Imágenes de páginas
PDF
EPUB

SESION DEL DIA 23 DE ENERO DE 1813.

Leyó el señor secretario Castillo una adicion del Sr. Llaneras á la propo

sicion aprobada ayer, concebida en estos términos: Sin embargo puede ser compatible con la constitucion, formándose un reglamento arreglado á la

misma.

No se admitió á discusion.

El Sr Ostolaza hizo la siguiente:

Que se declare que la incompatibilidad de la Inquisicion con la constitucion, es solo relativamente á la autoridad real que exercia, y no en quanto á la eclesiástica.

El Sr. Lopez (D. Simon) pidió que fuese nominal la votacion sobre admitirse á discusion. El Congreso resolvió lo contrario, y no admitió la adicion.

Se leyó el artículo 1 del capítulo 1 del proyecto de decreto que dice: Se restablece en su primitive vigor la ley 1, título XXVI, partida VII, en quanto dexa expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun, y las de los jueces secularés para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Los jueces eclesiásticos y seculares procederán en sus respectivos casos conforme á la constitucion y á las leyes.

[ocr errors]

,,El Sr. Ximenez :,, Señor, sobre este proyecto de decreto tengo que hacer á V. M. varias observaciones muy breves, pero á mi parecer muy importantes. En primer lugar desearia yo que se añadiese al título ó encabezamiento del decreto la palabra provisionales. Porque como se trata de varios puntos relativos á la jurisdiccion eclesiástica de apelaciones y recursos de fuerza en materias de fe (puntos de que ya se habló en el concilio de Trento y otros), me parecia que deberia ser provisional este decreto hasta que se congregase el concilio nacional acordado por V. M.; y entonces, 'con acuerdo de la iglesia de España, se podria decidir definitivamente sobre estos puntos. No estaria, pues, fuera del órden esta adicion que acabo de insinuar.

"

El punto mas substancial, y que no encuentro con la claridad deque searia, es la parte penal, sin la qual el tribunal y sus formas de nada servirian para proteger la religion, que es el fin de su establecimiento. Dice este artículo que á los hereges se impongan las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. ¿De qué penas se habla aquí? ¿Se restablecen por ventura las Partidas tambien sobre este punto? Qüestion dificil y delicada á la verdad, sin cuya solucion aparece incompleto el proyecto que se presenta. Las Partidas solo hablan de moros y judíos, de albigenses y ateistas. Y pregunto: las penas que imponen á estos sectarios son acomodables á estos tiempos? Pregunto mas: deberán castigarse todos los errores con pena de inuerte? Podrá imponerse alguna vez la pena de destierro ó extrañamiento de los dominios de España? Y quantas reincidencias han de preceder

[ocr errors]

para que á los reos se les aplique respectivamente la pena de muerte ó de destierro Será justo imponer una pena igual á todos los hereges? ¿No hay diferencia en la qualidad de sus delitos? Pues por qué no ha de ha berla en las penas que les correspondan? Merecerá lo mismo un albigense que un simplon ignorante por exemplo?

,,He aquí, Señor, otras tantas questiones que deberian resolverse en este artículo, presentando con claridad las penas de que habla el órden de su aplicacion, y su diferencia respectiva á los delitos: lo uno para el gobierno de los jueces en su imposicion, y lo otro para el arredro y temor de Los delinquentes. De lo contrario, ó quedará un punto tan interesante sujeto á la arbitrariedad de los jueces, ó no sabrán en muchas ocasiones lo que deberán hacer, ó procederán á veces quizá con mas rigor del que convenga."

El Sr. La Torre,, Habiéndose votado ya la proposicion, para la qual habia extendido mi discurso, me limitaré ahora á leer solo su conclusion, que decia: (ley6)

