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idea de ángeles, por los efectos que produxo; y la que ahora se quiere sostener, no solo como útil, sino como necesaria para que no emigre la religion de nuestro suelo; llevando esta idea hasta el extremo de hacer propio y privativo de la autoridad eclesiástica el punto de la supresion de este tribunal.

El empeño que se ha puesto en esforzar esta paradoxa, y deducir de ella la incompetencia de V. M. para tratar este asunto, exige que se exâmine con algun cuidado la razon principal en que la fundan. Toda ella estriba en la conveniencia de la religion, por la que fué instituido este tribunal privilegiado; y como la eleccion de los medios convenientes para la conservacion y propagacion de la religion pertenece exclusivamente á la autoridad á quien se encargó su depósito, que es la eclesiástica, á ella y no á otra toca el conocimiento de las causas que pueda haber para juzgar la conveniencia de mantener ó suprimir el tribunal.

» De este argumento, si es que merece tal nombre, nació la opinion de la potestad indirecta de los Pontífices sobre las cosas temporales, desconocida en las sagradas escrituras, ignorada por los santos Padres, resistida por la naciones católicas, contradicha por los hombres mas sabios; de la que se han seguido tantos absurdos y escándalos, que no es fácil enumerar, y que ya se habria sepultado en el olvido si el interes, no el de la religion, sino el de la ambición, no la recordase. Por este argumento debe pertenecer á la autoridad eclesiástica todo lo que conviene al bien de la religion; y como sin contradicion convenga que no haya guerras, desórdenes ni delitos, será conseqüencia forzosa que la jurisdiccion temporal sobre estas materias corresponda á la autoridad eclesiástica. Y por el mismo principio convirtiendo el argumento, diremos que á los soberanos toca la declaracion en los puntos de nuestra creencia, porque conviniendo al bien de la - sociedad la pureza de la religion y la decision de las controversias; si el Pontífice por la conveniencia de la religion ha de extender sus facultades hasta lo temporal, el soberano por el bien de la sociedad extenderá las suyas hasta la decision de las controversias, que sin duda interesa á la sociedad. A estos extremos conduce el empeño de sostener opiniones por capricho y razon de estado.

"No todo lo que conviene al desempeño y objeto de nuestros encargos está baxo nuestra potestad; es menester que á la conveniencia se una la jurisdiccion y facultad para obrar; de lo contrario incurriríamos en el sistema del derecho del mas fuerte, y todo seria confusion en el mundo. Jesucristo dexó á su iglesia la autoridad necesaria para su conservacion; pero querer inferir de esto, y asegurárnoslo como si fuera dogma revelado, que á la suprema jurisdiccion espiritual toca privativamente el conocimiento de todo lo que se considere oportuno ó conveniente á la religion, es sujetar directamente á su autoridad lo temporal de los estados. El ensayo de esta opinion produxo conseqiiencias funestísimas á su inventor Gregorio vII, á la iglesia y al estado. Nadie ignora lo ocurrido con motivo de la deposicion del emperador Henrique Iv, la sangre que se derramó con ese motivo, y la confusion en que aquella novedad puso á la iglesia. Tan -terribles desengaños debieron curar el mal; pero estaba la raiz muy profunda, y aquella idea volvió á brotar en tiempo de Bonifacio vi se las hubo con Felipe ty de Francia, y el suceso acreditó que no se atenta im

