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proteger con oportunidad la iglesia es necesario poner expeditas las leyes que han de regir en la formacion de causas de fe. Se debe aprobar la adicion del Sr. Ximenez, y permitir la delacion, aunque no tenga responsabilidad del delator, y entonces estará pronto qualquiera para llevar las noticias que tenga. Señor, hablemos la verdad; el no permitir las delaciones ha de detener mucho los expedientes, y ha de retraer á muchos de dolatar. Si no se permiten sino acusaciones, y alguna vez son contra algun rico y poderoso, podrá tener lugar la intriga, y el gangrenismo ir creciendo, como dice el Espíritu Santo por San Pablo, hablando de los novadores y hereges: Sermo illorum velut cancer serpit. Estos remedios deben ser prontos con arreglo á la proteccion que nuestra constitucion sabia y justa debe dar á la religion; y el no permitir los delatores, entorpecerá mucho los expedientes. Yo trato de convencer con la experiencia: ab actu ad potentiam valet consequentia. He visto en mi pais aborrecer á los españoles afrancesados, desearles la misma muerte, y todo lo mas terrible. Se fueron los franceses. Suponia la gente culta que los afrancesados no eran solo enemigos nuestros por lo que hace á la patria, sino apóstatas de la religion, como con justísima razon en la guerra de los macabeos, los que seguian á Antioco eran llamados apóstatas. Sin embargo de esto, quando se pusieron edictos en la plaza constitucional para que se acusara á los partidarios de los franceses, no hubo uno que fuera siquiera á delatar. Para evitar esto en las causas de religion, debe aprobarse la adicion. Tengo expuesto á V. M. mi dictámen,"

El Sr. Calatrava: „,Yo creo que lo que quiere el señor preopinante es que se dexe lugar á las denunciaciones, no precisamente que autoricemos las delaciones; las quales en su acepcion comun son tan odiosas al hombre de bien, como opuestas á todos los derechos. Si lo que se desea es que qualquiera, sin necesidad de mostrarse parte en un proceso, pueda avisar al juez de que se ha cometido el delito, esto ya lo tiene aprobado V. M. en el hecho de aprobar que los jueces eclesiásticos y seculares procedan en sus respectivos casos conforme á la constitucion y á las leyes, que es la última parte del precedente artículo. Conforme á la constitucion y á las leyes podrá proceder el juez eclesiástico en estas causas, ó de oficio ó á instancia de parte, esto es, por acusacion: y de oficio puede hacerlo, ó procediendo desde luego por sí segun lo que haya visto ó sepa, ó por denunciacion que le haga algun particular noticioso del delito. La denunciacion no produce otro efecto que el de excitar al juez, para que comprobado el delito, trate de descubrir el delinquente. El denunciador no es como el acusador, que no solo denuncia el delito, sino que designa el delinqüente, solicita su castigo, se obliga á la prueba, y se hace actor en la causa. El denunciador ni se muestra parte, ni se obliga á la prueba, ni hace mas que dar las noticias que tiene para que el juez haga de ellas el uso que estime. El juez entonces puede no proceder; y si procede, es de oficio, tomando á su cargo la averiguacion del crímen, y siendo responsable de sus operaciones. Y quién ha dicho al señor preopinante que el artículo que se discute cierra la puerta para que qualquiera que sepa de un delito de heregía lo avise al ordinario? Qualquiera puede hacerlo, así como puede denunciar los demas delitos públicos. Yo, por exemplo, he visto un hombre asesinado, sé de un robo, y voy al juez y le digo: mire V. que tal