,,Luego no debemos abolir la Inquisicion; pero sí podemos erigir un templo suntuoso á la amable paz en nuestro Cádiz. Nosotros, Señor, estamos en el dia hechos espectáculo al mundo, á los ángeles y á los hombres; de la resolucion de V. M. está pendiente la dulce tranquilidad y la discordia abominable; la virtud sólida abomina los extremos: encontrar el medio y adoptarle es de ordinario el feliz efecto de una determinacion sábia y circunspecta á conseguir una conciliacion tan agradable; en el dedo de V. M. está el poder de esta manera conserve ó disponga conservar la Inquisicion con su nombre, su carácter esencial, su ministerio y sus ministros, y disponga al mismo tiempo que triunfe nuestra constitucion, extendiendo su benéfica proteccion tambien al tribunal, suministrándole para todos y cada uno de sus procedimientos procesos leyes benéficas y justas, por las quales deba conducirse é indispensablemente executar. V. M. tiene la sabiduría y la autoridad en esta parte, y yo confieso mi ignorancia; mas concluyo asegurando con la mayor sinceridad, que con la propuesta pacífica conciliacion consigue V. M. cierta fama póstuma y un nombre recomendable, no solo en las presentes, sino tambien en las generaciones venideras."

El Sr. Creus, El Sr. Ostolaza ha propuesto que se declarase sobre qué recaia la incompatibilidad que se resolvió ayer, si sobre la jurisdiccion temporal ó sobre la espiritual. V. M. no ha tenido á bien admitir á discusion su proposicion. El no admitirla puede haber sido por considerarla V.M. impertinente y superflua, como en otras proposiciones ha expues to el Sr. Gallego, y tambien por, reputarla muy falsa ó perjudicial. Dixe Las dos veces que habló sobre la materia el Sr. García, Herreros, deslindando sábiamente las dos autoridades, que todo este proyecto únicamente versaba sobre la autoridad temporal que exercia la Inquisicion; pero de ninguna manera se, tocaba la autoridad espiritual. Lo mismo han insinuado casi todos los señores, que apoyaron las proposiciones de la comision, 7 los mismos individuos de ella, exceptuando alguno. Si fuera así, la declaracion pedida por el Sr. Ostolaza podria tenerse por no necesaria. Pero el proyecto que propone la comision indica lo contrario. Por consiguiente es menester que V. M, declare primero, si la incompatibilidad aprobada se extiende tambien á la jurisdiccion espiritual que exercia el tribu

Rrr

nal en asuntos puramente espirituales. Sin saber esto no se puede entrar en el examen del proyecto de Decreto que se presenta. Porque si declara V. M. la incompatibilidad únicamente con respecto á la autoridad civil que exerce la Inquisicion, entonces no veo necesidad de que entremos á examinar cómo y á quién deberá trasladarse ó res ituirse la jurisdiccion espiritual que tiene la Inquisicion. Deberemos sí disponer por lo respectivo a lo civil, esto es, que despues que la autoridad eclesiástica haya juzgado, se apliquen las penas corporales por la autoridad civil, segun las leyes que V. M. quiera darle, dexando que exerza la Inquisicion la facultad eclesiástica espiritual, segun los cánones que rigen en la materia. No veo por tanto yo este artículo acomodable al sistema que se supuso: porque una de ̈ dos, ó en las proposiciones aprobadas se quiso comprehender la autoridad espiritual, ó no. Dígase con claridad como se entiende esto, que es lo que desde el principio han reclamado los que se oponen al proyecto de la comision. Por lo demas, yo creo que pocos ó ninguno han querido que je restablezca este tribunal en la forma que estaba antes. Tambien los que se han opuesto á su restablecimiento, se han fundado en que el sistema de la Inquisición no era conforme con la constitucion; dando á entender en esto que no se trataba de la parte espiritual. Y si es así como lo ha entendido la comision, y como lo ha explicado el Sr. García Herreros, á qué (digo otra vez) se nos presenta aquí un proyecto en que V. M. trata de que la potestad espiritual se restituya ó no se restituya á los obispos? ¿Cómo se quitan facultades delegadas por los Pontífices, y no solo esto, sino que se atribuye jurisdiccion y conocimiento en ciertas causas de fe á los que no lo tienen ni por derecho divino, ni por disposicion de la iglesia? Así que, es necesario saber si esta incompatibilidad es relativa á lo espiritual ó a lo civil. Yo desde ahora aseguro a V. M. que siempre que sé trate aquí de la autoridad espiritual, digo que no encuentro en V. M.- facultad ni para darla ni para quitarla; que no puedo en conciencia entrar en que se tratè de darla ni de quitarla por quien no tiene facultad para ello. En este ar tículo se dice que se restituyen á los obispos las facultades que antes tenian. Pero si hablamos en este sentido, yo veo que V. M. no puede ha cerlo, á no ser que por la fuerza V. M. prive del exercicio de la jurist diccion delegada de los Papas á los inquisidores, que la tenian. Entonces la misma necesidad de que la iglesia sea regida y respetada, hace preciso que esta autoridad vuelva al que la tenia de antemano. Del mismo modo que Napoleon encerrando al Papa hace indirectamente que los obispos exerzan facultades que no exercian (murmullo). Estos son exemplos que se traen para explicar el concepto. Digo del mismo modo que Napoleon, qualquiera otro, privando del exercicio de su autoridad al que la tenga; especialmente en el dia, que no puede el Sumo Pontífice exercer con libertad sus facultades, hace que los reverendos obispos entren indirectamente en exercicio de la jurisdiccion en aquellos asuntos, cuyo conocimiento estaba antes reservado. Yo no pienso ni puedo presumir que V. M. pueda obrar en estos términos, es decir, que V. M. quiera en virtud de la fuer za privar á los inquisidores de la jurisdiccion que tienen. Y así debe cxâminarse ante todas cosas de qué incompatibilidad, se trata. En quanto á lò . que dice la comision de si en el consejo reside ó no jurisdiccion delegada, ambien se debe examinar, y despues podremos entrar en este proyecto.

