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mision, todo lo dexan al arbitrio y buena fé de los inquisidores; y busca ron este modo de inhibir el conocimiento de las causas de fe à aquellos obispos que pudieran estar en el caso de parcialidad, del mismo modo que se recusa ó suspende á un juez en el proceso ó causa en que la ley le supone parcial. Mas esta inhibicion no pudo ser sino temporal, y de modo alguno derogatoria de las facultades episcopales, que segun los principios de la religion provienen de derecho divino. La experiencia ha demostrado los inconvenientes de que no esten expeditas las facultades de los obispos en esta parte, como resulta hasta la evidencia del dictámen de la comision, de los irresistibles argumentos de los señores preopinantes, y de la notoriedad de los absurdos que supone todo el sistema inquisitorio. Luego la autoridad temporal, ó de las Córtes, puede suspender el uso de una bula, que por los efectos civiles que produce la jurisdiction de la Inquisicion, turba el órden público, y altera el sistema de la justicia en el reyno, que está obligado el Congreso á conservar. Ademas el rey de España, como protector de los cánones, no solo puede, sino que debe evitar que se'turbe la disciplina de la iglesia en sus estados, siempre que note alteraciones, que no solo la desfiguren, sino que comprometan los derechos de la nacion. Pues si la . autoridad de los obispos para conocer de las heregías, como emanada directa é inmediatamente de Jesucristo, se halla protegida por los cánones de la igles sia universal, y solo disposiciones particulares la han restringido en España, limitándola en toda aquella parte que se ha confiado á la Inquisicion, será gravar el Congreso la conciencia remover les obstáculos que impedian su libre exercicio, singularmente si estos por producir efectos civiles destruian la independencia de la nacion y la libertad de los españoles? Este es el verdadero estado de la question presentado ya del mismo modo quando tuve la honra de hablar la primera vez en la materia. Si fuera posible que Fernando el Católico viese ahora los efectos de su política, y convencido de los perjuicios y males de toda especie que ha acarreado á la nacion el establecimiento del Santo Oficio, quisiese enmendar el yerro, ¿se detendria en restablecer las leyes del reyno que él derogó ó suspendió para introducir. en Castilla la Inquisicion, por miedo de traspasar los límites de su autoridad? Mucho me holgára oir la obligacion que tendria el Rey Católico de respetar una bula que solicitó por su conveniencia, aunque conociese que las ventajas que se prometia de ella se habian convertido en perjuicios y en menoscabo de su misma autoridad. Aquí, Señor, no se trata de ninguna decision ó declaracion sobre dogma. La question se versa acerca de los medios civiles con que se ha creido conveniente proteger la religion en un estado. Pues en el sistema de la Inquisicion se cuida principalmente de penas temporales, medios de coaccion y de afliccion, esto es, del exercicio de la autoridad temporal y fuerza pública: cosas ambas muy terrenales y de este mundo. De esto no se puede dudar sino por ignorancia ó malicia. La resolucion de Felipe v, mandando salir del reyno al nuncio apostóli co con todo su tribunal de la Rota, porque así convino, á la tranquilidad é independencia de la nacion, fue de otra naturaleza que la abolicion de la Inquisicion en este caso? ¿No era aquel un tribunal establecido por autoridad pontificia en virtud de breve de Roma, y del consentimiento de los reyes de España, que le habian revestido por su parte de la correspondiente autoridad temporal? ¿ Pudo hacer esta expulsion Felipe v tuta conscien

tia, ó gravó su ánimo con una usurpacion? Pues qué las Córtes tienen en el dia menos autoridad que los reyes entonces, ó era otra la doctrina que regia en aquella época? A tales contradicciones conduce la falta de consequencia en seguir los principios establecidos. La religion, se dice, todo lo autoriza, y en su obsequio nada hay que no sea conveniente. Señor, si esforzamos mucho este argumento, ¿ adonde iremos á parar? No ven estos senores que los enemigos de ella podrian decir que si la Inquisicion es indispensable para asegurar la pureza de la fe, como pretenden los señores preopinantes, es prueba clara que la religion no tiene en sí misma los medios de conservarse, que hubo imprevision al fundarla, y que solo al cabo de trece siglos se encontró el apoyo de que careció al principio? Pues qué ; la institucion de los obispos y párrocos, y demas clases de eclesiásticos, que tantos tesoros cuestan á la nacion, es tan inútil ó insuficiente para mantener á los fieles en la creencia, que es preciso recurrir á un medio tan extraordinario como el sistema inquisitorio? ¡Pobres de nosotros, si se nos obligase á optar entre la Inquisicion ó la apostasía! Yo no concibo como esta question puede sostenerse con tales argumentos. Nadie perjudica mas á la religion que el que la presenta baxo aspecto tan poco favorable.