delito se ha cometido, yo tengo estas noticias: haga V. lo que convenga, porque yo no me constituyo acusador ni parte: ¿qué efectos producirá esto? El juez se informará de si es cierto el delito, y en este caso procederá de oficio á comprobarlo y averiguar sus autores: si él no lo averigua, de nada servirá lo que yo le dixe: si alguien padece, no será por mi dicho, sino por resultas de las indagaciones judiciales. Pero si yo le digo al juez fulano ha cometido tal delito; si culpo á un hombre, y soy causa de que se le envuelva en un proceso, ¿por qué no he de dar la cara y responder de las resultas, y sufrir la pena de calumniador si mi asercion es incierta? ¿Se quiere acaso que un delator pueda asestar sus tiros impunemente? Estas delaciones misteriosas, proscritas en toda buena legislacion, se han mirado siempre como una calamidad de la naciones: los delatores no han sido tolerados sino en los tiempos de desórden y corrupcion, y siempre han llevado tras de sí el odio y la infamia. Sobre todo V. M. ha decretado ya el restablecimiento de la ley de Partida: y á ella debemos estar. Conviene volver á leerla para que no retrocedamos (leyó las primeras cláusulas de la ley 11, título 26, partida v11). Aquí no se habla de delaciones, sino únicamente de acusaciones. En el artículo que se discute no se hace mas que reproducir la misma ley, y aun se añade la circunstancia de que en defecto de acusador lo sea el fiscal eclesiástico. De consiguiente queda salvo el procedimiento de oficio, y sin necesidad de tales delaciones podrán tener cabida las denunciaciones en los términos que las permiten las leyes.

,,Se ha pretendido tambien que se oculte al acusado el nombre de su acusador; y si no me equivoco, aun los de los testigos; para lo qual se quiere buscar un apoyo en la legislacion eclesiástica y aun en la civil, y se supone á la religion interesada en el misterio. Pero esto es tan contrario á las mismas leyes eclesiásticas, como lo es á las civiles y á la constitucion de la monarquía. Nada habríamos hecho con restablecer la ley de Partida, y suprimir la Inquisicion: la puerta quedaba abierta para los mismos

abusos.

,,El señor que ha defendido esa opinion quisiera yo que me dixese si los cánones autorizan la ocultacion del acusador y testigos, si jamas la ha introducido la práctica en las causas criminales eclesiásticas fuera de la Inquisicion. En las causas de fe, como en todas las demas del conocimiento de la iglesia, el antiguo modo de enjuiciar era el mas franco y sencillo. Habia por ventura delaciones, ni esa necesidad de convidar al acusador, ni ese empeño de que él ni los testigos no se comprometan? No, Señor : ni la religion ni la justicia han necesitado jamas de medios tan viciosos. Nunca se procedia sino en virtud de acusacion, á menos que el delito fuese público, ó lo confesase espontáneamente el reo: la acusacion debia ir frmada por el acusador, sujetándose á la pena de calumniador si no probaba: en seguida se citaba al acusado, y á presencia suya se instruia el juicio, y él oia las declaraciones de los testigos, é inspeccionaba los documentos que contra él se producian, y sobre todo alegaba libremente sus excepciones. Segun el método moderno, en las causas criminales eclesiásticas se procede por acusacion ó de oficio. En el primer caso el acusador debe firmar el libelo, y sujetarse tambien á la pena de los calumniadores: en el segundo procede el juez & la averiguacion del delito, ó porque le consta por fama pública, é porque le ha sido denunciado y aun en otro tiempo no

se hacian las denunciaciones sin que precediese la correccion fraterna, ni podian surtir otro efecto que el de que el juez amonestase reservadamente al reo sin proceder en contra suya. De qualquiera de los dos modos se instruye la sumaria, se cita al acusado, ó se le arresta; quando se le recibe la confesion, se procede francamente, se pone contra el la acusacion, y para que conteste se le entrega la causa original. Y no ve en ella los nombres, las exposiciones, y aun las firmas del acusador y los testigos No se ratifican estos despues con citacion del reo, el qual puede asistir á verlos jurar? No puede tambien presentar interrogatorio de repreguntas para que los testigos las contesten antes de ratificarse? No puede pedir que se le caree ó confronte con ellos? Y sobre todo, sabiendo quieres sonno le queda siempre el derecho de ponerles determinadamente todas las tachas que tengan? Pues dónde estan las leyes eclesiásticas que dispongan ni permitan la ocultacion de los nombres de acusador y testigos? ¿Quando la ha usado la iglesia en sus juicios, ni privado á los reos de estos medios esenciales de defensa? Contra los cánones, contra la práctica constantemente seguida, y que aun se sigue en los demas tribunales eclesiásticos, se intro duxo en la Inquisicion ese sigilo tan ilegal como odioso. Me parece que fué Bonifacio VIII el que permitió á los inquisidores reservar los nombres de acusadores y testigos, solo en el caso de que con su publicacion amenazase grave peligro; pero cesando este, mandó que se publicasen; y añ encargó mucho que no se supusiese habia peligro, quando en realidad no ic hubiera. Esta es, si no me engaño, la única disposicion que autorizó el abuso, aunque solamente en un caso: así es que Torquemada en sus instrucciones tampoco encargó la ocultacion de los nombres sino en el caso referido; pero el inquisidor Valdes en las suyas la dispuso por punto general, hubiese ó no peligro; él trastornó por sí y ante sí la resolucion del Papa, y esa intrusa ley de quien ninguna autoridad tenia para darla, es el origen del sigilo inquisitorial en todas la causas, y el único apoyo de la ocultacion que se reclama con tanto empeño. Tenemos, pues, que aun estando á lo dispuesto por Bonifacio vn, en todas las causas de fe deben publicarse los nombres de acusadores y testigos, á no ser que de ello se tema peligro grave de consiguiente hoy que no se está en el caso de temerlo, porque la legislacion, las costumbres, las demas circunstancias actuales imposibilitan las venganzas que antes podian tomar los acusados, la ocultacion se halla prohibida por aquel decreto pontificio. Pero aquel decreto, aun el caso en que la permitió, fué injusto en permitirla contra el derecho comun y la disciplina de la iglesia, y debe hoy ceder á la constitucion y á las leyes del reyno.

