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las causas, cuya determinacion en primera instancia se ha reservado al inquisidor general, ó no ha cometido á los subdelegados, ¿quien habrá de conocer? No los subdelegados, porque su jurisdiccion no puede extenderse á mas de los límites que les estan concedidos, ni de uno á otro caso: no el inquisidor, porque su jurisdiccion ha espirado, como lo probaré con decision expresa del derecho canónico; luego no hay actualmente en la Inquisicion jurisdiccion eclesiástica. ¿Y las Cortes darán lo que no tienen ni pueden tener? Señor, yo haria agravio á V. M. si tratara de persuadir que no debia cometer un absurdo, porque seria suponer que intentaba exe

cutarlo.

,, Pero se dice que así como impedidos los reverendos obispos, pueden exercer la potestad de jurisdiccion los provisores ó sus vicarios; así tambien podrán hacerlo los subdelegados del inquisidor impedido actualmente. No toca á la materia que se discute decir los casos en que impedidos los prelados eclesiásticos exercen la jurisdiccion sus provisores: baste solo saber que los provisores son jueces ordinarios, y no lo son los delegados, y menos los subdelegados. Mas quando así fuera, ó quiera suponerse por un momento que la jurisdiccion de que goza el Santo Oficio es ordinaria, como dicen los canonistas Gonzalez, Murillo, y no me acuerdo que otro autor; (en que yo no convengo, sin embargo que sé que los edictos de los tribunales de Ultranar se publican con este título:,, Nos los inquisidores apostólicos contra la heretica pravedad &c. por autoridad apostólica, real y ordinaria” ) quando así fuera, repito, la dificultad siempre queda en pie, porque no habria juez para la apelacion que es de derecho natural, y expresamente admite el Santo Oficio, diciendo el Pontífice Inocencio vIII al inquisidor Torquemada:,,Non ad Nos, seu ad Sedem apostolicam, sed ad te debeatur appellari."

¿Y qué tengo necesidad de anteponer otros argumentos quando he citado decision clara y expresa que resuelve la qüestion? Entremos de lleno en esta. Cautivo el obispo, o pasándose al partido del enemigo, ¿podrán sus provisores y vicarios nombrados anteriormente, y que en nada han delinquido, exercer las veces de aquellos? Este punto no es nuevo en el Congreso, y me acuerdo que se trató el dia 8 de agosto del año inmediato pasado con motivo de los artículos 5 y 7 del decreto sobre aquellos jueces eclesiásticos, que despues de juramentados habian seguido el gobierno del intruso. Entonces hice ver que no podian continuar en el exercicio de sus funciones los provisores y vicarios nombrados anteriormente, y que á las Córtes solo tocaba mandar que las legítimas autoridades procediesen conforme estaba prevenido en el derecho, nombrándose provisores por los cabildos · como en sede vacante, ó por el metropolitano en caso de negligencia de estos, segun dispone el santo concilio de Trento. Hie oido ahora, y me ha sorprehendido que los vicarios de los prelados que han seguido el partido del intruso rey, gobiernan en su lugar; y digo que si estos vicarios carecen de nuevo nombramiento dado por dichas legítimas autoridades, es abuso, y no debe permitirse que exerzan facultades en virtud de solo el nombramiento anterior, que espiró desde que los prelados que los nombraron, ó se pasaron voluntariamente al enemigo, ó fueren conducidos presos á su territorio. No tengo á mano las Decretales, porque no pensé me tocaria hablar hoy para ver el capítulo, en que veo decidido tan claro como la luz del dia

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que ha espirado la jurisdiccion del inquisidor general, y que esta debe exercerse por los reverendos obispos ó sus vicarios. Sin embargo, lo sé de memoria, y repetire primera y segunda vez, para que todo señor diputado que dudare de él, pueda registrarlo en el cuerpo del derecho canónico. Es el capítulo III, que empieza Si episcopus, en el libro 1, título vini del vi de las Decretales de Bonifacio vin, dado en Roma el año de 1299, que dice así: Si episcopus à paganis, aut schismaticis capiatur, non archiepiscopus, sed capitulum, ac si Sedes per mortem vacaret illius, in spiritualibus et temporalibus ministrare debebit donec eùm libertati restitui, vel per Sedem apostolicam &c.aliud contigerit ordinari.,,Si el obispo fuere aprisionado por las paganos ó cismáticos, deberá gobernar en las cosas espirituales y temporales, no el arzobispo, sino el cabildo, lo mismo que si la Silla vacara por la muer te natural del obispo, hasta tante que sea restituido á su libertad, ó que por la Silla apostólica, á quien corresponde &c., se ordenare otra cosa."

