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que en toda vacante del inquisidor general, desde aquel momento, segun in forman los ministros del consejo, recae toda la jurisdiccion del inquisidor en el mismo consejo. No niego los antecedentes; pero sí la conseqüencia. Ni se pierda de vista que hasta ahora no se ha presentado por lo menos un solo título ó despacho autorizado de la jurisdiccion eclesiástica, que se dice concedida por el Inquisidor á los ministros del consejo. El delegado por el Papa para conocer en consorcio de otros, podrá subdelegar en estos todas sus veces; mas sin pasar jamas la forma y términos del rescripto que debe observar hasta en los ápices. Esto supuesto, si tenemos á la vista la forma y términos del rescripto pontificio en las dos bulas que se han leido, ¿como se podrá, ro diré asegurar, pero ni imaginar que en el inquisidor hay facultad para subdelegar en los ministros del consejo? Jamas olvidaré, Señor, y será indeleble de mi m moria, que la facultad concedida para que el inquisidor general pueda nombrar subdelegados, es con la precisa condicion de que estos subdelegados hayan de proceder en las causas de heregía, juntamente con los ordinarios de los lugares: In hujusmodi negotio, una cum ordinariis locorum procedendo fungantur. ¿Y quando el consejo ha procedido ni puede proceder en urion de les ordinarios locales? ¿Y el inquisidor no está sujeto al tenor del rescripto? ¿Habré de repetir los principios establecidos..... No hablo á un Congreso sabio?..... En materia tan grave y delicada, en aplicaciones que deben hacerse, no por juicios privados, sino por el derecho claro y expreso, ¿se dará resolucion sólida por conjeturas y razones ó probables ó improbables?

,,Quiero todavía demostrar que con estas dos bulas no puede por ningun aspecto opirarse en favor de la subdelegacion del inquisidor en los consejeros. El consejo tiene orígen mas antiguo que esta facultad de nombrar subdelegados, concedida al inquisidor desde el tiempo de Torquemada: consta que en 30 de noviembre de 1484 tuvo principio este consejo, formándose en Sevilla, y que en aquella fecha se hicieron las instrucciones ó reglamento que debian observar los inquisidores en el modo de seguir las causas; es así que la data de las bulas para conferir en el todo ó en parte las facultades á los subdelegados es la una de febrero de 1485, y la otra de marzo del año inmediato siguiente: luego es claro que en aquel tiempo carecia de facultad para la subdelegacion de los consejeros el inquisidor Torquemada. Yo no dudo, Señor, y me parece lo mas conforme, ó que mas se acerca á la verdad, que como dice la comision de Constitucion, estos consejeros se dieron al inquisidor general en calidad de consiliarios ó asesores, para que en los trámites judiciales, y en las sentencias se asesorase con ellos el inquisidor; porque siendo un teólogo no podia tener todos los conocimientos necesarios de la jurisprudencia canónica, civil y práctica en los casos que la serie de sucesos acredita ocurrian, complicados y difíciles. Concederé aun mas, que los ministros del consejo tenian voto consultivo, pero no deliberativo: que el inquisidor por tener unida á la jurisdiccion eclesiástica la real, no deberia proceder en todo lo que es mixto ó privativo de la jurisdiccion real sin la asesoría del consejo; pero no porque un juez deba tomar consejo ó asesorarse, se ha inferido que el asesor goce alguna jurisdiccion. Diré aun mas, que el asesor puede v debe resistir, dar su consentimiento ó allanarse á firmar una providencia, que no siendo justa, pretende el juez llevarla adelante; mas siendo así que el asesor letrado es responsable

por su dictámen, no por esto impide la jurisdiccion del juez que procede, sin tomarlo, sino que únicamente se libra de responsabilidad. Sobre todo, para mí prueba claramente que la jurisdiccion no reside en el consejo, sino solo en el inquisidor, la ley 1, tít. xix, lib. 1 de la Recopilacion de Indias, donde se dice, hablando el rey:,, el inquisidor apostólico general en nuestros reynos y señoríos, con acuerdo de los de nuestro consejo de la general Inquisicion, y consultando con Nos, ordenó y proveyó que se pusiese y asentase en aquellas provincias el Santo Oficio de la Inquisicion, y por descargo de nuestra real conciencia, y de la suya diputar y nombrar inquisidores generales &c." Luego es tan claro como la luz que toda la jurisdicçion reside en el inquisidor general. Esta ley sola ofrece reflexiones que produciria si no estuvieran como veo que estan al alcance de todo el Congreso.