[ocr errors]

Porque quitar estas facultades al tribunal por disposicion de las Córtes, digo que no entro ni puedo en conciencia entrar en ello. Así pido que V. M. me exîma de votar en este negocio. Exâmínese, pues, aquella question, y siempre y quando esté convencido de que efectivamente por estar el inquisidor mayor en el dia en poder, ó entre los enemigos, no tenga el tribunal por eso jurisdiccion alguna con motivo de la imposibilidad ó ausencia de aquel, entonces estoy pronto á entrar en qualquier proyecto supletorio para declarar interinamente á otro la autoridad que estaba en el inquisidor. Pero si efectivamente resultase del exâmen que esta jurisdiccion no habia cesado por dicho motivo, y que en el tribunal residia aquella jurisdiccion delegada por los Sumos Pontífices, entonces digo que no puedo de manera alguna convenir que por autoridad de las Córtes se les quite, sino que las Córtes supliquen al Sumo Pontífice lo que estimen conveniente. Esto es lo que entiendo proceder en recta razon y conciencia. Pido, pues, á V. M. que antes de la discusion de este proyecto se exâmine si efectivamente por haber quedado el inquisidor mayor entre los enemigos han cesado las facultades de los inquisidores: y segun lo que resulte de este exâmen, se podrá entrar ó no en el de este proyecto: bien entendido, que quitada al tribunal de Inquisicion toda autoridad civil, quanto se ha dicho y exagerado estos dias de hogueras, potros, garruchas &c. deberá indudablemente cesar. Entonces no importará mucho que se diga que el tribunal está desacreditado. Yo he visto tambien desacreditados á los obispos porque en efecto se han vilipendiado todos aquellos que no convenian con la opinion del que hablaba. Y seguramente no hay en esta parte mas razon que el espíritu privado. A mí igual respeto me merece el juicio de los obispos vivos que el de los difuntos, y alabar algunos de estos porque estuviesen conformes en ideas, vituperando aquellos porque no lo estan, no es reverenciar el carácter y autoridad dada por Dios, sino elogiar su propio juicio y sentimientos. Por consiguiente, mientras no esté declarado si la incompatibilidad es relativamente á lo civil, y si exîste ó no en el dia la espiritual, digo que no se puede entrar en discusion del proyecto. Suplico, pues, á V. M. que se exâmine primero esta question, y que se dé el verdadero sentido á la proposicion aprobada; y si no pido que se me exônere de votar."