punemente á la autoridad de los príncipes, aunque la ambicion se reboce con la capa de religion. Los escándalos y peligros que se siguieron de las declaraciones de este Pontífice contenidas en sus Decretales: Unam sanctam y Clericis laicos, obligaron á su sucesor Clemente v á revocarlas. No obstante esto, la curia romana y sus apasionados encontraron el secreto para sostener con menos escándalo su sistema, inventando una potestad indirecta, que aunque no era menos absoluta, ni de distinta naturaleza que la directa, era mas conforme, y menos chocante para suponerla conexâ con la jurisdiccion espiritual, por la misma identica razon que se le ha alegado á V. M. para asegurarle que el asunto de la Inquisicion es propio y privativo de la autoridad eclesiástica, es á saber, la conveniencia y oportunidad para algun fin de la religion. Este proyecto corrió con mejor fortuna, y gracias á la ignorancia de su siglo, lo consignó Inocencio II en tres decretales. A may poco tiempo logró la curia tantɔ influxo y preponderancia sobre la autoridad temporal, que la manejaba exclusivamente, hasta que los sucesos con los venecianos y otras naciones hicieron abrir los ojos á sus gobiernes para reintegrarse de los derechos que les habian usurpado. Los franceses mandaron quemar por mano de verdugo las obras de los jesuitas Belarinino, Suarez y otros que sostenian el fatal sistema de la potestad indirecta; y aunque en España no se hizo tan sensible demostracion, conociendo el descuido que habia habido en dexarlas correr, y lo mucho que habian cundido tales máximas perniciosas, se desterraron de nuestras universidades y estudios por orden de 23 de mayo de 1767. Con esto parece que debia haberse desterrado de la memoria de los españoles toda idea de tan funesto sistema; pero por nuestra desgracia, y para nuestra confusion, quando la nacion se ha reunido para restablecer y asegurar sus derechos, atropellados ý usurpados por tantos y tan diversos modos, se ha vuelto á resucitar, no entre las paredes del estudio de un particular, no en las aulas de una comunidad, sino en el augusto Congreso de la nacion, y por los representantes de ella, infamando con la censura de hereges á los señores de la comision, y á quantos sostenemos los derechos de la nacion. No pueden ignorar los señores que así opinan las funestas conseqüencias que ha acarreado su doctrina; pero el furor con que la sostienen acredita que por todo pasarian como prevaleciese.

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Queda, pues, demostrado la conveniencia, dado caso que la hubiese en mantener el tribunal de la Inquisicion, no es suficiente título para atribuir privativamente á la autoridad eclesiástica el conocimiento sobre el punto que tratamos; que V. M. no es incompetente para deliberar sobre él; que extinguiéndolo, no atenta á la autor idad de la iglesia; que su exercicio era mas proporcionado para hacer ignorantes y esclavos, que para desterrar errores; que por su instituto nada enseñaba; que es incompatible con la constitucion, y que por lo mismo debe V. M. abolirlo.

"Yo me extenderia sobre otra prueba, que por sí sola es suficiente para tomar esta resolucion, si pudiera citar con exactitud los documentos á que debia referirme: no los tengo en mi poder, y no haré mas que indicar la idea por si algun señor diputado gustase hablar sobre ella. Hace mucho tiempo, aun desde el muy inmediato al establecimiento de la Inquisicion, que se advirtió la tendencia de este tribunal á la independencia de toda autoridad, , y lo muy á propósito que era para mantener la España en una

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servil dependencia de la curia romana. Varias consultas del consejo de Castilla y de algunos hombres sabios desenvuelven este punto con tanta claridad, que obligaron á tomar algunas medidas, que por parciales no fueron suficientes; y alguna vez se pensó en su extincion, que no se verificó por muy distintas razones de las que ahora se alegan para sostenerlo. Persuádase V. M. que este tribunal, si subsiste, ha de ser el medio infalible para destruir todo quanto ha hecho para el bien de la nacion; los intereses son encontrados, y las razones con que se le quiere apoyar confirman esta verdad: reflexione V. M. en ellas, y no desprecie esta insinuacion. No debo concluir sin darme por entendido de la calificacion de herética, ó condenada por el Sr. Alexandro vii, la doctrina que senté el dia pasado sobre la correccion fraterna, por la impresion que pueda haber hecho en el público la censura de un cura párroco, respetable por su carácilustracion y otras prendas que le adornan. Hablaba yo de las delaciones que los defensores de la Inquisicion suponen de tanta importancia, que sin ellas nos inundaríamos de hereges, para deducir de aquí la necesidad de conservar el tribunal con el sigilo, que es su alma. Dixe que este sistema del sigilo era opuesto al puesto al precepto de la correccion fraterna, en la qual el delator se manifiesta al reo en el primero y segundo paso de dicha correccion; por consiguiente no quiso Jesucristo que el delator quedase oculto, y por lo mismo su manifestacion no seria obstáculo para que los feles cumplamos con el precepto de denunciar á la iglesia el pecado de nuestro hermano.