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,,No ignoro, Señor, que el Pontífice San Marcelo, y los obispos San Ignacio y San Policarpo, cada uno pudo justamente decir á sus ovejas : absens corpore, præsens autem spiritu, quando en medio de la prision hizo gran caridad que los abrasaba que con sus cartas las gobernasen, alentasen y sostuvieran en la fe. ¿Pero estamos en este caso? Podria en conçiencia V. M. dar pase á qualquiera nombramiento que hiciera hoy el inquisidor Arce? Si se restituyera á nosotros, ¿se le dexaria en libertad? ¿No necesitaria previamente de purificarse? Y qué pruebas serian bastantes ? Dexo, Señor, un punto en que no se puede entrar sin verter lágrimas, y que á todos los que me escuchan asisten mas conocimientos que á mí. Baste saber que este sugeto ha muerto para la nacion española ; que aunque viva para sí, su delegacion ha espirado de hecho y de derecho. Y si cautivo el obispo cesa la jurisdiccion del provisor, que es verdadero juez ordinario, ¿cómo podrá sostenerse que muerto civilmente un delegado, puedan los subdelegados exercer facultades que jamas tuvieron? Los subdelegados de la península tienen restringidas sus facultades para determinar y sentenciar todas las causas; los de ultramar, aunque tienen mas amplitud respecto de los de acá, esta no es absoluta; y ningun subdelegado puede jamas exercer otras que las contenidas en el rescripto, título ó despacho que se le libra. Estas siempre deben ser por principio general de estricta interpretacion. Luego qué subdelegados del Santo Oficio conocerán de estas causas hasta sentenciarlas? ¿Y quién en el grado de apelacion?

,,Mas quiero todavía hacer otras reflexiones no menos obvias que oportunas. Confieso que para mí es evidente que ha espirado la jurisdiccion del Santo Oficio: sin embargo, quiero permitir que no lo sea para todos ; ; pero para quién dexa de ser muy dudosa? ¿Quién no tendrá por mas fundadas las razones alegadas sobre la falta de jurisdiccion? ¿Y quién dudará que ni la prudencia ni la justicia enseñaron en ningun tiempo á caminar por sendas peligrosas y desconocidas, dexando las claras, ciertas y seguras ?

,, Yo sé, Señor, y deben saberlo todos, que aun en el tiempo en que el Santo Oficio tenia expeditas sus facultades, los reverendos obispos no estaban impedidos para conocer por sí solos en los delitos de heregía. Si valen los hechos, y merezco crédito, puedo asegurar que en mi pais ví referir el caso á un eclesiástico, digno para mí de toda fe, en que cierto obispo de la península, respetable por su virtud y sabiduría, cuyo nombre

