar á los recursos de fuerza, del mismo modo que en todos los demas juicios eclesiásticos.

CAPITULO II.

De la prohibicion de los escritos contrarios á là religion.

ART. 1. El Rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el reyno por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, ó que sean contrarios á la religion, sujetándose los que circulen á las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.

2. El reverendo obispo, ó su vicario, en virtud de la censura de los quatro calificadores, de que habla el artículo 3 del capítulo r del presente decreto, dará é negará la licencia de imprimir los escritos de religion, y

prohibirá los que sean contrarios á ella, oyendo ántes á los interesados, y nombrando un defensor quando no haya parte que los sostenga. Los jueces seculares recogerán aquellos escritos que de este modo prohiba el ordinario, como tambien los que se hayan impreso sin su licencia. Será un abuso de la autoridad eclesiástica prohibir los escritos de religion por opiniones que se defiendan libremente en la iglesia.

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3. Los autores que se sientan agraviados de los ordinarios eclesiásticos, por la negacion de la licencia de imprimir, ó por la prohibicion de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la forma

ordinaria.

4. Los jueces eclesiásticos remitirán á la secretaría respectiva de la Gobernacion una lista de los escritos que hubieren prohibido, la que se pasará al consejo de Estado para que exponga su dictamen, despues de haber oido el parecer de una junta de personas ilustradas, que designará todos los años de entre las que residan en la corte, pudiendo asimismo consultar á las demas que juzgue convenir.

5. El Rey, despues del dictamen del consejo de Estado, extenderá la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse, y con la aprobacion de las Córtes la mandará publicar, y será guardada en toda la monarquía como ley, baxo las penas que se establezcan. Cádiz 13 de noviembre de 1812. Diego Muñoz Torrero, presidente de la Comision. Agustin de Argüelles. José de Espiga. Mariano Mendiola. Andres de Jáuregui. Antonio Oliveros, vice-secretari de la Comision,

SESION DEL DIA 9 DE DICIEMBRE DE 1812.

Concluida la lectura del dictamen que antecede, se leyó el voto particular del Sr. Perez, individuo de la misma comision; y es el siguiente:

"

Señor, quando se trató delante de V. M. sobre el restablecimiento del supremo tribunal de la Inquisicion, reconocí detenidamente el expediente, opiné que estaba vigoroso el tribunal en su autoridad, y que V. M. podia y debia mandar que los ministros, reunidos en Cádiz, se instalasen inmediatamente.

Suscitóse, en el mismo dia, la question peregrina de si la Inquisicion era ó no compatible con la nueva constitucion? Y aunque esta duda se presentó afirmativamente resuelta, por artículo adicional al dictamen principal de la comision de Inquisicion, quiso, no obstante V. M., y expresamente mandó, que el expediente documentado de este importante negocio pasa e todo á la comision de Constitucion, para que ella informase si la İnquisición, tal como la conocemos, era contraria á la misma constitucion.

Desde el 22 de abri) último, en que se tomó esta providencia, hasta el 4 de juio siguiente, no se habló en la comision una sola palabra acerca del asunto, porque estaban pedidos á puntos muy distantes los documentus habian de ilustrar la materia. Sin embargo, con algunos que tuvieque 1on à la vista dos ó tres señores diputados de la comision, juzgaron que se

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