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,,Se trata, Señor, de indagar la verdad, y no es lícito ocultar quanto puede conducir á descubrirla: entre los expedientes de que ha usado la comision para el presente informe, he visto que se ha alegado por el decano del consejo de la Inquisicion, en prueba de la jurisdiccion eclesiástica que se juzga competer á dicho consejo, se ha alegado digo, algun pasage del proceso criminal fulminado contra Fr. Froylan Diaz. He leido y releido este proceso, impreso en Madrid año de 1788 en tres tomos en octavo, y lo tengo actualmente: lo he examinado y meditado quanto he podido, no con el fin de impugnar el intento de los ministros del consejo, sino por el contrario, debo decirlo con ingenuidad, descoso de descubrir y sostener la verdad. En esta obra he encontrado hechos que á primera vista parece prueban esta jurisdiccion. Sea uno: en 8 de junio de 1700 presentó en el consejo el secretario D. Domingo de la Cantoya un auto de prision en cárceles secretas contra Fr. Froylan Diaz, encabezado en nombre del inquisidor general Don Baltasar de Mendoza, y ministros del consejo, asegurando este secretario que el inquisidor lo habia firmado á su presencia, y mandaba que los del consejo lo rubricasen: estos se resistieron, diciendo que en el consejo tenido sobre este asunto, todos unánimes habian sido de contrario dictámen. Mas: en 18 de febrero de 1704 el decano del consejo de la Inquisicion Don Lorenzo Folch de Cardona, teniendo á la vista las consultas de este consejo, las que hicieron dos juntas particulares nombradas al efecto, y la del consejo real, que todas se le pasaron de órden del rey, informó entre otras cosas á S. M. lo que dice así en la página 59 de este tomo III, que es apéndice al mismo proceso de Fr. Froylan:,,en quanto á lo que se dice que en esta controversia hay questiones de derecho, y tales dudas que aun al mismo tribunal eclesiástico ha de exercitar el decidirlas, y que la primera es, si los consejeros son delegados de S. S. ó del Inquisidor general, se responde que esta es ignorancia afectada, porque las bulas antiguas que refiere la consulta del consejo, y las modernas que dicen: qui pari tecum jurisdictione fruentes, y las otras, cum simili potestate, las de Clemente VII, que remite el conocimiento de las apelaciones al inquisidor general &c. ad deputatos ab eo, convencen con evidencia que la jurisdiccion es inmediata de la Sede apostólica; y así lo dicen todos los autores que se citan en los memoriales impresos, y lo evidencia la consulta el consejo, y los títulos de consiliarios, que no tienen reserva alguna, ni la han tenido, ántes bien una posesion continua de dos siglos, confesada y reconocida por todos lo inquidores generales en autos, sentencias y consultas á los señores reyes; siendo

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tan firme é inalterable este derecho que no le puede variar ni turbar el inquisidor general, sino es que necesariamente ha sido obligado siempre á hacer la deputacion con los ministros que el rey nombra por conciliarios; porque la cláusula ad te solum habla con el inquisidor general, como con la cabeza de la Inquisicion de España, y no excluye los jueces de apelacion que hay en el reyno, , y solo mira á prohibir el recurso á Roma."

Todo el fundamento de estos tres votos consiste en un supuesto incierto, de que este es caso dudoso, no siendo sino es muy claro á favor de S. M. y del consejo, y para esto se propusieron las referidas dudas voluntarias; paro ni se hacen cargo de las bulas expresas de Leon x, Clemente VII y Paulo iv, ni de la costumbre, posesion y observancia de doscientos años, con consentimiento de todos los inquisidores generales, ni de las repetidas cé dulas reales de diferentes tiempos, en que afirman los señores reyes que el consejo tiene jurisdiccion de la Sede apostólica para todos los negocios y causas de fe, y por eso prohibieron el recurso por via de fuerza al consejo de Castilla y audiencias reales, declarando y mandando que las apelaciones y recursos de los autos y sentencias de los inquisidores provinciales se debian interponer á los del dicho consejo de la general Inquisicion; lo qual bastaba conforme á todos derechos para prueba de la certeza del privilegio apostólico, quando no se hubieran producido tantos, y una posesion de doscientos años, que consta de tan exûberantes testimonios continuados sucesivamente en este tiempo."