,,Por lo demas, Señor, suponer que somos tan estúpidos que hayamos de caer en el grosero lazo que se nos tiende, quando se nos propone que se conserve la Inquisicion como tribunal puramente espiritual, es desconocer la dificultad de sorprehender nuestra penetracion en el estado á que han llegado las cosas en el presente debate. Primeramente la Inquisicion no existe en el dia, porque la comision ha manifestado que la autoridad eclesiástica es inherente á la persona del inquisidor general. Demostrar lo contrario toca á los señores que la han impugnado: á ellos les incumbe la prueba. En el entre tanto seria segun sus mismos principios un atentado que el Congreso supliese ó intentase conferir la autoridad espiritual á esa especie de tribunal de nueva Inquisicion, á que se alude. Las Córtes hacen lo que deben, y lo único para que estan autorizadas, que es remover los obstáculos que impiden el libre exercicio de las facultades de los obispos, coarta das y entorpecidas por la Inquisicion. Restableciendo la ley de Partida, se dexan aquellas expeditas, y en ello usan de la potestad legislativa de que estan revestidas. Esa especie de Inquisicion meramente espiritual que propone el señor preopinante, es para mí la idea mas singular que he oido en toda esta discusion. Hablando en puridad, ; cree el Congreso que los eclesiásticos se contentarian con solo las penas canónicas? Si por exemplo yə cayese en heregía, y declarado contumaz se me excomulgase, ; se contentarian estos señores con excluirme de la comunion, y cerrarme las puertas de la iglesia? Me dexarian andar libremente por las calles, y exercer los empleos ó cargos que tuviere; en una palabra, querrian ó no que las censuras produxesen efectos civiles? Se han dado por satisfechos jamas con sus penas canónicas? Pues esta es la Inquisicion espiritual en que se nos quiere coger. Dexar este tribunal Especial, que baxo el dictado de espiritualidad reproduxese antes de poco tiempo las hazañas que el anterior Santo Oficio.

,,Señor, si la religion ha de prosperar en España, debe ser por los medios con que ha florecido en ella por espacio de quince siglos. Ya que la nacion la profesa, justo es que la proteja como todas las demas instituciones sociales, que son el objeto de su felicidad. Recurrir, como cosa nece

saria, á medidas violentas, ilegales y repugnantes á 'los principios de la justicia universal, es en mi opinion atacar a la religion por sus cimientos; pues equivale á decir, que el objeto de un gobierno justo é ilustrado, que es mantener el órden público por los principios y máxîmas de la razon y de la justicia, es incompatible con la religion, que reclama medidas contrarias á estas nociones. ¿Qué se diria de nosotros si quando condenamos en la constitucion y en las leyes las prácticas ilegales y tiránicas de les tribunales ar bitrarios, las tolerásemos y aun las autorizásemos en los tribunales destinados á proteger una religion de paz y mansedumbre? Vuelvo á decir que la nacion contribuye con una inmensa masa de riqueza para la manutencion de los ministros de la religion. Su zelo ilustrado, sus virtudes, su vida exemplar y verdaderamente evangélica, juntamente con su predicacion y su sana doctrina, serán siempre muy suficientes para mantenernos en la creencia de nuestros padres; y si todavía fuere necesario alguna vez el auxílio de la autoridad civil para reprimir nuestros excesos, reclámese segun la ley, usese de medios justos y morales, y no se nos quiera confundir y aterrar con métodos reprobados por todos los principios de la sociabilidad. Es bien triste, Señor, que al cabo de tantos dias de debate, todavía se prescinda del exâmen analítico de la qüestion que tan brillantemente se ha desentrañado por tantos señores: que aun se insista en la impertinente declamacion de que la Inquis icion es el único medio de hacernos religiosos; desentendiéndose de la demostracion que se ha hecho por la comision y por los demas señores diputados, que no es la religion la interesada en conservar este establecimiento, sino miras de conveniencia y utilidad particular. No me detengo en asegurar que la discusion no hará ya mas que reproducir por una y otra parte los mismos argumentos y razones. Así concluyo, con decir que el artículo debe aprobarse, porque es el fundamento de la resolucion ó decreto que presenta la comision, y el verdadero resultado de toda esta gran controversia."