tengo por conveniente ocultar, conoció en la causa de heregía que se atribuia á un clérigo de su diócesi, con abierta contradiccion del inquisidor general; y llegando la queja al piadoso Cárlos III, no contestó que no queria pleytos con los clérigos, sino que aquel obispo sabia su obligacion. Si vale la autoridad, tengo la de los obispos de Tuy y Huesca, que en su informe de 4 de mayo de 1798, que dieron al Rey de órden comunicada por el benemérito de la patria D. Melchor de Jovellanos, y existe original entre otros documentos que ha reunido la comision, dixeron expresamente contra las pretensiones del inquisidor de Granada, y sosteniendo la autoridad del dean, gobernador entonces de aquel arzobispado,,,que en todos los delitos de que puede conocer el tribunal de la Inquisicion, pueden igualmente conocer los obispos." Si vale la doctrina de autores los mas clásicos, citaré la de uno, que verdaderamente grande en todo, fué amado de su nacion y de las extrangeras, respetado de los católicos y de los protestantes ya se ve que hablo del inmortal Benedicto XIV, que en su obra, siempre digna de admiracion, de synodo diœcesana, enseñía, que uno de los principales cuidados del cargo pastoral es velar con mucha destreza para que en su diócesi no se introduzca el error contra la doctrina católica; lo qual, despues de demostrar con el apóstol, afirma que nadie duda pertenece á los obispos, principalmente averiguar si existen hereges, y atender á usar con severidad de las penas canónicas con los que reconocieren que son pertinaces en sus errores; y para manifestar que esta ha sido la práctica de la iglesia, aun despues de instituido el tribunal de la Inquisicion, trae la declaracion de Bonifacio vIII, que á la letra se refiere en el capítulo xvII de hæreticis in vI.,, Porque se halla delegado (son palabras del texto) el cargo de la herética pravedad por la Silla apostólica á alguno ó á algunos en una provincia, ciudad ó diócesi, no queremos derogar que á los obispos diocesanos compete por autoridad ordinaria proceder en el mismo asunto." Y continúa el mismo Benedicto XIV:,,que pueden y deben los obispos, como antes de la institucion del tribunal, emplear todo su cuidado para echar fuera de sus iglesias esta peste; y que solamente les toca donde hubiere inquisidores precaver no se les impida exercer su cargo, sino que con igual estudio y concordia de ánimo deben dedicarse en obra tan saludable." Si esto no es suficiente, valga la autoridad del concilio general Lateranense iv, en que á los once años de haber levantado los primeros cimientos de la Inquisicion en Francia y otros paises, el mismo Inocencio 1 que le presidió, congregado este concilio con el número de mas de mil Padres, y entre ellos Santo Domingo de Guzman, para condenar' entre otros errores los de los albigenses y valdenses (circunstancias todas muy dignas de atencion), se declaró que como reos de delito, é indignos del ministerio pastoral, fuesen depuestos del obispado los prelados negligentes en expurgar sus diócesis del fermento de la heregía. Y si registramos los decretos del santo concilio de Trento último general, recibido y respetado en toda nuestra España, se verá que el principal blanco de la visita episcopal le colocaron aquellos Padres en introducir la doctrina católica, y expeler las heregías: Visitationum autem præcipuus sit scopus, sanam, orthodoxamque doctrinam, expulsis hæresibus, inducere. Pero habrá en el mundo católico quien dude de esta facultad ordinaria de los abispos, quande no les vino de la tierra sino del cielo? ¿ Quándo su institucion po

es humana, sino divina? ¿Quándo la jurisdiccion que exercen con los indios en estas causas de la fe, no es delegada, sino ordinaria? Así se infiere de la ley xxxv, título 1, libro 1 de su Recopilacion, que dice:,, Por estar prohibido á los inquisidores apostólicos el proceder contra indios, compete su castigo á los ordinarios eclesiásticos." Con esto se ve que no se les ha concedido un derecho nuevo, sino que se les mantiene en el exercicio del que legítimamente les compete como ordinarios. Yo entiendo, Señor, que los reverendos obispos pueden delegar todas sus facultades en beneficio de las almas que estan á su cuidado; pero conservar el depósito de la fe, repartir el pasto de la divina palabra, nutrir y alimentar á sus ovejas con la predicacion, es carga personal, inseparable de la dignidad por todos los dias de su vida. Esto significa ponerles sobre las espaldas los libros del santo evangelio quando se consagran, y la entrega que se les hace de su esposa, simbolizada en el anillo con aquella formula: Accipe annulum, fidei scilicet signaculum; quatenus sponsam Dei, sanctam videlicet ecclesiam, intemeratâ fide ornatus, illibate custodias. Luego habiendo jueces ordinarios para las causas de fe, reside en ellos toda la potestad por derecho mas incontrastable que la jurisdiccion que recae en los cabildos por la muerte civil del obispo.

,,Ni se diga, Señor, que es ageno del Congreso la debida execucion de este derecho. Yo vi que se recibió con aplauso la órden circulada en el reynado de Cárlos Iv, quando despues de la muerte del Santísimo Padre Pio vi (rezelándose pudiera sobrevenir una vacante dilatada, y que tal vez pretenderia ocupar la Silla de San Pedro el que no fuese canónicamente elegido) se previno á los prelados eclesiásticos de ambos hemisferios que no diesen crédito alguno acerca de esto hasta que se les comunicase por el Gobierno legítimo de nuestra corte, teniendo el consuelo de que podian usar de sus facultades como en los primeros siglos de la iglesia. Siguiendo este exemplo la primitiva Regencia, considerada la imposibilidad de que la iglesia de España se comunicase con nuestro Santísimo Padre Pio VII, tomó parecer á varios obispos, prelados diocesanos, cabildos, universidades de Valencia, Granada, Sevilla, y al extinguido consejo de Castilla, y siendo todos de unánime dictámen, avisó en real órden de 30 de abril de 1810 á todos los ordinarios eclesiásticos de una y otra España, que cada uno en su respectivo distrito (durante la falta de comunicacion con la Silla apostólica, y sin perjuicio de ella) exerciera las facultades que les estan declaradas, dispensando en los impedimentos del matrimonio, y en los demas- casos &c. ¿Y quién no advierte la conveniencia de esta declaratoria? Sin ella quántos prelados habrian pensado que estas facultades estaban en algun otro eclesiástico autorizado con anticipacion por S. S. Mas qué delegado podria exercerlas sin el reconocimiento y pase de nuestro Gobierno? ¿Cómo, pues, se duda de las facultades que jamas han estado reservadas, ni de la legitimidad con que se exâmina el hecho de ser llegado el caso de que se practique quanto á esto la ley de Partida que propone la comision? Dixe quanto á esto, porque en mi inteligencia es lo mismo que debia hacer el Congreso, reservando al concilio nacional los artículos reglamentarios de este proyecto, que hablan de consiliarios, calificadores y apelaciones, por corresponder á él, y sobre que me reservo hablar á su tiempo por las dificultades insuperables que contienen en mi juicio.