,,Es bien notorio, pero yo lo debo advertir para que se tenga presente en lo que he leido, que se trataba de reposicion de tres ministros y del referido secretario del consejo de la Inquisicion, á quien de resultas de no haberse presentado á firmar este auto, habia despojado el inquisidor Mendoza, como tambien de declarar injusta y violenta la prision de Fr. Froylan con otros incidentes. Ya veo se dirá, que suponiéndose por la posesion el derecho, es claro por lo alegado en este informe el que compete al consejo; mucho mas citándose las bulas, que no es de dudar se tendrian presentes.

,, Yo deberé continuar exponiendo los motivos que me asisten para hacer ver que lo, alegado por el decano Folch, no persuade la jurisdiccion absoluta del consejo en caso de vacante del inquisidor. Es cierto que del procedimiento de este contra el dictámen unánime del consejo, se inferirá la injusticia con que procedia, ó que la providencia de la prision era hija del capricho y de la intriga; mas repito que no porque un juez deba seguir el dictámen de su asesor, se puede inferir que este goce de jurisdiccion, ó que en caso de tenerla en union del inquisidor como facultades concedidas al consejo junto con el inquisidor, puedà aquel exercerlas por sí solo, sino es que tenga facultad para subdelegarlas, y que de hecho las haya subdelegado; lo que no se ha verificado en el actual catado. Así se vió que en tiempo del rey D. Felipe IV, recusado el inquisidor general Sotomayor y algunos consejeros, delegó su jurisdiccion en D. Diego de Arce y Reynoso, para que con los ministros que eligiese, determinasen la causa de que se trataba, y hace mencion de ella D. García de Araciel, que con otros dos ministros del consejo supremo de Castilla hicieron voto particular en la consulta del consejo sobre la causa de Fr. Froylan y ministros del consejo de la Inquisicion que habia depuesto el inquisidor Mendoza. Se alegan las bulas y posesion de doscientos años para probar que la tiene el consejo. Mas antes asienta el

mismo Folch que es regalía de S. M. la provision absoluta de las plazas del consejo sin dependencia del consentimiento, ni voluntad del inquisidor, y el supremo consejo de Castilla asegura lo mismo en su consulta de 8 de enero de 1704; añadiendo que los inquisidores generales despachan á los ministros los títulos para el uso de la jurisdiccion eclesiástica y espiritual; es así, digo yo, que esta jurisdiccion no pueden subdelegarla, sino en la conformidad que por el rescripto se les concede; es así que la facultad de subdelegar es para que los subdelegados procedan una cum ordinariis locorum. ¿Y tendré necesidad de volver á preguntar quando exercia ni podia exercer el consejo esta jurisdiccion juntamente con los ordinarios? Las bulas se citan; pero no se han visto, y el decano Folch entre tantas de que hace mencion, no cita, como era muy debido, y lo hace todo autor, las palabras con que empieza la bula, y la data de su expedicion. Y á nadie puede pasársele por alto que es una contradiccion suponer que á los ministros del consejo les da la jurisdiccion eclesiástica el inquisidor general, y al mismo tiempo asegurar que esta jurisdiccion es inmediata de la Silla apostólica. Aunque parezca que no sigo con exactitud el hilo de mi discurso, no debo omitir una reflexîon que me ocurre en este momento. Sabemos que á la Regencia pasada se propuso para ocupar la plaza vacante de un consejero al fiscal del consejo; y para la de fiscal al inquisidor decano del tribunal de Corte. Y yo pregunto. Si la jurisdiccion de los ministros de este consejo es eclesiástica, podia darla á los propuestos la Regencia? ¿Podia darla el que hizo la propuesta? Podia el inquisidor general que no existe? Pues á quien tocaba....? ¿Quien la daria........?