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El Sr. Larrazabal : Señor, desearia calmar los temores del Sr. Creus en órden á la question que ha promovido sobre si hay ó no actualmente jurisdiccion eclesiástica en el inquisidor general para conocer en los delitos contra la fe; ó si esta jurisdiccion eclesiástica reside en el consejo llamado de la suprema y general Inquisicion. Yo, Señor, tuve la desgracia de que se hubieran declarado por discutidas las dos proposiciones que la comision propuso en su informe como preliminares al proyecto de decreto; quando consta á V. M. que para una y otra tenia pedida la palabra, no con el fin de dar á la materia la ilustracion de que carezco, siro con el de manifestar los principios, ciertos en mi dictámen, que me obligaron á aprobar la primera proposicion, y no la segunda. Mas esto aconteció á otros muchos dipuy á ninguno es permitido volver á la discusion de lo resuelto. Me reduzco, pues, á la question propuesta por el Sr. Creus, que la comision ha tocado en su dictámen, que el Sr. Argüelles ha renovado contestando al Sr. Creus, y que me parece muy digna de la consideracion de V. M. Sí, Señor, yo desde luego he deseado se entrara de lleno en ella, y así lo habria propuesto si hubiera logrado hablar quando se discutió la primera proposicion. No temo profundizarla quanto pueda, y en mi inteligencia es indispensable para caminar por principios sólidos y ciertos: con su examen y resolucion, antes de las dos proposiciones discutidas y aprobadas, acaso se habrian evi

tado las acaloradas disputas y questiones con que evitando un peligro sa da en un escollo.

,, Desde el primer dia que habló el Sr. Creus observé los deseos que le asistian de que esta question se exâminara; indicando al mismo tiempo que así como los vicarios eclesiásticos exercian las veces de aquellos prelados que habian sido presos por el enemigo, ó siguieron voluntariamente el partido del rey intruso (en cuyo caso se halla el inquisidor general de España), podian tambien los subdelegados actuales que componen los tribunales del Santo Oficio en las respectivas provincias exercer como vicarios las facultades del inquisidor general.

,,Me parece que todo se pondrá en claro si hago ver en primer lugar que ha espirado la jurisdiccion eclesiástica del inquisidor general, Ț que esta, conforme a decision expresa del derecho canónico, debe exercerse, no por los subdelegados, sino por los ordinarios eclesiásticos: y en segundo que en el consejo de la Inquisicion no reside la jurisdiccion eclesiástica del inquisidor general. Quiero proceder con claridad, y acreditar al Congreso que no trunco ni suprimo ninguna cláusula en el uso que voy á hacer de las dos bulas presentadas por el señor diputado é inquisidor de Extremadura D. Francisco María Riesco, quando con ellas pretendió probar que la jurisdiccion eclesiástica residia hoy en el consejo: así suplico al senor secretario se sirva leer las cláusulas integras de ambas bulas en que el Sumo Pontífice Inocencio vIII confirma, y amplia el nombramiento de inquisidor general que su inmediato antecesor Sixto Iv habia hecho en Fr. Tomas Torquemada (se leyeron por el secretario, y continuó el orador). Supongo, Señor, el primer nombramiento de inquisidor que el citado Pontífice Sixto v dió al mismo Torquemada en el año de 1483, á que se refieren las dos bulas del Papa Inocencio VIII, dada la una en febrero de 1485, y la otra en abril de 1486. En la primera de estas dos ha oido V. M., que hablando el Papa á Torquemada, le da facultad:,,alias personas ecclesiásticas.... quoties opus esse cognoveris, assumendi, et subrogandi, ac assumptos amovendi, ac alios similiter qualificatos eorum loco subrogandi, qui pari jurisdictione, et facultate, et autoritate, quibus tu fungeris, in hujusmodi negotio una cum ordinariis locorum procedendo fungantur, plenam, liberam, et omnimodam concedimus facultatem." En la otra bula, queriendo S. S. que las cau-sas de heregía no se entorpecieran, se explica así hablando al mismo Torquemada:,, Et ne per appellationum diffugia retardetur, volumus quod ab inquisitoribus à te deputatis, vel subdelegatis, quibus non in totum commisseris vices tuas, contigerit appellari, non ad nos, seu ad Sedem aposto licam, sed ad te debeatur appellare."

