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to del artículo se habla de obispo, como seria necesario hacerlo si en este artículo no quedase comprehendido.

,,Con esta suposicion digo, que si aprobamos el artículo 3.o, pasaremos mas allá de la línea de division entre el imperio y sacerdocio, que no solo será famosa, por lo que sobre esta han dicho los escritores, sino por los debates que en quanto á la misma ha habido en este Congreso. Al mismo tiempo digo que no solo no debiéramos pasar de la línea, pero ni aun llegar á ella.

,,Dícese, y se dice muy bien, que lo meramente espiritual es la línea de division: yo añado, que en nombre de meramente espiritual entiendo, por lo menos en lo relativo al punto de que voy á tratar, el dogma y las costumbres. No se me diga que la nacion tiene el plácito regio para el pase; que puede retener bulas en algunos casos; que tiene la proteccion de los cánones, y alguna especie de intervencion en varios casos que ya se han indicado en estos dias: á nada de esto me opongo: si ha habido alguno que haya impugnado, esto será muy raro: á casi todos los impugnadores del sistema de que tratamos he oido que reconocian los derechos de la independencia nacional: sea como fuere, yo los reconozco; pero digo que la disputa sobre este punto, así como la falibilidad del Papa en concepto de los que la defienden, y la causa inmediata de las facultades del obispo, es del todo indiferente para nuestros asuntos. ¿Qué importa que el Papa no tenga el don de infalibilidad que se le controvierte por algunos, si los mismos que de fienden esto, dicen que aunque no sea infalible, es juez universal en materia de fe; que aunque no sea heregía, es temeridad el resistir á sus juicios quando no hay oportunidad de concilio general? ¿Qué importa que el obispo tenga su jurisdiccion inmediatamente de Jesucristo ó de la Santa Sede, si de un modo ó de otro la tiene indudablemente? Quien se meta en esto, se saldrá del campo, y luchará con sombras.

,,Sentado, pues, que hay jurisdicción espiritual en la iglesia, y que esta sea limitada en la question de que tratamos al puro dogma y costumbres, entremos mas de cerca en la dificultad. Dice el artículo: los quatro prebendados de oficio serán calificadores de los escritos, proposiciones 6 hechos denunciados: trátase de si una proposicion es herética: este es un punto meramente espiritual y de dogma: en qué consiste que la proposicion sea herética? En que sea opuesta al dogma: no hay mas que discutir ó exâminar que esto: si la proposicion es conforme con el dogma, no es herética: si se opone á él, es herética: ¿cómo, pues, una junta secular puede dar á los quatro prebendados una calificacion ó declaracion de un punto meramente dogmático, que nunca han tenido? No hay aquí que retirarse á la cortadura en que algunos quieren defenderse quando se les ataca de efectos temporales: cabalmente el punto en question no solo no es mixto, sino que ni lo puede ser es un punto meramente dogmático, aislado, independiente, , y sin ninguna referencia á efecto y cosa temporal; de modo, que si tuviese alguna, destruiria esto solo la calificacion: la pena del herege puede ser destierro, presidio ó muerte: por ventura, si el calificador ve que la pena ha de ser de presidio, deberá decir que no es herética, y que lo es, si la pena ha de ser de destierro? Nada menos que esto: la proposicion será ó dexará de ser herética, sea la que fuese la pena, que para nada debe te

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nerse en consideracion.

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,,No solo por las dos razones expuestas de ser el punto meramente espiritual de dogma, y de no caber en él ninguna referencia á efecto temporal, deben excluirse los quatro prebendados, sinó por otra razon muy digna de tenerse presente. Si el Congreso por algun incidente, y con motivo de proteccion y de trascendencia á toda la monarquía, hubiese de consultar algun punto de dogma, ó relativo inmediatamente á dogma, se dirigiria sin duda á S. S., á un concilio, ó á los obispos, siguiendo el camino real, y sin innovacion en dar voto, ni calificacion en concilio á quien no le hubiese tenido. ¿Por qué, pues, quando se trata de quitar la libertad al ciudadano, ó de aplicarle una pena grave, no se ha de obrar con la misma prudencia, dexando que califique el que es juez en la gerarquía eclesiástica? Por otra parte el mismo reo puede reclamar y decir: toda mi causa temporal pende de la espiritual: si soy herege, he incurrido en la pena; si no lo soy, no se me debe aplicar: ¿por qué, pues, no me ha juzgado el juez, á quien por las reglas de la jurisdiccion espiritual debia corresponder? Los quatro prebend ados han preocupado el ánimo de quien con libertad é independencia debia de cidir: ni él podia sin repugnancia apartarse del parecer de los quatro.