,, Señor, yo no podria concluir hoy si hubiera de manifestar las contradicciones que á mi parecer envuelve la relacion impresa del citado proceso. En muchos pasages encuentro argumentos que hacen en favor y en contra de la jurisdiccion que se alega por el consejo. Conozco que ya he molestado demasiado la atencion del Congreso; pero no puedo dexar de hacer dos reflexiones, que en mi inteligencia, quando no desvanezcan quanto de este proceso se quiera deducir en favor de la jurisdiccion eclesiástica del consejo, queda tan vacilante que seria temeridad permitirle el exercicio de ella, exponiendo á nulidad las causas mas graves y delicadas. Primera reflexion: todos saben que esta causa se sentenció por el consejo de la Inquisicion y asesores del real de Castilla sin asistencia del inquisidor general en 1704, y que nemine discrepante, despues que Fr. Froylan habia sufrido prisiones y tantos trabajos por quatro años, le absolvieron de todas quantas calumnias, hechos y dichos se le habian imputado, declarándole totalmente inocente, poniéndole en libertad y posesion de la plaza de ministro del consejo que gozaba; y para resarcirle con mayor honor su buen nombre y fama, le presentó el rey Felipe v para el obispado de Avila. Segunda reflexion: el Papa Clemente x1 se negó constantemente á despacharle las bulas; y aunque S. S. ya por sí, en las conferencias que tuvo con el embaxador de nuestra corte el Duque de Uceda, ya por medio de su nuncio con el conde de Gramedo, autorizado para esto por el rey, dió la razon que tenia para resistir la expedicion de las bulas, todas nacian de la causa que se le habia seguido en la Inquisicion. El que lea esta historia conocerá que toda la oposicion de la curia romana habria quedado desvanecida, si por parte de ambos encargados de España se hubieran podido manifestar las bulas que suponian da

ban jurisdiccion eclesiástica al consejo. Mas que le contesta al Papa el duque de Uceda, quando S. S. le pide que ponga per escrito la satisfaccion que da á sus dudas? ¿Qué al nuncio, quando dice al conde de Gramedo le dé por escrito la conferencia? ¿Todo esto no es claro que provino de que el Papa imputaba falta de jurisdiccion eclesiástica al consejo? Para mí este fué el orígen único de la resistencia de la curia romana; y quando la corte de España, si hubiera tenido las bulas que suponia, habria salido con el mayor ayre en este negocio, lo manejó, no con las riendas de la justicia, sino con el arte de los gabinetes, ciencia tan dificil de aprender, y mucho mas de practicarla con acierto: así juzgo de las contestaciones dadas al Papa y al nuncio por el duque y el conde, de que tenian órden de nuestra corte para no dar por escrito sus respuestas. Esta conducta de nuestra corte fué un borron indeleble, que obscureció para siempre la verdad de un asunto, que dió motivo á que el Papa fuese inflexible en el despacho de las bulas, y á que el rey, sin arbitrio para salir de esta confusion, insinuase á Fr. Froylan seria de su agrado renunciase el obispado de Avila, como lo executó. Los señores del Congreso saben mejor que yo que no hay punto que mas empeñe el calor de los jueces y tribunales, que hacer constar hasta la evidencia, si les es posible, la competencia ó jurisdiccion de que se duda, ó se les niega por otro tribunal. ¿Con qué prisa y diligencia se hubiera dado en cara á la Curia de Roma por parte de la Inquisicion de España, que negaba lo mismo que constaba de letra de sus curiales? ¿Hay quien se persuada que en aquellas circunstancias tan críticas, ruidosas, y de gravísimos resultados, dexarian de presentarse las bulas del consejo si existian en realidad? Roma se aseguró en mi juicio por el registro de sus archivos que las bulas no se habian dado al consejo; y observaba tranquila la flaqueza de los que, sosteniendo lo contrario, nunca podrian probarlo. Señor, esto me ofrece un campo dilatado, que seria necesario comenzar por donde concluyo, cortando el hilo á tanto como me ocurre, y dexo ya á la consideracion de los señores diputados.

,,Sí, Señor, concluyo porque es muy tarde, diciendo que en mi concepto la comision ha propuesto lo que debia en este artículo 1.° sobre la observancia de la ley de Partida, en quanto dexa expeditas las facultades de los reverendos obispos para conocer en las causas de fe; reservándome hablar á su tiempo sobre los demas artículos reglamentarios del modo con que deben proceder, que en mi opinion son propios, y debian dexarse para el Concilio nacional.

,,Quando hablé del reglamento que en 30 de noviembre de 1484 formó el inquisidor con el consejo, me olvidé decir que lejos de probarse con este que el consejo procedia entonces con jurisdiccion apostólica, resultaba lo contrario, pues se quebrantó expresamente lo que el Pontífice Sixto Iv habia ordenado en su breve de 10 de octubre de 1482, y bula de 2 de agosto de 83, dirigido todo al rey de España de resultas de los ocursos que hacian á S. S. los pueblos, quejándose de que en el seguimiento de las causas no se observaba el derecho. Así ordena en el primero que los inquisidores tam in procedendo quam in judicando decreta sanctorum patrum, et juris communis dispositionem in concernentibus dictum crimen ad unguem servare debeant: y en la bula, hablando de la jurisdiccion delegada á los inquisidores, previene que es para que procedan una cum locorum ordinariis, seu corum

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