Con lo que últimamente he dicho sobre la indispensable autoridad del Gobierno para reconocer, y dar ó negar el pase á los delegados eclesiásticos para el uso legal de sus facultades, entro ya á probar la segunda parte de mi discurso, esto es, que en el consejo de la Inquisicion no reside la jurisdiccion eclesiástica del inquisidor general. Asenté como principios elementales que el delegado, principalmente si es del Papa, debe hacer constar su delegacion, y facultades para que se le dé crédito, y pueda executarlas; y que quando para una causa son constituidos muchos, no puede proceder el uno sin el otro. Yo tengo presente que en los expedientes de que ha hecho uso la comision de Constitucion, consta alegado por uno de los ministros del consejo de la Inquisicion que se expide título á los consejeros, comunicándoles la jurisdiccion eclesiástica el inquisidor general; lo que ratifica y reproduce la primera comision especial, nombrada por las Córtes en sus dictámenes de 30 de octubre de 1811, y 21 de abril del año pasado. Tengo muy presentes las palabras de los sesin duda para ñores diputados nombrados para aquella comision: y que asegurar mas su dictámen oirian, como me parece lo aseguran, á los tres consejeros que estaban en Cádiz; y no seria extraño les pidiesen alguno de sus títulos.,, Los ministros del consejo (son palabras literales con que entonces se explicaron), aunque reciban su título de los inquisidores generales en conseqüencia de la conformidad del Rey con su propuesta, unos y otros tienen de la Silla apostólica la jurisdiccion competente á la par en lo tocante á las causas." Pero, Señor, era muy debido y regular, que así como el señor diputado D. Francisco María Riesco presentó y se leyeron en el Congreso las dos bulas á que me he contraido, así tambien hubiera presentado, para que se leyera, uno de los títulos originales de estos consejeros. Porque cómo podrán creerse delegados pontificios los que no lo acreditan? Sí, Señor, ni á la primitiva Regencia, ni á las Córtes, ni á la comision anterior, ni á la presente, en las diversas representaciones que han hecho los consejeros, é informes que han dado, y yo he exâminado, encuentro que se haya presentado título de algun consejero, para que así se descubriera la verdad, único objeto que me ha conducido en el dilatado y constante estudio que confieso á V. M. he hecho sobre esta materia. Entre tanto no puedo omitir que las mismas razones alegadas, así por los ministros del consejo de la Inquisicion, como por los diputados de la primera comision, persuaden y convencen que en el consejo no reside la jurisdiccion eclesiástica que se intenta suponer; ó por lo me. nos que no proviene de las fuentes de que la deducen.

,,Son notables las expresiones referidas de que usa dicha comision:,,unos y otros (dice) tienen de la Silla apostólica la jurisdiccion competente á la par en lo tocante á las causas:" que es decir, que igual jurisdiccion tienen el inquisidor y los ministros del consejo; luego si todos son delegados igualmente constituidos para un género de causas, faltando uno, no pueden conocer los demas; porque es regla general, y lo dice una ley del Digesto Duo ex tribus judicibus, uno absente, judicare non possunt. Me ocurre se podrá oponer que el inquisidor general, siendo delegado ad universitatem causarum (se entiende en este género de causas contra la fe), se equipara al ordinario, y que siendo delegado por el Papa, cometió todas sus veces á los ministros del consejo; y que de aquí proviene

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