,,Lo que yo mas admiro en esto es que á pesar de lo que se prescribe en, este artículo 3 y en el 4, que es una continuacion de este, se diga en el que con este proyecto se dexan expeditas las facultades de los obispos: el obispo no puede dar un paso que no le sigan los quatro prebendados, y al fin se le conduce á una escena, no solo impropia, sino ridícula: estos quatro prebendados al márgen de todos los proveidos deben poner su asenso 6 disenso con esto puede muy bien suceder que al fin se lea en la sentencia lo siguiente: D. Fulano por la gracia de Dios y de la Santa Sede, obispo de &c. declaramos, que Fulano ha incurrido en crímen de heregía, y que &c. todo, y con la fórmula que corresponda: al márgen de la misma sentencial puede leerse: Los infrascritos prebendados con la autoridad que se nos ha comunicado por las Cortes, declaramos que Fulano no ha incurrido en crímen de heregia: tanto como esto vale el disenso que se manda poner: ¿y esto es dexar expeditas las facultades del obispo : es impedirlas, y aun ridiculizarlas con una notoria inconseqüencia?

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,,Otra inconseqüiencia encuentro, y bien contraida al asunto de que tra. tamos: dice el artículo se restablece en su primitivo vigor la ley T, títu lo XXVI, part. VII en quanto deca expeditas las facultades de los obispos veamos lo que dice la ley 1, que está en la página xn del informe de la comision:,,los hereges, dice, pueden ser acusados de cada uno del pueblo delante los obispos ó de los vicarios que tienen sus lugares, et ellos los deben exâminar et exprobar en los artículos, et en los sacramentos de la fe &c.: aquí todo es del obispo sin sujecion á prebendado alguno, y con la expresa prevencion de que el exâmen y la exprobacion de los artículos y de los sacramentos es del obispo. ¿Cómo, pues, se dice en el artículo 1 que se restablece en su primitivo vigor la ley 11, título xxvI, part. vII? Tan inconsiguiente será esto como lo otro si aprobamos este artículo 3.

,,Dexemos estas inconseqüiencias, y vamos á lo que es peor que tode, esto es, a la conseqüencia de las inconseqüencias: preveo yo una terrible conseqüencia, conviene á saber: que no tendremos en materia de fe y de costumbres una regla fixa en quanto á competencia de jurisdiccion: los párrocos y los obispos nos enseñarán el dogma y las reglas fixas de creencia, Dddd

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pero la regla fixa y segura en punto de jurisdiccion, que sin duda la tiene la iglesia, la tendremos incierta, vacilante, y ocasionada á continuas variaciones y mudanzas. Nosotros ahora no tratamos de punto constitucional: las Córtes venideras tendrán las mismas facultades que nosotros para tratar y resolver sobre este punto. ¿Mas qué necesidad hay de recurrir á Córtes venideras?... En estas mismas puede suceder lo que iba yo á proponer en quanto á las venideras.

,,Acaso, despues que aprobemos este artículo, hará alguno esta proposicion, sean ó no jueces los quatro prebendados de oficio, tienen ó han de tener mucho influxo en la decision: por esto conviene que sea su número impar de otro modo, oponiéndose dos á dos, el peso queda contrabalanceado y reducido á cero: sean cinco: otro dirá sea todo el cabildo catedral: otro querrá extenderlo á todos los curas párrocos: se sujetarán dificultades sobre si puede comisionarse alguno; y para todo se propondrán razones plausibles de antigüedad por lo que ya se ha leido de consejo de los ancianos é presbíteros con quien trataban y resolvian los obispos las cosas relativas á la iglesia de este modo un dia se resolverá, como acaso hoy, que el juez de las causas de fe sea el obispo con quatro prebendados, otro dia con cin,co, otro con todo el cabildo catedral, otro con todo el sínodo de curas párFocos; y de este modo en donde estará la unidad y estabilidad de la regla que debemos seguir en la competencia de jurisdiccion espiritual en materia de fe y de costumbres? La iglesia no debe tener y tiene sus reglas en esto? Una junta civil ha de variar lo que tiene autorizado la iglesia y la respetable antigüedad?