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Esta doctrina se dixo que estaba condenada por Alexandro vii; y que el precepto de la correccion se entendia de los pecados particulares, de los cometidos contra la fe. Si así fuese, tendríamos por étnico y publicano, ó lo que es lo mismo, por separado de la comunion de los santos, al que no se enmendase en la infraccion de qualquiera precepto dese pues de amonestado por el obispo. El dic ecclesiæ que nos manda Jesucris to, no se limita á los asuntos entre particulares. En quanto á lo demas desearia que se señalase la proposicion que se dice condenada. De tres únicamente tengo noticia que condenase el Sr. Alexandro vII sobre delaciones dos hablan del solicitante en confesion, y otra impone, obligacion de delatar al herege, aunque no se pueda probar el delito.

El tribunal de la Inqusicion ha impuesto el precepto de delatar en el término de seis dias, omitiendo la correccion privada. Los moralistas explican los casos en que sin infraccion del precepto pueden omitirse gradualmente las correcciones, y acudir al superior; pero asegurar que es doctrina condenada por Alexandro vii la de la correccion fraterna en las cosas que se nos mandan delatas á la Inquisicion, es le mismo que decirnos que aquel Pontífice condenó el precepto del evangelio. No creo que haya tal condenacion, aunque estoy pronto á respetarla si la hubiese."

El Sr. Borrull, Es mucha la variedad de dictámenes de los individuos de las comisiones que han exâminado este expediente. La primera, oponiéndose solo uno, expuso á V. M. que el consejo de Inquisición abolido por Bonaparte debia ponerse en el exercicio de las funciones propias de su primitivo instituto; y que su restablecimiento no era contrario á la censtitucion política de la monarquía. Y habiendo pasado despues á la comision de constitucion, han propuesto seis de sus individuos ser incompatible con

ella el establecimiento del Santo Oficio; separándose de este dictámen los otros cinco. La religion y el estado interesan sobremanera en la decision del asunto; pues se trata de la conservacion de aquella, y del exacto cumplimiento de las leyes fundamentales. Yo, deseoso de descubrir la verdad obscurecida con opiniones tan opuestas, he procurado exâminar con el cuidado que corresponde las instrucciones del Santo Oficio, las razones que se alegan, y hechos que se citan por una y otra parte, y he buscado tambien las muchas luces que suministran algunos jurisconsultos, y los historiadores mas celebrados por su exactitud y crítica; y en resulta de todo no puedo conformarme con el dictámen de los seis individuos de dicha comision. Hablaré con la libertad que corresponde á un diputado, y con la satisfaccion de que V. M. se hará cargo que solo deseo el bien de la religion y de la patria.

,,Consta por el artículo x11 de la constitucion, que la religion de la nasion es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única veridadera, y que la nacion la protege con leyes sabias y justas, y prohibe el exercicio de qualquiera otra; segun lo qual está tenida á seguir aquellos medios que los maestros de la religion le proponen como los mas convenientes para mantenerla en su pureza: que han servido para asegurarle esta dicha en los últimos siglos, y cuyo desprecio ha abismado á otras naciones en un sinnúmero de desgracias, porque es evidente que el que quiere alguna cosa, debe valerse de medios semejantes á estos para conseguirla, y de otro modo verá burlados freqüentemente sus deseos. Los Pontífices penetrados del mas vivo sentimiento por los progresos que habia hecho en diferentes reynos la secta de los albigenses; y viendo las dificultades que sus ocupaciones en tantos otros asuntos ofrecian á los obispos para atajarlos, y acabar con aquella monstruosa hidra, juzgaron que debian nombrar jueces especiales que entendiesen en los negocios de heregía, á los quales llamaron inquisidores: empezó á executarlo Inocencio III, dando el referido cargo en el año de 1216á Santo Domingo de Guzman, sin que los obispos se opusieran á ello, reconociendo su primacia de jurisdiccion, ni tampoco los príncipes seculares; porque confesaban, como D. Alonso el Sabio en la ley v, título v, Partida 1, que el Papa ha poder de facer establecimientos et decretos á honra de la eglesia et pro de la cristiandad, et deben ser teni-. dos de los guardar todos los cristianos. Los Pontífices sucesores de Urbano, y especialmente Alexandro rv, Clemente rv y Bonifacio visostu-i vieron con extraordinario zelo este establecimiento; y se acreditó no solo por el juicio de los mismos, sino tambien por el de la iglesia, reunida en un concilio general, lo mucho que importaba para la conservacion de la re ligion: puesto que el de Viena presidido por el Papa Clemente v, y com puesto de ciento catorce obispos (ó de trescientos como aseguran otros), fue servido aprobarlo, y prescribirle ciertas reglas. Mas no ha de imaginarse que por ello se despojó á los obispos del conocimiento de las causas de heregía: Jo que se hizo fue destinar á los inquisidores para que les auxiliaran en este pesado cargo, mandando que junto con los mismos hubieran de sentenciar las que se ofreciesen. Sus procedimientos se han dirigido siempre no al cas--tigo, y sí á la conversion de los hereges, y reducirles al camino que guia á la eterna felicidad: si conocen y detestan sus errores, se les concede per-1 don, y sobresee en sus causas mas quando sc mantienen pertinaces, entón