,,Dixo el Sr. Ximenez Hoyo que estas leyes autorizan tambien en algu nos casos la ocultacion de los nombres del acusador y de los testigos; pero permítame que le pregunte ¿dónde estan esas leyes? Quales son esos casos? Los delitos de estado? Cítenos una ley siquiera que autorice semejante abuso. Nuestras leyes lo desconocen ; y segun ellas, así en las causas de estado, como en las de qualquiera otro delito, jamas se oculta el acusador quando le hay, jamas dexa de sujetarse á la pena de calumniador si no prueba su demanda, jamas se reservan al reo los nombres de los testigos, ni se le dexan de entregar los autos originales para su defensa: siempre ha podido tachar á los que deponen contra él, carearse con ellos, y verlos jurar por sí

ó por su procurador quando se ratifican. Nunca ha tenido lugar en los tribunales civiles el monstruoso sistema adoptado por la Inquisicion; y si es que lo tuvo alguna vez en un caso muy raro, fué un exceso, fué una infraccion de las leyes, fué una cosa, que aunque las mismas leyes la hubieran autori zado entonces, hoy ya no podria permitirse despues de publicada la constitucion. La constitucion que V. M. ha sancionado y jurado, que ha jurado tambien el Sr. Ximenez Hoyo, nos obliga á desechar la idea que se prope ne, aunque no la proscribiesen las leyes anteriores y todos los principios de razon y de justicia. La constitucion está bien clara y terminante para que se quiera barrenarla. El artículo 244 dice (le leyó): de consiguiente, el órden y las formalidades del proceso en las causas de heregía no pueden diferenciarse de lo que en las demas causas observan todos los tribunales, ó habria que pres cribirá estos por regla general en todas las causas criminales la ocultacion de los nombres de acusadores y testigos. Las formalidades deben ser uniformes, y V. M. mismo ni puede dispensarlas, ni puede establecerlas distintas para ciertos tribunales. Y podria tampoco prescribir semejante ocultacion, aunque fuese para que todos los tribunales la observaran uniformemente! ¿Podria ella continuar aunque hasta ahora la hubiesen observado todos? Res Fondan por mí los artículos 300 y 301 (los leyó). Q, se olvidan algunos de estas disposiciones, ó no sé como hay quien hable de que se reserven al reo los nombres de su acusador y de los testigos. Las Córtes, se dice, pueden en casos extraordinarios dispensar las formalidades que prescribe la constitu cion. Pueden con efecto dispensar algunas por tiempo determinado quando lo exîja la seguridad del estado en circunstancias extraordinarias; pero las formalidades que pueden dispensar son únicamente las prescritas para el arresto de los delinqüentes. Las que no tienen relacion con el arresto, las prescritas para los actos posteriores del proceso, ni las Córtes ni nadie en este mundo pueden dispensarlas, ni alterar lo mandado antes que pasen los ocho años prevenidos por la misma constitucion. Oygase el artículo 308 (le ley6); Acuérdese V. M. de lo que resolvió sobre la propuesta de la Regencia acerca de la dispensacion de esas mismas y otras formalidades con motivo de la conspiracion consabida. ¿Y es algo de lo prescrito para el arresto de los delinquentes lo que quiere el Sr. Ximenez Hoye que se dispense en las causas de heregía? Son formalidades para el arresto la de decir al reo dentro de las veinte y quatro horas de arrestado quien es su acusador, quando le hay, y la de leerle las declaraciones de los testigos con los nombres de estos quando se le recibe la confesion? ¿Es tampoco por tiempo determinado la dispensa que se pide? Y aunque se pidiera así y fuera de lo que se puede dispensar, nos hallamos por ventura en circunstancias tales que la seguridad del estado exija semejante dispensa? Yo creo, Señor, que no se debe dar lugar siquiera á que se hable mas de esto. Es una temeridad insistir contra los principios tantas veces y tan solemnemente sancionados. La religion repugna esos medios tortuosos: la constitucion, las leyes todas y el interes público exigen que se proceda sin fraude y sin misterio en los juicios criminales. Así que, apruebo por mi parte el artículo que se discute, y creo que es imposible desaprobarlo sin desaprobar la ley de Partida que V. M. ha restablecido despues de tantas discusiones."