,,Basta ya y sobra lo dicho para manifestar que si nosotros aprobásemos el artículo 3.o, pasaríamos mas allá de la línea que separa el sacerdocio del imperio voy á probar que no solo no debemos pasar mas allá de la línea, sino que ni aun debemos llegar á ella. Se ha hablado mucho estos dias de la línea divisoria; y á mí me parece que no la tomamos en el punto de vista en que debe tomarse, y que generalmente nos preocupamos con una idea, que siendo verdadera, nos puede desviar del fin á que se debe atender: no ne opongo al principio, sino á su aplicacion: yo creo que puede padecerse una grande equivocación, considerándonos mas como escritores ó profesores de ciencia, que como legisladores: es mucha, muchísima la diferencia que va de una cosa á otra un escritor con el conato mismo de defender su opinion pasa muchas veces la línea que se prefixa: es dificil que el que corre con velocidad hacia una línea, se contenga prontamente al llegar á ella sin dar algun paso mas allá: mas supongamos que no le de: un escritor debe deslindar todas las quie tiones llegando en todas á la línea; y por otra parte debe tratar y trata del asunto en general, y sin contraerle á un estado particular el legislador al contrario: ninguna necesidad tiene de aprobarlo todo, y está obligado á considerar y atender las circunstancias particulares de su pais: yo como legislador veo la línea; pero no tengo ninguna necesidad de llegar en todas partes á ella: puedo quedarme algunas varas mas acá; y no solo puedo, sino que debo hacerlo quando esto es útil al estado: algunos parece que discurren como si no hubiese que pensar otra cosa, basta allá llega la línea de lo temporal: hasta allá debe extenderse la jurisdiccion temporal con exclusion de todo lo eclesiástico: no debo yo discuxtir así como legislador, yicomo legislador español.

sino

¿Qué es, pues, lo que debo discurrir como legislador español? Una de las muchas cosas que debo tener presente es lo que me dicen los señores de la comision en la página 1v y v de su informe: allí hablan con la mayor eloquencia y energía de nuestra religion, y de los efectos de la misma en quanto á España: allí se dice que el variar la religion y hacer mudanzas de esta clase, causa los mayores trastornos, haciendo correr la sangre de los inocentes ciudadanos; que la religion católica, apostólica, romana, es la que precave de semejantes riesgos, proporcionando por otra parte la mayor felicidad; que esto está demostrado hasta el último grado de evidencia; que la voluntad general de nuestra nacion es que se conserve pura la religion católica; que no hay español que no esté penetrado de estas ideas; que todos los españoles no aspiramos á otro fin, sino á que las Córtes tomen todas las providencias necesarias para transmitir á las generaciones futuras el don precioso de nuestra religion; y que esta ha sido el lazo de union de todos los españoles en medio de los desastres de una guerra desoladora: este lazo no solo me admira, considerando la unión que ha causado en esta guerra desoladora, sino la que ha causado en el dilatado espacio de dos siglos y medio: ¿qué maravilla, qué prodigio, Señor, el ver que en tan dilatado tiempo, en que en muchas partes de Europa han corrido rios de sangre con la mudanza de religion en tan grande número de provincias distantísimas entre sí, diferentes en lengua, clima y costumbres, de Asia, América meridional, América septentrional y de Europa, nos ha estrechado siempre con unanimidad de sentimientos, y con indecible felicidad ese lazo precioso? ¿Qué ventajas, qué prosperidad puede producir el mismo si acertamos en tomar las medidas correspondientes para conservar un don tan precioso y tan estimable para la felicidad temporal como para la espiritual?