[ocr errors]

El Sr. Argüelles:,,Señor, dexo gustoso á la prudencia del Congreso el juzgar si será justo oir á la comision acerca de los principios que la han conducido en esta question, quando apenas ha hecho otra cosa que anunciarlos en su dictámen; todavía no ha contestado á las diversas impugnaciones que ha sufrido sino de un modo indirecto ó demasiado general. Contrayéndome por lo mismo á los puntos que ha exâminado el Sr. Creus como canonista, procuraré satisfacerle como canonista; pues aunque sin aspirar á ser oido con autoridad, tambien yo he profesado algunos años esta ciencia. Para establecer el estado de la question, será inevitable incurrir en repeticiones, pues al cabo quando se reproducen los mismos argumentos, ó no ha de contestarse, ó es preciso insistir en las razones alegadas.

,, Supone el señor preopinante que el Congreso no puede aprobar tutâ conscientia el artículo que se discute. Para restituir á los obispos sus facultades es preciso en su opinion recurrir á la Silla apostólica, que ha delegado á la Inquisicion la parte de autoridad episcopal que era necesaria

para entender en las causas de fe; y habiendo aquel tribunal sido instituido por un breve pontificio, las Córtes sin una visible usurpaclon de los dere chos privativos del Papa, no pueden innovar cosa alguna en esta materia. Tal es el fuerte argumento del Sr. Creus, que forma la esencia de su razonamiento, y que en resumirle de esta suerte creo haberle esforzado en lugar de debilitarle. Desde el Sr. García Herreros, que con singular moderacion puede decirse que abrió este animado debate, hasta el momento presente, ninguno de los señores diputados que se han servido auxiliar y mejorar las razones de la comision, ha dexado de sentar por máxima fundamental de la doctrina católica la supremacía de jurisdiccion que tiene el Papa. Mas yo, que he leido innumerables autores canonistas, no he hallado hasta ahora uno que sea osado á fixar la línea divisoria de esta jurisdiccion; á no ser que se quiera adoptar la doctrina ultramontana, que no reconoce límite ninguno, como único regulador de las facultades del Papa. Mas todavía tendrian algun término, á no tomar for regla en este punto las decretales de Isidoro Mercator y sus sequaces. Este término, qualquiera que él sea, le constituye en aquella clase de independencia que bien á pesar suyo reconocen ya hoy dia en los estados los que promueven los intereses de la curia romana respecto de la autoridad del Sumo Pontífice en las cosas temporales. Y esta independencia cabalmente es la que yo necesito para mi propósito. El señor preopinante no puede negar un hecho que la historia ha consignado, así para Cataluña como para Aragon y Castilla; y es que en todas estas partes la Inquisicion se ha establecido respectivamente desde el siglo XIII y xv en adelante, ó en virtud de solicitud de los reyes, ó con su expreso consertimiento. Los príncipes pudieron legítimamente haber resistido el establecimiento de la Inquisición, aunque los Papas hubieran formado el mayor empeño en introducirla en sus estados. Este principio incontestable es el que, como dixe ya el primer dia, ha salvado la independencia de las naciones católicas en los tiempos de las absurdas y disparatadas pretensiones de la corte de Roma. Y si este principio autoriza la resistencia de los príncipes á admitir un breve perjudicial á sus estados, ¿no legitimará igualmente la suspension de una bula en el momento en que se advierta que es contraria á los derechos ó intereses de la nacion? ¿Qual podrá ser la razon de diferencia? Si el admitir una bula privase á un estado del derecho de suspender, ó de oponerse á su uso, ¿no sería lo mismo que condenarle á no poder recobrar su independencia? Buen modo seria este de esclavizarnos y someternos al influxo de una corte extrangera, socolor de religion. ¿Dónde está, pues, el peligro de gravar la conciencia por aplicar esta doctrina al caso presente?

,,Examinémosle todavía con mas detencion, y se deshará el encanto. Queda demostrado que los Reyes Católicos impetraron del Sumo Pontífice el breve para establecer en Castilla la Inquisicion. Entre otras causas habia la singularidad que gozando por nuestras leyes de toda proteccion los moros y judíos en España, se habian enlazado con familias muy principales; en los juicios contra los hereges sucedia que los obispos tenian muchas veces que proceder contra sus parientes y deudos. Los reyes ó sus consejeros, dudando de la integridad y firmeza, que como á hombres pudiera faltar á los cbispos en los casos de interes personal, no quisieron fiarse tanio de su justificacion como ahora algunos señores, que impugnando á la co

« AnteriorContinuar »