Declarado á propuesta del Sr. conde de Toreno el punto suficientemente discutido, se procedió á la votacion, y el artículo fué aprobado.

Se leyeron en seguida las dos adiciones que anunció el Sr. Ximenez Hoyo, concebidas en estos términos.

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Primera. Podrán ocultarse al reo de heregía los nombres del acusador y testigos, quando el juez eclesiástico lo contemple necesario, para evitar graves perjuicios con arreglo al derecho canónico.

Segunda. En este caso se suprimirán dichos nombres en los testimonios de las causas que se pasen á los jueces seculares, y aun á los abogados, para la defensa de los reos, reservándose los procesos en archivo separado, fenecidas que sean las causas de ésta naturaleza.

El Sr. Presidente:,,Siendo estas adiciones diamentralmente opuestas á la constitucion y á todas las leyes, no puede siquiera preguntarse si se admiten á discusion, y así que se pregunte si ha lugar á deliberar."

Hízolo así el señor secretario Couto, y se declaró por la negativa.

SESION DEL DIA 29 DE ENERO DE 1813.

Se leyó el artículo 3.o del capítulo 1, que dice así: Para que en los juicios

de esta especie se proceda con la circunspeccion que corresponde, los quatro prebendados de oficio de la iglesia catedral, 6 en defecto de alguno de estos otro canónigo 6 canónigos de la misma, licenciados en sagrada teología 6 en derecho canónico, nombrados estos por el obispo, y aprobados por el rey, serán los consiliarios del juez eclesiástico y los calificadores de los escritos, proposiciones á hechos denunciados.

El Sr. Muñoz Torrero pidió que para inteligencia de este artículo se leyese el párrafo del dictámen de la comision donde se habla de esto (se ley6). Vid. pág. 37:

El Sr. Dou:,,Baxo el supuesto de que V. M. tiene aprobado el artículo 1.o, entro en la discusion del 3.o, proponiendo desde luego dos reparos, que no son sobre el objeto principal.

,,Trátase aquí de juicios eclesiásticos, é por mejor decir de juicios del obispo, prescribiéndose reglas para que en ellos se proceda con la circunspeccion correspondiente. Me parece esto muy ageno de la moderacion y del estilo con que los emperadores y reyes han hablado siempre á los obispos . Que se prescriban reglas para que el juicio pueda producir efectos temporales, es cosa muy diferente: y acaso será este el fin de los señores de la comision; pero lo que contiene la expresion es muy diverso, y reducido á suponer que el obispo necesita de reglas de otro para proceder con circunspeccion. Varíese; pues, esto; y no falte en lo que resolvemos nosotros la circunspeccion que exigimos de los demas,

De los quatro prebendados de oficio se dice que serán consiliarios del juez eclesiástico. Parece que de intento se excusa el nombre de obispo, para que tal vez parezca menos repugnante lo que se propone; pero no puede haber ninguna duda, en que baxo dicha expresion se comprehende el obispo; ya porque él es con la mayor propiedad el juez eclesiástico ú ordinario de que se habla; ; ya porque en ninguna otra parte con referencia al asun

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