,,Atendido todo esto, yo como legislador español debo decir y digo: si yo autorizo á los reverendos obispos y á los ministros del culto con condecoraciones temporales, con parte aun de la jurisdiccion temporal en lo que convenga, y emanada de la soberanía temporal de la nacion, yo contribuyo al respeto y á la conservacion de la religion, proporciono la continuacion de tantas felicidades temporales, que estan á la vista, que recomiendan y reconocen los señores de la comision. Otra felicidad temporal hay en esto, y digna de la mayor consideracion para un legislador: los políticos ya tienen bien observado que en donde domina la religion católica, no se necesita de tantos castigos como en otras partes en que hay tolerancia de sectas: en una gazeta y en el capítulo de Londres lei que en la Gran-Bretaña, en un siglo, segun cálculos prudentes, se habian condenado á muerte setenta mil personas, número espantoso se dice allí, y para ninguna nacion mas espantoso que para nosotros, que ni aun nos parece posible que en nacion alguna del mundo se hayan de sacrificar tantas víctimas: tan lejos estamos de poder entrar en cotejo y comparacion. A vista, pues, de tan grande cúmulo de bienes temporales y espirituales, á vista de que no solo" ahorramos la sangre del ciudadano en las guerras civiles, sino tambien en los patíbulos; ¿por que no puedo, ó por mejor decir, no debo quedarme algunas varas mas atras de la línea? ¿De que se trata y en el modo dicho? ,,Otra razon ocurre en esta materia, que obliga á lo mismo al legisla dor: en lo espiritual y en lo temporal hay siempre riesgo de que los que

estan confinantes no se excedan, pasando de la línea á territorio ageno: lo temporal y espiritual, siendo la profesion de la religion católica ley fundamental del estado, estan en bastante número de cosas contiguas con proxîmidad y peligro de pasar el uno al territorio del otro. Esto se podria manifestar en muchas cosas: solo traeré un exemplo bien óbvio y perceptible: el matrimonio es contrato, y es sacramento: en razon de contrato depende de la jurisdiccion temporal: en razon de sacramento de la espiritual: en Francia se mandó la necesidad del consentimiento del padre en el matrimo nio del hijo: en alguno ó algunos tribunales se declaró nulo, ó porque lo dispuso así la providencia de la ley, ó porque se entendió, conforme á ella: de aquí se originaron muchas dificultades sobre si el derecho nacional podia invalidar el contrato del matrimonio en quanto á efectos civiles solamente ó en quanto á los naturales tambien, sobre si anulado el contrato no habia. sacramento, que solo eleva, y no suple el contrato como estas pueden ventilarse, y ocurrir muchas dudas sobre el mismo asunto y otros: ¿pues que reparo hay en que yo como legislador diga: podria en este y otros casos semejantes extender yo mi jurisdiccion hasta la línea, haciendo decidir la validacion ó nulidad del matrimonio en quanto contrato por el juez real? pero para evitar las dificultades grandes que podrian ofrecerse sobre esto, y las funestas conseqüencias que podria esto traerme, me paro desde luego, y me quedo un poco mas acá de la línea: conozca el juez eclesiástico de la validacion del matrimonio, no solo en quanto sacramento, sino tambien en quanto contrato: no hablo de otros efectos civiles: qué inconveniente hay en esto por parte del estado civil? Ninguno, y por otra parte, se evitan los grandes males que se han indicado..

,,Lo mismo digo en materias de fe, como la de que disputamos, en la qual no solo concurre esta razon de la conexion y contiguidad, sino la de que influya en las buenas costumbres y conservacion de la fe el autori-zar en el modo ántes indicado á los obispos y ministros del culto.

lo

,,Yo no me opondria á la idea en general de que para efectos temporales tuviesen alguna intervencion los prebendados de oficio, si esto se rodease de otro modo, que no degradase la dignidad del obispo: podria tambien discurrirse otro medio: no es fácil pensar ahora cómo pudiera esto hacerse, ni se trata de esto: de lo que se trata es del artículo 3, que de ningun modo : puedo aprobar por lo que he largamente expuesto."

El Sr. Muñoz Torrero:,, Diré dos palabras para fixar el estado de la question presente. La comision no propone este artículo como una medida de necesidad, sino de pura conveniencia. No se pretende entorpecer ni limitar la autoridad que corresponde á los obispos como jueces natos de la fe, porque siempre, se les dexan expeditas sus facultades, y pueden conformarse ó no con el parecer de los consultores, ú oir á otros, si lo tuvieren á bien. Mas como el juicio de los obispos debe ser protegido por las leyes,.. decir, que á mas de los efectos espirituales que le son propios, ha de producir tambien efectos civiles, creyó la comision que las Cortes podrian-tomar la providencia que se propone en este artículo, sin excederse de sus facultades, • y para que los jueces civiles procediesen despues con el debido conocimiento de causa en la declaracion é imposicion de las penas temporules. Este es el sentido del artículo y no otro; por lo demas exâmínese la conveniencia de esta medida, que no tiene otro, objeto que el que llevo

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