,, Antes de pasar al analisis de estas facultades consideradas en la substancia y en el modo, quiero suponer algunos principios elementales en la materia del oficio y potestad del juez delegado. Primero el delegado no puede exercer otras facultades que las comprehendidas precisamente en el rescripto de la comision: así ni las puede extender de un lugar á otro, ni de uno á otro caso. Segundo: en todo caso de duda que sea necesaria interpretacion, esta no amplia las facultades, sino que las restringe: porque así como la jurisdiccion ordinaria es favorable, la delegada es odiosa, opuesta y perjudicial á aquella. Tercero: al legado, principalmente siendo del Papa, toca hacer constar las letras de su comision, porque no se cree que alguno

sea delegado, si no prueba la delegacion. Por último, una misma causa puede delegarse, no solo á uno, sino á muchos jueces juntos; y quando se delega á muchos simplen ente, no puede uno proceder sin el otro; y esto se extiende al caso de que siendo de egados tres, haya muerto uno; porque quando la comision se da á todos juntos, no puede uno proceder sin el

etre.

,, Exâminemos , pues, las facultades conferidas en ambas bulas á Torquemada. El Papa le dice en la primera que quantas veces conozca haya necesidad de tomar y subrogar, remover los que ex rcen, y substituir en lugar de estos otras personas calificadas del mismo modo, para que procedan con igual jurisdiccion, facultad y autoridad que él gozaba en materias de esta clase, le concede plena, libre y absola facultad; procediendo en sus facultades los nombrados por él, juntamente con los ordinarios de los lugares. En la segunda bula le dice que á efecto de que las causas no se entorpezcan con pretexto de las apelaciones, quiere S. S. que si aconteciere apelar de los inquisidores deputados ó subdelegados por el inquisidor general, á quienes no haya cometido en el todo sus veces el mismo inquisidor; esta apelacion no se haga al Romano Pontífice ó á la Silla apostólica, sino al inquisidor general.

,, Esta sencilla narracion de las facultades concedidas á Torquemada, y de que el señor diputado Riesco, como instruido en la práctica de los muchos años que le ha merecido el título de inquisidor decano de Extremadura, ha hecho uso para probar las facultades que residian en el actual inquisidor Arce y consejo de la Suprema, manifiestan : lo primero, que por lo esencial y constitutivo de ellas tiene autoridad el inquisidor de tomar las personas eclesiásticas que le pareciere, subrogar, remover y substituir otras, que puedan proceder con igual jurisdiccion y facultad que él: segundo, que el inquisidor quando comunica sin límites sus facultades á los subdelegados para que substancien y determinen las causas en primera instancia, á él corresponde la apelacion; y quando las limita, reservándose, ó bien el conocimien to de las causas mas graves, ó sentenciarlas por sí, aunque se substancien por los subdelegados respectivos, es juez de ellas a un en primera instancia; de modo, que debemos inferir que no solo es él juez para las apelaciones, sino para sentenciar en primera instancia las causas que se ha reservado, 6 para las que no ha cometido todas sus facultades á los subdelegados; y de aquí proviene que segun han informado á V. M. algunos tribunales del Santo Oficio de la península, y el ministro de la suprema y general Inquisicion D. Raymundo Ettenhard á la Regencia en 10 de junio de 1810, no pueden proceder en las causas sin dar antes cuenta al inquisidor general; y yo estoy informado de que esta práctica es uniforme en toda la península. No puedo hablar con exactitud acerca de la práctica de América, porque en Goatemala no hay tribunal, sino un comisario que depende ó se entiende con el que reside en México; pero sí estoy cierto que el de México, en causas puestas en estado de sentencia (ó no sé si pronunsiada esta, mas sin duda antes de executarla, siendo de mayor gravedad), daba cuenta á la corte con la consulta correspondiente; y el mismo D. Raymundo Ettenhard asienta por regla general que aun en los tribun ales de Ultramar la jurisdiccion está ceñida con ciertas limitaciones precisas para el buen órden, comision y dependencia del inquisidor general y del consejo. Ahora bien: en Sss

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