ces se les separa de la comunion de la iglesia. Estas son las funciones propias de la Inquisicion: ellas corresponden á la lenid d eclesiástica, y desvanecen parte de las invectivas que contra el Santo Oficio hizo ayer el Sr. Ruiz Padron. Si despues se pasa á imponer las penas corporales, esto lo executaban en aquellos siglos los jueces seculares, y podrá, en caso de no parecerle justas, clamar contra las leyes de los reynos católicos que las señalan, y pedir la reforma de aquellas que permanecen aun en su vigor y observancia.

,,Los pueblos de España, que se distinguieron siempre por su decidido empeño en sostener la religion católica, han acreditado en todos tiempos hallarse persuadidos de ser el Santo Oficio un medio muy conveniente para mantenerla. Poco despues de su establecimiento, esto es, en los años inmediatos al de 1232, se introduxo en Aragon, Valencia, Cataluña y Mallorca, y ni los obispos pensaron en reclamar sus derechos, ni las Cortes creyeron que se atentase con ello contra su soberanía y libertad de los ciudadanos; todos lo admitieron con la mayor complacencia; y conociendo los grandes beneficios que resultaban del mismo, Valencia, que solo tenia un comisario, aspiró á lograr un tribunal de Inquisicion propio y peculiar de aquel reyno: dirigió su súplica á la Santa Sede, y el Papa Martino v le concedió esta gracia por bula dada en Florencia en 27 de marzo del año siguiente, que citan Escolano, lib. v de la historia de Valencia, capítulo xxv, y Páramo de Orig. Officii S. Inquis. libro II, título II, capítulo XIX, copiaron Diago y otros, y será un perpetuo monumento de la religiosidad de quel reyno.

,,Paso á los tiempos posteriores, en que se reunieron en Don Fernando y Doña Isabel las coronas de Castilla y Aragon; y advirtiendo que se propagaba la heregía, sin ser bastante para impedirlo ni el zelo de los obispos, ni las providencias acordadas en Medina del Campo en 16 de enero de 1465 en virtud de la concordia entre D. Henrique Iv y los prelados, ricos hombres y caballeros, de que hay copia en el archivo de Córtes (tomo XVIII de la coleccion de las mismas), pensaron en introducir la Inquisicion en las Castillas; y condescendiendo Sixto IV con sus instancias, nombró un inquisidor general para toda España; y dieron estos príncipes al Santo Oficio la jurisdiccion secular relativa á la imposicion de penas corporales, que no fuese la de muerte, y el conocimiento de algunas causas de sus dependientes. Y tambien entonces, así la iglesia como los pueblos, formaron el mismo concepto sobre la utilidad de su establecimiento, porque ni los prelados de los reynos de Castilla, ni las Córtes de Madrid del año de 182, ni las de Toro de 1505, hicieron instancia alguna contra el mismo; ni Mariana en el libro XXIV de la Historia de España, capítulo xvII, que cita la comision, dice otra cosa mas que extrañarlo algunos particulares; siendo notable que la comision en la página 41 de su informe, trunque una cláusula de este autor, y quando dice en el referido capítulo traza (esto es, modo de proceder de la Inquisicion), que la experiencia ha manifestado ser muy saludable, maguer que al principio pareció muy pesada á los naturales; la comision únicamente publica la última parte. Creyó la misma que en las Cortes de Valladolid de 1518 se pidió que se devolviera el conocimiento de las causas de fe á los ordinarios como lo tenian antes, y así que se aboliese el Santo Oficio; pero se equivoca en ello: se solicitó en las mismas, segun la coleccion de Córtes que hay en el archivo, que se mandase proveer

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